Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE PESTICIDAS Y
RESIDUOS BIOLÓGICOS EN LA CARNE
Decreto No. 4. Aprobado el 18 de Enero de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 30 de 5 de febrero de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195
inciso 3. Cn.
Decreta:
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PESTICIDAS Y RESIDUOS BIOLÓGICOS EN LA
CARNE
Artículo 1.- Para los efectos y aplicación del presente
Reglamento, se definen los términos siguientes:
ADULTERADO- Se aplica a cualquier canal, parte de ella,
carne o producto alimenticio de carne bajo una o más de las
circunstancias siguientes:
a) Si lleva o contiene
cualquier substancia venenosa o deletérea que lo pueda hacer
perjudicial a la salud; pero en caso de que la substancia no sea
una que se haya agregado, semejante artículo no deberá considerarse
adulterado bajo esta cláusula si la cantidad de la substancia en
dicho preparado no lo convierte por lo común en perjudicial para la
salud;
b) Si lleva o contiene (debido a la administración de
cualquier substancia al animal vivo o de otro modo) cualquiera
substancia agregada venenosa o deletérea que no sea: un pesticida
químico en un producto agrícola en estado natural, o un aditivo
alimenticio, o un aditivo alimenticio, o un aditivo colorante, que
a juicio del Jefe de Servicio pueda hacer a dicho artículo impropio
como alimento humano.
c) Si es en todo o en parte un artículo agrícola en estado
natural y lleva o contiene un pesticida químico que a juicio del
Jefe del Servicio de Empacadoras, sea peligroso.
RESIDUO BIOLÓGICO- Es cualquiera substancia, incluyendo
metabólicos, que persiste en el animal al tiempo del sacrificio o
en cualesquiera de sus tejidos después de la matanza como resultado
de su tratamiento o de su exposición a un pesticida, compuesto
orgánico o inorgánico, hormona, substancia hormonal, promotor del
crecimiento, antibiótico, antihelmintico, tranquilizante u otro
agente terapéutico o profiláctico.
Artículo 2.- ESTABLECIMIENTOS, CONDICIONES SANITARIAS,
REQUISITOS
-Es de rigor tomar toda precaución posible para excluir moscas,
ratas, ratones y otras alimañas de los establecimientos
oficiales.
Queda prohibido el empleo de venenos para cualquier fin en los
cuartos o compartimentos en que se almacene o maneje algún producto
sin empacar, excepto con las restricciones y precauciones que se
prescriben en los Reglamentos, o medidas acordadas por el Médico
Veterinario responsable en casos específicos.
No está prohibido el empleo de insecticidas, rodenticidas y
substancias similares para el control de plagas en los cuartos de
pieles, departamentos de productos no comestibles, locales
exteriores o lugares parecidos, o en almacenes que contengan
productos enlatados o empacados en barriletes; pero sólo se pueden
usar los aprobados por el Jefe de Servicio de Empacadores. En
ninguna parte del establecimientos o de las dependencias de éste se
emplearán los llamados virus contra las ratas.
Artículo 3.- ANIMALES SOSPECHOSOS DE PORTAR RESIDUOS
BIOLÓGICOS
-Los animales sospechosos de haber sido tratados o expuestos a
cualquier substancia que pueda dejar residuos biológicos con
peligro de convertir los tejidos comestibles en impropios para
alimento humano, deberán identificarse como "Decomisados Nic.".
Estos animales pueden ser conservados bajo la custodia de un
empleado del Servicio, u otro funcionario designado por el Médico
Veterinario responsable, hasta que los procesos metabólicos hayan
reducido el residuo suficientemente para que los tejidos sean
adecuados para alimento humano. Cuando el lapso de eliminación
requerido haya transcurrido, el animal, si es devuelto para la
matanza, deberá ser reexaminado en la inspección ante mortem. Para
ayudar a determinar la cantidad de residuo presente en los tejidos,
los funcionarios del Servicio podrán permitir el sacrificio de
cualesquiera de dichos animales con objeto de recoger tejidos para
el análisis residual.
