Reglamento Para La Aviación Agrícola

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA DECRETO No. 36-A. Aprobado el 4 de Junio de 1962. Publicado en La Gaceta No. 136 del 19 de Junio de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA: El siguiente: REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA CAPÍTULO l Definiciones Artículo 1.- Para la correcta interpretación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: Aeronave.- Toda máquina que por reacción del aire pueda sustentarse en la atmósfera. Aeródromo.- Área definida de tierra o agua, (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, partida y movimiento de aeronaves. Aplicación Aérea.- Acto de lanzar desde la aeronave en vuelo, por medio de dispositivos adecuados, semillas o cualesquiera otros productos autorizados, tales como fertilizantes, defoliantes, insecticidas, etc. Autoridad Competente.- El Ministerio de Aviación por medio de la Dirección de Aeronáutica Civil. Aviación Agrícola.- Rama de la aviación civil equipada y adiestrada para proteger y aumentar el desarrollo de la agricultura. Certificado de Aeronavegabilidad.- Documento oficial que testifica que la aeronave a pasado favorablemente las pruebas y examen técnico prescrito por el Ministerio de Aviación para ofrecer la seguridad necesaria en vuelo. Certificado de Matrícula.- Documento oficial que da fe de haberse efectuado la inspección que la aeronave en el Registro Aeronáutico correspondiente, que determina su entidad y permite la admisión de la misma la circulación aérea. Convalidación de Licencia.- Medida tomada por un Estado, mediante la cual en el de otorgar su propia licencia reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado. Operador.- Persona jurídica o física debidamente autorizada por el Ministerio de Aviación que se dedica a la aplicación por medio de aeronaves, de sustancias químicas, fertilizantes, semillas o cualquier otro elemento similar con el fin de proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura. Piloto al mando de la aeronave.- Piloto responsable del manejo y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo, su abastecimiento de combustible y carga en las pistas agrícolas. Vuelo IFR.- Vuelo efectuado de acuerdo a las reglas de vuelo visual. Vuelo Rasante.- Vuelo que se efectúa a ras de las obstrucciones artificiales o naturales del terreno. CAPÍTULO ll Disposiciones Generales Artículo 2.- Las actividades de la aviación agrícola, dada su importancia para la economía nacional, se consideran de utilidad pública. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo fomentará el adiestramiento de pilotos, mecánicos y demás personal técnico especializado en esta rama de la aviación. Artículo 3.- Para fines de este Reglamento, se entiende por actividades propias de la aviación agrícola, las siguientes: a)- Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y mejoradores; b)- Labores de siembra; c)- Combate de plagas agrícolas; d)- Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas, herbicidas y hormonas; e)- Provocación artificial de lluvias; y f)- Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 4.- Las operaciones aéreas para la aplicación o distribución desde el aire de productos químicos agrícolas, fertilizantes, defoliantes, hormonas, insecticidas o semillas, se llevarán a cabo mediante un Certificado de Operación otorgado por el Ministerio de Aviación y de conformidad con las disposiciones del Código de Aviación Civil, de este Reglamento y con las leyes agrícolas vigentes en el País. CAPÍTULO lll Del Personal de Vuelo Artículo 5.- Para participar en cualesquiera de las actividades de la aviación agrícola, los pilotos deberán contar con un certificado de Vuelo Rasante (Fumigación) que el Ministerio de Aviación les otorgará cuando llenen los siguientes requisitos: l.- Tener Título de Piloto Agrícola extendido por institución reconocida o en su defecto, tener licencia de Piloto Comercial que haya sido extendida de acuerdo con los requisitos que establece el Aeronáutico, o tener título de Piloto Comercial extendido por institución reconocida y llenar además los siguientes requisitos: a)- Comprobar a satisfacción del Ministerio de Aviación haber completado un mínimo de 20 horas de vuelo en prácticas de fumigación. Estas horas de vuelo deberán haber sido hechas bajo la supervisión directa de un piloto instructor legalmente autorizado como tal; b)- Sostener un examen teórico y práctico ante personal designado por el Ministerio de Aviación. Dicho examen versará sobre teoría y práctica de vuelo rasante (fumigación) y conocimientos sobre aplicación de insecticidas, fertilizantes, defoliantes, semillas, etc., por medio de aviones; c) Comprobar que está en condiciones de aptitud física mediante examen médico reglamentario, el que será practicado por el Médico de Aviación Autorizado. Artículo 6.