Se Aclara Exención De Depósitos Previos Para Importación De Mercaderias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE ACLARA SOBRE EXENCIÓN DE DEPÓSITOS PREVIOS PARA IMPORTACIÓN DE MERCADERIAS DECRETO No. 14. Aprobado el 17 de Octubre de 1959 Publicado en La Gaceta No. 245 del 29 de Octubre de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: I Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial del 20 de Marzo de 1958, el Poder Ejecutivo ha dictado Decretos concediendo excención de depósito previo algunas plantas industriales clasificadas y autorización para que dichas plantas hagan uso del crédito extranjero, en la importación determinadas mercaderías necesarias para las operaciones de las respectivas plantas, con previa aprobación del Ministerio de Economía de la lista de mercaderías a importarse con tal exención o modalidad de pagos; ll Que conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, corresponden al Departamento de Emisión de dicho Banco las funciones del Banco central y como tal, centraliza el movimiento total de las divisas extranjeras en el país y está en el deber de velar porque se mantengan las reservas adecuadas de tales divisas, a fin de garantizar el uso de ellas sin poner en peligro la estabilidad del valor de nuestra moneda, por lo que cabe estatuir que las excenciones y autorizaciones a que se refiere el considerando anterior en manera algunas significan sustraer al Consejo Directivo del Departamento de Emisión de la posibilidad ulterior de pedir al Poder Ejecutivo la cancelación de la excención del depósito y de no aceptar o modificar la autorización para hacer uso del crédito extranjero otorgado solo en principio por el Poder Ejecutivo; Por Tanto, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 195 ordinal 3) Cn., DECRETA: Artículo 1.- Se aclara que las autorizaciones para importar determinadas mecaderías sin hacer depósito previo o usando del crédito extranjero que se han extendido a favor de varias plantas industriales clasificadas por el Ministerio de Economía, según Decretos Ejecutivos emitidos conforme el artículo 17 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, llevan implícita la condición de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua siempre queda en posibilidad ulterior de no aceptar o de modificar la autorización para hacer uso del crédito extranjero de acuerdo con las disponibilidades de dichas divisas y la importancia de la industria favorecida y del artículo que se trata de importar, así como de pedir al Poder Ejecutivo que revoque o modifique la exención del mencionado depósito. Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y siete de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve . - LUIS A. SOMOZA D. J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -