Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE
LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN LOS TRABAJOS DE PINTURA
DECRETO No. 3, Aprobado el 22 de Octubre de 1966
Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1966
Reglamento sobre el EMPLEO DE LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN LOS
TRABAJOS DE PINTURA, (1921), elaborado de conformidad al Convenio
No. 13. Insistentemente, desde hace muchos años, la Oficina
Internacional del Trabajo ha llamado la atención al Gobierno de
Nicaragua para que ponga en armonía su legislación con el citado
Convenio.
DECRETO No. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inc. 3
Cn.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN
LOS TRABAJOS DE PINTURA
Artículo 1.- Toda persona que de conformidad a las
excepciones establecidas a la prohibición a que se refiere el
inciso 99 del Arto. 16 C.T. hubiese de emplear cerusa, sulfato de
plomo u otros productos que contengan dichos pigmentos, deberá
obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Artículo 2.- El interesado en su solicitud deberá precisar
el local que será objeto del trabajo de pintura, con indicación de
medidas y linderos, y del nombre del propietario. También deberá
señalar el tiempo aproximado de duración del trabajo.
Artículo 3.- La autorización a que se refiere el Arto. 1 se
concederá previa consulta con los sindicatos de patronos y de
trabajadores del ramo industrial de la pintura. El resultado de la
consulta no obligará al Ministerio del Trabajo que concederá la
autorización si considera necesario el empleo de dichos productos
en los trabajos que se trata de realizar.
Artículo 4.- Queda prohibido emplear a las mujeres y a los
menores de dieciocho años en trabajos de pintura industrial en que
se emplean los materiales a que se refiere el Arto. 1.
Artículo 5.- Con fines de educación profesional podrá el
Ministerio del Trabajo permitir que los aprendices de pintor sean
empleados en los trabajos prohibidos en el artículo anterior. La
autorización solamente se concederá previa consulta con los
sindicatos en la forma prevista en el Arto. 2.
Artículo 6.- En todo caso de trabajos permitidos o
autorizados de conformidad con el Código y el presente Reglamento,
deberán adoptarse las siguientes medidas:
a) La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan
dichos pigmentos, productos que contengan dichos pigmentos,
solamente podrán ser utilizados en forma de pasta o de pintura ya
preparada mezclada y disuelta para su empleo;
b) Deberá usarse máscaras especiales para protección de los ojos,
la nariz y la boca para evitar el peligro procedente de la
aplicación de la pintura por pulverización y del polvo provocado
por el apomazado y el raspado en seco;
c) Se tomarán medidas para que los obreros pintores se laven
durante el trabajo y a la terminación del mismo;
d) Los obreros deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que éste
dure;
e) La ropa que no se use durante el trabajo deberá guardarse fuera
del lugar en que se trabaja para evitar que se ensucie con los
materiales empleados en la pintura.
Artículo 7.- Los casos de saturnismo, así como los casos
sospechosos deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de
Salubridad Pública para la comprobación y atención de la
enfermedad.
Artículo 8.- Los trabajadores deberán ser sometidos a examen
médico al terminar la obra. Los resultados del examen serán
presentados al Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- La sección de estadística del Ministerio del
Trabajo deberá elaborar datos sobre el saturnismo de los obreros
pintores, en relación a la morbilidad y mortalidad, por medio de la
denuncia y comprobación de todos los casos que ocurran.
Artículo 10.- La Inspección del Trabajo velará por el
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impondrá, en
su caso, las sanciones establecidas en el Código del Trabajo.
Artículo 11.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintidós días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y
seis. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luiz
Zúñiga Osorio, Ministro del Trabajo.
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