- Los Certificados de Capacidad de Vuelo Rasante (Fumigación) agrícolas, serán válidos por un año, pero su vigencia expirará automáticamente si durante este término sobreviniese alguna causa que afectare la validez de la licencia de piloto del titular del certificado. Artículo 7.- Para obtener la revalidación del Certificado de Vuelo Rasante (Fumigación) para operaciones agrícolas, expedido por el Ministerio de Aviación, de conformidad con este Reglamento, el interesado deberá: a)- Comprobar que está vigente su licencia de Piloto Comercial ó de Piloto Agrícola; b)- Presentar su certificado de capacidad física; y c)- Comprobar que durante los tres (3) meses anteriores a la solicitud de revalidación, ha desempeñado satisfactoriamente actividades como piloto al mando de una aeronave (y que dentro de los 12 meses anteriores ha volado en operación de fumigación). Artículo 8.- Las solicitudes de pilotos extranjeros deberán llenarse en las formas que la Dirección de aeronáutica Civil suministra a los interesados, debiendo presentar también una carta de la empresa o persona que ha contratado sus servicios. (La convalidación de estas licencias será válida únicamente por la temporada agrícola). Artículo 9.- Por la prestación de estos servicios pagará el interesado la suma de Veinticinco Córdobas Netos (C$ 25.00), que se enterarán en la Administración de Rentas de Managua por medio de Boleta Única de Entero, mediante orden que al efecto enviará para tal recepción el Ministerio de Aviación. Artículo 10.- El Ministerio de Aviación podrá convalidar las licencias expedidas por otro Estado a pilotos especializados en aviación agrícola, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido dichas licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establecen en el presente Reglamento. La convalidación de licencias extranjeras queda sujeta a la reciprocidad que, en casos semejantes, se otorgue a los pilotos nicaragüenses en el país extranjero de que se trate. Artículo 11.- El personal de vuelo que participe en actividades de aviación agrícola dentro del territorio nacional, deberá ser de nacionalidad nicaragüense. El Ministerio de aviación podrá autorizar el empleo temporal de personal aeronáutica extranjero, cuando no haya personal nicaragüense que pueda cubrir las necesidades normales de la agricultura en el país. Artículo 12.- Los pilotos extranjeros que, de acuerdo con el Artículo 11, deseen participar en actividades de aviación agrícola en Nicaragua, deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ser titular de una licencia de piloto comercial, que haya sido expedida de conformidad con los requisitos que el anexo 1 del Convenio de Aviación Civil internacional (Reglamentos de Licencias al Personal) exige a los Pilotos Comerciales; b) Convalidar su licencia de Piloto ante el Ministerio de Aviación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento; c) Obtener del Ministerio de Aviación, Certificado de Vuelo Rasante (Fumigación) para operaciones agrícolas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los acápites a), b) y c) del Artículo 7 de este Reglamento. CAPÍTULO lV Del Equipo de Vuelo Artículo 13.- Las aeronaves empleadas para vuelos agrícolas serán de matrícula nicaragüense y deberán tener su Certificado de Aeronavegabilidad en vigencia de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Matrícula y Aeronavegabilidad. Artículo 14.- Toda aeronave, empleada para operaciones agrícolas deberá estar provista de un Manual de Operaciones de vuelo. Dicho manual fijará los límites de la Aeronavegabilidad de acuerdo con los requisitos y especificaciones de su tarea, con las otras instrucciones o informaciones necesarias para garantía de seguridad durante la explotación técnica de la aeronave. Artículo 15.- Toda persona que importe aviones nuevos o usados para el servicio de aviación agrícola, deberá presentar además de los documentos necesarios, el certificado de Giro Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, comprobante de la compra o importación de dicho equipo a su favor. En uso de que el equipo haya sido adquirido con fondos propios, el interesado presentará también la Factura Consular. Artículo 16.