Resolución Del Estudio De Primera Enseñanza

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (RESOLUCIÓN DEL ESTUDIO DE PRIMERA ENSEÑANZA) Aprobado el 24 de Septiembre de 1914 Publicada en La Gaceta No. 218 del 30 de Septiembre de 1914 Con el propósito de introducir en la primera enseñanza la reforma del plan de estudios que exige el desarrollo actual de los conocimientos, y efectuar, al mismo tiempo, la mayor reducción posible en los gastos presupuestos para las escuelas nacionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Artículo 1.- El estudio de la primera enseñanza se hará en seis años. El primero de estos se consagrará a la enseñanza infantil, y los restantes, a los cinco grados en los cuales se refundirán los seis en que se ha dividido la primaria propiamente dicha. Artículo 2.- Las escuelas normales podrán tener un jardín de infantes, como preparatoria de la enseñanza infantil. Artículo 3.- Las materias que haya de enseñarse en cada grado, síntesis o bases de programa, métodos, procedimientos y demás detalles de la nueva organización, serán fijados en el reglamento que al efecto expedirá la Secretaría del ramo. Artículo 4.- Las escuelas nacionales podrán ser: elementales, graduadas primarias, graduadas complementarias y de aplicación. Artículo 5.- Las escuelas elementales comprenden el estudio de la enseñanza infantil y del primero y segundo grado, según el caso. Habrá una para niños y otra para niñas en las poblaciones distintas de las cabeceras de departamento, y serán servidas por un maestro o maestra, que desempeñará la Dirección y el cargo de profesor o profesora. En las poblaciones numerosas y previo informe favorable de un Delegado del Ministerio de Intrusión Publica, el Gobierno podrá aumentar el personal enseñante de las escuelas elementales. Artículo 6.- Las escuelas graduadas primarias corresponden a las cabeceras de departamento y a otras ciudades cuya importancia exija este linaje de planteles. Abarcan la enseñanza infantil y los tres primeros grados, para cada sexo; habrá en una localidad el número necesario de escuelas. Cada profesor de grado dará todas las clases que a éste pertenezcan, incluyendo las materias especiales; y la inspección de los alumnos se ejercerá en la forma que prescribe el artículo 14 de la ley reglamentaria de 4 de abril de 1900. Artículo 7.- Las escuelas graduadas complementarias comprenden la enseñanza de los grados cuarto y quinto, que sólo se exigirán a los escolares que vayan a seguir estudios de secundaria. Estarán anexadas a los institutos oficiales, y se regirán en cuanto a personal administrativo y docente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 8.- Las escuelas de aplicación son escuelas primarias modelos, en las cuales se establecerán todas las clases correspondientes a los seis años. Están anexadas a las escuelas normales del Estado y dependerán exclusivamente de sus respectivos directores, a quienes incumbe dictar las medidas relativas al cumplimiento de esta ley. Artículo 9.- Para los efectos del principio de la enseñanza obligatoria, los directores de los planteles nacionales no admitirán alumnos menores de seis años ni mayores de trece. Solo la autoridad escolar superior de departamento podrá en casos muy especiales, permitir la admisión de educandos de otra edad en las escuelas públicas. En los jardines de infantes de las escuelas normales podrán, sin embargo, recibirse niños no menores de cinco años. Artículo 10.- Para cumplir con el precepto de la enseñanza obligatoria, el mínimun de conocimientos que ha de reunir el educando se reduce a las materias siguientes: lectura, escritura, aritmética (las cuatro reglas y el sistema métrico decimal), instrucción religiosa, moral y cívica, ejercicios prácticos de lenguaje, agricultura y geografía e historia patria. En vez de agricultura se exigirá a las niñas labores de mano. Artículo 11.- Esta ley reforma las que se le opongan y empezará a regir el 1º de octubre próximo, fecha desde la cual se considerarán cancelados los nombramientos de colaboradores de las escuelas y elementales, profesores de cuarto, quinto y sexto grado y de asignaturas especiales, inspectores y demás miembros del personal de los establecimientos docentes que no hayan de seguir prestando sus servicios, al tenor de este mismo decreto. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos catorce. ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Instrucción Pública. DIEGO M. CHAMORRO. -