"regulación Del Régimen Tributario A La Explotación De Maderas"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - "REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS" DECRETO No. 68-2002, Aprobado el 18 de Julio del 2002 Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio del 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales. II Que es necesario establecer controles y mecanismos de gestión en la recaudación de Impuestos provenientes de la Comercialización de la madera. En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere HA DICTADO El siguiente DECRETO "REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS" Artículo 1.- Hecho Generador Créase de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una Tasa de Retención en la Fuente a cuenta del IR sobre la madera en rollo. Artículo 2.- Sujetos Son sujetos de esta Retención, toda persona natural o jurídica que sea propietaria, poseedora, tenedora y/o comercializadora de madera en rollo. Artículo 3.- Base Imponible El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), determinará objetivamente y en coordinación con la Dirección General de Ingresos el precio del metro cúbico de madera en rollo para todas las especies, con el fin de aplicar la retención establecida en este Decreto. Artículo 4.- Liquidación Tomando como base los precios determinados por el INAFOR; al resultado de multiplicar el precio por metros cúbicos de madera en rollo se le debe aplicar la tasa especial de retención según la clasificación establecida en el artículo 8 de ese Decreto, resultando el valor en dólares; este valor se multiplicará por el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central, al día de la liquidación de la Retención. Artículo 5.- Plazos o Períodos de Declaración y Pago Los Plazos para enterar las retenciones por parte de los Terceros Responsables Retenedores y/o Autoretenedores serán los siguientes: a) Las retenciones efectuadas entre el 1º día del mes y el día 15 de del mismos deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 15. b) Las retenciones efectuadas entre el día 16 y el último del mes deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. c) Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que posean en su cadena productiva aserríos. Artículo 6.- Lugar de Declaración y Pago El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecido en el arto. 1 de este Decreto deberá ser declarado y pagado en la Administración de Rentas del domicilio del contribuyente. Artículo 7.- Responsables Retenedores Son Responsables Retenedores conforme lo indica el presente Decreto, los siguientes: a. Las retenciones referidas en este Decreto, serán efectuadas por los Aserríos que presten el servicio de procesamiento de madera quienes actuarán como Terceros Responsables Retenedores. b. En los casos que sea el propietario, poseedor, tenedor y/o comercializador de la madera y que no posean constancias de Retención del Aserrío actuarán como Auto Retenedores. Artículo 8.- Tasa Se establece una tasa especial de Retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta para los sujetos pasivos indicados en este Decreto, sobre cada metro cúbico de madera en rollo, el valor de la tasa que corresponde a la especie según su categoría, así: I. Categoría A: Retención del 7.5% a las especies siguientes: Nombre Común Nombre Científico 1. Cedro Real Cederla Adorata 2. Caoba del Atlántico Swietenia macrophylla 3. Caoba del Pacífico Swietenia humilis 4. Pochote Bombacopsis quinatum 5. Guayacán Guiacum sanctum 6. Granadillo Dalbergia tucurensis 7. Nogal Juglans olanchana 8. Ñambar Dalbergia retusa II. Categoría B: Retención del 4.0% a las especies siguientes: Nombre Común Nombre Científico 1. Manú Minquartia guianense 2. Coyote Platimiscium sp 3. Almendro Dipteryx panamensis 4. Roble Tabebuia rosea 5. Laurel Cordia alliodora 6. Mora Chophora tinctoria 7. Quitacalzón Astronium graveolens 8. Cortéz Tababuia chrysantha III. Categoría C: Retención del 2.0% a las especies siguientes: Nombre Común Nombre Científico 1. Cedro macho Carapa guianesis 2. Guapinol Huymenaea courbaril 3. Mora Vatairea Hundelli 4. Níspero Malnikara achras 5. Panamá Sterculia apetala 6. Areno Blanco Lechoepfia vacciniiflora 7. Camibar Copaifera aromática 8. Genízaro Pithecellobium saman 9. Guanacaste Blanco Albrizia caribaea 10. Guanacaste de Oreja Wenterolobium cyclocarpum 11. Carolillo Ormosia sp 12. Guayabo Negro Terminalia sp 13. Kativo Prioria capaifera 14. Areno Lactia procera 15. Areno Amarillo Homallium recemosum 16. Pansuaba Lecythis sp 17. Rosita Scoglottis trichogyna 18. Santa María Colophyllum brasiliense 19. Nancitón Hyermina alchormeoides 20. Guayabo Terminalia sp 21. Ceibo Ceiba pentandra IV. Categoría D: Retención del 2.0% a las especies siguientes: Nombre Común Nombre Científico 1. Pino Caribe Pinus Caribacea 2. Pino Ocote Pinus oocarpa 3. Pino Pátula Pinus patula 4. Pinabete Pinus maximino 1 Se establece una moratoria para las especies de pino señaladas en este Inciso, debido a la plaga del gorgojo descortezador por un período de 18 meses. Una vez pasado este período se aplicará la retención a esta especie con una tasa del 2%. EL INAFOR determinará las zonas y departamentos donde se aplicará esta moratoria, donde están exceptuadas las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur. Artículo 9.- Controles Administrativos Para un mejor resultado en la aplicación de este Decreto se establece: a) La Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que le otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles administrativos para supervisar, aclarar y dilucidar, así como para hacer efectiva la retención establecida en este Decreto. b) Los aserríos prestadores de servicio y personas naturales o jurídicas que comercialicen con cualquier variedad de madera, deben estar inscritos ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, La Gaceta, como Responsables Retenedores en la Fuente del Impuesto sobre la Renta. c) El Instituto Nacional Forestal determinará los precios por metro cúbico de las maderas (madera en rollo). El precio permanecerá constante por tres meses a partir del primer día del Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal enviará a la DGI dichos precios para se publiquen a más tardar el día 15 del mes anterior en que se inicia un nuevo trimestre. Si no publican nuevos precios, permanecerán constantes los anteriores. d) Para la explotación se exigirán los procedimientos estipulados por la Ley y por el Centro de Trámite para la Exportación ( CETREX). Artículo 10.- Responsabilidad Solidaria Los obligados a la retención que no la efectúen, serán responsables solidarios sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Legislación Vigente. Artículo 11.- Otras Obligaciones La Retención en la Fuente a cuenta del IR establecida en el presente Decreto es sin perjuicio de la Tasa por Derechos de aprovechamiento y servicios forestales establecidas en la Ley 402 "Ley de Tasas por aprovechamiento y Servicios Forestales". Artículo 12.- Sanciones El incumplimiento de los sujetos pasivos obligados por este Decreto conllevará a la responsabilidad administrativa y/o penal de cada caso conforme la Legislación Tributaria Vigente. Artículo 13.- Transitorio La aplicación de las tasas especiales de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta contenidas en este Decreto, están dirigidas únicamente para el sector maderero del país, por tanto las tasas establecidas en el Acuerdo Ministerial No. 34-2002 no son aplicables, excepto para las demás actividades económicas que realicen los propietarios, poseedores, tenedores o comercializadores de madera, que no tienen que ver con la actividad del negocio de explotación de la misma. Artículo 14.- Derogación El presente Decreto deroga el Decreto No. 40-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 76 del 25 de Abril de 2002. Artículo 15.- Vigencia El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de Julio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -