Reglamento Para La Siembra, Venta Y Exportación De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA, VENTA Y EXPORTACIÓN DE TABACO Aprobado el 23 de Julio de 1915 Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Julio de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En cumplimiento de la Ley Legislativa de 12 de mayo del año corriente, ACUERDA el siguiente Reglamento para la siembra, venta y exportación de tabaco: Art. 1.- Dentro del mes siguiente a la fecha en que sean designadas las zonas para la siembra de tabaco, los interesados harán sus solicitudes de acuerdo con el inciso 2° de la citada ley de 12 de mayo, indicando las personas que deben rendir la fianza correspondiente a favor del mismo solicitante. Art. 2.- La Dirección General del Ramo, previa aceptación del fiador propuesto, resolverá a quienes deba concederse la siembra, a más tardar el 15 de julio de cada año, resolución que comunicará a los respectivos Jefes de Depósitos de Especies Fiscales, para que éstos, a su vez hagan la notificación a los interesados por medio de avisos o listas que mandarán fijar en los lugares más visibles de su oficina. Hecha la notificación, presentada la fianza que será solidaria y a que se refiere el párrafo anterior, el Jefe de Deposito extenderá las patentes en los modelos que al efecto le serán enviados de la Dirección General del Ramo. Las firmas del fiado y del fiador, serán autenticadas por Notario, No se concederá patente para sembrar tabaco, a los que de algún modo hayan defraudado a la Hacienda Pública. Art. 3.- Se establece como término mínimum para la siembra de tabaco ocho mil matas, o sea una manzana, debiendo hacerse la siembra en un solo lote de terreno o en lotes continuos, y no pudiendo contener dicha siembra menor cantidad de matas de tabaco que las expresadas en la patente, bajo la pena de responsabilidad por el valor del impuesto correspondiente al número de matas que haya dejado de sembrarse. Art. 4.- Los patentados que por cualquiera causa no verifiquen la siembra o abandonen ésta, quedará exento de responsabilidad para con el Fisco dando previo aviso, por escrito, al Jefe de Depósito respectivo, quien en el segundo caso, ordenará la destrucción del plantío abandonado, exigiendo antes la devolución de la patente correspondiente. Art. 5.- Se señala como producto mínimum, por cada ocho mil matas de tabaco sembradas, quinientos noventa y ocho mil quilogramos, así: 276 qgs. de 1ª clase: 138 qgs. de 2ª: 138 qgs. de 3ª; y 46 qgs. de 4ª. El Jefe de Depósito respectivo ordenará semanalmente la incineración del tabaco de fuego, en presencia de un comisionado de la Jefatura Política y del mismo interesado o su representante. Art. 6.- La Dirección General de Rentas ordenará, en la época oportuna, la contada de las matas de cada plantío, por medio de los Guardas Contadores que la misma Dirección nombrará; a cuyo fin, el Jefe de Depósito de cada zona, anticipadamente indicará a la referida Dirección, la fecha en que deba darse principio a la contada. Los Guardas nombrados serán de notoria buena conducta, y rendirán fianza de cien córdobas a favor del Fisco, previamente a la toma de posesión de su empleo, que será ante el Director de las Rentas y en los mismos términos que la ley señala para los demás empleados de la Administración. Art. 7.- Los Guardas Contadores, en el desempeño de su cargo, estarán sujetos a las responsabilidades que la ley señala a los empleados implicados de fraude o dolo. En cualquier caso que den lugar a esa responsabilidad, la Dirección General los separará de su puesto y ordenará la investigación correspondiente para los fines de la misma ley. Art. 8.- Las plantaciones de tabaco que hayan sido sembradas sin la patente correspondiente, caerán en comiso lo mismo que las que tengan un exceso de más de 20% del número consignado en la patente. En ambos casos el dueño quedará sujeto a las leyes de defraudación fiscal. El denunciante de una plantación clandestina, tiene derecho a percibir la mitad del importe de la pena que se imponga al dueño de ella. Art. 9.