- Las aeronaves adquiridas de acuerdo con el Artículo 15 de este Reglamento, deberán permanecer con registro nicaragüense y no podrán ser exportadas bajo ninguna circunstancias antes de haber prestado servicios aéreos dentro del País por período de dos (2) años consecutivos a partir de la fecha de importación. Artículo 17.- Existiendo en el país facilidades para efectuar reparaciones mayores o modificaciones autorizadas al planeador de los aviones, no se permitirá la salida de estas al extranjero por tal motivo. En el caso de que no existan facilidades dentro del País para arreglos de motores, accesorios e instrumentos que requieran repaso general (major overhaul) podrá utilizarse para tal fin el envío de dichas partes al extranjero. Artículo 18.- Cada aeronave que sufra reparaciones o modificaciones esenciales en los motores, elementos, grupos de elementos, hélices, cambios en sus características no podrá realizar vuelos hasta tanto no sea inspeccionada y autorizada nuevamente para la aeronavegabilidad por el Ministerio de Aviación. Artículo 19.- La reparación de aeronaves destinadas a operaciones de agrícola, se podrá efectuar solamente bajo la responsabilidad de mecánicos de Aviación Clase A autorizados, con licencias correspondiente extendida por el Ministerio de Aviación. Artículo 20.- Los trabajo y equipos de mantenimiento de aeronaves, motores, componentes, accesorios, podrán ser efectuados por mecánicos Clase B o ayudante Clase C siendo condición esencial que dichos trabajos y mantenimientos se lleven acabo bajo la supervisión y dirección de un mecánico de Aviación Clase A. CAPÍTULO V De los Certificado de Operación Artículo 21.- Las personas jurídicas o físicas que deseen desarrollar actividades aéreas agrícolas en el País, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Aviación el correspondiente Certificado de Operación Acompañando las solicitud con los documentos necesarios para comprobar que llenan los requisitos generales de operación y los conocimientos técnicos específicos de las actividades que se proponen realizar. Artículo 22.- Los requisitos generales para la consecución de los Certificados de Operación necesarios al desarrollo de las actividades aéreas agrícolas, son los siguientes: l.- Cuando se trate de personas jurídicas, debe estar reconocida la personería jurídica. ll.- El solicitante debe consignar en su solicitud los siguientes datos: a) Nombre completo o razón social del solicitante; b) Nacionalidad y domicilio del solicitante; c) Número y tipo de las aeronaves de que dispone, su nacionalidad y matricula; d) Número de piloto de que dispone sus nombres, nacionalidad y clase de licencia que posee; e) Clase de mantenimiento de que dispone y nombre de personal mécanico responsable, detallando clase de licencia que posee; f) Relación de las actividades que pretende llevar acabo y suscripción de las regiones donde se propone operar; y g) Características técnicas de los aeródromos de base, y los que quedan próximo a la zona que pretende operar. Artículo 23.- Los requisitos técnicos especiales para la consecución de los Certificados de operación necesarios para desarrollar actividades agrícolas son los siguientes: 1.- Tener talleres propios de mantenimiento de un tamaño proporcional al número de aeronave que van a operar o en su defecto, comprobar que se han contratado servicios de mantenimiento con empresas o talleres de mecánica de Aviación que puedan proporcionarlos con tal de que los talleres respectivos se encuentren situados a distancias razonables dentro de la zona agrícola donde se realizan las operaciones. 2.- Contar con los repuestos y materiales necesarios básicos para cada tipo de aeronaves, en cantidad suficientes para asegurar su permanencia en condiciones de vuelo, a juicio del Ministerio de Aviación. 3.- Someter a la aprobación del Ministerio de Aviación las tarifas que el operador se proponga aplicar por la prestación de cada una de los servicios aéreos de que se trate. Dichas tarifas deberán ser uniformes para el mismo tipo de servicios. 4.- Contar con Aeródromo o campos de aterrizaje adecuados que hayan sido autorizados por el Ministerio de Aviación. 5.- Contar en cada base aérea con los servicios de un mecánico de Aviación debidamente autorizado, así como con las herramientas para refracciones necesarias en el buen mantenimiento de las aeronaves. CAPÍTULO Vl De las Operaciones Artículo 24.- El vuelo rasante solo está autorizado para trabajos de Aviación agrícola, única y exclusivamente sobre las áreas que sean objeto de las aplicaciones. En consecuencia, queda prohibido realizar este tipo de vuelo fuera de las limitaciones geográficas precisas de tales áreas. Artículo 25.- La altura que deberán mantener las aeronaves que se desplacen para realiza vuelos rasantes serán: l.- Del aeródromo al objetivo se tomarán alturas nones. ll.- Del objetivo al aeródromo se tomarán altura pares. lll.- Cuando la distancia entre el aeródromo y el objetivo sea inferior a diez kilómetros, se tomará una altura mínima de vuelo 33 metros (100 pies) hacia el objetivo, y de 66 metros (200 pies) hacia el aeródromo. lV.- Cuando la distancia del objetivo sea mayor de 30 kilómetro la altura mínima de vuelo será de 150 metros (500 pies) de ida; y de 180 metros (600 pies) de regreso. V.- En todas las demás operaciones las aeronaves agrícolas observarán la separación cuadrantal. Artículo 26.- Queda prohibida la realización de vuelos de espolvoreo (De substancias químicas) cuando la velocidad del viento se mayor de 4 millas por horas. Tratándose de vuelo de aspersión, el límite de la velocidad del viento para este tipo de vuelos será de 15 kilómetros por horas. En ambos casos, los vuelos se realizarán con abanderamiento de las labores de que se trate, cada 15 metros y las alturas permitidas serán de 50 centímetros a metro y medio sobre el nivel de las plantas en vuelos de aspersión, en razón inversa de la velocidad del viento. Artículo 27.- Los vuelos que tengan por objetos la aspersión o espolvoreo de sustancias químicas deberán tomarse en consideración los siguientes datos: l.- Dirección y velocidad del viento que haga posible y efectiva la aplicación. ll.- Proximidad de otros cultivos o animales para los cuales entrañen un peligro las sustancia por aplicar. Artículo 28.- El operador teniendo en cuenta la dirección y velocidad del viento, deberá suspender sus operaciones, posponiéndolas hasta que las condiciones meteorológica prevaleciente en la región permita una aplicación segura y eficaz que no ponga en peligro otros cultivos cercanos. Artículo 29.- Las operaciones agrícolas se efectuaran únicamente del período de la luz solar. Artículo 30.- Toda aeronave será utilizada de acuerdo con las condiciones establecidas en su Certificado de aeronavegabilidad y aprobados los límites de operación contenidos en su manual de vuelo o en otros documentos relacionados con dichos certificado. Artículo 31.- En el manual de vuelo de la aeronave se especificará el peso máximo de despegue y aterrizaje correspondiente a cada una de las diversas altitudes. Artículo 32.- El peso de despegue y aterrizaje no excederá del máximo especificado en el manual de vuelo de la aeronave. Artículo 33.- Todo operador tendrá la obligación de llevar una estadística completa de las horas de vuelos de sus aeronaves (Libro de Registro de Vuelo) para determinar la fecha del los repasos que sea necesario ejecutar. La estadística comprenderá: l.- Totales de horas de trabajos de motores y planeadores. ll.- Horas desde el último repaso. lll .- Fecha de la última inspección de planeadores, motores, accesorios y otros equipos. Artículo 34.- Los pilotos que participan en operaciones de Aviación agrícola deberán observa las siguientes reglas: l.- No podrán volar más de 120 horas por un mes, ni más de 1,200 horas en un año. ll.- No deberán volar aviones de categorías Restrictas o Múltiples que no se encuentren en condiciones aeronavegables o que no llenen los requisitos de Ley con relación a su mantenimiento, conservación, requisitos de Seguros y Operación. lll.- No deberán operar en pistas agrícolas que no presten las garantías de seguridad mínimas requeridas. Artículo 35.- En caso de accidente en que la aeronave resulte con daños mayores, el piloto de la misma no podrá ejercer funciones de vuelo, hasta que inspectores de aeronáutica hayan practicado la investigación correspondiente y constatado que éste no tiene la culpabilidad del accidente ocurrido. Artículo 36.- Los operadores que participen en actividades de aviación agrícola deberán llevar, en libro especial, una relación diaria de los trabajo realizados. Dicha relación contendrá: l.- Nombre y dirección y propietario de las tierras en donde se hayan efectuado los trabajos. ll.- Situación geográfica y política de las mismas. lll.- Expresión precisa del tipo de intervención o trabajo realizado. lV.- Relación de las características de las citadas actividades, con expresión, en su caso, de los métodos, elementos y substancias empleadas. V.- Fecha, hora, día, técnica empleada y duración de la intervención que se reporta. Vl.- Condiciones meteorológicas que prevalecían en el tiempo de efectuarse los trabajos. Artículo 37.