Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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SE ACLARA SOBRE EXENCIÓN DE
DEPÓSITOS PREVIOS PARA IMPORTACIÓN DE MERCADERÍAS
DECRETO NO. 14; Aprobado el 17 de Octubre de 1959
Publicado en La Gaceta No. 245 del 29 de Octubre de 1959
SE ACLARA SOBRE EXENCIÓN DE DEPÓSITOS PREVIOS PARA IMPORTACIÓN
DE MERCADERÍAS
DECRETO NO. 14
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Protección y
Estimulo al Desarrollo Industrial de 20 de Marzo de 1958, el Poder
Ejecutivo ha dictado Decretos concediendo exención de depósito
previo a algunas plantas industriales clasificadas y autorización
para que dichas plantas hagan uso de crédito extranjero, en la
importación de determinadas mercaderías necesarias para las
operaciones de las respectivas plantas, con previa aprobación del
Ministerio de Economía de la lista de mercaderías a importarse con
tal exención o modalidad de pagos;
II
Que conforme a la Ley Orgánicas del Banco Nacional de Nicaragua,
corresponde al Departamento de Emisión de dicho Banco las funciones
del Banco Central y como tal, centraliza el movimiento total de las
divisas extranjeras en el país y está en el deber de velar porque
se mantengan las reservas adecuadas de tales divisas, a fin de
garantizar el uso de ellas sin poner en peligro la estabilidad del
valor de nuestra moneda, por lo cabe mencionar estatuir que las
exenciones y autorizaciones a que se refiere el Considerando
anterior en manera alguna significan sustraer al Consejo Directivo
del Departamento de Emisión de la posibilidad ulterior de pedir al
Poder Ejecutivo la cancelación de la exención del depósito y de no
aceptar o modificar la autorización para hacer uso del crédito
extranjero otorgado solo en principio por el Poder Ejecutivo;
Por Tanto, y en uso de las
facultades que le otorga el artículo 195 ordinal 3) Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- Se aclara que las autorizaciones para importar
determinadas mercaderías sin hacer deposito previo o usando del
crédito extranjero que se han extendido a favor de varias plantas
industriales clasificadas por el Ministerio de Economía, según
Decreto Ejecutivos emitidos conforme el Artículo 17 de la Ley de
Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, llevan implícita la
condición de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua siempre queda en posibilidad
ulterior de no aceptar o de modificar la autorización para hacer
uso del crédito extranjero de acuerdos con las disposiciones de
dichas divisas y la importación de la industria favorecida y del
artículo que se trata de importar, así como de pedir al Poder
Ejecutivo que revoque o modifique la exención del mencionado
depósito.
Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., diez y siete de Octubre
de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D-
J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Estado en el Despacho de
Economía.
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