Artículo 4.- ANIMALES EMPLEADOS EN
INVESTIGACIONES
En un establecimiento oficial no se aceptará para sacrificio ningún
animal que se haya utilizado en cualquiera investigación que
comprenda el uso experimental de un producto biológico,
farmacéutico o químico, a menos que:
a) El Administrador del
establecimiento Oficial, el patrocinador de la investigación o el
investigador hayan sometido a la Jefatura del Servicio de
Empacadoras o al Departamento de Control de Productos Biológicos,
Farmacéuticos y Alimenticios para Animales de la Dirección de
Sanidad Animal, datos o una evaluación sumaria de los datos de
dicho preparado biológico, farmacéutico o químico que de muestren
que su empleo no tendrá como resultado que los productos de
semejante animal se vean adulterados, y se hayan aprobado dicho
sacrificio;
b) El Jefe del Servicio de Empacadoras, haya concedido
aprobación escrita al Médico Veterinario responsable antes del
tiempo del sacrificio;
c) En caso de que se le haya administrado experimentalmente
algún producto biológico veterinario no autorizado, que esté dentro
del control del Reglamento de Productos Biológicos, Farmacéuticos,
y Alimenticios para Animales, que haya sido preparado y distribuido
conforme a los preceptos expendidos y empleados de acuerdo con la
etiqueta aprobada por dicho Reglamento;
d) En caso de que al animal se le haya administrado a título
de investigación una droga o producto farmacéutico controlado por
el Reglamento de Productos Biológicos, Farmacéuticos, y
Alimenticios para Animales y haya sido preparado y distribuido en
cumplimiento a las disposiciones aplicables de la reglamentación
expedida, y empleado de acuerdo con el etiquetado aprobado por
dicho Reglamento;
e) En caso de que se haya sometido al animal a cualquier
acción experimental de un veneno destinado a insectos, roedores,
hongos, u otras formas animales o vegetales controlados por el
Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de productos
biológicos, farmacéuticos, y alimenticios para Animales, y el
producto haya sido preparado y distribuido de acuerdo con el
etiquetado aceptado o con la aprobación del Jefe del Servicio de
Inspección de Carnes;
f) En caso de que al animal se le haya administrado o
sometido a cualquier substancia considerada como aditivo
alimenticio o pesticida químico por el Reglamento de Productos
Biológicos, Farmacéuticos y Alimenticios para Animales en mayor
proporción de la debida y se haya cumplido con todas las
limitaciones de tolerancia establecidas y aprobadas por el Jefe del
Servicio de Inspección de Carnes;
g) El Médico Veterinario responsable de un establecimiento
puede negar, retardar o retirar la aprobación para el sacrificio de
cualquier animal, con apego a las prescripciones de esta Sección,
cuando considere necesario asegurarse de que los productos
preparados en el establecimiento oficial están libres de
adulteración.
Artículo 5.- CANALES Y PARTES QUE DEBEN RETENERSE EN
DETERMINADOS CASOS
-Toda canal, incluyendo los órganos separados de ella y otras
partes, en que se encuentre cualquier lesión u otra condición que
pueda convertir la carne o cualquier parte en impropia para
propósitos alimenticios, o sea adulterada de otro modo, y en que
por semejante razón haya de necesitar una inspección subsecuente,
será retirada por un empleado del Servicio al tiempo de la
inspección. La identidad de cada órgano u otro parte separados de
dicha canal retenida, se mantendrán hasta que se haya concluido la
inspección final. Los canales retenidas no se lavarán o recortarán
a menos que lo autorice el empleado del Servicio.
Artículo 6.- LAS CANALES Y PARTES DECOMISADAS DEBERÁN SER
MARCADAS ASÍ, CON DESTINO AL TANKAGGE, SEPARACIÓN
-Toda canal o parte que en la inspección final no se encuentre
saludable o que esté adulterada de cualquier manera, se marcará de
modo claro en el tejido superficial por un empleado del Servicio al
tiempo de la inspección, como "Inspeccionada y Decomisada Nic.".
Los órganos separados correspondientes y otras partes de naturaleza
tal que no puedan ser marcados, serán colocados inmediatamente en
carros o recipientes que deberán ser marcados claramente
"Decomisado Nic." con letras no menores de cinco centímetros de
altura. Todas las canales y partes decomisadas quedarán bajo la
custodia de un empleado del Servicio y se dispondrá de ellas como
lo requieran las disposiciones dictadas por el Jefe del Servicio de
Inspección de Carnes al/o antes del término del día en que hayan
sido decomisadas.