- Mensualmente dentro de los primeros 15 días subsiguientes al final del mes de operación, deberán enviarse al Ministerio de Aviación los informes estadísticos de sus actividades aéreas agrícolas, acompañados con los Libros de Registros de Vuelos de los aviones. Dichos informes estadísticos deberán contener los siguientes datos: l.- Número y matrícula de aviones usados. ll.- Número de manzanas regadas. lll.- Número de horas de vuelo trabajadas por cada avión. lV.- Cantidad de libras de insecticida en polvo regado por cada avión. V.- Cantidad de galones de líquido regado por cada avión. Vl.- Número de litros de aceite utilizado por cada avión. Vll.- Número de galones de gasolina de aviación usado por cada avión.Las Autoridades Aeronáuticas no atenderán solicitudes para tramitar la exención de derechos a la gasolina de aviación consumida por las empresas que no presenten mensualmente sus informes estadísticos de conformidad con lo enumerado anteriormente. Artículo 38.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá que se transporten pasajeros en aviones de categoría Múltiple con el equipo de fumigación instalado, a menos de que sea una persona que debe viajar en asuntos relacionados con la agricultura o en vuelos de inspección, pudiéndose hacer esto únicamente con el tanque de insecticida vacío. CAPÍTULO Vll De los Aeródromos Artículo 39.- Los aeródromos para operaciones aéreas agrícolas serán de dos clases: l.- Aeródromo base; y ll.- Aeródromos agrícolas. Aeródromo base es toda área de terreno adecuado para el despegue, aterrizaje y demás movimientos de las aeronaves destinadas a la aviación agrícola, que cuenten con los servicios necesarios para el mantenimiento y abastecimiento de dichas aeronaves. Aeródromos agrícolas es toda área de terreno adecuado para despegue y aterrizajes próximos a los campos de labores y que pueda ser utilizado de una manera circunstancial y transitoria. Artículo 40.- Tanto los aeródromos base, como los aeródromos agrícolas no podrán ser puestos en servicio sin la previa autorización del Ministerio de Aviación, el cual mandará inspeccionar el aeródromo de que se trate antes de conceder la autorización respectiva. Artículo 41.- Los requisitos mínimos que debe reunir un aeródromo para servicios agrícolas, para uso de aeronaves monomoores cuyo peso bruto sea menor de 6,000 libras, son los siguientes: l.- Longitud de la pista al nivel del mar 600 m. como mínimo. La longitud de la pista deberá aumentarse a razón de 100 m. cada 1000 pies sobre el nivel del mar. ll.- Ancho de la pista, 30 metros. lll.- Ancho mínimo de la pista afirmada, 20 metros. lV.- Declive longitudinal máxima 2.5%. V.- Declive transversal máxima 2%. Vl.- Resistencia mínima en el piso en la zona afirmada, 3 kilogramos por centímetro cuadrado. Vll.- accesorios mínimos: arcas de pista, indicador de la dirección del viento, servicio de gasolina, extinguidotes de incendio. Vlll.- Aproximaciones libres o con obstáculos de menos de diez metros de altura, con especialidad en la prolongación del eje de la pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso a la misma. lX.- Distancia mínima entre el extremo del eje central de la pista y las edificaciones u obstáculo: 150 metros. CAPÍTULO Vlll De las Responsabilidades y Seguros Artículo 42.- Toda persona natural o jurídica que opere aviones en actividades agrícolas, responderá pecuniariamente por daños y perjuicios que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie por aplicación de insecticidas, defoliantes, etc., por motivo de aterrizaje forzoso o la caída de un avión o de objetos desprendidos o arrojados de él. Artículo 43.- De conformidad con el artículo precedente, el operador o propietario de aeronaves destinadas a la aviación agrícola deberá garantizar por medio de seguros, el pago de las indemnizaciones correspondientes a los daños que las aeronaves en vuelo puedan causar a terceros o a los bienes de los mismos en la superficie de acuerdo con los Artículos 244 y 248 del Código de Aviación Civil. Artículo 44.- El Operador o propietario de aeronaves destinadas a la aviación agrícola, responderá por daños y perjuicios que sus aeronaves en vuelo causen a las personas de los tripulantes y pasajeros, garantizando (por medio de seguros) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con los Artículos 5 y 6 de las Reformas al Código de Aviación Civil, Decreto No. 576 de fecha 11 de Marzo de 1961. CAPÍTULO lX De las Infracciones Artículo 45.