Regulaciones Para La Vigencia De Cierres Y Horarios En Instituciones Sujetas A La Vigilancia De La Superintendencia De Bancos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGULACIONES PARA LA VIGENCIA DE CIERRES Y HORARIOS EN INSTITUCIONES SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DECRETO No. 12-L. Aprobado el 14 de Abril de 1962. Publicado en La Gaceta No. 138 del 21 de Junio de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades Legislativa delegadas de acuerdo con el Arto. 191, numeral 9) Cn y el Decreto No. 673 de 10 de Abril de 1962. DECRETA: Artículo 1.- Las instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización permanentes de la superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones deberán someter anualmente a la aprobación del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones el calendario de sus días feriados o de cierre de sus oficinas para el público, con 3 meses por lo menos de anticipación al uno de Enero de cada año, y sujetarse al calendario que fuere aprobado, el cual solamente podrá ser modificado durante su vigencia, en casos especiales, con la previa aprobación del Superintendente de Bancos. Artículo 2.- Los horarios para la atención al público de las oficinas de las instituciones mencionadas en el artículo que antecede deberán ser autorizados de previo por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, mediante la solicitud correspondiente. Artículo 3.- En los casos de violación de lo dispuesto en el Artículo 1 de este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones podrá imponer a la Institución respectiva una multa de C$ 1, 000.00 a C$ 10,000.00 por cada día de infracción. En caso de violación de los horarios autorizados conforme el Arto. 2 de este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones podrá sancionar a las instituciones respectivas con una multa de C$ 100.00 a C$ 500.00 diarios, mientras dure la infracción. Al imponer las penas a que se refieren los párrafos anteriores el Superintendente deberá tomar en cuenta la importancia de la institución. Artículo 4.- Los servicios que prestan los bancos que operen en el país son de interés públicos. Artículo 5.- Para determinar los días feriados y horarios a que se refieren los Artos. 1 y 2 de este Decreto en lo que falta del año en curso las instituciones respectivas deberán presentar sus solicitudes a más tardar un mes después del día en que principie a regir este Decreto. Artículo 6.- En caso de falta de presentación de las solicitudes referidas en los Artos. 1, 2 y 5 de este Decreto el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones tendrá facultad de determinar a la institución en falta los días feriados y horarios correspondientes. Artículo 7.- El presente Decreto comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, catorce de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA. -