Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA
EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICA
DECRETO No. 34-A. Aprobado
el 11 de Enero de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 34 del 9
de Febrero de 1962.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento para el Otorgamiento de Licencias al
Personal Aeronáutica.
Capítulo l
Artículo 1.- Definiciones.- Para los efectos de este
Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
Aeronave.- Toda máquina que, por reacción del aire, puede
sustentarse en la atmósfera.
Accesorios.- Equipo, partes, aparatos, adminículos,
utensilios y, en general, cualesquiera mecanismo que se instalen o
se adapten a las aeronaves, y que son utilizados para la operación
y control de las aeronaves durante el vuelo.
Alteración.- Cambio apreciable en la constitución de un tipo
específico de planeador, motor o hélice, de su constitución
original.
Alteración Mayor.- Aquella que origina en la aeronave
cambios apreciables en su peso, equilibrio, resistencia de la
estructura primaria, funcionamiento de la planta motopropulsora,
característica de vuelo, o cualesquiera otros que afecten su
aeronavegabilidad; o aquella que para efectuarse requiere
accesorios o componentes no aprobados, técnicas complicadas o
equipo no convencional.
Área de Control.- Espacio aéreo controlado que se extiende
hacia arriba desde una altura especificada sobre la superficie
terrestre.
Autoridad Competente.- El Ministerio de Aviación por
conducto de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Certificación de Aeronavegabilidad.- Certificar que una
aeronave o partes de la misma se ajustan a los requisitos de
aeronavegabilidad vigentes, después de haberle efectuado una
revisión general, reparación, modificación o instalación.
Convalidación de Licencia.- Medida tomada por el Ministerio
de Aviación, mediante la cual, en vez de otorgar licencia
nicaragüense, reconoce como equivalente la otorgada por otro
país.
Comandante o Piloto al Mando de la Aeronave.- Piloto
responsable de la operación, dirección, cuidado, orden y seguridad
de la aeronave durante el vuelo.
Copiloto.- Piloto titular de licencia, que presta servicios
de pilotaje, sin estar al mando directo de una aeronave.
Certificado de Capacidad.- Autorización adicional inscrita
en una licencia y que forma parte de ella, en la que se especifican
condiciones especiales, privilegios y restricciones referentes a
dicha licencia.
Certificado Médico.- Documentos oficiales que comprueban la
aptitud física y mental del sustentante, otorgado conforme a las
disposiciones reglamentarias respectivas por médico que esté
facultado para ello por la autoridad competente.
Instrucción Reconocida.- Programa especial de instrucción,
aprobado y supervisado por la autoridad competente, que se imparte
bajo la dirección de instructores o instituciones debidamente
autorizados.
Instructor.- Persona facultada por la autoridad competente
para impartir la enseñanza y vigilar el aprendizaje de determinados
conocimientos aeronáuticos.
Miembro de la Tripulación.- Persona que presta servicios a
bordo de una aeronave en vuelo.
Miembro del Personal de Vuelo.- Tripulante de una aeronave,
poseedor de una licencia que lo acredita para desempeñar funciones
técnicas esenciales, durante el tiempo de vuelo.
Mantenimiento.- Operaciones de preservación que no requieren
trabajos complejos de montaje, cambio de motores y hélices,
inspección, revisión, reparación, conservación y preservación de
planeadores, motores, hélices y accesorios, incluyendo la
reposición de piezas.
Motor.- Máquina que se usa para la propulsión de las
aeronaves, incluyendo sus accesorios y acoplamientos.
Movimiento en Tierra.- El efectuado por medios propios de la
aeronave sin despegar.
Noche.- Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo
civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino.
Pilotar.- Manipular los mandos de una aeronave durante el
tiempo de vuelo.
Habilitación.- Autorización inscrita en una licencia y que
forma parte de ella, en la que se especifican condiciones
especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha
licencia.
Planeador.- Conjunto que comprende fuselaje, alas, tolvas,
empenaje, tren de aterrizaje y todas las partes, accesorios y
controles pertenecientes a estas unidades o componentes, excepto
las plantas motopropulsoras.
Permiso de Capacitación.- Autorización oficial, expedida por
la autoridad competente, a las personas que pretendan capacitarse
para obtener licencias o certificados de capacidad para personal
técnico aeronáutico.
Remolque.- Movimiento de una aeronave en tierra o en aire,
por medios ajenos a ella.
Reparación.- Restablecimiento del funcionamiento seguro y
eficiente de cualquier parte de una aeronave que haya sido averiada
o deteriorada.
Reparación Mayor.- Aquella que se realiza después de un
accidente o falta mecánica de importancia que afecta
apreciablemente la aeronavegabilidad de la aeronave; o aquella que
para efectuarse requiere accesorios o componentes no apropiados,
técnicas complicadas o equipo no convencional.
Repaso.- Operaciones de mantenimiento preventivo que se
ejecutan en las hélices, motores y planeadores, al llegar al límite
de horas de trabajo señalado por constructor y la Autoridad
Competente.
Expedir una Conformidad (Visto Bueno) de Mantenimiento.-
Certificar que el trabajo de inspección y mantenimiento se ha
completado satisfactoriamente.
Servicio de Control de Aproximación.- Servicio de control de
tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos IFR.
Servicio de Control de Área.- Servicio de control de
tránsito aéreo para los vuelos IFR en las áreas de control.
Tiempo de Vuelo.- Tiempo total, desde que la aeronave
comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se
detiene al terminar el vuelo.
Tiempo de Vuelo en Planeador.- Tiempo total de vuelo, ya sea
a remolque o no, desde el momento en que el planeador comienza a
moverse para despegar, hasta el momento en que se detiene al
terminar el vuelo.
Tiempo de Vuelo en Planeador Remolcado.- El tiempo total de
remolque por un avión, desde el momento en que el planeador
comienza a moverse para despegar, hasta el momento en que se suelta
a éste del dispositivo de remolque.
Tiempo de Vuelo por Instrumentos.- Tiempo durante el cual un
piloto conduce una aeronave solamente por medio de instrumentos,
sin referencia a puntos externos.
Tiempo de Vuelo Solo.- Tiempo durante el cual el piloto es
el único ocupante o responsable de la conducción de una
aeronave.
Tiempo en entrenador.- Tiempo durante el cual un piloto
práctica en tierra el vuelo simulado por instrumentos, en un
dispositivo mecánico aprobado por la autoridad competente para
otorgar licencias.
Tipo de Aeronave.- Todas las aeronaves de un mismo diseño
básico con todas sus modificaciones, excepto las que alteran su
manejo o sus características de vuelo.
Vuelo IFR.- Navegación aérea efectuada de acuerdo con las
reglas de vuelo por medio de instrumentos.
Vuelo VFR.- Navegación aérea efectuada de acuerdo con las
reglas de vuelo visual.
Vuelo de Travesía.- vuelo realizado entre un punto de
partida y otro de aterrizaje, entre los cuales medie una distancia
no menos de 30 kilómetros.
Vuelo Nocturno.- Navegación áerea efectuada durante las
horas comprendidas entre la puesta y la salida del sol, durante las
cuales las aeronaves u objetos prominentes no iluminados, no pueden
verse con claridad a una distancia de 5 kilómetros.
Vuelo Remolcado.- Vuelo durante el cual un planeador es
remolcado por un avión.
Capítulo ll
Clasificaciones
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, el
personal técnico aeronáutico que necesita licencia para poder
ejercer sus funciones, se clasifican en:
l.- Personal de Vuelo.
ll.- Personal de Tierra.
Artículo 3.- El Personal Técnico de Vuelo se clasifica como
sigue:
l.- Piloto Estudiante.
ll.- Piloto Privado.
lll.- Piloto Comercial.
lV.- Piloto Comercial de Primera Clase.
V.- Piloto de Transporte de Línea Aérea.
Vl.- Piloto de Planeador.
Vll.- Piloto de Helicóptero Privado.
Vlll.- Piloto de Helicóptero
Comercial.
lX.- Navegante.
X.- Mecánico de a Bordo (Ingeniero de Vuelo).
Xl.- Radio Operador de a Bordo.
Artículo 4.- El Personal Técnico de Tierra se Clasifica como
sigue:
l.- Personal del Servicio
Meteorológico Aeronáutico.
ll.- Personal Mecánico de Aeronáutica.
lll.- Personal de Operaciones.
Artículo 5.- El Personal del Servicio Meteorológico
Aeronáutico, se clasifica como sigue:
l.- Observador del
tiempo.
ll.- Meteorólogo Auxiliar.
lll.- Meteorólogo Previsor.
Artículo 6.- El Personal Técnico o Mecánico de Aeronáutica
se clasifica como sigue:
l.- Aprendiz.
ll.- Mecánico de Aviación Clase A.
lll.- Mecánico de Aviación Clase B.
lV.- Mecánico Especialista, (Clase A, B y C).La categoría de técnico o mecánico de aviación se divide como
sigue:
a) De planeadores;
b) De motores.
La categoría de mecánico especialista se divide como sigue:
a) De hélices;
b) De sistema eléctrico;
c) De sistema hidráulico;
d) De Instrumentos;
e) De la ministería;
f) De accesorios.
Artículo 7.- El Personal de operaciones se clasifica como
sigue:
l.- Controlador de Tránsito
Aéreo.
ll.- Controlador de Tránsito Aéreo Auxiliar.
lll.- Despachador de Aeronaves (Encargado de Operaciones de
Vuelo).
Capítulo
lll
Requisitos
Generales para el Otorgamiento de Licencias al Personal Técnico
Aeronáutico
Artículo 8.- El interesado en obtener cualquiera de las
licencias que establece este Reglamento, deberá satisfacer los
siguientes requisitos generales, además de los particulares que
señalan para cada caso:
l.- Presentar una solicitud
ante la Autoridad Competente en las formas especiales que dicha
autoridad proporcionará.
ll.- Aprobar satisfactoriamente exámenes escritos, orales y
prácticos que para cada categoría de licencia presentará la
Autoridad Competente.
lll.- Para el otorgamiento, revalidación o convalidación de
Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, el interesado se
someterá a un reconocimiento médico a fin de que los médicos
examinadores juzguen su aptitud física, de conformidad con los
requisitos físicos establecidos en el presente Reglamento para cada
caso.
lV.- Los reconocimientos
médicos serán hechos únicamente por los Médicos Examinadores que la
Autoridad Competente designe para tal efecto.
Artículo 9.- El Médico o Médicos Examinadores informarán a
la Autoridad Competente acerca de sus conclusiones, en la forma que
dicha Autoridad indique.
Artículo 10.- La Autoridad Competente podrá autorizar la
expedición, renovación o convalidación de una licencia si los
resultados del examen médico indican:
a) Que la condición física del
solicitante lo capacita para desempeñar sus funciones con seguridad
durante el período de validez de la licencia, de conformidad con
los requisitos establecidos;
b) Que pueden compensarse las deficiencias para satisfacer
tales requisitos, si la Autoridad Competente tiene pruebas
satisfactorias de que la capacidad profesional, pericia y
experiencia ya adquiridas y demostradas por el solicitante
compensan su deficiencia y, si se anotan en la licencia
limitaciones especiales, cuando la realización segura del vuelo
dependa del cumplimiento de tales limitaciones.
Artículo 11.- La autoridad competente no autorizará la
expedición o renovación de una licencia si no se satisfacen los
requisitos médicos prescritos para esa licencia.
Artículo 12.- Las licencias deberán renovarse dentro de los
siguientes períodos:
a) 24 meses para la licencia
de piloto privado;
b) 24 meses para la licencia de piloto de planeador;
c) 24 meses para la licencia de piloto de helicóptero
privado;
d) 12 meses para la licencia de piloto comercial;
e) 12 meses para la licencia de piloto de helicóptero
comercial;
f) 6 meses para la licencia de piloto comercial de primera
clase;
g) 6 meses para la licencia de piloto de transporte de línea
aérea;
h) 12 meses para la licencia de navegante;
i) 12 meses para la licencia de mecánica de a bordo;
j) 12 meses para la licencia de radio-operador de a
bordo;
k) 12 meses para cualquier licencia del personal técnico de
tierra.
Artículo 13.- La instrucción reconocida que se establezca en
Nicaragua, proporcionará un grado de seguridad que sea, por lo
menos, igual al estipulado para la experiencia mínima exigida al
personal que no reciba dicha Instrucción Reconocida.
Artículo 14.- Los Certificados de Habilitación o
Capacitación otorgados por la Autoridad Competente, serán expedidos
previo conocimiento de competencia y aptitud física.
Entiéndase por Habilitación o Capacitación, aquellas condiciones
especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha
licencia.
Artículo 15.- Las Licencias se renovarán siempre que la
autoridad competente tenga pleno convencimiento que el titular de
la misma posee:
a) Competencia para la
renovación de la licencia de que es titular;
b) Aptitud física comprobada por el reconocimiento médico a
que se refiere el Artículo 10 de este Reglamento.
El Comprobante de competencia y la certificación médica se
adjuntará a la solicitud escrita de renovación que se interpondrá a
la Autoridad Competente.
Artículo 16.- Cuando el titular de una licencia tenga
cuarenta años (40) o más, los veinticuatro (24) meses especificados
para la renovación de licencias de los pilotos privados, de
planeador, de helicóptero privado, se reducirá a doce (12) meses; y
los doce (12) meses especificados para la renovación de Piloto
Comercial y Piloto de Helicóptero Comercial se reducirán a seis (6)
meses.
Artículo 17.- Si un miembro de tripulación de vuelo presta
servicios en una región alejada de los centros oficiales de
reconocimiento, y por esa razón se ve obligado a aplazar el
reconocimiento médico que le corresponda sufrir, tal aplazamiento
se concederá solamente a título de excepción, y no excederá
de:
a) Un sólo período de seis
meses, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelvo de una
aeronave dedicada a operaciones privadas; o bien;
b) Dos períodos consecutivos de tres meses si se trata de un
miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave dedicada a
servicios comerciales, o a condición de que el interesado obtenga
en cada caso, en la localidad, y previo el reconocimiento
correspondiente, certificado favorable, expedido por un médico
público en aquella región, o que cuente con experiencia en el
reconocimiento médico de personal de de aviación, o, de no disponer
de él, por algún medio legalmente autorizado para ejercer la
profesión médica.
Artículo 18.- La Autoridad Competente, otorgará licencia al
personal aeronáutico, a:
a) A aquellos que presenten
certificados de estudios aeronáuticos especializados en escuelas
debidamente autorizadas o reconocidas, que los convenios
internacionales designen para tales estudios;
b) A los que el Gobierno haya designado para hacer estudios
en las escuelas aeronáuticas determinadas en el extranjero;
c) A aquellos que presenten certificados de estudios
aeronáuticos, especializados en escuelas de instrucción reconocida
en Nicaragua.
