Reglamento Para La Importación Y Comercialización De Hidrocarburos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS DECRETO No. 56-94, Aprobado el 20 de Diciembre de 1994 Publicado en La Gaceta No. 240 del 22 de Diciembre de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la liberalización de la economía nacional y del comercio internacional a partir del año 1990 y la urgencia de fortalecer su competitividad en los mercados regionales e internacionales, hace necesario promover la efectiva competencia en toda la cadena de abastecimiento de hidrocarburos en el mercado nacional, para impulsar la inversión privada y la generación de empleo. II Que desde el año 1992 con la promulgación del Decreto 25-92 que reforma la Ley Orgánica del INE se suprimió la exclusividad para la importación de hidrocarburos anteriormente reservada al Estado, permitiéndose desde entonces la participación de particulares en dicha actividad mediante la correspondiente autorización o permiso. III Que el monto de la factura petrolera y los precios de los derivados del petróleo, tienen un fuerte impacto multiplicador en la economía nacional, siendo de interés nacional la optimización del sistema de abastecimiento de hidrocarburos, con el objetivo de minimizar el costo al país y a los consumidores de dichos productos, para lo cual se requiere establecer las disposiciones reglamentarias que faciliten el funcionamiento del sector. IV Que es responsabilidad del Estado, garantizar la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como el de perfeccionar un sistema de precios que asegure que el país y los consumidores paguen precios competitivos y al mismo tiempo que los suplidores obtengan precios que obtendrían en mercados abiertos. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de: REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículo 1.- La importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, otros servicios y la comercialización de hidrocarburos podrán ser realizadas por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que tengan u obtengan la Licencia correspondiente. Artículo 2.- La construcción de instalaciones especializadas para la importación, almacenamiento, refinación y transporte por ductos podrá ser realizada por las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que obtengan la Autorización correspondiente. Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener una Licencia para ejercer cualquiera de las actividades referidas en el Arto. 1 deberán presentar al INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: a) Acreditación legal del solicitante. b) La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera. c) Cobertura por póliza de Seguro adecuada, por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente. d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias actualizados para enfrentar accidentes o desastres naturales en las instalaciones, según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente. Artículo 4.- Los titulares de Licencias para las actividades de importación y refinación deberán mantener un inventario mínimo de los productos que manejan equivalente a quince (15) días de sus ventas promedios durante los últimos tres (3) meses. Este requisito no se aplica a los titulares de Licencia de importación para consumo propio. Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar actividades a que se refiere el Arto. 2, deberán presentar al INE solicitud por escrito en el formato correspondiente, incluyendo información y requisitos sobre: a) Acreditación legal del solicitante. b) Descripción de la ubicación, tipo y dimensión de la instalación que va a construir, ampliar o rehabilitar, soportado por planos e informaciones técnicas. c) La documentación que demuestre su capacidad técnica, financiera y administrativa. d) Programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales según los requisitos del reglamento de seguridad correspondiente. e) Cumplimiento con las leyes y normas aplicables sobre protección del medio ambiente. Artículo 6.- La Dirección General de Hidrocarburos del INE notificará al interesado de la aprobación o del rechazo de la solicitud de la Licencia dentro de un período no mayor de treinta (30) días calendarios a partir de la recepción de la misma. Cuando se trate de la solicitud de la Autorización a que se refiere el Arto. 2, el período máximo de notificación será de noventa (90) días. En caso de que el interesado no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Director del INE quien tendrá un plazo de diez (10) días calendarios para resolver. Si no lo hiciere, se tendrá por aprobada la solicitud. Artículo 7.- El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones: a) Otorgar las Licencias y Autorizaciones a las que se refieren los Artos. 1 y 2. b) Calcular y publicar los precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por los Artos. 15 y 16. c) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final. d) Aprobar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto. e) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia. f) Emitir las normas administrativas y técnicas complementarias para la aplicación del presente Decreto. g) Mantener actualizado un sistema de información agregada, sobre las actividades de importación y exportación, ventas, inventarios y precios de facturación de los derivados del petróleo, para el monitoreo y evaluación del abastecimiento de hidrocarburos en el país. Artículo 8.