Reglamento Para La Concesión De Becas En El Interior Y Exterior De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE BECAS EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPÚBLICA) Aprobado el 5 de Diciembre de 1932 Publicado en La Gaceta No. 270 del 19 de Diciembre de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO. Que se carece de una reglamentación adecuada para conceder Becas en el interior y el exterior del país a los estudiantes que las necesiten; CONSIDERANDO: Que es urgente hacer reglamentación para atender con entera justicia a las necesidades de la juventud estudiosa dentro de las posibilidades nacionales, POR TANTO: Y de conformidad con la Ley de 25 de agosto de 1932, DECRETA: El siguiente Reglamento para la concesión de Becas en el Interior y el Exterior de la República: Artículo 1.- En las escuelas normales de la República no se cobrará ninguna pensión a los alumnos matriculados: todos serán instruidos, alojados y alimentados por cuenta del Estado. En el Reglamento de cada una de las escuelas normales habrá de señalarse el número, de alumnos que cada escuela pueda admitir, con indicación de los que correspondan a cada departamento o municipio. Artículo 2.- Para conceder estas becas en cada departamento o municipio, se convocará un concurso con la necesaria anticipación y se procederá al examen de los candidatos. El concurso será convocado en la capital por el Consejo Nacional de Educación y este organizará el Tribunal de examen. En los departamentos dichos concurso será convocado por el respectivo Inspector Departamental, y éste y la Junta de Padres de Familia Departamental organizarán el Tribunal de examen. Artículo 3.- Para que los candidatos sean admitidos deben reunir las siguientes condiciones: a) Examen médico comprobatorio de que no padecen ninguna enfermedad hereditaria o contagiosa, o que en alguna forma les impida el normal desarrollo físico e intelectual. b) Certificación de tres personas honorables de su localidad relativa a la buena conducta moral, con indicación precisa de su normalidad sexual. c) Certificación de haber aprobado todos los grados de la enseñanza primaria, y de haber obtenido un promedio de calificaciones bueno. d) Que el tribunal de examen califique al examinado como bien preparado en la enseñanza primaria para ser admitido en la escuela normal. Artículo 4.- Los candidatos que fueren admitidos deberán celebrar un contrato por medio de sus padres o guardadores con el Gobierno, comprometiéndose los candidatos a ingresar a la carrera del Magisterio una vez obtenga su diploma en las respectivas Escuela Normal. El Consejo Nacional de Educación señalará cada año el monto de la fianza que deben rendir los padres o guardadores de los becados. Artículo 5.- Fuera de las becas para estudiantes de escuelas normales, se darán únicamente para las de Artes y Oficios, las de Agricultura y Ganadería, la Escuela Nacional de Comercio y los Institutos de Secundaria. Habrá, además, determinado número de becas para estudiantes que se dediquen a carreras para los cuales no existan instituciones en Nicaragua o en Centro América. Artículo 6.- En los centros artísticos de Europa habrá pensionados para jóvenes nicaragüense que se distingan en la Bellas Artes. (Música, pintura, escultura, arquitectura). Artículo 7.- Cada cinco años serán enviados a perfeccionar sus estudios en el extranjero tres graduados que hayan obtenido las mejores calificaciones durante sus estudios en la Escuela de Medicina de León, la Escuela de Derecho de Managua y la Escuela de Comercio que se establecerá en Granada. Para que los agraciados merezcan esa distinción deberán reunir las mejores calificaciones de exámenes en cada uno de los cursos de la citada escuela y la mejor calificación en el examen general mediante el cual obtenga el respectivo título. La permanencia en el extranjero para perfeccionar sus conocimientos será de dos años, y los favorecidos elegirán libremente la universidad o país donde deseen perfeccionar sus conocimientos. Artículo 8.- Solamente para los Institutos de León y de Granada se podrán obtener becas de enseñanza secundaria. Artículo 9.- El Consejo Nacional de Educación señalará el número de becas que corresponden a cada departamento de la República tanto para las Escuelas de Artes y Oficios como para las Agriculturas y Ganaderías, la Escuela Nacional de Comercio y los Institutos de Secundaria de León y Granada. Artículo 10.