Reglamento Para Funcionamiento De Comisión Central Aduanera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - "REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO DE COMISIÓN CENTRAL ADUANERA Decreto No.18. Aprobado el 26 de Julio de 1972. Publicado en La Gaceta No.179 del 9 de Agosto de 1972. LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, En uso de sus facultades y en cumplimiento a lo dispuesto en el Arto. 21 del Decreto Legislativo No.128, del 28 de Junio de 1955, publicado en "La Gaceta", No. 146 del 1 de Julio de ese mismo año, y del Arto. 23, párrafo segundo del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Decreta: EL Siguiente Reglamento Para El Funcionamiento De La Comisión Central AduaneraArtículo 1.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer a los Ministerios de Hacienda y C. P. y Economía, Industria y Comercio, las modificaciones arancelarias que a juicio de la Comisión convenga hacer; b) Evacuar las consultas que le haga la Dirección General de Aduanas o sometan los particulares sobre la aplicación del Arancel de Importaciones y la interpretación de las Reglas Generales de Clasificación Arancelaria; c) Conocer y resolver en definitiva los recursos que los particulares interpongan contra las resoluciones de la Dirección General de Aduanas con motivo de la aplicación del Arancel de Importaciones y evaluación de las mercancías de importación; d) Estudiar permanentemente los Aranceles de Importación y Exportación para presentar, cuando corresponda, a los Ministerios de Hacienda y C. P., y Economía, Industria y Comercio, iniciativas relacionadas con la política aduanera del Gobierno; e) Dar cumplimiento a otros cometidos de su competencia que le señale el Ministerio de Hacienda y C.P. Artículo 2.- La Comisión Central Aduanera, en coordinación con los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda y C.P., ejercerá la inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones de las plantas industriales clasificadas, a fin de hacer efectivas las obligaciones de los empresarios de conformidad con lo establecido en los Artos. 20 y 21 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y las disposiciones legales similares del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales. Artículo 3.- Para los efectos del Artículo anterior, la comisión comunicará al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o el destino indebido de las mercaderías importadas con exención aduanera, a fin de que se declare administrativamente y sin responsabilidad para el Estado la caducidad de la protección otorgada al empresario que incurriere en la infracción de la ley, y avisará a la Dirección General de Aduanas para la aplicación de las penas que corresponden de conformidad con las leyes que reprimen las defraudaciones fiscales. Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco miembros y sus suplentes, designados por el Poder Ejecutivo; uno representará al Ministerio de Hacienda y C. P. y será Presidente de la Comisión; otro al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, vinculado con el programa de Integración Económica Centroamericana; el tercero será un funcionario aduanero de reconocida competencia, escogido por el Director General de Aduanas y C.P., y el cuarto y quinto miembro serán nombrados de acuerdo con el Arto. 5 de este Reglamento. La Comisión estará integrada también por un Asesor Técnico, quien tendrá únicamente voz y un Secretario, que tramitará los expedientes, redactará las actas y las autorizará con su firma. Los nombramientos del Asesor Técnico y del Secretario, serán de la competencia, exclusiva del Ministerio de Hacienda y C.P. El Secretario y los demás empleados de la Comisión devengarán los sueldos designados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 5.- Para los casos señalados en el literal c) del Arto. 1 de este Decreto, la Comisión estará integrada también por los miembros activos; uno en representación de la Cámara de Comercio de Nicaragua y otro en representación de la Cámara de Industrias de Nicaragua. Estos dos miembros serán escogidos por el Poder Ejecutivo de una lista de siete personas presentada por cada Cámara. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos, pero permanecerán en funciones mientras no se hubiere efectuado el nombramiento de los nuevos miembros. Artículo 6.- Las resoluciones a que se refiere el literal c) del Arto. 1 se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, requiriéndose para que haya quórum la concurrencia de por lo menos tres miembros, de los cuales necesariamente dos deberán ser miembros representativos del Gobierno y el otro de la iniciativa privada. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Artículo 7.- Cuando la Comisión tenga que conocer y resolver recursos que requieran conocimientos específicamente técnicos podrá asesorarse de peritos en la materia. Artículo 8.- El Presidente de la Comisión por medio de la Secretaría señalará los días y horas de las sesiones y en casos de ausencias temporales de los miembros propietarios, llamará a los respectivos suplentes. De todo lo tratado en cada sesión se levantará acta que firmarán los miembros participantes, incluyendo el Asesor Técnico y el Secretario. Artículo 9.- El Presidente de la Comisión y demás miembros, incluyendo el Asesor Técnico, devengarán la suma de C$200.00 por cada sesión en que participen. Cualquiera que sea el número de sesiones efectuadas en el mes, sólo serán pagadas ocho sesiones como máximo. El máximo de las sesiones pagadas en el mes para los miembros representativos de las dos Cámaras, será de cuatro. Artículo 10.- La Comisión Central Aduanera tendrá también las atribuciones que el CAUCA y el Reglamento señalan al Comité Arancelario creado por el Arto. 21 del referido Código. Artículo 11.- El procedimiento administrativo que deberá seguirse para el trámite de los recursos que tenga que conocer y resolver la Comisión Central Aduanera, está señalado en el Título XIV, Capítulo XXXIII del CAUCA y Título 12 del Reglamento del CAUCA. Artículo 12.- El Presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Julio de 1972.- Junta Nacional de Gobierno.- (f) F. Agüero.- (f) A. Lovo Cordero.- Doy fe: (f) C. H. Hüeck, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público". -