Reglamento Para La Aplicación Interna Del Convenio Internacional Del Trigo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO) DECRETO No. 19, Aprobado el 18 de Agosto de 1953 Publicado en La Gaceta No. 191 del 19 de Agosto de 1953 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que por Resolución No. 28 del Congreso de la República sancionada el 12 de Agosto corriente, fue aprobado el Convenio suscrito por Nicaragua en Washington el 21 de Abril del corriente año, por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de 1949; II Que en dicha Resolución se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del expresado Convenio. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo, para el año agrícola 1953/54; Artículo 1.- Para los efectos de su mejor distribución interna, la cuota de 10,000 toneladas métricas de trigo o harina de trigo garantizada a Nicaragua en virtud del Convenio Internacional del Trigo, que equivalen a 158,733 quintales de harina de trigo de 100 libras cada uno, se considera dividida en tres partes, así: a) Para los nuevos importadores de todo el país 12,000 quintales; b) Para los otros importadores del Litoral Atlántico 28,000 quintales; y c) Para los otros importadores del resto del país, el saldo. Artículo 2.- Para los efectos del artículo que antecede se entenderá como nuevo importador a todo aquel que no hubiese registrado en el Ministerio de Economía ningún pedido de trigo o harina de trigo dentro o fuera de subsidio, durante el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1952 y el 31 de Julio de 1953. Artículo 3.- Los importadores que deseen adquirir en el extranjero para su introducción a Nicaragua, trigo o harina de trigo al amparo de los términos y beneficios del Convenio Internacional del Trigo, deberán presentar al Ministerio de Economía, antes del 22 de Agosto de 1953, una solicitud escrita, en papel sellado de Ley, indicando las cantidades que necesiten importar durante el año triguero 1953/54, las cuales deberán tener relación con sus importaciones efectivas de trigo o harina de trigo, con subsidio o sin él, registradas en el Ministerio de Economía del 1 de Agosto de 1952 al 31 de Julio del año en curso, o con sus reales necesidades, si se trata de nuevos importadores. Artículo 4.- El recuento de las cantidades de trigo o harina de trigo solicitadas por los importadores y la distribución de las mismas serán efectuadas, no más tarde del 27 de Agosto del año en curso, por una Comisión compuesta de cinco miembros, quienes desempeñarán sus funciones ad honorem, y serán designados así: Tres por el Ministerio de Economía, uno por la Cámara Nacional de Comercio e industrias de Managua; y el otro por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria del Departamento de Zelaya. El quórum para las sesiones de dichas Comisión será de tres miembros. Artículo 5.- Para participar en la distribución a que se refiere el artículo que sigue, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud al efecto en el papel sellado de Ley; b) Tener Licencia de Industrial o de Importador Directo; y c) Haber importado la totalidad de la cuota de trigo o harina de trigo con subsidio que se le hubiere asignado, en su caso, para el año agrícola 1952-53, salvo que hubiese renunciado a dicha cuota o a parte de ella ante el Ministerio de Economía, con la suficiente anticipación para que se haya podido redistribuir la cantidad renunciada. Artículo 6.- Para la distribución de las cantidades de trigo o harina de trigo estipuladas en los incisos a), b) y c) del Arto. 1 de este Decreto, la Comisión procederá en la forma siguiente: a) Comenzará por distribuir los 12,000 quintales de trigo o harina de trigo, indicados en el inciso a) del Arto. 1, entre los nuevos importadores solicitantes de todo el País, no debiendo asignar más de 200 quintales a cada uno de ellos, aunque el número de solicitante fuere menor de sesenta; si el número de solicitante excediere de sesenta, la distribución se hará proporcionalmente a lo solicitado por cada nuevo importador; b) A continuación seguirá con los otros importadores del Litoral Atlántico, asignando a cada uno de los peticionarios la cantidad que solicitaren, si el monto de las cantidades demandadas no excediere de la cuota señalada en el inciso b) del Arto. 1; si excediere, la distribución se hará proporcionalmente a la cantidad de trigo o harina de trigo importada por cada uno de ellos, dentro o fuera de subsidio, en el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1952 y el 31 de Julio de 1953; y c) Verificadas las distribuciones a que se refiere los incisos a) y b) que anteceden, se dará a las Instituciones de Asistencia Social y la Oficina de Abastos de la Guardia Nacional, lo que pidieren para sus efectivas necesidades, y el remanente será distribuido entre los otros importadores solicitantes del resto del País asignando a cada uno de ellos la cantidad que pidieren, si el monto de las cantidades solicitadas no excediere de dicho remanente; si excediere, se hará la distribución proporcionalmente a la cantidad que cada uno hubiere importado, dentro y fuera de subsidio, en el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1952 y el 31 de Julio de 1953, sin que pueda corresponder menos de 200 quintales a los que solicitaren dicha cantidad o más. Artículo 7.- Una vez que las cuotas individuales hayan sido totalmente distribuidas por la Comisión, el Ministerio de Economía, por medio de "La Gaceta", Diario Oficial, las dará a conocer a los interesados, quienes podrán proceder a efectuar sus contratos de compra. Artículo 8.- Para los efectos de registro contra la cuota garantizada a Nicaragua, los importadores quedan en la obligación de presentar al Ministerio de Economía cada contrato de compra o reservación de trigo o harina de trigo, y este Despacho les extenderá una Autorización que los interesados deberán presentar al Commodity Credit Corporation de los Estados Unidos, al Canadian Wheat Board del Canadá, o a la Oficina correspondiente de cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el caso. La presentación de la Autorización extendida por el Ministerio de Economía es requisito indispensable para afectar la Cuota de Nicaragua y el Gobierno no reconocerá como válida ninguna inscripción que se haga sin llenar dicho requisito. Artículo 9.