Reglamento Relativo A Terrenos Nacionales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO RELATIVO A TERRENOS NACIONALES Aprobado el 6 de Julio de 1899 Publicado en La Gaceta No. 824 del 11 de Julio de 1899 EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, CONSIDERANDO: Que uno de los deberes del Gobierno es dar á conocer los terrenos nacionales y facilitar su adquisición, para que puedan ser explotados a favor de la industria. Y que es necesario garantizar los intereses de la República y los de los particulares en aquellos terrenos que no estén medidos legalmente, pues los que por error hayan sido enajenados sin haber pagado su valor al Tesoro Público, decreta el siguiente: REGLAMENTO CAPÍTULO I Art. 1.- El Director de la oficina de Obras Públicas debe ordenar que se haga la remedida de los terrenos de particulares, cuando según los informes que reciba de los agrimensores, presuma que la media primitiva no es exacta; y puede hacerlo también siempre que por cualquier motivo lo juzgue conveniente á los intereses nacionales. Art. 2.- El pago de la remedida será de cuenta de los particulares, si no coincide con la medida primitiva, y el valor de élla se apreciará según los gastos que haya hecho la oficina de Obras Públicas. Art. 3.- El Director de Obras Públicas podrá ordenar que se midan, amojonen y dividan en lotes las zona de terrenos baldíos, cuando por la importancia de éstos ó por cualquier otro motivo de interés nacional, sea conveniente ponerlos á la venta ó dedicarlos á la industria. Art. 4.-De los terrenos medidos como se ordena anteriormente, llevará la Dirección de Obras Públicas un registro especial; y también llevará un libro en el cual se consignarán las medidas de éllos. Art. 5.- Para la venta de estos terrenos se observarán las reglas siguientes: 1.- Tan luego como el Director de Obras Públicas reciba alguna propuesta de compra, la publicará en el DIARIO OFICIAL y señalará hora y día para efectuar el remate, dentro de los quince siguientes. 2.- Tanto la propuesta primitiva como las que se presenten después, deben hacerse por escrito y en términos claros y precisos; y se publicarán diariamente. 3.- Las propuestas se podrán recibir hasta una hora antes de la fijada para la licitación. 4.- Llegada la hora del remate, se dará lectura y todas las propuestas al primer postor, y se le adjudicará el terreno siempre que mejore la más elevada; de lo contrario se dará en venta al mejor postor. 5.- Si ninguna de las propuesta alcanza á cubrir el valor legal del terreno y de los gastos que el Gobierno hubiera hecho para circunscribirlo, no se dará curso á las solicitudes. Art. 6.- De las circunstancias del remate se dará cuenta al Ministerio de Hacienda, para que perfeccionen la venta el terreno, Haciendo que se liberen los documentos concernientes mediante el pago del valor en que haya sido rematado, más las costas de la tramitación y las de la medida, cuando por no estar dividida la zona hubiese que practicar aquélla. Art. 7.- Para que el Director de Obras Públicas pueda declarar de propiedad nacional una porción del terreno baldío, se atendrá á las disposiciones siguientes: 1.- Publicará en el Diario Oficial durante cuatro veces en treinta días, una descripción tan completa como sea posible de la porción de que se trata, indicando los límites con más los vecinos, la situación y la jurisdicción á que pertenezca y la notificará á los vecinos. 2.- Hará fijar en la población más cercana al terreno mencionado y en dos ó tres casas de los vecinos más próximos, un aviso que contenga los datos mencionados en la cláusula anterior. 3.- Si transcurridos treinta días después de la publicación del aviso, no hubiere oposición, el Director de Obras Públicas declarará baldía la zona, y la mandará amojonar por agrimensores, de conformidad con las leyes. Art. 8.-Si hubiere oposición fundada en dominio, dará parte de ella inmediatamente al Fiscal de Hacienda, para que éste se presente ante el Juez competente á ventilar los derechos de la Nación. Art. 9.-Si la oposición no es de dominio, se dará traslado al Jefe Político del departamento para que conozca de élla. Art. 10.-Si como resultado del juicio que se siga aparece que en la zona á que aquél se refiere hay derechos de particulares, el Director de Obras Públicas amonestará á quienes los posean para que se proceda á deslindarlos dentro de los noventa días siguientes á la amonestación, so pena de obligarles á hacerlo imponiéndoles multa de diez á cincuenta pesos por cada quince días demora. Art. 11.- Los lotes en que se dividan las zonas de terrenos baldíos no podrán tener mayor extensión que la determinada en las leyes para la venta de ellos, según la calidad del terreno. Art. 12.- Los Jefes Políticos darán oportunamente parte al Director de Obras Públicas, de las denuncias de terreno que se ha hagan y de los agrimensores que se nombren para medirlos. Art. 13.- Si el Director de Obra Pública hace observaciones acerca del terreno anunciado poder agrimensor nombrado para medirlo, los Jefes Políticos deberán tenerlas en cuenta y proceder de conformidad con éllas. Art. 14.- Cuando el expediente creado con motivo de la denuncia de un terreno aparezca que éste es de propiedad nacional, y además, que por cualquier circunstancia no se adjudicó, ó que ya adjudicado no pasó á ser de propiedad particular, el Director de Obras Públicas mandará amojonarlo por cuenta de la nación y lo inscribirá en el registro de conformidad con lo establecido anteriormente. Art. 15.