- Si al contar las matas de una plantación, el dueño quedare inconforme, podrá manifestarlo por escrito a la Dirección General dentro de los cuatro días siguiente a la fecha de la contada, en cuyo caso, esta oficina ordenará el recuento por medio de los Guardas que no hubiesen intervenido en la primera operación, debiendo ser este segundo acto a presencia del interesado o de su representante. Si la segunda contada resultare conforme con la primera, serán de cuenta del quejoso y a favor del Fisco, los gastos que se ocasionen; pero si hubiere diferencia en favor del interesado, los gastos serán a beneficio del mismo y de cuenta del Guarda o Guardas que practicaron la primera. En ambos casos, la tasación de los gastos se hará ante el Jefe de Depósito respectivo, por medio de peritos nombrados uno por el interesado y otro por el Guarda, y el pago lo hará inmediatamente el acusante de dicho gastos. Art. 10.- En cada Jefatura de Depósito habrá un libro para inscribir en él las actas que deban levantarse por cada contada de plantío. En esa acta se hará constar el nombre del cosechero, número de la patente, linderos de la plantación y cantidad de matas contadas, y será suscrita por el Jefe de Depósito, el interesado o su representante y por los Guardas interventores. Semanalmente los Jefes de Depósito enviarán a la Dirección General de Rentas, una minuta de los plantíos contados, expresando en ella todos los pormenores de que consten las actas que comprenda cada minuta. Art. 11.- Si la plantación fuese plagada de piojo, maduro o requema, el cosechero dará aviso a la Dirección General de Rentas, para que ésta mande a recortarla, a fin de calcular en su oportunidad, el producto probable de dicha siembra. Art. 12.- La Dirección General de Rentas, con informe favorable de la jefatura de Depósito referente al buen desarrollo de una o más plantaciones, podrá permitir, a los cosecheros, el cultivo de las matas que juzgue necesarias para la conservación de la semilla. Art. 13.- Las patentes para la siembra sólo serán válidas para las personas a favor de quienes se haya expedido; no pudiendo ser, en consecuencia, endosadas, ni enajenadas, sin previa autorización de la Dirección General de Rentas. Art. 14.- Después de cortados los plantíos de tabaco, los cosecheros procederán a arrancar los vástagos, a más tardar, dentro de los quince días siguientes al corte, bajo la pena de cuatro córdobas de multa si no lo hacen en ese término y de un córdoba más por cada día de demora. Estas multas le serán aplicadas por el Jefe de Depósito de Especies Fiscales de su jurisdicción. Art. 15.- Los cosecheros llevarán su tabaco ya beneficiado, a los Depósitos respectivos, en la época señalada por la Dirección del Ramo, y una vez clasificado el Jefe de Depósito hará el abono correspondiente en la cuenta corriente del interesado, consignando todos los datos necesarios por cada entrega; extendiendo a favor de cada interesado un recibo de la cantidad entregada por el cosechero, con detalle de las clases que resulten. Art. 16.- Los cosecheros, después de practicada la clasificación, deberán enfardar su tabaco en los mismos Depósitos, de modo que no quede expuesto a deterioro por la mala condición del forro. Cada fardo contendrá cuarenta y seis quilogramos de tabaco, peso neto, a excepción de los que se hagan para los residuos del mismo, y cada uno de estos fardos será marcado con el nombre y apellido del dueño, clase a que corresponde, y serán numerados sucesivamente, por cada cosecha entregada. El tabaco así acondicionado, quedará bajo la responsabilidad del Jefe de Depósito, quien cuidará estrictamente de almacenar los fardos de cada cosechero en lotes separados; pero cada interesado tendrá la obligación de atenderlo después de su introducción en el Depósito, hasta que cese el peligro de quema o cualquier otro incidente imprevisto. Art. 17.