Reglamento Sobre El “Empleo De La Cerusa Y Otros Pigmentos En Los Trabajos De Pintura”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN LOS TRABAJOS DE PINTURA DECRETO No. 3, Aprobado el 22 de Octubre de 1966 Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1966 Reglamento sobre el EMPLEO DE LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN LOS TRABAJOS DE PINTURA, (1921), elaborado de conformidad al Convenio No. 13. Insistentemente, desde hace muchos años, la Oficina Internacional del Trabajo ha llamado la atención al Gobierno de Nicaragua para que ponga en armonía su legislación con el citado Convenio. DECRETO No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inc. 3 Cn. DECRETA: El siguiente REGLAMENTO SOBRE EL EMPLEO DE LA CERUSA Y OTROS PIGMENTOS EN LOS TRABAJOS DE PINTURA Artículo 1.- Toda persona que de conformidad a las excepciones establecidas a la prohibición a que se refiere el inciso 99 del Arto. 16 C.T. hubiese de emplear cerusa, sulfato de plomo u otros productos que contengan dichos pigmentos, deberá obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo. Artículo 2.- El interesado en su solicitud deberá precisar el local que será objeto del trabajo de pintura, con indicación de medidas y linderos, y del nombre del propietario. También deberá señalar el tiempo aproximado de duración del trabajo. Artículo 3.- La autorización a que se refiere el Arto. 1 se concederá previa consulta con los sindicatos de patronos y de trabajadores del ramo industrial de la pintura. El resultado de la consulta no obligará al Ministerio del Trabajo que concederá la autorización si considera necesario el empleo de dichos productos en los trabajos que se trata de realizar. Artículo 4.- Queda prohibido emplear a las mujeres y a los menores de dieciocho años en trabajos de pintura industrial en que se emplean los materiales a que se refiere el Arto. 1. Artículo 5.- Con fines de educación profesional podrá el Ministerio del Trabajo permitir que los aprendices de pintor sean empleados en los trabajos prohibidos en el artículo anterior. La autorización solamente se concederá previa consulta con los sindicatos en la forma prevista en el Arto. 2. Artículo 6.- En todo caso de trabajos permitidos o autorizados de conformidad con el Código y el presente Reglamento, deberán adoptarse las siguientes medidas: a) La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan dichos pigmentos, productos que contengan dichos pigmentos, solamente podrán ser utilizados en forma de pasta o de pintura ya preparada mezclada y disuelta para su empleo; b) Deberá usarse máscaras especiales para protección de los ojos, la nariz y la boca para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización y del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco; c) Se tomarán medidas para que los obreros pintores se laven durante el trabajo y a la terminación del mismo; d) Los obreros deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que éste dure; e) La ropa que no se use durante el trabajo deberá guardarse fuera del lugar en que se trabaja para evitar que se ensucie con los materiales empleados en la pintura. Artículo 7.- Los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salubridad Pública para la comprobación y atención de la enfermedad. Artículo 8.- Los trabajadores deberán ser sometidos a examen médico al terminar la obra. Los resultados del examen serán presentados al Ministerio del Trabajo. Artículo 9.- La sección de estadística del Ministerio del Trabajo deberá elaborar datos sobre el saturnismo de los obreros pintores, en relación a la morbilidad y mortalidad, por medio de la denuncia y comprobación de todos los casos que ocurran. Artículo 10.- La Inspección del Trabajo velará por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impondrá, en su caso, las sanciones establecidas en el Código del Trabajo. Artículo 11.- El presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y seis. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luiz Zúñiga Osorio, Ministro del Trabajo. -