Artículo 19.- Se prohíbe absolutamente que el titular de
cualquier licencia ejerza las atribuciones que le confiere la
licencia correspondiente, durante cualquier período de tiempo que
haya disminuido en tal grado su aptitud física debido a cualquier
causa, que, en tales condiciones no se le hubiese expedido o
renovado su licencia.
La disminución de aptitud física incluye los efectos de
enfermedades, lesiones, alcohol, narcóticos y
estupefacientes.
CAPÍTULO IV
Requisitos Médicos
Artículo 20.- Los reconocimientos médicos periódicos que son
necesarios para la renovación de una licencia, serán iguales
reconocimiento médico inicial, cuando con las atenuaciones
estipuladas en los respectivos reconocimientos enumerados en este
capítulo.
Artículo 21.- El médico examinador informará a la Autoridad
Competente para otorgar licencia de todo caso en que, a su juicio,
por la capacidad, pericia y experiencia demostrada por un
candidato, podría compensarse la deficiencia de éste para
satisfacer una norma médica prescrita, sin que influya adversamente
en el desempeño de sus obligaciones con seguridad, cuando esté
ejerciendo las atribuciones correspondientes a su licencia.
Artículo 22.- El propio candidato certificará en una
declaración presentada a la Dirección de Aeronáutica Civil, los
datos médicos referentes a su historia personal, familiar y
hereditaria. Presentará el candidato una declaración tan completa y
precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan. Si se
comprueba que es falsa la declaración a que se refiere este
artículo, tal comprobación se pondrá en conocimiento de la
Autoridad Competente para otorgar licencias del país que haya
expedido la licencia, y si la nacionalidad del solicitante es otra,
también al gobierno del país de cuya nacionalidad posea, para que
tales países tomen las medidas apropiadas.
Artículo 23.- La Dirección de Aeronáutica Civil no otorgará
ninguna licencia si el solicitante no está exento de toda
incapacidad física, activa o latente, aguda o crónica, capaz de
causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el manejo
seguro de una aeronave a cualquier altitud, durante un vuelo
prolongado o difícil.
Capítulo V
Requisitos Físicos
Para el
otorgamiento de Licencias
Artículo 24.- El Reconocimiento y el Dictamen médico se
basarán en los siguientes requisitos de capacidad física y
mental.
Requisitos Físico No. 1
a) Reconocimiento del Sistema
Nervioso.- En el historial clínico del solicitante no
aparecerán indicios de afección mental o nerviosa de importancia.
Deberá estar libre de cualquier enfermedad progresiva del sistema,
cuyos efectos pueden afectar el manejo seguro de una aeronave. Los
casos de demencia pasada o presente y los casos que sífilis pasada
o presente haya afectado el sistema nervioso central, se
considerarán como causas de incapacidad permanente;
b) Lesiones de la Cabeza.- Se considerarán los siguientes
casos al tratarse de lesiones en la cabeza:
1) Los casos de conmoción
simple o de fractura simple del cráneo que no lleven aparejadas
lesiones intracraneales se considerarán como de incapacidad
temporal, hasta que el médico examinador tenga motivos para creer
que no es probable que las consecuencias de la conmoción o fractura
puedan menoscabar la seguridad del vuelo. Si el solicitante ha
estado incapacitado durante más de un mes, el médico examinador
designado debiera decidir respecto a su aptitud ulterior de acuerdo
con los siguientes: al renovarse la licencia, se convalidará
solamente por un período de dos consecutivos meses, hasta que el
médico examinador informe que tiene buenas razones para suponer que
las consecuencias de la conmoción o fractura no parece probable que
puedan provocar una incapacidad repentina durante el vuelo.
2) Los casos de lesiones de
cabeza que lleven consigo lesiones intracraneales se considerarán
como de incapacidad permanente, si persiste la lesión local del
cerebro o de las meninges. 3) Los casos de lesiones de
cabeza que hayan requerido intervención quirúrgica en el cráneo con
pérdida de substancia ósea que afecte a ambos planos de la bóveda
craneana, se considerarán como de incapacidad permanente.
c) Reconocimiento General
Quirúrgico.- El solicitante no tendrá ninguna herida o lesión,
no habrá sido sometido a intervención quirúrgica alguna, ni
presentará deformidad de ninguna clase, congénita o adquirida, que
pueda afectar el buen manejo de un vuelo prolongado o
difícil.
También deberá estar completamente
exento de hernias viscerales.
d) Sistema Locomotor.- Toda
afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y
todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o
adquiridas, se considerarán como incapacidad.