Artículo 7.- CARNE Y PRODUCTOS CARNEOS PROCEDENTES DE
ANIMALES QUE HAYAN ESTADO EXPUESTOS A LA RADIACIÓN
-La carne y productos carneos de animales a los que se les haya
administrado material radioactivo, serán decomisados a menos que el
empleo de la radiación haya sido de acuerdo con la reglamentación
aprobada por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes.
Artículo 8.- RESIDUOS BIOLÓGICOS
-Las canales, órganos u otras partes de animales serán decomisados
si se determina que están adulterados debido a presencia de
cualquier residuo biológicos.
Artículo 9.- COLORANTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS
-Los colorantes, productos químicos y otras substancias cuyo empleo
está restringido a ciertos artículos, pueden introducirse o empleo
está restringido a ciertos artículos, pueden introducirse o
guardarse en un Establecimiento Oficial, unicamente si se preparáse
en él. No se introducirá o guardará en una empacadora Oficial
ningún colorante, producto químico, preservativo u otra substancia
que estén prohibidos.
Artículo 10.- ETIQUETADO "RETENIDO NIC." DE PRODUCTOS
QUÍMICOS PRESERVATIVOS, CEREALES Y ESPECIES
-Cuando en un Establecimiento Oficial se intente emplear cualquier
producto químico, preservativo, cereal, especia u otra substancia,
será examinado por un empleado del Servicio y si se encuentra que
no está en condiciones o es inaceptable por cualquier otro concepto
para el uso que se intenta, o si se pospone la decisión final en lo
que hace a su aceptación pendiente del examen de laboratorio o de
otra naturaleza, el empleado deberá fijar una etiqueta de "Retenido
Nic." a la substancia o al recipiente que la contenga. La
substancia etiquetada de este modo se mantendrá separada de otra,
como deberá exigirlo el funcionario encargado, y no se utilizará
sino hasta que se quite dicha etiqueta. Semejante retiro de dicha
etiqueta deberá ser efectuado unicamente por un empleado del
Servicio después que se haya determinado que la substancia puede
ser aceptada, o en el caso de una substancia inaceptable, cuando
ésta haya sido retirada del establecimiento.
Artículo 11.- PESTICIDAS QUÍMICOS Y OTROS RESIDUOS EN LOS
PRODUCTOS
Ingredientes que no están destinados para la Carne. Los residuos de
pesticidas químicos, aditivos alimenticios y aditivos colorantes u
otras substancias en los ingredientes (que no sean carne, productos
de carne y productos alimenticios de carne) empleados en la
elaboración de productos, no excederán los niveles permitidos por
las reglamentaciones aprobadas por el Director General de Ganadería
o por el Jefe del Servicio de Inspección de Carnes y aquellos que
no están destinados para la carne, deberán usarse de acuerdo con
los requisitos señalados.
Artículo 12.- INGREDIENTES DE PRODUCTOS DE CARNE,
PRODUCTOS CARNEOS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CARNE
Los productos y productos empleados como ingredientes de artículos
comestibles, no deberán llevar o contener ningún pesticida químico,
aditivos alimenticios o aditivos colorantes, residuos que excedan
de niveles permitidos por las reglamentaciones aprobadas por el
Director General de Ganadería o por el Jefe del Servicio de
Inspección de Carnes o cualquier otra substancia que esté prohibida
por tales reglamentos o que de otra manera conviertan los productos
en adulterados.
Artículo 13.- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
-El Jefe de Servicio de Inspección de Carnes deberá proporcionar
normas, procedimientos o instrucciones a los Inspectores,
especificando las reglas a seguir para determinar cuándo los
ingredientes de un producto terminado están en armonía con esta
sección.
El Jefe del Servicio de Inspección de Carnes, a solicitud de
interesado, pondrá a su disposición ejemplares de dichas
instrucciones.
