Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGULACIÓN DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO AL SECTOR CAFICULTOR
DECRETO 45-99, Aprobado el 5 de Abril de 1999
Publicado en la Gaceta No. 68 del 14 de Abril de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que conforme lo establecen los artículos 12 y 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (I.R) las autoridades fiscales están
facultadas para administrar, establecer tarifas o pagos a cuenta,
mediante el mecanismo de Retención en la Fuente, conforme se vayan
generando o percibiendo las renta o ingresos gravables.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL SECTOR
CAFICULTOR
Artículo 1.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto y para el año cafetalero 98/99 que vence el 30 de
Septiembre de Mil novecientos noventa y nueve, se establece una
tasa fija de retención de US$ 1.50 (Un dólar con 50/100) por cada
quintal de café oro o su equivalente en las diferentes modalidades
de ventas.
Las retenciones aquí indicadas se enterarán de la siguiente
forma:
a. Las efectuadas entre el primer día del mes y el día
quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al día quince.
b. Las realizadas entre el día dieciséis y el último día
del mes deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles
del mes siguiente.
Artículo 2.- Se exceptúa de la disposición anterior el
caso del café imperfecto que se aplicará el 1% de retenció n sobre
el precio pactado o de compra a cada productor o intermediario ante
de las deducciones por gastos o servicios privados. La retención en
referencia se enterarán de conformidad a las modalidades
establecidas en el artículo que antecede.
Artículo 3.- La base sobre la cual se aplicará la
retenció n establecida en este Decreto, será de conformidad a las
unidades de medidas físicas siguientes del café:
a) Quintales Oro: Según artículo primero de este
Decreto.
b) Quintales de Pergamino Oreado o Seco y Fanega Uva:
Para estos efectos de determinar la base de aplicación de la
retención y la suma de retener en caso de compras de café pergamino
oreado o seco y fanega uva, los volúmenes de producción se
convertirán a quintales de café oro de conformidad con las
equivalencias siguientes.
1) Un quintal de caté pergamino creado o seco equivale a
45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y
2) Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el
43% de un quintal oro.
Artículo 4.- Establecer para los exportadores de café, un
pago mensual a cuenta de su l.R. Anual, de US$0.60 (Sesenta
centavos dólar) por cada quintal de café exportado. Dicho pago a
cuenta deberá declararse y enterarse en las Administraciones de
Rentas de su localidad, a más tardar el día 15 del mes subsiguiente
al que se hicieren las exportaciones.
Artículo 5.- Los exportadores de café, y los compradores
internos de mismo son los obligados a efectuar la retención sobre
las compras directas al productor o intermediario. Para estos
efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores a
inscribirse ante la Dirección General de Ingresos en la
Administración de Rentas de su localidad.
Artículo 6.- Los retenedores exportadores, compradores o
beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no
las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en los Artos. 100 y 101 de la Legislación Tributaria
Común.
Artículo 7.- Los exportadores. que no cumplieren con la
obligación de efectuar los pagos a cuenta que se establecen en el
Arto. 3 de este Decreto, incurrirán en las sanciones establecidas
en la Legislación Tributaria Común.
Artículo 8.- Se faculta al Ministro de Hacienda y Crédito
Público para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del
presente Decreto.
Para los próximos años la tarita de retención y el Anticipo al
Impuesto sobre la Renta serán determinados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con base en las facultades establecidas
en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y la Ley del
Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración la equidad
tributaria de todos los sectores económicos.
Artículo 9.- Derógase el Decreto No. 51-95, publicado en
La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 1995 y cualquier otra
disposición que se le oponga.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cinco de
Abril de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ESTEBAN
DUQUE ESTRADA SACASA , Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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