No se considerará causales de eliminación al concederse o renovarse
una licencia, las consecuencias funcionales de lesiones en los
huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos
anatómicos compatibles con el manejo seguro de la aeronave a
cualquier altitud y durante un vuelo prolongado o difícil. e)
Conducto Digestivo.- Toda secuela de enfermedad o intervención
quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo y sus anexos,
que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,
especialmente los estrechamientos por retracción o compresión, se
considerará como incapacidad.
f) Caja Toráxica.- Toda mutilación extensa de la
pared toráxica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que
ocasionen deficiencia respiratoria a una altitud, serán
eliminatorias.
g) Sistema Urinario.- Todo secuela de enfermedad o
intervención quirúrgica en los riñones y en las vías urinarias que
pueda causar incapacidad repentina, especialmente los
estrechamientos por compresión o constricción, será eliminatoria.
Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefractomía
compensada, sin hipertensión ni uremia.
h) Reconocimiento Médico General.
1) El corazón no presentará
ninguna anomalía, congénita o adquirida, que pueda impedir el
manejo seguro de aeronaves. La arritmia respiratoria, las
extrasístoles aisladas que desaparecen con el ejercicio, la
taquicardia debida a la agitación o ejercicio, o la bradicardia que
no vaya acompañada de falta de coordinación auriculoventricular,
pueden considerarse comprendidos dentro de los límites normales.
En los casos dudosos la electrocardiografía será usada cada dos
años.
2) La presión arterial sistólica y diastólica, deberá estar
comprendida dentro de los límites normales.
3) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía
funcional ni estructural importante.
4) No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna
enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o
pleura. En todo caso dudoso se recurrirá a la radiografía. Los
casos de enfisema pulmonar se considerarán incapacidad si la
condición presenta síntomas. Se recomienda al médico examinador el
uso periódico de la radiografía en los casos de renovación de
licencia.
5) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas que se
sepan sean tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso,
serán considerados como de incapacidad temporal por un período no
menor de tres meses, contados desde la fecha del reconocimiento
médico. Al terminar dicho período se hará una nueva radiografía,
comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de
que la enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas
que se refieran al pecho, el solicitante se considerará capacitado
por un término de tres meses. Después, por el espacio de dos años
consecutivos se harán reconocimientos radiográficos cada tres
meses, extendiéndose la validez de la licencia por tres meses cada
vez si se comprueba que la enfermedad sigue sin presentar indicios
de progreso. Si al cabo de los dos años la condición no indica
ningún cambio o solo regresión de la lesión, ésta se considerará
como inactiva o cicatrizada.
6) Los desórdenes importantes del metabolismo de la
nutrición o endocrinos, se considerarán como de incapacidad. Los
casos comprobados de diábetes se considerarán como de incapacidades
permanentes; los casos dudosos se considerarán como de incapacidad
hasta que se compruebe que la condición no es diabética.
7) Los casos de hipertrofía persistente del bazo, intensa o
moderada, por debajo del margen costa, se considerarán como
incapacidad.
8) Los casos de hipertrofía importante localizada o
generalizada de las glándulas linfática y las de enfermedades de la
sangre, se considerarán como de incapacidad, excepto cuando se
deban a condiciones pasajeras, en cuyo caso se considerarán como de
incapacidad temporal.
9) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a
juicio del médico examinador, sea patológico.
10) Al candidato que solicite
por primera vez la licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen
que ha estado afectado de sífilis, se le exigirá que presente
pruebas que convenzan al médico examinador de que se ha sometido a
un tratamiento adecuado. Si se presenta indicios clínicos de
sífilis activa será considerado incapacitado temporalmente por un
término de tres meses; pasados esos tres meses y si el solicitante
presente pruebas suficientes al médico examinador de que se ha
sometido a un tratamiento adecuando y la reacción serológica para
la investigación de la sífilis es negativa, el solicitante será
considerado incapacitado temporalmente por un término de tres
meses; al fin de los cuales hará otra serológica para determinar si
la reacción sigue siendo negativa, si es así se le extenderá la
validez de la licencia por otros tres meses, y así sucesivamente
por un período de tres años, al cabo de los cuales, y si la razón
serológica sigue siendo negativa, se levantará la restricción sobre
la validez de la licencia. Si la reacción sigue siendo
persistentemente, positiva, se aceptarán, en lugar de las pruebas
trimestrales serológicas negativas, los análisis del líquido
cefalorraquídeo cada seis meses con resultado negativo. Lo anterior
se aplica tanto al primer otorgamiento como las renovaciones de
licencias. 11) Los solicitantes del sexo femenino que tengan
un historial de graves perturbaciones menstruales, que hayan
demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probables que
le impidan el manejo seguro de las aeronaves, se considerarán como
incapacitados. Toda gestación presunta se considerará como
incapacidad temporal. Después del parto o del aborto, no se
permitirá que la solicitante ejerza los privilegios
correspondientes a su licencia, hasta que no haya sufrido un
reconocimiento y se le considere apta. Las candidatas que hayan
sufrido intervenciones ginecológicas u otras operaciones
quirúrgicas, serán consideradas individualmente.
i) Reconocimiento de la Vista.- Las funciones de los ojos y
sus anexos serán normales. No existirá afección patológica alguna,
aguda o crónica, en ninguno de los dos ojos o sus anexos, que
puedan afectar su buen funcionamiento hasta el grado de menoscabar
la seguridad del vuelo. Los detalles de los requisitos visuales se
dan en el Arto. 24 y los de la percepción de colores en el Arto.