TOLERANCIA DE
PESTICIDAS EN LAS CARNES DE MAMÍFEROS Y EN LA DE LAS AVES,
ESTABLECIDAS POR EL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CARNES INCLUYENDO
TOLERANCIA PARA ARSÉNICO
PESTICIDAS LIMITE DE TOLERANCIA
Hepatacloro y epóxido de hectacloro..... O- En la carne o en la
superficie de ella
Duirón................................................ 1 ppm - en
la carne o en la superficie de ella, grasa y productos cárenos de
ganado vacuno, caprino, porcino y equino, o borregos.
Etil 4 - 4 diclorobenzilato..................... 0.5 ppm - en la
carne, grasa y productos cárneos de ganado vacuno y ovino.
Malatión............................................ 4 ppm - en la
carne o en la superficie de ella y en los productos cárneos de
ganado vacuno, caprino, porcino, equino, borregos o aves.
Metoxiclor ........................................ 3 ppm - en la
grasa o en la superficie de la grasa de la carne de ganado vacuno,
caprino, porcino, equino o borrego.
Lindano ......................................... 7 ppm - en la
grasa o en la superficie de ella de la carne de vacuno, caprino, o
equino o borregos.
4 ppm - en la grasa o en la superficie de ella de la carne de
cerdos.
Toxafeno ...................................... 7 ppm - en la grasa
o en la superficie de ella de la carne de ganado vacuno, caprino,
porcino, equino y borregos.
1,1 - Dicloro - 2,2 - bis ......................... o - en la
carne.
( p-etilfenil) etano
DDT.................................................... 7 ppm - en
la grasa o en la superficie de ella de la carne de ganado vacuno,
caprino, porcino, equino y borregos. Se ha propuesto reducir la
tolerancia para el DDT a 5 ppm.
Dalapón ............................................. 0 - en la
carne.
Arsénico ............................................ 2 ppm - en el
hígado y 0.5 ppm en los músculos del cerdo.
Arsénico ............................................ 1 ppm - en
los productos de ave ó 0.5 ppm en la carne de ave.
0,0 - Dietil O - (2-isopropil - 4 - metil -
6 - pirimidil) Fosfotioato ( Diacinon)....... 0.75 ppm - en la
grasa o en la superficie de ella y productos cárneos de ganado
vacuno y borregos.
0,0 - Dietil O - (4 - oxo-1,2,3 - benzo-
triazina - 3 (4H) - metil) Fosfotioato
( Gution).............................................. 0.1 ppm -
en la carne, grasa y productos carnes de ganado vacuno, caprino y
borregos.
Carbofenotion....................................... 0.1 ppm - en
la grasa de la carne de ganaddo vacuno, caprino, porcino y
borregos.
Carbaryl (Sevin) (Carbonato) ................. 5ppm - en la o en la
superficie de ella y en la carne de ave.
Dioxation (Delnav ) .............................. 1 ppm - en la
grasa o en la superficie de ella y en la grasa de ave.
Dioxation (Delnav ) .............................. 1ppm - en la
grasa o en la superficie de ella de carne de ganado
vacuno, caprino, porcino, equino y borregos.
Dodina............................................... 0 - en la
carne.
Etión................................................. 0 - en la
carne.
Tetradifon (Tedión)............................. 0 - en la
carne.
Ronnel ............................................ 0 - en la carne
o en su superficie y en los productos de carne de ganado
vacuno.
Endosulfán ...................................... 0 - en la
carne.
Linurón ........................................... 1 ppm - en la
carne o en la superficie de ella y en los productos de carne de
ganado vacuno, caprino, porcino, equino y vovino.
0,0 - Dietil 0-3-cloro-4 metil 2-oxo
2H-1-1benzopirano-7- y 1 fosfotioato. 1ppm - en la carne o en la
superficie grasa y productos cárneos del ganado vacuno, caprino,
porcino, equino, borrregos y aves.
Difenilamina..................................... 0 - en la
carne.
0,0 - Dimetil 0-p- ( Dimetilsulfamoil) fenil
fosfotioato......................................... 0.1 ppm - en
la carne o en su superficie grasa y productos cárneos de ganado
vacuno.
Artículo 14. Este reglamento empezará a regir desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Managua, Distrito
Nacional, dieciocho de enero de mil novecientos setenta y
dos.
A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.
A. Lobo Cordero,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
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