Reglamento Para La Ley Creadora De La Empresa Nacional De Productos Lácteos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA LA LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS DECRETO EJECUTIVO No. --. Aprobado el 15 de Noviembre de 1961. Publicado en La Gaceta No. 3 del4 de Enero de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195 inc. 3º Cn., El siguiente Reglamento para la Ley creadora de la Empresa Nacional de Productos Lásteos. (Decreto Ejecutivo de 8 de Abril de 1960 y su reforma de 24 Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta" Nos. 97 y 119, de 3 de Mayo de 1960 y de 30 de Mayo de 1961, respectivamente). Capítulo l Constitución y Objeto Artículo 1.- La Empresa Nacional de Productos Lácteos, es un Ente Autónomo cuyo capital pertence al Estado en su totalidad. Constituye una entidad de interés público, del dominio comercial del Estado, con su autonomía administrativa, personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de duración indifinida, todo de conformidad con los Artos. 271 a 274 Cn., su ley creadora y el presente reglamento. En el texto del presente Reglamento, la Empresa Nacional de Productos Lácteos se denominará simplemente "la Empresa". Artículo 2.- Entre las actividades necesarias, convenientes o aconsejables para el logro de los objetivos de la Empresa, a que se refiere el inciso e) del Arto. 3º de su ley creadora, aquella podrá comprar y operar plantas para la preparación de alimentos para la industria animal, especialmente los destinados a la producción de leche, así como ejercer el comercio de todos aquellos artículos de uso inmediato y necesario en la ganadería. Capítulo ll Organización Administrativa Junta Directiva Artículo 3.- Los cinco miembros propietarios que integran la Junta Directiva serán nombrados con la designación de sus respectivos cargos así: un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario y un Vocal. Cada uno de éstos tendrá su Suplente respectivo. Artículo 4.- Además de las facultades generales que la ley concede a los miembros de la Junta Directiva, cada uno de ellos tendrá las atribuciones específicas que se detallan a continuación, las cuales pasarán a sus respectivos Suplentes, en caso de ausencia del Propietario: 1.)- Del Presidente: a)- Convocar a sesiones de la Junta Directiva. Presidirlas. Abrir y cerrar las sesiones, así como suspenderlas y reanudarlas; b)- Dirigir las discusiones en las sesiones y tomar las votaciones; c)- Decidir con doble voto en caso de empate; d)- Firmar junto con el Tesorero los cheques contra la cuenta de Tesorería. 2.)- Del Vice-Presidente: a)- Presiderá las sesiones durante la falta del Presidente, teniendo en este caso las atribuciones de aquel mientras dure su ausencia, y no se haya incorporado a la sesión el Presidente suplente. 3.)- Del Tesorero: a)- Estará encargado de la custodia y control de los Ingresos de la Empresa. Para este fin, ésta abrirá en el Banco Nacional de Nicaragua dos cuentas que se llamarán: "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Tesorería". Y "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Gerencia". La primera de esas cuentas sólo podrá ser efectada por cheques firmados conjuntamente por el Presidente y por el Tesorero y en ella se depositarán diariamente todos los ingresos de la Empresa. La otra cuenta, o sea la de la Gerencia, únicamente podrá ser afectada por cheques firmados conjuntamente por el Gerente General y el Jefe Contador y en ella se depositarán los fondos que el Presidente y el Tesorero pongan a la orden de la Gerencia para efectuar pagos dentro del giro ordinario de los negocios de la Empresa. En caso de ausencia o falta temporal de cualquiera de los funcionarios mencionados, la Junta Directiva designará quien llenará la vacante para el manejo de la cuenta respectiva, dando aviso al Banco, por Secretaría; b)- Vigilar que la contabilidad de la Empresa se lleve de conformidad con la Ley; c)- Presentar a la Junta Directiva, mensualmente el estado de Cuenta Tesorería relativo al mes anterior, y enviar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería una copia detallada de tal estado de cuentas para su conocimiento y estudio. Esta diligencia no deberá omitirse nunca; d)- Usar el sello de la Tesorería para dar autenticidad a los documentos que firme. 4.)- Del Secretario: a)- Ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva; b)- Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva, leerá en borrador y hacerlas poner en el libro respetivo después de aprobadas, cuidando de que sean cubiertas con las firmas respectivas; c)- Las actas comprenderán clara y sucintamente todo lo que se hubiese discutido y resuelto, lo mismo que el voto particular o lo que cualquier Director hubiese pedido expresamente en la discusión, que se consigne. El Director que se incorpore a la sesión despúes de haberse aprobado alguna resolución, tendrá derecho, para consignar su voto razonado, si así lo pidiere en la misma sesión. d)- Custodiar el archivo de la Junta Directiva incluso correspondencia documentos y Libros de Actas; e)- Usar de los sellos de la Junta Directiva y de la Secretaria. 5.)- Del Vocal: a)- Tendrá a su cargo las funciones de la Secretaría durante las sesiones a que no asista el Secretario y mientras no se incorpore el respectivo suplente; b)- De manera especial, el Vocal tendrá a su cargo la supervigilancia para que las funciones del Auditor se realicen con la amplitud y eficiencia necesarias. Artículo 5.- Cuando un Director Propietario no pueda concurrir a sesión lo avisará a la Gerencia General para que ésta pida su asistencia al Suplente respectivo, quien llenará la vacanta la sesión o sesiones para que fué citado, en su caso devengado la dieta o dietas correspondientes. Artículo 6.- La Junta Directiva tiene la representación de la Empresa, como apoderado generalísimo. Sin perjuicio de los poderes conferidos al Gerente General, la Junta Directiva podrá otorgar poderes especiales para ejecutar negocios determinados a nombre de la Empresa. En los documentos respectivos se insertará el acta de la Junta Directiva en que conste lo acordado por ésta y la designación de la persona que deba comparecer con su representación. De la Gerencia General Artículo 7.