25.
j) Reconocimiento del
Oído.
a) Proceso patológico activo,
agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el medio;
b) Perforación sin cicatrizar (abierta) de las membranas del
tímpano, pero una perforación simple y seca, de origen no
infeccioso, no tiene que dar lugar a la eliminación del
solicitante. En tal caso no se otorgará o no se renovará la
licencia si no se cumplen los requisitos auditivos estipulados en
el Arto. 26;
c) Obstrucción permanente de
las trompas de Eustaquio;
d) Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las
condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad
temporal. k) Reconocimiento de la nariz, garganta y boca.
Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No
existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica, de
la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. Los
defectos del habla y el tartamudeo serán considerados como
condiciones eliminatorias.
Requisito
Físico No. 2
Este requisito exige los mismos reconocimientos y exámenes que el
No.1, excepto que el médico examinador tomará en cuenta que para
los que pide el presente requisito no se exige el manejo seguro de
la aeronave en vuelo, sino solamente que las deficiencias que
puedan ocurrirle en vuelo a gran altura, prolongados o difíciles,
no impidan el buen desempeño de sus obligaciones en todo tiempo.
Requisito Físico
No. 3
a) Reconocimiento del Sistema Nervioso. Lo mismo que el
requisito Físico No. 1;
b) Lesiones en la Cabeza.- Los casos de conmoción simple o
de fractura simple del cráneo que no lleven aparejados lesiones
intracraneales se considerarán como de incapacidad temporal hasta
que el médico examinador tenga motivos para creer que no es
probable que las consecuencias de la conmoción o fractura puedan
menoscabar la seguridad del vuelo.
Los casos de lesiones de cabeza que lleven consigo lesiones
intracraneales se considerarán como de incapacidad permanente, si
persiste la lesión local del cerebro o de las meninges.
Los casos de lesiones de cabeza que hayan requerido intervención
quirúrgica en el cráneo con pérdida de substancia ósea, que afecte
a ambos planos de la bóveda craneana se considerarán como de
incapacidad permanente; los casos que hayan requerido la colocación
de placas y en que se haya logrado la integridad presente y futura
del sistema nervioso central, pueden considerarse que no son
eliminatorios. Debe transcurrirse un período de un año antes de que
se renueve la licencia.
c) Examen General Quirúrgico.- Las mismas condiciones que en
el requisito No. 1, que no afecten el buen manejo de una aeronave.
Los casos de hernia en que, a juicio del médico examinador se usara
un braguero adecuado, no son eliminatorios.
d) Sistema Locomotor.- Se pide lo mismo que en el Requisito
No. 1, excepto que ciertas consecuencias funcionales determinadoras
provenientes de lesiones o los huesos, articulaciones, músculos o
tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el manejo
seguro de una aeronave en vuelo de eliminación.
e) Conducto Digestivo.- Lo
mismo que en el Requisito No. 1.
f) Caja Toráxica.- Lo mismo que en el Requisito No. 1.
g) Sistema Urinario.- Lo mismo que en el Requisito No. 1.
h) Reconocimiento Médico General.
1) Lo mismo que el Requisito
No. 1.
2) Lo mismo que el Requisito
No. 1.
3) Lo mismo que el Requisito No. 1, excepto que la presencia
de varicosidades no será necesariamente causa de eliminación.
4) Lo mismo que el Requisito No. 1.
5) Lo mismo que el Requisito No. 1, excepto que los casos de
lesiones inactivas o cicatrizadas, que se saben son tuberculosas o
se presume que tienen origen tuberculoso, se catalogan
admisibles.
6) Los casos de enfermedad que implique deficiencias
funcionales graves del conducto gastrointestinal y sus anexos, se
considerarán como incapacidad. Los casos de diabetes se tratarán lo
mismo que en el Requisito No. 1. 7) Los casos de hipertrofia
importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y
de enfermedades de la sangre, se considerarán como de incapacidad
excepto cuando se deban a condiciones pasajeras, en cuyo caso se
considerarán incapacidad temporal.
8)Los casos que presenten cualquiera señales de enfermedades
orgánica de los riñones se considerarán como de incapacidad; los
debidos a ciertas circunstancias pasajeras se considerarán como de
incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal
que a juicio del médico examinador, sea patológico. Las afecciones
de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán
como de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden
considerarse como de incapacidad temporal.
9) Los casos de sífilis serán
tratados de acuerdo con lo dispuesto en el Requisito No. 1.,
excepto que no será necesario el período de tres años de
observación. Con dos pruebas negativas será suficiente.
10) Las candidatas en estado de gestación real o presunta,
se eliminarán temporalmente.
i) Reconocimiento de la
Vista.- Idem del Requisito No. 1. Se aceptarán defectos
compensados perfectamente.
j) Reconocimiento del Oído.- Idem del Requisito No.