- Los titulares de Licencias y/o Autorizaciones están obligados a: a) Realizar sus operaciones diligentemente, de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente vigentes, a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional y de manera compatible con la protección de la vida humana y la propiedad. b) Mantener actualizados los programas y sistemas para enfrentar emergencias ocasionadas por desastres naturales y accidentes. c) Asumir los riesgos, costos y responsabilidades por las actividades que realice. d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el INE, para los propósitos del Arto. 4 y del Arto. 7, inciso g. e) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el INE. f) Sin perjuicio de la comunicación inmediata a las autoridades correspondientes, informar por escrito en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, los accidentes o emergencias mayores que resulten en interrupciones parciales o totales de sus actividades o que impliquen daños al medio ambiente. g) Vender sus productos y servicios sin discriminación a todos los clientes que cumplan con los requisitos aplicables de la empresa. h) Cumplir con los requisitos de las Licencias y Autorizaciones correspondientes, las demás disposiciones del presente Decreto, otras leyes, regulaciones y normas que les sean aplicables. Artículo 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Arto. 8 podrá ser sancionado, según la gravedad del caso y la reiteración de la infracción, con la suspensión temporal o cancelación de la Licencia y/o Autorización. Artículo 10.- Contra la resolución que imponga una sanción, el interesado podrá hacer uso, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles de notificado, del recurso de apelación ante el Director del INE. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa. Artículo 11.- Se establece el "Sistema de Precios de Paridad de Importación", como el mecanismo automático para determinar los PRECIOS MAXIMOS AL CONSUMIDOR EN CÓRDOBAS POR GALÓN de los siguientes productos: a) GASOLINA REGULAR CON PLOMO: (Para su precio FOB de referencia se usará el valor de la gasolina Unleaded 87). b) DIESEL LIVIANO: (Para su precio FOB de referencia se usará el valor del No. 2 Diesel). c) KEROSENE: (Para su precio FOB de referencia se usará el valor del Jet Kero 54 grd). d) GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): (Para su precio FOB de referencia se usará un valor ponderado de una mezcla de 70% de Propano y 30% de Butano). Los otros productos derivados del petróleo, no mencionados arriba, y cuyo precio esté controlado actualmente, se liberan a partir del primero de abril de mil novecientos noventicinco. Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista se ajustarán cada cuatro semanas en base al Sistema de Paridad de Importación de acuerdo a los artículos 12, 13, 14 y 15. Si en el monitoreo diario de los elementos de la fórmula el cálculo arroja una variación superior al equivalente de un centavo de dólar por galón en relación al Precio Máximo al Consumidor vigente, el nuevo precio entrará en vigor dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 12.- El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación: a) El cálculo de los Precios de Paridad de Importación, según los elementos de la fórmula, se efectuará cada cuarto jueves. A más tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias. Los titulares de las Licencias dispondrán hasta las nueve (9:00 a.m.) horas del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento público los precios máximos calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado. Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere un día festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en vigencia de conformidad a lo antes señalado. Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día de cálculo, expresados los valores en dólares de los Estados Unidos por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados. b) Los elementos de cálculo del Precio Máximo al Consumidor a que se refieren los artículos 14 y 15 b) y d) se podrán revisar por Acuerdo Administrativo del INE, cada seis meses a solicitud de los titulares de Licencias o a instancia del Estado. c) El cálculo de los elementos del Precio de Paridad de Importación se hará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$). Para determinar su equivalencia en Córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del Córdoba, promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia. Artículo 13.- El cálculo de los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista, según el "Sistema de Precios de Paridad de Importación" se hará en base a la sumatoria de los siguientes elementos y a la de los definidos en los Artos. 14, 15 y 16, según corresponda. a) Precio Base FOB del Producto: i) Para todos los productos indicados en el Arto. 11, incisos (a), ( b) y (c): es el precio promedio simple (alto/bajo), publicado por el PLATT's GLOBAL ALERT para la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América (USGC) bajo el título "PLATT's GULF COAST SPOT (PRICE) ASSESSMENTS Waterborne" para cada uno de los productos, más US$ 0.42 por barril. ii) Para el Gas Licuado de Petróleo (GLP), según Arto. 11, inciso (d): es el precio del PLATT's OILGRAM US MARKETSCAN para Mont Belvieu, más US$ 1.00 por barril. b) Flete Marítimo i) Para todos los productos indicados en el Arto. 11, incisos (a), ( b) y (c): El "PLATT's Spot Tanker Rate", denominado en porcentaje de WORLDSCALE para buques de 30,000 TPM para viaje Caribe-USGC neto para buque sucio, más 30 puntos para buque limpio, multiplicado por el valor de WORLDSCALE, vigente para el viaje Amuay-Puerto Sandino, más el cargo por el paso del Canal de Panamá. Para el paso del Canal de Panamá se toma el valor fijo publicado en el WORLDSCALE correspondiente a la tarifa a cancelar para buque-tanque típico según PNCT (tonelaje neto en el Canal de Panamá), el cual incluye el tránsito por el Canal, cargado y con lastre. ii) Para el Gas Licuado de Petróleo (GLP), según Arto. 11, inciso (d): Corresponde a US$ 7.09 por barril del producto. Este valor se basa en el estimado del promedio diario de los fletes (daily market charter rate) de 1995 de buques-tanques de 2,000 TMP en el Caribe para viajes de Houston a Corinto, incluyendo consumo de combustible y cargo por el paso del Canal de Panamá. iii) Factor de corrección por densidad: Para convertir los costos por tonelada métrica a costos por barril, se les multiplica por los siguientes factores de corrección por densidad para 60 grados Fahrenheit: PRODUCTO FACTOR Gasolina regular con plomo 0.1160 Diesel Liviano 0.1335 Kerosene 0.1248 c) Seguro Marítimo: Se aplica la tasa de 0.0375% a la sumatoria del precio FOB del producto más flete marítimo. d) Pérdidas en Tránsito: A la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo, se aplican los siguientes porcentajes: PRODUCTO VALOR EN % Gasolina regular sin Plomo 0.40 Diesel Liviano 0.30 Kerosene 0.30 Gas Licuado de Petróleo (GLP) 0.25 e) Costo de Carta de Crédito: Se aplica la tasa de 0.375 % a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. f) Costo de Comisión por Compra de Divisas: Se aplica la tasa vigente en porciento (%) del Banco Central de Nicaragua a la sumatoria del precio FOB del producto, flete y seguro marítimo. g) Pérdidas en Terminal: A la sumatoria del precio FOB del producto, flete, seguro marítimo y costos de internación se aplican los siguientes porcentajes: PRODUCTO VALOR EN % Gasolina Regular con Plomo 0.20 Diesel Liviano 0.10 Kerosene 0.10 Gas Licuado de Petróleo (GLP) 0.25 Artículo 14.- Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el INE para calcular los precios tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) Costos de Internación: Se aplica un valor de US$ 0.13 por barril. b) Márgenes de Terminal i) Para gasolina, diesel y kerosene (productos limpios): Corresponde a un total de US$ 1.44 por barril vendido. ii) Para Gas Licuado de Petróleo (GLP): Corresponde a un total del US$ 4.12 por barril vendido. Artículo 15.- Los Precios Máximos al Consumidor a nivel de Detallista corresponderán a la sumatoria de: a) Precio Paridad de Importación, según artículos 13, 14 y 16 del presente Decreto. b) Margen del Comercializador y el Detallista: Según los siguientes valores de referencia que congloban los márgenes para la Comercialización y para el Detallista: PRODUCTO US$ POR GALÓN Gasolina 0.2317 Diesel 0.1119 Kerosene 0.0885 Gas Licuado de Petróleo (GLP) A granel o en cilindros de 100 lbs. 0.3100 En cilindros de 10 y 25 lbs. 0.1360 c) Impuestos Fiscales: Los establecidos en el Impuesto Específico al Consumo que tienen naturaleza de Impuestos Conglobados. d) Transporte Terrestre: Es el valor de C$ 0.170 por galón que corresponde al valor del transporte del producto desde la terminal de referencia, Puerto Sandino, hasta la región III Managua que es el punto de referencia para establecer el Precio Máximo al Consumidor. Los Precios Máximos al Consumidor correspondientes a las otras regiones del país se establecerán agregando, el costo diferencial del transporte hasta ellas desde Managua. Artículo 16.- Para las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el cálculo del "Sistema de Precios de Paridad de Importación" se hará en base a los artículos 13, 14 y 15 con la excepción de los incisos 13 b) y 14 b), los cuales se sustituyen respectivamente así: a) Flete Marítimo: Será el resultante de un proceso de licitación internacional bajo la modalidad de COA (Contract of Afreightment). Esta licitación se realizará anualmente bajo procedimiento aprobado por el INE. b) Margen de Terminal: Corresponde a un total de US$ 2.73 por barril vendido. Artículo 17.- Transitorio: A la entrada en vigencia de este Decreto, el INE otorgará de inmediato, a solicitud por escrito de las empresas legalmente establecidas en el país y que se dedican a una o más de las actividades a que se refiere el Artículo 1, la actualización de su Licencia que les faculte para continuar con sus actividades. Las empresas deberán hacer su solicitud dentro los ochenta (80) días calendarios subsiguientes a la entrada en vigencia del Decreto y suministrar la información necesaria para la actualización correspondiente. Artículo 18.- Este Decreto es complementario de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia, y su aplicación será efectiva a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y cinco. Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, previa publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -