Reitérase La Declaración Sobre Neutralidad De La República De Nicaragua En El Estado De Guerra Actualmente Existente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - (REITÉRASE LA DECLARACIÓN SOBRE NEUTRALIDAD DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN EL ESTADO DE GUERRA ACTUALMENTE EXISTENTE) No. 40, Aprobado el 18 de Octubre de 1939 Publicada en La Gaceta No. 257 del 23 de Noviembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR TANTO: El Gobierno de la República tiene conocimiento oficial de la existencia del estado de guerra entre Polonia, Francia e Inglaterra por una parte y el Reich Alemán por otra; Por cuanto, por declaración del Presidente de la República dirigida al pueblo nicaragüense con fecha 7 de Septiembre del corriente año, se proclamó la neutralidad de Nicaragua en dicha contienda armada; Por cuanto, se hace indispensable fijar los derechos y deberes de la Nación en su condición de neutral; Por cuanto, las reglas del derecho internacional aplicables a los casos de guerra han sido completadas en las convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en la Convención de La Habana de 1928; Por cuanto, en la Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas celebrada en la ciudad de Panamá del 23 de Septiembre al 3 de Octubre del corriente año, se fijaron además algunas reglas de conducta que los Estados americanos resolvieron adoptar como neutrales en el actual conflicto, tanto para mantener y proteger esta condición como para salvaguardar su propia seguridad; POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA: Artículo 1.- Reiterar la declaración sobre neutralidad de la República de Nicaragua en el estado de guerra actualmente existente entre Francia, Inglaterra, Polonia y Alemania. Artículo 2.- Los derechos y deberes de la República en su condición de neutral quedarán fijados en orden de prelación por los siguientes cuerpos de reglas de Derecho Internacional: 1.- Las resoluciones sobre neutralidad adoptadas en la Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas celebrada en la ciudad de Panamá del 23 de Septiembre al 3 de Octubre del corriente año; y las disposiciones de la Declaración de Panamá; 2.- La Convención sobre Neutralidad Marítima suscrita en La Habana el 20 de Febrero de 1928; y 3.- Las Convenciones firmadas en La Haya el 29 de Julio de 1899, las Convenciones suscritas en La Haya el 18 de Octubre de 1907 sobre Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra terrestre, Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima, Transformaciones de las naves mercantes en buques de guerra y la parte pertinente de otras convenciones de la misma fecha en cuanto se refieren a las reglas que deben seguirse en caso de neutralidad. Artículo 3.- Las diversas Secretarías de Estado en sus respectivos ramos impartirán las instrucciones para el cumplimiento del presente decreto por las autoridades nacionales y locales y por los habitantes del país. Dado en el Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Octubre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, M. CORDERO REYES. -