Regulaciones Para La Enseñanza Media

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGULACIONES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA DECRETO No. 7. Aprobado el 14 de Mayo de 1962. Publicado en La Gaceta No. 120 del 31 de Mayo 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Las recomendaciones de los seminario Centroamericanos de Educación Vocacional y Técnica; de Educación Normal Rural; Educación Rural Integral; de Educación Primaria Urbana; de Educación Secundaria y de Educación Normal, realizados en los Estados Centroamericanos en fechas compredidas dentro del lapso de Junio de 1957 a Febrero de 1960, tendientes a la Unificación Básica de la Educación en Centroamerica. CONSIDERANDO: Que las investigaciones y Estudios realizados por los Organismos Técnicos del Ministerio y las Recomendaciones de los Seminarios y Reuniones de Directores y Profesores de Centro de Segunda Enseñanza del país plantean la conveniencia de reestructurar los Planes de Estudios Vigentes en este nivel de la Educación; CONSIDERANDO: Que la experiencia obtenida en los últimos dos años en la aplicación experimental de algunas reformas en las áreas comprendidas en el Plan propuesto por el Consejo Técnico han demostrado una mejora para la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos; POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con los Artículos 98, 99 y 101 y ordinales 31 y 13 del Artículo 195, todos de la Constitución Política vigente; y ordinales 1, 2 y 3 del Artíclo 8 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado. DECRETA: Artículo 1.- La enseñanza Media en Nicaragua se impartirá en dos Ciclos ; uno básico y común de tres años, y un segundo diversificado con un mínimun de dos años. Artículo 2.- A partir del año lectivo 1962-1963, todos los centros de nivel Medio Oficiales y Particulares se regirán progresivamente en lo que concierne al primer ciclo por el siguiente Plan Básico: Plan de Estudios del Ciclo Básico I II III Matemáticas 5 5 5 Castellano 5 5 5 Lenguas Extranjeras Inglés 4 4 4 Historia 2 2 3 Ciencias Sociales Geografía 2 2 3 Moral y Civica 2 2 - Ciencias Naturales 4 5 5 Psicología - - 2 Iniciación Artística 2 2 2 Artes industriales 1 1 1 Educación Física - - - 27 28 30 Artículo 3.- Para ser inscritos en cualesquiera de los Centros de Educación Secundaria los aspirantes deben presentar el Certificado Oficial de Enseñanza Primaria y cumplir los requisitos del Reglamento General de los Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza de la República. Artículo 4.- A partir del curso escolar 1965- 1966 solamente los Institutos y Colegios de Secundaria, oficales y particulares, continuarán impartiendo la enseñanza del Ciclo Básico correspondiente al Bachillerato en CC y LL. Los demás Centros de Educación Media (Escuelas Normales y de Comercio etc.) únicamente impartirán la enseñanza profesional específica de nivel medio para que estén autorizados, a los alumnos que lo solicitaren después de aprobado el Ciclo Básico. Artículo 5.- La Educación Física será obligatoria para todos los alumnos de la Educación Media y queda al arbitrio de los Directores de cada Centro establecer los horarios respectivos. Un reglamento especial normará esta disposición. Artículo 6.- El presente Decreto deja sin efecto toda otra disposición que se le oponga y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Mayo de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- CARLOS YRIGOYEN G. -