-Para conceder las becas en la Escuela de Agricultura y Ganadería y en las de Artes y Oficios se convocarán con la necesaria anticipación concursos en esta capital y en los departamentos; el primero por el Consejo Nacional de Educación y los otros por el Inspector Departamental. Los Tribunales de Examen serán organizados, respectivamente, por el Consejo Nacional de Educación y por la respectiva Junta de Padres de Familia departamental. Para ser admitidos, los candidatos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Examen médico comprobatorio de que no padece ninguna enfermedad hereditaria o contagiosa, o que en alguna forma les impida el normal desarrollo físico e intelectual. b) Certificación de tres personas honorables de su localidad relativa a la buena conducta moral y de su vocación por las tareas agrícolas o ganaderas o por determinado oficio o arte mecánico. Artículo 11.- Las becas para estudiantes de secundaria se concederán a los alumnos pobres y de suficientes aptitudes y moralidad que deseen dedicarse a las profesiones liberales para las que sientan vocación. Estas becas serán concedidas únicamente por el Consejo Nacional de Educación, y para ese efecto deberá procederse en la forma siguiente: a) Señalado el número de becas que corresponden a cada departamento, el respectivo Inspector Departamental asociado de la Junta de Padres de Familia enviara al Consejo Nacional de Educación un detalle de los alumnos pobres que hayan obtenido en las escuelas superiores del departamento las mejores calificaciones en todos los cursos de dichas escuelas. En su informe el Inspector Departamental hará constar cuales son, a su juicio, los alumnos que deben ser preferidos para la concesión de becas. b) El Consejo Nacional de Educación se informará por todos los medios que le fuere posible acercar de los alumnos que dentro de la lista enviada por el Inspector Departamental deban ser favorecidos con las becas c) Escogidos que sean dichos alumnos serán trasladados por cuenta de la Nación a esta capital, donde el Consejo los someterá al examen o exámenes físicos, morales e intelectuales que juzgue conveniente para determinar en definitiva, quienes deben ser favorecidos con las becas y a la cual de los Institutos de Granada o de León debe destinarse a cada uno. Artículo 12.- Para conceder becas en la Escuela Nacional de Comercio que debe establecerse en la ciudad de Granada, se procederá en la forma siguiente: a) Fijado que sea el número de becas que correspondan a cada departamento, el Consejo Nacional de Educación y el respectivo Inspector Departamental convocarán un concurso para los aspirantes a ingresar a la Escuela Nacional de Comercio. Para ser admitidos, los candidatos deben reunir las siguientes condiciones: -Examen médico a que se refiere inciso a) del Art, 10 -Certificación de tres personas honorables de su localidad relativa a la buena conducta moral y a su vocación por el comercio. -Certificación de haber aprobado todos los grados de enseñanza primaria, y de haber obtenido un promedio de calificaciones bueno. Que el tribunal de examen organizado por el Consejo Nacional de Educación o la respectiva Junta de Padres de Familia califiquen al examinado como bien preparado en la enseñanza primaria para ser admitido en la Escuela Nacional de Comercio. Artículo 13.- Los becados para la Escuela de Artes y Oficios, por medio de sus padres o guardadores celebrarán un contrato con el Gobierno, obligándose a enseñar en el oficio o arte mecánico que aprendan, a determinado número de oficiales en su respectivo departamento. Dicha obligación será por el término de tres años. Los becados en las Escuelas de Agricultura y Ganadería celebrarán un contrato semejante, obligándose a enseñar a un determinado número de campesinos en sus departamentos respectivos, los conocimientos agrícolas o ganaderos que hubieren adquirido. Dicha obligación será también por tres años. Los becados para los Institutos de Secundaria y la Escuela Nacional de Comercio no contraen otra obligación con el Estado, que la de concluir la profesión liberal a que deseen dedicarse aquellos, y éstos la de incrementar el comercio nacional en todo sentido. Artículo 14.- Para determinar quienes deben ser los favorecidos que se refiere el Art. 7, el Consejo Nacional de Educación hará la iniciativa al Ministerio de Instrucción Pública; y éste, si la encuentra pertinente, al Congreso Nacional. Artículo 15.- Las personas que deseen disfrutar del privilegio de pensionado en los centros artísticos de Europa deberán dirigir una solicitud al Consejo Nacional de Educación indicando cuál es el arte a que quiere dedicarse. El Consejo Nacional de Educación examinará los trabajos artísticos del peticionario; oirá a personas entendidas en el arte respectivo; y decidirá si recomienda o no al Ministerio de Instrucción Pública el envío del solicitante. En caso afirmativo, solicitará al citado Ministerio para que haga la iniciativa, si lo estima pertinente, al Congreso Nacional. Artículo 16.- El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese  Casa Presidencial  Managua, D. N., a 5 de diciembre de 1932.- MONCADA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO. -