- Los pedidos de importación de trigo o harina de trigo autorizados por la Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, de conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberán presentarse al Ministerio de Economía para ser registrados y razonados debidamente antes de utilizar dichos pedidos. Artículo 10.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán ningún documento de embarque de trigo o harina de trigo, si el tanto consular del Pedido de Importación respectivo, no lleva al reverso la razón del registro en el Ministerio de Economía. Artículo 11.- Las Aduanas de la República no registrarán ninguna importación de trigo o harina de trigo, sea ésta dentro o fuera de subsidio, si el tanto aduanero correspondiente al embarque no lleva al reverso la razón de registro en el Ministerio de Economía. Artículo 12.- Los importadores están obligados a importar las cuotas que les hubiesen sido asignadas, durante el curso del año agrícola y el Ministerio de Economía vigilará el ritmo de sus correspondientes importaciones individuales de trigo o harina de trigo haciendo a los importadores las observaciones pertinentes, cuando constatare retrasos. Si se comprobare, con vista en los registros, que al 30 de Abril de 1954, alguno o varios importadores hubieren registrado pedido de trigo o harina de trigo de tan reducida cantidad, en relación con su cuota asignada, que haga suponer que no podrán efectuar la importación de la totalidad de su asignación, el Ministerio llamará a los que se encuentren en tal situación, por medio de "La Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio de hacerlo individualmente, para que dentro de 8 días de la publicación en "La Gaceta", manifiesten por escrito, qué cantidad de la parte de su asignación no registrada, están en capacidad de importar y se comprometen a rescindir o modificar su contrato o contratos por la cantidad de su cuota que no estuvieren capacitados para importar, a fin de que el Ministerio pueda disponer de ella, distribuyéndola por medio de la Comisión. Previo a la redistribución, el Ministerio de Economía hará las gestiones del caso, para que se reincorpore a la cuota de Nicaragua, las cantidades objetos de la rescisión o modificación de los contratos. Artículo 13.- Para poder obtener cuota en la redistribución a que se hace referencia es requisito indispensable además de presentar solicitud al efecto hasta el 15 de Mayo inclusive, que los solicitantes hayan importado la totalidad de su cuota de subsidio correspondiente al año 1953-54, y que tengan su Licencia de Importador Directo o Industrial válida para el año 1954. Artículo 14.- Los importadores que obtuvieren asignación de conformidad con el presente Decreto, no podrán importar trigo o harina de trigo fuera de subsidio, mientras no haya agotado la cantidad que le fue asignada. Artículo 15.- Cualquier importador que celebre contrato o haga reservaciones de trigo o harina de trigo que afecten la Cuota Garantizada a Nicaragua, en exceso a lo asignado por el Ministerio de Economía, incurrirá en multa del 50% del valor de la importación que en ningún caso podrá ser inferior a Un Mil Córdobas. En caso de reincidencia, además de la aplicación de la multa expresada, se revocará su Licencia de Importador y no podrá obtener una nueva antes del transcurso de un año de la fecha de la revocación. Artículo 16.- Cualquier persona que tuviere cuota para importar harina de trigo dentro de subsidio y al 31 de Marzo de 1954 no hubiere renovado su Licencia de Importador Directo o Industrial, perderá el derecho a su cuota y el Ministerio de Economía procederá a redistribuir dicha cuota entre los importadores, conforme los Artos. 12, 13 y 14 del presente Decreto. Artículo 17.- Todo representante de Molino queda en la obligación de registrarse como tal, en el Ministerio de Economía y en la solicitud de registro deberá especificar la dirección completa del Molino, así como cualquier otro nombre con que se conozca dicho Molino para los efectos de exportación de harina. Artículo 18.- Aquellos importadores que infrinjan cualquier otra de las disposiciones de este Decreto, incurrirán en una multa hasta por la cantidad de Un Mil Córdobas, según la gravedad de la falta. Artículo 19.- Los importadores que al 15 de Julio de 1954, no hubieren registrado en el Ministerio de Economía la totalidad de la cuota de subsidio que les hubiese sido asignada, o no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones a que se refiere el Arto. 12, incurrirán en la multa establecida en el Artículo anterior y además no podrán importar trigo o harina de trigo en el siguiente año agrícola 1954/55. Artículo 20.- El Ministerio de Economía impondrán las multas de que tratan los Arto. 15,18 y 19 y las hará notificar al infractor mediante publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Las personas afectadas, por tales multas, podrán pedir reposición o reformar, dentro del término de quince días, que se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaran tener hechos que probar, se les concederá un término de pruebas prudencial que no excederá de 15 días; el Ministerio dictará fallo dentro de 10 días de vencido dicho término, o de presentada la solicitud de reposición, el cual no admitirá recurso alguno. Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento, cederán a favor del fisco y se harán efectivas gubernativamente. Artículo 21.- Las Aduanas de la República están en la obligación de informar al Ministerio de Economía de todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior dentro o fuera de subsidio en los primeros quince días del siguiente mes, especificando: a) Nombre del Importador. b) País de origen de la importación. c) Cantidad y valor CIF de la mercadería. d) Número del registro de la Sección de Cambios del Banco Nacional de Nicaragua. e) Fecha de importación. Artículo 22.- Cualquier aumento que se obtenga a la Cuota Garantizada a Nicaragua, para el presente año agrícola, será distribuido por la Comisión mencionada en el Arto. 4, siguiendo el procedimiento establecido en el Arto. 6 de este Decreto. Artículo 23.- Este Decreto comenzará a regir el mismo día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua D. N., a los dieciocho días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -