Reglamento Sobre Sueldos Y Gastos De La Administración Judicial Local

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO SOBRE SUELDOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LOCAL) DECRETO No. 713, Aprobado el 09 de Febrero de 1942 Publicado en La Gaceta No. 31 del 12 de Febrero de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades generales y de las especiales que le confiere el Arto. 3º de la Ley No. 78 de 3 de Julio de 1940, relativa a sueldos y gastos de Administración Judicial Local; DECRETA El siguiente Reglamento de dicha Ley Artículo 1.- El Distrito Nacional y las Municipalidades de la República están obligados a depositar, al principio de cada mes, en las Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales de su comprensión, una cuota igual a la suma que figure en el Presupuesto General de Gastos como asignación mensual para los Juzgados Locales respectivos. Artículo 2.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales, notificará con la oportunidad necesaria al Distrito Nacional y a las Municipalidades de la República, la cuantía de la cuota mensual que están obligados a depositar durante cada año fiscal, dando aviso a la Dirección de Ingresos, para los fines consiguientes. Artículo 3.- Los gastos de carácter extraordinario serán autorizados por la Secretaría de Gobernación y Justicia, siempre que se llenen los requisitos del artículo siguiente. Artículo 4.- Para que un gasto extraordinario de la Administración Judicial Loca pueda ser autorizado, deben llenarse lo siguientes requisitos: a) Solicitud enviada por cualquier Juez Local a la Corte Suprema de Justicia exponiendo la necesidad del gasto; b) Trascripción de dicha solicitud dirigida por la Corte Suprema de Justicia a la Secretaría de Gobernación y Anexos, recomendando la aprobación del gasto; c) Acuerdo del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva votando la suma a que ascienda el presupuesto del gasto extraordinario. Artículo 5.- Llenados los requisitos anteriores, la Secretaria de Gobernación y Anexos solicitará a la de Hacienda la partida a que debe imputarse el gasto, con informe de la capacidad del Municipio correspondiente para hacer el reembolso del efectivo a gastarse. Artículo 6.- La Secretaría de Hacienda siempre que sea posible señalará la partida imputable indicando las condiciones en que debe efectuarse el reembolso. Copia de lo resuelto se enviará a la Dirección de Ingresos para que proceda al cobro. Artículo 7.- La Secretaría de Hacienda podrá autorizar el reembolso de cualesquiera cuotas especiales enteradas por el Distrito Nacional o las Municipalidades que estén en mora durante un período suficiente que se determinará tomando en cuenta el volumen de los Ingresos mensuales de las respectivas Tesorerías. Artículo 8.- Los Administradores de Rentas o Agencias Fiscales extenderán recibos en la Boleta Única de Ingreso por cada entero que haga el Distrito Nacional o las Municipalidades de la República. Artículo 9.- Las sumas recibidas por los Administradores de Rentas o Agentes Fiscales en reembolso de sueldos y gastos de la Administración Judicial Local, deben ser depositadas en el Banco Nacional de Nicaragua con crédito a Gobierno de Nicaragua  Cuenta General Córdobas, a la cual se cargará el Importe de los cheques librados por el Gobierno para atender el servicio de dicha Administración Judicial Local. Artículo 10.- Los alquileres de local para Juzgados Locales que estén específicamente incorporados en el Presupuesto General de Gastos serán reembolsados en la forma que establece el Art. 1º del presente Decreto. Los alquileres no incorporados serán pagados por el Distrito Nacional o la Municipalidad mientras no se haga la incorporación. Artículo 11.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de Febrero de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación y Anexos. Leonardo Argüello. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. -