Reglas Claras Y Precisas Para La Aplicación De Los Artículos 80 Y 225 Del Reglamento De Policía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAS CLARAS Y PRECISAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 80 Y 225 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA) DECRETO No. 963, Aprobado el 09 de Octubre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 224 del 13 de Octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que los artículos 80 y 225 del Reglamento de Policía, requieren de reglas claras y precisas prescritas por la autoridad, para su más eficiente aplicación, DECRETA Artículo 1.- De conformidad con el Art. 80 Pol., el Presidente del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales de la República, o la autoridad local en los lugares donde no hubiere alcaldes, nombrarán un Fiscal de Pesas y Medidas, con residencia en un lugar especial de cada mercado o mesón en donde se vendieren públicamente artículos de consumo o de primera necesidad. Los nombrados deberán tomar posesión ocho días después de la aprobación hecha por la Jefatura Política, si el nombrado fuere persona idónea a juicio de la misma autoridad. Los fiscales devengarán el sueldo que les sea asignado y percibirán el 25% de las multas que impusieren a los infractores de esta disposición. Artículo 2.- Será obligación del Fiscal examinar las pesas y medidas en les puestos de venta con la mayor frecuencia y éstas deberán ajustarse a los patrones oficiales y demás prescripciones sobre la materia. Artículo 3.- La persona que usare pesas o medidas que no fueren legales, sufrirá las penas prescritas para el caso y además, el decomiso de ellas. Para el efecto, el Fiscal pondrá al infractor a la orden de la autoridad común. La reincidencia será penada con la cancelación del permiso para el expendio de artículos de consumo (Art. 503 P n.). Artículo 4.- Toda persona que se crea defraudada por habérsele suministrado artículos que no sean del peso o medidas exactas y legales, podrá ocurrir de queja ante el Fiscal de Pesas y Medidas, quien procederá a constatar la verdad, oyendo al vendedor y admitiendo las pruebas pertinentes conforme artículos 551 y 552 Pol. Comprobada la falta se aplicará al infractor lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 5.- Serán solidariamente responsables de las faltas por defraudación de pesas y medidas, el dependiente o empleado que las cometiere, lo mismo que el dueño o patrón o empresario del establecimiento o puesto de venta. Artículo 6.- También podrán ocurrir de queja ante el Fiscal de Pesas y Medidas, las personas que hayan sido defraudadas, aunque el puesto de venta de artículos de consumo, estuviera fuera del mercado o mesón, procediéndose en este caso, de conformidad con la presente disposición. Artículo 7.- El Fiscal podrá, cuando lo creyere conveniente, hacer inspecciones en las pesas y medidas de su compresión, para constatar su exactitud y legalidad, de conformidad con la presente ley. Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, el Distrito Nacional y las Municipalidades o autoridad local respectiva, en su caso proveerán al Fiscal de una báscula y de pesas y medidas debidamente verificadas y legalizadas. Artículo 9.- En las poblaciones que no hubieren Mercados o Mesones públicos, la Oficina del Fiscal de Pesas y Medidas, estará en el local de la Alcaldía, y en donde no hubiere municipalidades, en el local donde despachan las autoridades del lugar. Artículo 10.- Conforme artículo 225 Pol., los Jefes de Policía, tan luego se presente la solicitud de fianza de no reñir o de guardar paz, o amenacen a otro con cualquier ultraje o violencia, precederán a la comprobación de los hechos o amenazas denunciadas, ajustados a lo dispuesto en los artículos 551 y 552 Pol. Artículo 11.- Los sentenciados al pago de multa, podrán ocurrir dentro de veinticuatro horas, más el término de distancia, ante la Jefatura Política, interponiendo el recurso de revisión. Para gozar de este recurso, depositarán de previo en la Tesorería del Distrito Nacional o de las Municipalidades, la cantidad en que fueron multados. Artículo 12.- Dese cuenta de este decreto al Congreso Nacional en sus próximas sesiones ordinarias. Artículo 13.- La presente ley empezará a regir quince días después de su publicación en La Gaceta, y la Jefatura Política respectiva, procederá a pasar circular a los municipios de su comprensión. trascribiéndoles la presente ley. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. C. Brenes Jarquín. El Ministro de Policía por la ley, Gustavo Abáunza. -