Regularización Y Estímulo Al Cumplimiento Voluntario De Las Obligaciones Tributarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGULARIZACIÓN Y ESTÍMULO AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DECRETO No. 19-94, Aprobado el 26 de Abril de 1994 Publicado en La Gaceta No. 94 del 23 de Mayo de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando I Que la situación de iliquidez en algunas empresas, así como los bajos niveles de producción, no han permitido a muchos contribuyentes el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. II Que a solicitud de diferentes sectores económicos, entre ellos el Agropecuario, y dadas las circunstancias mencionadas anteriormente en que se encuentra la economía del país, se convino en prestar facilidades administrativas para la regularización fiscal en general de los contribuyentes atrasados en sus obligaciones tributarias. III Que asimismo, es necesario facilitar la formación de empresas y promover las inversiones, como medida de estímulo a la libre empresa, que contribuya al incremento de la producción y generación de empleo, Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: REGULARIZACIÓN Y ESTÍMULO AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 1.- Los contribuyentes que declaren su Impuesto sobre la Renta pendiente del período 1992-1993, antes del 30 de junio de 1994, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: a) La Dirección General de Ingresos no les aplicará la Renta Presuntiva Mínima a ese período fiscal 1992-1993; b) Estarán exonerados de declarar y pagar los períodos fiscales anteriores al de 1992-1993, los cuales no serán objeto de fiscalización; c)Estarán exonerados de toda sanción administrativa y Artículo 2.- No estarán cubiertos por los anteriores beneficios fiscales: a) Los contribuyentes que por ocultación, evasión, simulación o fraude declaren o paguen Impuesto sobre la Renta del período regularizado en menor cuantía que el exigido por la Ley; y b) Los contribuyentes que no cumplan con la declaración y el pago de sus adeudos tributarios conforme este Decreto dentro del plazo establecido. Artículo 3 - Los pagos a cuenta de anticipos o retenciones del IR, realizados por los contribuyentes que se acojan a los beneficios detallados en el Arto. 1 de este Decreto, incluso los del período 1992-1993, se liquidarán de oficio como impuestos definitivos, sin derecho a repetición o devolución. Artículo 4 - Las empresas e inversiones nuevas iniciadas o constituidas a partir del período fiscal 1993-1994, no estarán sujetas a la aplicación de la Renta Presuntiva Mínima por un período de dos años a partir de su fecha de constitución o inicio de operaciones. Artículo 5.- A partir del primero de julio de 1994, para realizar operaciones de crédito, reestructurar préstamos u otorgar desembolsos de parte de los Bancos y demás Instituciones Financieras, se requerirá constancia de haber declarado el Impuesto sobre la Renta del período inmediato anterior, o exhibir copia de la propia declaración de dicho impuesto. A esos efectos las instituciones señaladas en el párrafo anterior de este artículo, exigirán esos documentos y presentarán reporte mensual ante la Dirección General de Ingresos de los contribuyentes que presenten su declaración o constancia de haber declarado IR. Artículo 6.- En caso de incumplimiento de parte de las instituciones de crédito mencionadas en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones administrativas que contempla el Arto. 95 de la Ley Tributaria Común. Artículo 7.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para que, mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto. Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -