Reglamento Para La Creación Del Colegio De Médicos De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE NICARAGUA DECRETO No. 1 Aprobado el 09 de Abril de 1965 Publicado en La Gaceta No. 105 del 15 de Mayo de 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del Artículo. 1919; los ordinales 3 y 13 del Artículo. 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, de veintiséis de febrero del año en curso, DECRETA: El siguiente reglamento para la creación del Colegio de Médicos de Nicaragua: TÍTULO l DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE NICARAGUA CAPÍTULO l Del Colegio: Art. 1.- Créase el colegio de Médicos y Cirujanos de Nicaragua con sede en la capital de la República. Art. 2.- El Colegio estará integrado: a) Por las personas poseedoras del título de Médicos y Cirujanos otorgados por el Gobierno de Nicaragua. b) Por los profesionales extranjeros quienes además de cumplir con los requisitos vigentes de incorporación, deberán inscribirse en el Colegio Médico de Nicaragua, se exceptúan misiones técnicas y profesionales que ejerzan exclusivamente la docencia. c) Por las personas que en lo sucesivo lleguen a tener las calidades anteriores. Art. 3.- El colegio ejercerá sus funciones por medio de la Junta General y de la Junta Directiva. Art. 4.- Son funciones del colegio: a) Procurar el mejoramiento moral y científico de la profesión de médico. b) Mantener el prestigio, el decoro y disciplina en el ejercicio profesional. c) Proteger y defender los derechos profesionales, individuales y gremiales. d) Velar por la ética profesional. e) Garantizar honestidad y eficiencia en los servicios médicos. f) Fomentar el espíritu de confraternidad gremial. g) Auxiliar a los organismos culturales y científicos. h) Dar opiniones sobre asuntos relacionados con la profesión médica, cuando lo solicitaren autoridades competentes. i) Evacuar consultas y rendir informes cuando los necesiten las autoridades competentes. j) Auspiciar iniciativas para la promulgación de leyes, reglamentos y normas para el ejercicio de la profesión médica. k) Cooperar en la vigilancia, prevención, protección, y mejoramiento de salud. l) Fomentar la buena relación de trabajo entre los profesionales médicos y las instituciones de servicio social. m) Otorgar becas, premios y diplomas como estímulo al ejercicio de la profesión. n) Proporcionar terna de médicos en calidad de candidatos para optar cargos en organismos oficiales o autónomos cuyas funciones se relacionan con la salud o el ejercicio de la profesión médica. o) Colaborar con las autoridades para que todos los pueblos y comunidades mantengan servicios médicos. p) Organizar Congresos Médicos Nacionales y Regionales. q) Propugnar por el Establecimiento y Función de una mutualidad que beneficie a los sobrevivientes de los médicos fallecidos. CAPÍTULO II De la Junta General del Colegio: Art. 5.- La Junta General es la autoridad suprema del Colegio y estará integrada por todos lo miembros registrados en el Colegio. Art. 6.- La Junta General tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Art. 7.- Las sesiones ordinarias se celebraran: a) En los primeros quince días del mes de diciembre y en los últimos diez días del mes de Junio de cada año. b) Las sesiones extraordinarias se realizaran por los acuerdos con la Junta Directiva o a solicitudes de por lo menos 10 de sus miembros y siempre por medio de la Junta Directiva. Art. 8.- El quórum de la Junta General necesario para la validez y autoridad de la Junta se formarán con la asistencia del 25% de los profesionales en ejercicio residentes en la sede del Colegio. Las decisiones se tomaran por los dos tercios de los asistentes a la sesiones. Art. 9.- La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de avisos publicados en los diarios de la capital durante tres días consecutivos. La primera publicación deberá hacerse diez días antes de la reunión. Art. 10.- La convocatoria contendrá los temas de la agenda. Y en los casos de sesiones extraordinarias solo podrá tratarse de los asuntos indicados en las mismas convocatorias. Art. 11.- Son atribuciones de la Junta General: a) Conocer de los informes presentados por la Junta Directiva. b) Elegir a los miembros de la Junta Directiva. c) Votar el presupuesto anual de Ingresos y Egresos- d) Examinar las Actas de la Junta Directiva, y e) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva. CAPÍTULO III De la Junta Directiva: Art. 12.- La Junta Directiva será electa en la sesión ordinaria de Diciembre, para un periodo de un año y se compondrá de un presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales. Art. 13.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes; y en sesión extraordinaria las veces que sea necesario a juicio del presidente o a petición de tres de sus miembros. Art. 14.- El Quórum para sesiones estará formado por cinco de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los asistentes. Art. 15.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Convocar para la Junta General en sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Llevar cabal registro de los profesionales médicos y cirujanos en ejercicio. c) Recaudar y administrar los fondos y patrimonios del Colegio. d) Dirigir y supervisar las publicaciones oficiales del colegio. e) Promover congresos nacionales y regionales. f) Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos y presentarlo a la Junta General. g) Conocer de lo relacionado con el ejercicio a profesión y someterlo a la consideración de la Junta General. Art. 16.- La representación legal del Colegio Médico de Nicaragua, la tendrá el Presidente de la Junta Directiva la cual pondrá conferir poderes a cualquiera de sus miembros. De los Miembros de la Junta Directiva: Art. 17.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio es necesario: a) Tener las calidades indicadas en el Arto. 2. b) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos de ciudadanos y profesionales. CAPÍTULO IV Del Patrimonio Art. 18.-Constituirán el patrimonio del colegio: a) Las donaciones y subvenciones que se acuerden a su favor. b) Las cuotas que se acordaren entre sus miembros. c) Las herencias, legados y cualesquiera otros recursos asignados y otorgados al colegio. Art. 19 o Artículo 20.- Se faculta el Colegio Médico de Nicaragua para elaborar el reglamento de dicho colegio el cual necesitara ser aprobado por el Poder Ejecutivo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Artículo Único: Se tendrá como directiva provisional del Colegio Médico de Nicaragua a la actual directiva de la asociación medica nicaragüense, la cual deberá hacer la promoción necesaria a fin de estructurar debidamente el colegio médico que por este decreto se crea. Comuníquese: Casa Presidencial.-Managua, D. N., 9 de Abril de 1965. RENÉ SCHICK, Presidente de la República.-JOSÉ ANDRÉS RUÍZ, Palacios, Ministro de Educación Pública por la ley. -