Reglamento Sobre La Instalacion De Cuarentena Interna De Nicaragua Contra La Mosca Del Mediterraneo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO SOBRE LA INSTALACION DE CUARENTENA INTERNA DE NICARAGUA CONTRA LA MOSCA DEL MEDITERRANEO Decreto Ejecutivo No.4 Aprobada el 20 de Febrero de 1964 Publicada en La Gaceta No. 74 del 6 de Abril de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARGUA Considerando: 1º.- Que en la actualidad existe en ciertas partes del Territorio Nacional la plaga denominada Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata Wred) insecto que causa daños a las frutas y legumbres; 2º.- Que se ha comprobado que la Mosca del Mediterráneo daña, ataca y destruye muchas frutas y legumbres que se producen y afectan el cultivo del café; 3º.- Que interesa erradicar la Mosca del Mediterráneo en las áreas del país en donde dicho insecto se ha propagado, y preservar libres aquellas partes del Territorio aun no invadidas; y 4º.- Que existen convenios internacionales que imponen la obligación de tomar las adecuadas medidas para el combate de las plagas de la Agricultura y Ganadería que puedan causar daños a los paí ses vecinos, Por Tanto: De acuerdo con el Arto. 195 Inc. 3º. Cn., y de acuerdo con el Arto.46 de la ley de Sanidad Vegetal vigente, de 13 de Agosto de 1958, Acuerda: El siguiente Reglamento para combatir la Mosca del Mediterráneo en ciertas partes del Territorio Nacional y prevenir la invasión de dicho insecto a zonas no afectadas: Artículo 1º.- Las expresiones que seguidamente se detallan, como empleadas en el presente se detallan, como empleadas en el presente Reglamento, tendrán las siguientes acepciones: a. Mosca del Mediterráneo: El insecto conocido como Mosca del Mediterráneo. b. Infestación: La presencia de la Mosca del Mediterráneo. c. Areas sometidas a Cuarentena: Los Departamentos, los Municipios, los distritos, las Comarcas y cualesquiera otras divisiones territoriales administrativas menores en el país , o parte de ellas. d. Productos y Artículos sometidos a Cuarentena: Frutas, legumbres, plantas o sus partes, tierra y cualesquiera otro artículo capaz de transportar la Mosca del Mediterráneo en cualesquiera de sus fases de desarrollo. e. Inspector: Aquella persona debidamente autorizada para ejercer las funciones a que se refiere el presente Reglamento. f. Certificado: Documento extendido por autoridad competente, con el cual se demuestra que se ha cumplido con las respectivas disposiciones de este Reglamento. Artículo 2º.- Con el fin de prevenir la propagación de la Mosca del Mediterráneo a todo el Territorio de la República, y con el propósito de ayudar a la erradicación de esta plaga, queda prohibido el transporte de frutas, legumbres, plantas o parte de ellas, tierra y cualquier otro artículo o vehículo capaz de transportar de un área infectada a otra no infectada, que de acuerdo con este Reglamento puedan presentar un peligro para la propagación de la Mosca del Mediterráneo por venir de áreas afectadas, o bajo condiciones que no aparezcan en este Reglamento. Artículo 3º.- Será permitido el transporte de la Mosca del Mediterráneo, en cualquiera de sus fases de desarrollo vivas, para trabajos científicos, bajo las condiciones que prescriba el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En todo caso, el transporte de dicho insecto deberá llevarse en envases debidamente cerrados. Dichos envases deberán tener adherida una tarjeta de identificación, con la que se demuestre su transporte autorizado. Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería publicará una lista que contenga los nombres de las frutas, legumbres, plantas parte de ellas y de aquellos otros productos y artículos cuyo transporte de áreas infectadas a aquellas no infectadas, no constituyen peligro de propagar la Mosca del Mediterráneo, y los cuales pueden ser trasladados sin necesidad de tratamiento previo, quedando, eso si, sujetos a la inspección que considere necesaria realizar el funcionario que designe el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 5º.- El Equipo recolector, vehículos y otros medios de transporte, envases u otros artículos a que se hace referencia en el Arto. 2º., solamente podrán ser llevados y usados en zonas libres de la Mosca del Mediterráneo, cuando hayan sido debidamente desinfectados, de acuerdo con los procedimientos que, para el efecto, dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 6º.- Las frutas, legumbres, plantas o partes de ellas, tierra y cualquier otros elementos mencionados en los Artos. 2º. Y 5º ., podrán transportarse de áreas infectadas a no infectadas, cuando tales productos hayan sido sometidos a tratamientos de desinfecció ;n que maten o eliminen eficazmente todas las fases de desarrollo de la Mosca del Mediterráneo que se pudiere encontrar dentro o con ellos. La desinfección a que se hace referencia deberá efectuarse de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 7º.- El funcionario que haya practicado o supervisado la desinfección de los elementos o productos a que se refieren los elementos o productos a que se refieren los Artos. 5º. Y 6º. Deberá extender un Certificado en que conste dicha operación y entregarlo al interesado. Dicho documento servirá para el traslado de tales productos y elementos sin necesidad de nuevas inspecciones. Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería señalará las zonas que deben considerarse como áreas de infección, las cuales se harán del conocimiento público por medio de los órganos de publicidad a su alcance. Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá declarar libre de la Mosca del Mediterráneo aquellas áreas que, durante un término no menor de seis meses, se hayan mantenido completamente libres de plaga. Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá de un Cuerpo de Inspectores con el objeto de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 11º.- Serán funciones de los Inspectores, basadas en las facultades señaladas en la Ley de Sanidad Vegetal. a. Inspeccionar el equipo recolector, los camiones, vagones, carros, aviones, ferrocarriles, equipaje. Bote, envase, y toda clase de medios de transporte mecánico o no, así como la mercadería y demás artículos que en ellos se transporten, cuando éstos procedan de un área infectada en dirección a localidades libre de la Mosca del Mediterráneo. b. Decomisar las frutas, legumbres, plantas o parte de ellas, o cualquier otro artículo o producto en los cuales se encontrase cualquier fase viva de la Mosca del Mediterráneo, o cuyo movimiento no esté de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. c. Ordenar la destrucción de los productos o artículos a que se han hecho referencia, o en su caso, tratar dichos elementos o productos usando los métodos y materiales que prescriba el Ministerio de Agricultura y Ganadería. d. Ordenar y supervisar la desinfección del equipo recolector y transporte que haya sido usado en un área infectada. Artículo 12.- Los Inspectores tendrán derecho a practicar inspecciones y proceder de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, en fincas y sus instalaciones, bodegas, depósitos, cá ;maras, mercados, almacenes, pulperías y, en cualquier lugar en donde se encuentren sectores de la Mosca del Mediterráneo, y a tomar muestras de productos o artículos que se presuma o denuncie la presencia de la Mosca del Mediterráneo. Artículo 13.- Los dueños, arrendatarios, administradores o mandadores de las instalaciones a que se refiere el Arto. Anterior, está n obligados a permitir dicha inspección, y a suministrar cualquier dato útil, así como entregar muestras de productos o artí culos. Artículo 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren incurrir los funcionarios encargados de la ejecución del presente Reglamento, por abuso de funciones, al Estado no le cabrá ninguna responsabilidad por el decomiso y destrucción de artículo o productos portadores de la Mosca del Mediterráneo, cuando tales operaciones se hayan realizado ajustadas a las normas de este Reglamento. Artículo 15.- El que contravenga las disposiciones del presente Reglamento quedará sujeto al Arto. 40 de la Ley de Sanidad Vegetal, que establece multa comprendida entre Cincuenta a Cinco Mil Córdobas (C$50.00 / C$5,000.00) según el caso. Artículo 16.- Este Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK GUTIERREZ. Presidente de la República.- Tomás Lacayo Montealegre, Ministro de Agricultura y Ganadería. -