1., excepto el inciso b.
k) Reconocimiento de la Nariz, Garganta y Boca.- No existirá
ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad
bucal o de los conductos respiratorios superiores.
Requisito Físico
No. 4
Se exige todo lo estipulado en el requisito No. 3, con la salvedad
hecha en el requisito No. 2, con respecto al No. 1.
Requisito
Visuales
Artículo 25.- Los requisitos visuales enumerados a
continuación serán exigidos de acuerdo con la categoría y tipo de
licencia que un solicitante pretenda obtener.
Requisito Visual
No. 1
Para este requisito: y para todos los subsiguientes, se
adopta la iluminación siguiente: Para las pruebas de agudeza visual
en un cuarto iluminado, un nivel de iluminación de 50 lux
aproximadamente, que corresponde normalmente a una brillantez de 30
nits. La iluminación del cuarto será de un quinto del nivel de
iluminación de la prueba.
Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto
oscurecido o semioscurecido, un nivel de iluminación de 15 lux
aproximadamente, equivalente a una brillantez, de 10, nits.
La agudeza visual se medirá por medio de una serie de optotipos de
landolt, o similares colocados a una distancia que determinará el
médico examinador.
Para que un solicitante llene el requisito visual No. 1, deberá
tener:
a) Campos visuales normales;
y
b) Una agudeza visual de, por lo menos, 20/30 (6/9, 07.) en
cada uno de los ojos, con lentes correctores o sin ellos. Si esta
agudeza visual solo se obtiene mediante el uso de lentes
correctores, la visión sin lentes en uno de los ojos, o en ambos,
no debe ser menos 20/60 (6/18 0.3), y en tal caso se podrá declarar
apto al solicitante con la condición de que use lentes correctores
mientras ejerza las atribuciones de su licencia;
c) Si se trata de un candidato que solicita licencia por
primera vez, no se admitirá al que tenga más de 2.25 dioptrías de
hipermetropía;
d) Todo grado de heteroforía
que se observe en el candidato será anotado en su expediente, para
referencia futura;
e) El solicitante deberá leer la carta No. Jaeger, o un
equivalente, a una distancia de 30 centímetros, con cada ojo. Se
permitirá el uso de lentes correctores para esta prueba si el
solicitante acostumbra usarlos.
Requisito Visual
No. 2
El solicitante deberá tener:
a) Campos visuales normales;
y
b) Una agudeza visual de, por lo menos 20/40 (6/12, 0.5) en
cada ojo, con lentes correctores o sin ellos. Si se usan lentes
correctores, la visión sin lentes en uno de los ojos, o en ambos,
no debe ser menor de 20/100 (6. 30, 0.2). En tal caso se exigirá
que el solicitante, caso de obtener licencia, use los lentes
correctos todo el tiempo que ejerza las atribuciones que le
confiera su licencia;
c) Lo mismo que el inc. e) del Requisito visual No. 1.
Requisito Visual
No 3
El solicitante deberá tener:
a) Campos visuales normales;
y
b) Una agudeza visual de, por lo menos 20/40( 6/12, 0.5) en
cada ojo, con o sin lentes correctores. Si se usan lentes, la
visión sin ellos no debe ser menor de 20/200 (6/60, 0.1), y se
exigirá al solicitante el uso de lentes correctores mientras
desempeñe las funciones que le confiere su licencia.
c) Lo mismo que el inciso d) del Requisito Visual No.
1.
d) Lo mismo que el inciso e) del Requisito Visual No.
1.
Artículo 26.- Todo solicitante que necesite llenar el
requisito relativo a la percepción de colores, deberá demostrar,
sin lugar a dudas, que puede distinguir fácilmente los colores
usados en aviación. El solicitante que obtenga un resultado
correcto con láminas seudoisocromáticas usadas con la luz del día,
o con una luz artificial de igual temperatura de color, no
necesitará someterse a otra prueba. Sin embargo, podrá declararse
apto al solicitante que cometa errores en esa prueba, con la
condición que identifique con facilidad y correctamente las luces
usadas en aviación.
Requisitos
Auditivos
Artículo 27.- Los requisitos auditivos necesarios para el
otorgamiento de licencia serán:
Requisitos Auditivos No. 1
1) El solicitante no tendrá deficiencia de percepción
auditiva mayor de 25 decibeles en ninguna de las frecuencias de
500, 1,000 y 2,000 ciclos por segundo, ni mayor de 40 decibeles en
la frecuencia de 3,000 cps. La prueba se hará en un cuarto en el
que la intensidad de ruido de fondo no llegue a 50 db.