- La administración de los negocios de la Empresa estará a cargo del Gerente General, quien en el desempeño de sus atribuciones y deberes actuará bajo la dirección de la Junta Directiva. El Reglamento Interno Administrativo de la Empresa emitido por la Junta Directiva, regulará el trabajo de la Gerencia General. Artículo 8.- El Gerente General es el principal funcionario ejecutivo de la Empresa, para llevar a la práctica las resoluciones de la Junta Directiva y para ejecutar los actos y contratos necesarios al giro ordinario del negocio. Para este fin, la Junta Directiva le otorgará poder general para la administración de los negocios de la Empresa, con poderes para representarla Judicial y Extrajudicialmente, sin más limitaciones de que para vender, gravar, donar y de cualquier otra manera enajenar los bienes inmuebles o plantas de la Empresa, o partes sustanciales de las mismas, así como para comprar inmuebles y obtener o conceder préstamos a nombre de la misma, necesitará de la autorización previa de la Junta Directiva. En el desempeño de su mandato como Gerente General, éste podrá pedir posiciones y adsolverlas; transigir, desistir y aceptar y desistimientos en cualquier instancia y aún en recurso de casación; desistir del recurso extraordinario de amparo; deferir la promesa decisoria y aceptar su delacion; operar cualesquiera novaciones; recusar con causa; girar letras, libranzas y suscribir pagarés y otros documentos de esta clase. Artículo 9.- La cuenta "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Gerencia" a que se refiere el artículo 4º Inciso 3º será alimentada con traslados de fondos que se harán de los depositados en la cuenta "Empresa Nacional de Productos Lácteos-Cuenta Tesorería", mencionada en el mismo artículo. Para este fin, el Gerente General y el Jefe Contador pasarán solicitud escrita al Presidente y al Tesorero con copia al Auditor, en que se detallarán los gastos que se necesite hacer. Si el Presidente aprobare la solicitud, la pasará al Tesorero para el otorgamiento del cheque correspondiente, si este funcionario no tuviere ningua objeción que formular. Artículo 10.- Semanalmente la Gerencia General rendirá informe por escrito a la Junta Directiva, del movimiento habido en la Cuenta Gerencia, con copia a la Auditoría, acompañando además las informaciones siguientes: a)- Compras Totales de leche, indicando la cantidad que se vendió como fluida y la que se dedico para fines industriales; b)- Detalle de la venta de productos lácteos por cada artículo, separando las ventas al contado de las efectuadas al Crédito; c)- El movimiento de efectivo en Caja y Bancos; d)- Una estimación del Estado de Ganancias y Pérdidas, con los comentarios del caso; e)- Cualquiera otra información pedida por la Junta Directiva. De la Auditoría Artículo 11.- El Cargo de Auditor es incompatible con los trabajos administrativos dentro de la Empresa. El Auditor no deberá tener parentesco con el Gerente General o con los Jefes de Departamentos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad. Artículo 12.- El Auditor reciberá uan copia de los informes semanales que la Gerencia General pasará a la Junta Directiva, y deberá remitir a ésta durante la semana siguiente, sus comentarios escritos, sobre esos informes. Capital y Reservas Artículo 13.- El Capital inicial de la Empresa es de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000.000.00), tal como lo establece el Decreto de 24 de Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta" No. 119 de 30 de Mayo de 1961, que han sido aportados por el Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, del Decreto Legislativo No. 604 de 30 de Junio de 1961, que votó el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el año Fiscal de 1961 a 1962. Como paso inicial en el cumplimiento de los fines para que ha sido creado, la Empresa Nacional de Productos Lácteos adquirirá el Activo y Pasivo de la Compañía Nacional de Productos de Leche, S.A., comprando por su valor nominal las acciones de ésta que actualmente pertenecen casi en su totalidad a los Entes Autónomos del Estado: Instituto de Fomento Nacional, Banco Nacional de Nicaragua e Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Una vez concluida esa transacción, procederá inmediatamente a hacer una revaluación de los activos de la Compañía Nacional de Productos de Leche S.A., que servirá de base para formular el Balance Inicial con que comenzará sus operaciones la Empresa Nacional de Productos Lácteos, sobre una base real y depurada. En caso de que ese Balance acusare una ganancia en esa operación inicial, el valor de ella constituirá un crédito a favor del Fisco y a cargo de la Empresa, el cual será pagado con entregas de productos lácteos al Estado, en la forma de cuotas periódicas, conforme convenio que se concertará con el Poder Ejecutivo. En caso contrario, en que ese Balance arroje pérdida en la operación inicial mencionada, ésta será obserbida por el Estado de manera que siempre la Empresa inicie sus operaciones con un capital de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000.000.00). El valor de esta pérdida se convertirá en un adeudo del Fisco a favor de la Empresa, una vez que el Tribunal de Cuentas haya certificado la exactitud del Balance referido. El Poder Ejercutivo procederá a cancelar ese adeudo haciendo uso de los fondos que para el efecto figuren en los próximos Presupuestos General de Gastos de la Nación. Artículo 14.- Entre los fines especiales a que se refiere el Arto. 19 de su ley creadora, la Empresa Nacional de Productos Lácteos destinará el diez por ciento (10%) de las utilidades anuales, en beneficio de los funcinarios y empleados al servicio de la misma distribuyendo esa cantidad a prorrata de los sueldos respectivos, o destinándolas a obras de carácter social y beneficio económico de los mismos, en la forma que lo determine la Junta Directiva. Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Managua, Distrito Nacional, quince de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ENRIQUE CHAMORRO.- MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. -