Reglamento Que Regirá En La Elección De Representantes A La Constituyente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO QUE REGIRÁ EN LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CONSTITUYENTE) No. 986, Aprobado el 8 de Septiembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 195 del 9 de Septiembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de 17 de Agosto de 1938, sobre convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde; y CONSIDERANDO: Que es conveniente para la mayor eficacia jurídica y social, así como para la duración de la Carta Fundamental que se va a dictar, que intervengan en su discusión y sanción los diversos elementos políticos de la República, en proporción a la fuerza numérica que los respalden en el electorado nacional; CONSIDERANDO: Que la práctica del principio de representación de minorías que consagra la referida Ley, no puede ser ensayada por los métodos científicos deseables, a causa de la costumbre y preparación que requieren de parte del electorado, por lo que se hace indispensable la aplicación en el presente caso de un método empírico, que sin descuidar la proporcionalidad de la representación de las diversas fuerzas políticas, consulte procedimientos sencillos que hagan efectivo el principio, salvándolo de complicaciones que pudieran frustrarlo en la práctica; DECRETA: Artículo 1.- Para el solo efecto de que no pueda concurrir a la próxima elección de representantes a la Asamblea Constituyente y nominar candidatos sin necesidad de acogerse al derecho de petición establecidos en la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923, se devuelve al Partido Conservador la personalidad y capacidad política que conforme la ley indicada, perdió por no haber concurrido a la pasada elección de Autoridades Supremas de la República. Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se consideraran como únicos Partidos con personalidad política, al Partido Liberal Nacionalista, al Partido Conservador Nacionalista y al Partido Conservador. Artículo 3.- El principio de representación de las minorías se aplicará en la próxima elección, por el sistema de voto limitado de los partidos o de listas incompletas, con sujeción a las modalidades indicadas en este Artículo. En consecuencia, consultando la fuerza popular de los Partidos acreditada en los comicios en cada departamento, los Representantes a la Asamblea Constituyente serán asignados en la siguiente proporción conforme a los sufragios que obtuvieren en la elección: 1)  Departamento de Boaco. Corresponderán un Representante propietario y un suplente al Partido de la mayoría, y un propietario y un suplente para el partido que obtenga la segunda mayoría 2)  Departamento de Carazo. Corresponderán dos Representantes propietarios y dos suplentes al Partido de la primera mayoría y un propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría. 3)  Departamento de Chinandega. Corresponderán tres Representantes propietarios y tres suplentes al Partido de la mayoría y un propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría. 4)  Departamento de Chontales. Corresponderán dos Representantes propietarios y dos suplentes al Partido de la mayoría, un propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría y un propietario y suplente para el Partido de la minoría. 5)  Departamento Estelí. Corresponderán dos Representantes propietarios y dos suplentes al Partido de la mayoría y un propietario y un suplente para el Partido de la segunda mayoría. 6)  Departamento de Granada. Corresponderán dos Representantes propietarios y dos suplentes para el Partido de la mayoría; un propietario y un suplente el Partido de la segunda mayoría y un Representante propietario y un suplente para el Partido de la minoría. 7)  Departamento de Managua, Corresponderán cinco Representes propietarios y cinco suplentes al Partido de la primera mayoría; un propietarios y un suplente al Partido de la segunda mayoría y un propietarios suplente para la minoría. 8)  Departamento de Masaya. Corresponderán tres propietarios y tres suplentes al Partido de la primera mayoría y un propietario y un suplente al Partido de la segunda mayoría. 9)  Departamento de Matagalpa. Corresponderán tres Representantes propietarios y tres suplentes al Partido de la primera mayoría; un propietario y un suplente para el Partido de la segunda mayoría y un Representante propietario y un suplente para la minoría. 10)  Departamento de Nueva Segovia. Corresponderá un Representante propietario y un suplente al Partido de la primera mayoría y un Representante propietario y un suplente para la segunda mayoría. 11)  Departamento de Rivas. Corresponderá un Representante propietario y un suplente al Partido de la primera mayoría y un Representante propietario y un suplente para la segunda mayoría. 12)  Departamento de Zelaya. Corresponderán tres representantes propietarios y tres suplentes para el Partido de la primera mayoría y un Representante propietario y un suplente para el Partido de la segunda mayoría. Artículo 4.- En los Departamentos de Jinotega, León y Madriz, los Representantes corresponderán en su totalidad al Partido que tenga la primera mayoría. Artículo 5.- El orden de presentación de las listas de candidatos regirá para determinar los Representantes electos de cada Partido, según el número a que les corresponda. Si solo dos Partidos concurrieren a la elección, se adjudicará al Partido de la minoría el número de Representantes que según el Arto. 3°, correspondería a los Partidos de minoría. Artículo 6.- De acuerdo con el Arto. 67 Cn., y 9 del Decreto de convocatoria de 17 de Agosto de 1938, para ser electo Representante a la Asamblea Constituyente se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y del estado seglar. Artículo 7.- Si faltare cualquier funcionario de nombramiento de los Partidos, en los Consejos y Directorios Electorales, se repondrá con miembros designados por el otro Partido reconocido por la presente Ley. Artículo 8.- Concluidos los escrutinios departamentales por los respectivos Consejos Electorales, serán enviados al Consejo Nacional de Elecciones, todos los documentos relativos a la elección, junto con un informe de los resultados. El tercer domingo subsiguiente a la elección, el Consejo Nacional de Elecciones, con los datos de los escrutinios departamentales, proclamará los resultados finales., declarando electos a los Representantes de los diferentes Partidos, de cuerdo con las normas de este Reglamento, para representación de minorías, y otorgará las credenciales correspondientes. Artículo 9.- el día 10 de Diciembre del corriente año se reunirán en esta Capital, en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a las diez de la mañana, en número no menor de diez, los Representantes que ostentaren credenciales extendidas por el Consejo Nacional de Elecciones y se organizarán en Junta Preparatoria nombrando una directiva provisional y una comisión para la calificación de credenciales, integrada cada una por cinco miembros. La comisión de credenciales emitirá su dictamen dentro de tercero día, y la Junta Preparatoria se pronunciará en cuanto a la forma sobre todas las credenciales que se le presentaren; y en su última sesión elegirá la Directiva del la Asamblea Constituyente. El día 15 de Diciembre, a las cuatro de la tarde, se instalará la Asamblea Constituyente con la concurrencia, por lo menos, de la mitad más uno del número total de Representantes, cuyas credenciales hubieren sido aceptadas en la forma. A la instalación solemne de la Asamblea Constituyente, asistirá el Señor Presidente de la República quien leerá un mensaje, que será contestado por el Presidente de la Constituyente. Asistirán también los miembros del Gabinete y la Excma. Corte Suprema de justicia. Serán también invitados para asistir, los miembros del Cuerpo Diplomático y consular y el Alto Clero. Artículo 10.- La presente Ley es transitoria y regirá solamente para la próxima elección de Representantes a la Asamblea Constituyente y para la instalación de este Alto Cuerpo; debiendo entrar en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial  Managua D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho.  A. SOMOZA, Presidente de la República.  G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y Anexos. -