- Cada vez que la Dirección General lo ordene, se procederá a pesar la existencia de tabaco de los Depósitos, a presencia de los interesados o de sus representantes; y si resultare una merma mayor de 4% anual, calculada sobre la cantidad total introducida al Depósito, se hará responsable el Jefe de Depósito respectivo por el excedente de dicho 4%, sin perjuicio de seguirse las informaciones correspondientes para investigar si ha habido defraudación fiscal. En iguales penas incurrirá el Jefe de Depósito que al hacer entrega de las existencias, acuse también merma mayor del cuatro por ciento referido. Art. 18.- Si el cosechero no entregare el tabaco de conformidad con la proporción establecida en el Art. 5, la Dirección de la Renta, en vista de la liquidación practicada por el Jefe de Depósito y tomadas en consideración las razones que el interesado alegue en su descargo, resolverá si dicha falta envuelve o no, responsabilidad a cargo del cosechero, y en el primer caso, ordenará la suspensión de la venta del tabaco perteneciente al infractor, hasta que éste pague en la oficina fiscal de su jurisdicción, el impuesto correspondiente a la diferencia que haya dejado de entregar. Si el valor del tabaco depositado no fuere suficiente para satisfacer el impuesto que haya de cobrarse conforme a lo resuelto por la Dirección, esta misma oficina exigirá al fiador la diferencia, gubernativamente. Art. 19.- El tabaco depositado conforme las disposiciones anteriores, será vendido al por mayor por los dueños o sus representantes a los patentados, mediante órdenes contra el Depósito respectivo y previo pago del impuesto de treinta y dos córdobas por cada cuarenta y seis quilogramos vendidos, de cualquier clase que sea. Art. 20.- Para la venta de tabaco al por menor, los interesados solicitarán patente a la Dirección General del Ramo. En dicha solicitud consignará el lugar donde deseen establecer la venta y la clase de tabaco que expenderán; así como también propondrán en ella la persona que deba servirles de fiador. Si la fianza propuesta es aceptable, y por lo demás atendible la solicitud, la Dirección resolverá de conformidad, ordenando, en consecuencia, al Jefe de Depósito respectivo, que expida la patente, previa bonificación de la fianza, que custodiará bajo su responsabilidad para los fines de la ley. Art. 21.- Las patentes se expedirán en el modelo que provea la Dirección, y en ellas se fijará la cantidad que cada patentado está obligado a vender mensualmente, de conformidad con el detalle que al efecto señale la Dirección de la Renta para cada población. Por la diferencia que dejare de vender, el patentado pagará en la oficina fiscal respectiva a razón de treinta y dos córdobas por cada cuarenta y seis quilogramos. Art. 22.- Las patentes para la venta de tabaco al por menor se renovará cada año, a cuyo fin se hará la solicitud de refrenda ante la Dirección General, y este despacho accederá a ella, siempre que el interesado o su fiador no hayan sido penados por defraudación fiscal. Tanto la expedición de la primera patente como la refrenda, no causarán ningún derecho a favor del Fisco. Art. 23.- Los dueños de tabaco o sus agentes, podrán trasladar el todo o parte de su existencia de un Depósito a otro, haciendo la solicitud a la Dirección General del Ramo, expresando la cantidad que desee trasladar, clase del tabaco y Depósito de destino La Dirección accederá a la solicitud ordenando se permita la remesa, pero por cuenta del interesado. Art. 24.- Para trasladar el tabaco de un Depósito a otro, deberá pesarse escrupulosamente a presencia del interesado o su agente. El Jefe de Depósito de donde sale el tabaco, librará una guía en que se consignará el número de fardos, clases, peso neto, nombres del dueño y del comisionado para conducir la remesa y el de la oficina de destino, dando aviso por telégrafo a la Dirección General y confirmándolo enseguida por correo. Art. 25.