- Con los datos que arroje el de libro registro que deberá llevar la Dirección de Obras Públicas, relativo a terrenos circunscritos de propiedad nacional, procurará a formar un plano de la república, en grande escala, compuesto de una o varias partes, en el cual estarán representados aquellos terrenos y también los pertenecientes a particulares, cuando su situación sea conocida con exactitud. Art. 16.- No obstante la libertad que la Dirección de Obras Públicas concede á los agrimensor para sus procedimientos, aquella oficina debe exigirles también que practiquen una inspección previa, auxiliados de aparatos ligeros de topografía y acompañado de todas las personas interesadas, con el objeto de oírlas y fijar los puntos principales. Con tal fin, los agrimensores fijarán anticipadamente una fecha; y cuando concluyan la inspección levantará una acta en que se expresen los incidentes del estudio y los motivos de las determinaciones que tomen, acta que será firmada por todos los concurrentes. Art. 17.- Verificado este requisito, los agrimensores señalará el día en que deban dar principio a sus medidas, para que los interesados en ellas asistan, si lo tuvieren á bien. Art. 18.- Cuando el Director de Obras Públicas deba realizar las operaciones de los agrimensores, en que no se tenga por objeto averiguar la superficie de un terreno, cobrará de quince pesos por la revisión, y además, diez pesos por cada uno de los triángulos que resuelva ó hubiere de resolver. Art. 19.- El Director de Obras Públicas vigilará directamente en que se cumplan las leyes y reglamentos de la materia, y no podrá aprobar las medidas practicadas por los agrimensores cuando éstos no procedan de conformidad con disposiciones legales, ó no hubieren sido legalmente nombrados. Sin embargo, puede dar obras de los agrimensores en su aprobación condicional, mientras se cumplen los requisitos que falten, si estos no afectan sustancialmente la medida. Art. 20.- Si de la aprobación de una medida ó remedida pudiese resultar algún gravamen a la Hacienda Pública, á pesar del asestimiento del Fiscal respectivo del Departamento, el Director de Obras Públicas debe denegarla mientras no queden a salvo los derechos de la nación, para lo cual dará cuenta de lo que ocurra al Ministerio de Hacienda y Fiscal General, á fin de establecer los citados derechos. Art. 21.- Además de las facultades conferidas al Director de Obras Públicas en las disposiciones precedentes, tendrá la atribución de mandar á medir los terrenos baldíos ó que se presuman que lo sean, á solicitud de parte interesada, siempre que ésta ofrezca llenar las formalidades legales para adquirirlos, ó cuando aquella oficina lo juzgue conveniente para dilucidar derechos. Art. 22.- En el caso anterior la aprobación de la medida se limitará únicamente á la parte geométrica, debiendo expresarse así. Art. 23.- Ésta medida debe ser respetada por los agrimensores, salvo fuerzas de anteriores derechos; en este caso lo explicarán así en el acta de medida, ó indicará en el plano ó toda claridad la parte disputada, para que resuelva la autoridad competente. Art. 24.- La medida a que se refiere el artículo anterior, aprobada por el Director de Obras Públicas, exime de nueva medición, salvo perjuicio de tercero. A no presentarse este caso, la aprobación anterior se perfecciona ipso facto. Art. 25.- Cuando pasados treinta días no se haya intentado adquisición de dominio sobre el terreno medido de conformidad con el artículo 2, el denunciante pierde todo derecho y el valor de la medida; y el Director de Obras Públicas perfeccionará el trámite é inscribirá el terreno como propiedad circunscrita del Estado. Art. 26.- De los terrenos sobre los cuales se obtenga título supletorio sin que estén medidos legalmente, debe solicitar se la medida ante la Dirección de Obras Públicas, dentro de los noventa días siguientes á la expedición del referido título. La omisión de éste requisito produce nulidad. CAPÍTULO II Terrenos no renunciables Art. 26.- Lo establecido en la sección precedente, respecto á venta de terrenos, no es aplicable á la zona siguiente: 1ª.-La que corre á lo largo del litoral atlántico, determinada así: al oriente, por la orilla del mar de las Antillas al norte, por el límite con la república de Honduras. Al oeste, por el meridiano de ochenta y cuatro grados, treinta minutos del observatorio de Greenwich y al Sur, por el límite con la República Costa Rica. 2ª.-Una faja de una legua de ancho a cada lado de los ríos navegables, por embarcaciones de más de quince toneladas; y de largo, siguiendo todo el curso del mismo río hasta que deje de ser navegable. 3ª.- Una faja a lo largo del pacífico determinada por la orilla del mar y por una línea paralela a esa misma orilla y distante de ella tres leguas. 4ª.- Una zona de tres leguas de ancho a lo largo de la línea fronteriza con Costa Rica; y 5ª.- Otra zona del mismo ancho a lo largo de la línea fronteriza con Honduras. Art. 28.- Para adquirir propiedad de los terrenos excepcionados en este capítulo, es necesario permiso del gobierno, concedido por acuerdo. Art. 29.- Concedido el permiso, se llenaran los trámites que el Gobierno exija en el acuerdo y se librará el título de propiedad como en el mismo disponga. Art. 30.- Todo título que se obtenga sobre terreno situado en cualquiera de esas zonas por otros medios y sin que concurra lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no producirá ningún efecto legal. Art. 31.- Este decreto principiará á regir desde su publicación. Comuníquese.- Managua, seis de Julio de 1899.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de Fomento, por la ley.- J. A. GÁMEZ. -