Resello De Sellos Ordinarios Y Aéreo Internacional

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - (RESELLO DE SELLOS ORDINARIOS Y AÉREO INTERNACIONAL) No. 23. Aprobado el 16 de Junio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 129 del 19 de Junio de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Que los actuales sellos postales para el servicio oficial están sumamente manchados y deteriorados, y con el único fin de tener un sello más bien presentado para el servicio de correo. DECRETA: Artículo 1.- Resellar y poner en circulación el primero de Julio del corriente año, dos series de sellos postales oficiales, una para correo ordinario y otra para el correo aéreo internacional, conforme el detalle y nominación siguientes: CANTIDAD VALOR FACIAL TOTAL 10,000 C$ 0.01 100.000 10,000 0.02 200.000 10,000 0.03 300.000 10,000 0.05 500.000 10,000 0.10 1,000.00 5,000 0.15 750.00 5,000 0.25 1,250.00 5,000 0.50 2,500.00 3,000 1.00 3,000.00 Total 9,600.00 Artículo 2.- Toda esta serie para el resello, será tomada de los sellos de correo ordinario en actual circulación. Artículo 3.- El resello de correo aéreo internacional se compondrá de 28,000 sellos con un valor facial de nueve mil doscientos cincuenta Córdobas (C$ 9,250.00). CANTIDAD VALOR FACIAL TOTAL 10,000 C$ 0.15 C$ 1,500.00 5,000 0.20 1,000.00 5,000 0.25 1,250.00 5,000 1.50 2,500.00 3,000 1.00 3,000.00 Total C$ 9,250.00 Artículo 4.- Toda esta serie para le resello, será tomada de los sellos de correo aéreo internacional en actual circulación. Artículo 5.- El resello será circular con la leyenda "Servicio Oficial" en la parte superior, "República de Nicaragua, C. A." en la parte inferior y el escudo de Nicaragua en el centro, en color negro y para ambas series. Artículo 6.- Las placas para este resello, serán hechas en los talleres gráficos de la Librería Nueva Alemana, de los señores F. Puschendorf e hijo, de esta ciudad. Artículo 7.- El resello se hará en los talleres de la Imprenta Nacional. Artículo 8.- Tanto para la hechura de la placa como para la impresión del resello, deberán cumplirse estrictamente todos los requisitos que establece la ley para estos casos. Artículo 9.- Una vez efectuado el resello, deberá ser destruida la placa correspondiente a cada serie, levantando el acta respectiva en presencia de las autoridades que concurrirán a dicho acto. Artículo 10.- Tan pronto esté en circulación la nueva serie, deberán ser incineradas todas las existencias de sellos postales oficiales de correo ordinario y correo aéreo internacional que hubieren como remanente en cualesquiera de las dependencias del Gobierno, y desde luego quedan sin ningún valor y fuera de la circulación. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y seis días del mes de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -