Regulaciones Para La Exportación De Productos Agropecuarios O Selváticos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGULACIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O SELVÁTICOSDECRETO No. 82. Aprobado el 6 de Junio de 1962. Publicado en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 53 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del nueve de Junio de mil novecientos sesenta y uno, reformado por Decreto No. 4-L de trece de Abril del año en curso,DECRETA: Artículo 1.- Todo producto agropecuario o selvático, originario de Nicaragua, como por ejemplo: maíz, arroz, frijoles, cacao, plátanos, frutas, raicilla, goma de níspero y tuno, hule, papas, cebollas, tabaco, cerdos vivos, manteca de cerdo, o cualquier otro que reúna las características de producto agropecuario o selvático, estará sujeto para su exportación a procedimientos aduaneros iguales a los establecidos en el comercio intercentroamericano, amparado por el Tratado General de Integración Económica, teniendo derecho el exportador de usar libremente las divisas en moneda extranjera producidas por el valor de los productos exportados, por lo cual dicho exportador no necesitará cumplir con lo establecido en el Arto. 5 y otros aplicables de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: el algodón semilla de algodón, ajonjolí, ganado bovino en pie, carne de ganado bovino fresca, refrigerada, congelada o curada en salmuera, café verde o tostado, madera en cualquier forma, banano y cuero crudo.Artículo 2.- Iguales preceptos a los establecidos en el párrafo primero del artículo anterior regirán la exportación de los siguientes productos industriales originarios de Nicaragua: artículos de cuero de toda clase, jabón, sombreros, muebles de madera, hamacas, mecates, bolsos, cemento, productos lácteos, confites, dulces y jaleas, salchichas, jamones, aceites vegetales, almidón, carnarina, alimentos para animales, torta de semilla de algodón molida o sin moler, peluza de algodón, tubos vitrificados, materiales vidriados, productos estructurales de barro, licores fabricados por lo menos con 90% de materia prima nicaragüense, o cualquier otro que el Ministerio de Economía por decreto reconozca que fue producido con no menos de ese porcentaje de materia prima extranjera que usó no fue pagada con divisas controladas por el Banco Central en virtud de una situación legal autorizada. Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior, el café soluble, azúcar, melaza y en general mieles de caña de azúcar.Artículo 3.- En los casos en que a juicio del Ministerio de Economía el valor de los productos industriales exportados no fuere originario de Nicaragua, por lo menos en el 90% se faculta a este Despacho para que en cada artículo manufacturado pueda determinar por Decreto un porcentaje de divisas libres en el valor del producto que se exporta, siempre que la balanza de pagos lo permita. En estos casos la exportación se llevará a efecto de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.Artículo 4.- Las importaciones de artículos provenientes de países del Istmo Centroamericano amparadas por el Tratado General de Integración Económica, no estarán sujetas a registro alguno en la Sección de Cambios del Banco Central. Estas importaciones para poder realizarse solamente tendrán como únicos requisitos los establecidos en dicho Tratado, salvo que para tal efecto se usen divisas controladas en cuyo caso siempre será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones generales que las rigen.Artículo 5.- La presente ley principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los dos días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-LUIS A. SOMOZA D. - EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.- J. J. LUGO MARENCO. ****Nota: Este Decreto se volvio a publicar en una Criculara dirigida a los Administradores de las Aduanas, en la Gaceta No. 159, del 16-07-1962*****. -