Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES PARA LA ENSEÑANZA
MEDIA
DECRETO No. 7. Aprobado el 14 de Mayo de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 120 del 31 de Mayo 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Las recomendaciones de los seminario Centroamericanos de Educación
Vocacional y Técnica; de Educación Normal Rural; Educación Rural
Integral; de Educación Primaria Urbana; de Educación Secundaria y
de Educación Normal, realizados en los Estados Centroamericanos en
fechas compredidas dentro del lapso de Junio de 1957 a Febrero de
1960, tendientes a la Unificación Básica de la Educación en
Centroamerica.
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones y Estudios realizados por los Organismos
Técnicos del Ministerio y las Recomendaciones de los Seminarios y
Reuniones de Directores y Profesores de Centro de Segunda Enseñanza
del país plantean la conveniencia de reestructurar los Planes de
Estudios Vigentes en este nivel de la Educación;
CONSIDERANDO:
Que la experiencia obtenida en los últimos dos años en la
aplicación experimental de algunas reformas en las áreas
comprendidas en el Plan propuesto por el Consejo Técnico han
demostrado una mejora para la adquisición de conocimientos teóricos
y prácticos;
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y con los Artículos 98, 99 y 101 y
ordinales 31 y 13 del Artículo 195, todos de la Constitución
Política vigente; y ordinales 1, 2 y 3 del Artíclo 8 de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado.
DECRETA:
Artículo 1.- La enseñanza Media en Nicaragua se impartirá en
dos Ciclos ; uno básico y común de tres años, y un segundo
diversificado con un mínimun de dos años.
Artículo 2.- A partir del año lectivo 1962-1963, todos los
centros de nivel Medio Oficiales y Particulares se regirán
progresivamente en lo que concierne al primer ciclo por el
siguiente Plan Básico:
Plan de Estudios del Ciclo
Básico
I
II
III
Matemáticas
5
5
5
Castellano
5
5
5
Lenguas Extranjeras
Inglés
4
4
4
Historia
2
2
3
Ciencias Sociales
Geografía
2
2
3
Moral y Civica
2
2
-
Ciencias Naturales
4
5
5
Psicología
-
-
2
Iniciación Artística
2
2
2
Artes industriales
1
1
1
Educación Física
-
-
-
27
28
30
Artículo 3.- Para ser inscritos en cualesquiera de los
Centros de Educación Secundaria los aspirantes deben presentar el
Certificado Oficial de Enseñanza Primaria y cumplir los requisitos
del Reglamento General de los Institutos y Colegios de Segunda
Enseñanza de la República.
Artículo 4.- A partir del curso escolar 1965- 1966 solamente
los Institutos y Colegios de Secundaria, oficales y particulares,
continuarán impartiendo la enseñanza del Ciclo Básico
correspondiente al Bachillerato en CC y LL. Los demás Centros de
Educación Media (Escuelas Normales y de Comercio etc.) únicamente
impartirán la enseñanza profesional específica de nivel medio para
que estén autorizados, a los alumnos que lo solicitaren después de
aprobado el Ciclo Básico.
Artículo 5.- La Educación Física será obligatoria para todos
los alumnos de la Educación Media y queda al arbitrio de los
Directores de cada Centro establecer los horarios respectivos. Un
reglamento especial normará esta disposición.
Artículo 6.- El presente Decreto deja sin efecto toda otra
disposición que se le oponga y deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de
Mayo de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA.- CARLOS YRIGOYEN G.
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