- La falta de cumplimiento en cualquier tiempo, de cualquiera de los requisitos estipulados en este Reglamento, dará lugar a la inmediata suspensión o cancelación, por parte del Ministerio de Aviación, de los Certificados de Operación, licencias, certificados de vuelos rasantes (fumigación) o convalidaciones que hayan extendido para fines de aviación agrícola, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan cuando el hecho constituya delito o cuasidelito, penado por las leyes vigentes de la República. Artículo 46.- Se impondrá multa de Quinientos o Cinco Mil Córdobas, al Piloto al mando de cualquier aeronave agrícola que sin tener autorización especial o sin que medie causa de fuerza mayor: a)- Conduzca una aeronave sin certificado nacionalidad y matrícula; b)- Conduzca una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad, o sin que este haya sido debidamente revalidado; c)- Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo; d)- Por tripular la aeronave después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad; e)- Por volar sobre zonas prohibidas; f)- Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sobre ciudades o centros de población; g)- Por no participar inmediatamente a la Autoridad Competente los accidentes que le ocurran; h)- Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos a bordos de la aeronave en vuelo, sin el permiso correspondiente. En todos los casos que prevee este artículo, además de la multa, se podrá suspender la licencia al Comandante o piloto responsable, a juicio del Ministerio de Aviación. Artículo 47.- Se impondrá multa de Doscientos o Dos Mil Córdobas al piloto al mando de cualquier aeronave agrícola: a)- Por Tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva o sin las facultades que debe aparecer en la misma o con licencia suspendida o vencida; b)- por realizar vuelos después que la aeronave haya sufrido modificaciones o reparaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación del Ministerio de Aviación, en los términos de este Reglamento; c)- Por permitir a cualquier persona que no esté autorizado para ello, tomar participación en las operaciones de la aeronave; d)- Por arrojar o permitir que tiren desde la aeronave en vuelo, insecticida u objetos sin haber necesidad para ello; y e)- por realizar vuelos de demostración o vuelos de instrucción sin el permiso del caso. Artículo 48.- Se impondrá multa de Doscientos o Cinco Mil Córdobas al propietario u operador de aeronaves agrícolas, en los siguientes casos: a)- Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad o matrícula de la aeronave sin autorización de la Autoridad Competente; ó permitir el tránsito sin estas Marcas; b)- Por matricular la aeronave en el Registro de otros Estados sin haber obtenido la cancelación de la matrícula nicaragüense; c)- por ordenar al piloto de la aeronave actos que impliquen violación al presente Reglamento, al Código de Aviación o de otros reglamentos; d)- Por internar al País una aeronave extranjera o por llevar una aeronave nacional al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de la Materia; e)- Por no hacer del conocimiento de la Autoridad Competente, de manera inmediata los accidentes ocurridos a sus aeronaves; f)- Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos; g)- por permitir que transite la aeronave sin Certificado de aeronavegabilidad vigente; h)- Por permitir que la aeronave sea tripulada por personas que carezca de licencia para ello; i)- Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos a bordo de la aeronave sin el permiso correspondiente; j)- Por utilizar aeronaves de matrícula extranjera en trabajos agrícolas, sin cumplir con los requisitos exigidos por este Reglamento. Disposiciones Finales Art.1.- para tramitar nuevas solicitudes de interesados en obtener Certificados de Operación Agrícolas, la autoridades aeronáuticas deberán convocar en audiencia pública a todos los representantes de las empresas de aviación agrícolas establecidas en el País, a fin de discutir y comprobar por medio de informes o datos estadísticos del Ministerio de Agricultura, la conveniencia de otorgar los nuevos permisos de operación solicitados. Art. 2.- Todos los operadores o propietarios de aeronaves agrícolas, deberán efectuar la revisión y reacondicionamiento de tales aeronaves, tan inmediatamente como posible y no más tarde de 60 días después de terminar las operaciones de fumigación. Art. 3.- Anterior al 31 de Julio de cada año deberán ser presentadas las solicitudes para obtener o renovar los Certificados de Operación de Aviación Agrícola. Art. 4.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- EL MINISTRO DE LA GUERRA.- MARINA Y AVIACIÓN.- ALF. MEJÍA CHAMORRO.- CORONEL G.N. -