- El Jefe de Depósito que reciba la remesa, procederá a pesarlo a presencia del mismo comisionado y del resultado dará aviso por telégrafo, inmediatamente, a la misma Dirección General, confirmando este aviso también por correo. Si resultare merma mayor de 2% sobre la cantidad anotada como remesa en la guía, el dueño o su agente depositará en la oficina fiscal receptora del tabaco, setenta centavos de córdoba por cada quilogramo de exceso sobre la merma legal del 2%, pudiendo el interesado, en tal caso, ocurrir de queja a la Dirección, para que ésta, en vista de las informaciones que al efecto ordenará seguir, resuelva si ha lugar o no a la devolución del Deposito. La resolución será inapelable. Art. 26.- Los particulares podrán retener en su poder hasta 2 quilogramos de tabaco en rama; y no podrán llevarlo de una población a otra, sino con una guía expedida por el Jefe de Depósito respectivo, en que expresará la cantidad y clase del tabaco y el nombre del conductor. Sin estos requisitos, caerá en comiso. Para llevar mayor cantidad, deberán obtener de previo permiso escrito de la Dirección General, para que el Jefe de Depósito extienda la guía en los términos mencionados. Art. 27.- Los fabricantes de puros y cigarrillos, para conservar mayor cantidad de tabaco que la fijada en el artículo anterior, deberán obtener permiso especial de la Dirección de la Renta, quien lo extenderá previa información de lo que aproximadamente pueda consumir la fábrica en un mes. Estos mismos fabricantes para llevar más de dos quilogramos de tabaco de una población a otra, deberán de llenar las mismas formalidades establecidas al final del primero párrafo del artículo anterior. Art. 28.- Las guías de que tratan los artículos anteriores serán devueltas al funcionario que las expida, para su cancelación en un término prudencial que fijará él mismo. Si transcurriendo el término fijado, el que solicitó la guía no la devolviere, incurrirá en una multa de dos a ocho córdobas que le impondrá y hará efectiva el funcionario que expidió la guía. Art. 29.- Los que retengan mayor cantidad que la permitida conforme la presente ley, serán considerados como defraudadores, y en consecuencia, quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes. Art. 30.- El tabaco del país podrá exportarse en rama o labrado, libre de todo impuesto, sujetándose a las prescripciones siguientes: 1ª.-El exportador solicitará permiso ala Dirección General de Rentas, indicando la cantidad que desee exportar, lugar del destino y puerto por donde deba salir el artículo. 2ª.-Depósito del impuesto fiscal en la oficina de origen correspondiente a la cantidad que se va exportar, o fianza de persona abonada que calificará la Dirección General. Los depósitos serán devueltos a la presentación del conocimiento de embarque o de la respectiva tornaguía, y las fianzas serán canceladas cuando se hayan llenado estos mismos requisitos. Si el exportador no presentare a la Dirección el conocimiento de embarque o la respectiva tornaguía, se hará efectivo el impuesto fiscal como si el tabaco hubiese sido vendido en Nicaragua, sin perjuicio de deducir las demás responsabilidades a que haya lugar. Art. 31.- Los Jefes de Depósitos llevarán a cada cosechero la cuenta del tabaco que reciban, en un libro que al efecto les enviará la Dirección General de Rentas. El registro que se lleve conforme la disposición anterior, tendrá el carácter de cuenta corriente, y sus términos numéricos serán absolutamente específicos, es decir, sin valorización de la especie. A cada cuenta de cosechero, se le abonará la cantidad de tabaco recibida, con expresión de todos los detalles que señala el artículo 16 y se le cargará lo entregado por ventas, lo traslado a otro depósito o lo exportado, y cualquiera otra salida, de conformidad con la presente ley. Art. 32.- Al finalizar cada mes, se hará un corte de cada cuenta corriente determinando la existencia para el mes siguiente. Este corte será autorizado por el Jefe de Depósito, Tenedor de Libros, y dueños del tabaco o su agente. Art. 33.- El libro de que trata el artículo anterior, y los documentos que con él se relacionen, serán remitidos cada fin de año económico a la Dirección General para su glosa. Art. 34.- Quedan en vigor todas las leyes y disposiciones que no se opongan a la presente Reglamentación. Comuníquese  Managua, 23 de julio de 1915  DÍAZ  El Ministro de Hacienda  E. CUADRA. -