2) Si la deficiencia de percepción auditiva del solicitante
está fuera de los límites indicados en el párrafo anterior, se
podrá declarar apto al solicitante que haya demostrado capacidad,
pericia y experiencia a satisfacción del Ministerio de Aviación,
siempre que:
a) Tenga una capacidad
auditiva tal, que con un ruido de fondo equivalente al que hay en
el puesto de pilotaje de la aeronave durante el vuelo, pueda
escuchar y entender perfectamente la voz y las señales de los
radiofaros. El ruido de fondo de una aeronave en vuelo comprende la
gama de frecuencias de 600 a 4,800 cps., aproximadamente;
b) Pueda oír la voz de intensidad normal en un cuarto cuya
intensidad de ruido de fondo no llegue a los 50 deb con ambos oídos
y de espaldas al examinador, a una distancia de dos metros y medio
(8 pies) del mismo.
Se tendrá cuidado en que lo que se hable no sea exclusivamente
mensajes de aviación o cifras.
Requisito
Auditivo No. 2
Solamente se pedirá lo estipulado en el Acápite b) del Requisito
Auditivo No. 1.
Capítulo V
De los
Certificados de Capacidad
Artículo 28.- Los certificados de capacidad, por lo que
concierne a la naturaleza del vuelo, comprende:
1) Certificado de vuelo por
instrumentos.
2) Certificado de instructor de vuelos.
3) Certificado de vuelo rasante.
Artículo 29.- Los Certificados respecto a aeronaves
comprenderán:
1) Certificado de capacidad
por categoría.
2) Certificado de capacidad por clase.
3) Certificado de capacidad por tipo.
Artículo 30.- Los certificados de capacidad por categoría de
aeronave comprenderán:
1) Aeroplanos.
2) Giroplanos.
3) Helicópteros.
4) Planeadores.
5) Dirigibles.
Artículo 31.- Los certificados de capacidad, por clase de
aeronave comprenderán:
1) Aviones monomotores.
2) Hidroaviones monomotores.
3) Aviones multimotores.
4) Hidroaviones multimotores.
5) Anfibios monomotores.
6) Anfibios multimotores.
Artículo 32.- Los certificados de capacidad, por tipo de
aeronave, comprenderán:
1) Tipo convencional de
aeronave: Un certificado por cada grupo de peso, como sigue:
a) Hasta 5,700
Kilogramos.
b) De 5,701 a 10,000 Kilogramos.
c) De 10,001 hasta 20,000 Kilogramos.
d) De 20,001 hasta 35,000 Kilogramos.
e) De 35,001 hasta 50,000 Kilogramos.
f) Más de 50,000 Kilogramos.
2) Tipo no convencional de aeronave: Un certificado por cada
tipo, sea cual fuere su peso bruto.
Artículo 33.- Ningún piloto está autorizado para actuar como
piloto al mando de una aeronave que transporte pasajeros o que sea
explotada comercialmente, a menos que esté habilitado para ello y
así se especifique en su licencia. Dicha habilitación comprenderá
una habilitación de categoría, una habilitación de clase, y cuando
la aeronave tenga un peso bruto de más de 5,600 kilogramos y no sea
de tipo; todas inscritas en la licencia del piloto.
Artículo 34.- Los certificados de categoría, clase y tipo,
serán apropiadas a la aeronave en que el titular de la licencia
actúe como piloto al mando, ya sea para transportar pasajeros o
mediante remuneración.
Artículo 35.- Cuando un solicitante demuestre su pericia
para la obtención de una licencia de piloto, se inscribirán en ella
las habilitaciones correspondientes a la categoría, clase y tipo de
la aeronave utilizada en la prueba. Si pretende obtener una
habilitación adicional respecto a aeronaves, demostrará tener la
pericia adecuada a los requisitos de su licencia, en la categoría y
clase para las cuales pretenda el certificado, y aeronave, según lo
dispuesto en el Arto. 32.
Artículo 36.- Ninguna persona que haya obtenido licencia de
piloto comercial, piloto de primera clase, o piloto privado, deberá
actuar como piloto al mando de una aeronave que vuele en
condiciones IMC, efectuando por lo tanto un vuelo IFR, a menos que
esté debidamente capacitado para ello y su licencia ostente la
debida habilitación de vuelo por instrumentos.
Artículo 37.- No se permitirá al titular de licencia de
piloto, cualesquiera que ésta sea, dar instrucción de vuelo a
ningún alumno piloto que aspire a licencia de piloto privado, a no
ser que esté capacitado para ello debidamente.
Artículo 38.- El piloto interesado en obtener certificado de
capacidad de vuelo por instrumentos, deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
1) Haber completado por lo
menos 150 horas de vuelo en calidad de piloto al mando de la
aeronave con inclusión de un mínimo de 50 horas de vuelo diurno de
travesía.
2) Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida, a cuyo fin deberá presentar el certificado
correspondiente. Cuando el curso de instrucción no haya sido hecho
en una escuela aeronáutica autorizada, deberá:
a) Comprobar haber completado
por lo menos 40 de horas de tiempo de instrumentos, de los cuales
no más de 25 serán de entrenador.
b) Demostrar en vuelo, y guiándose solamente por
instrumentos, con inclusión de los procedimientos de comunicaciones
exigidos en tales circunstancias, su pericia para ejecutar aquellas
maniobras que sean necesarias para demostrar su competencia en el
manejo de la aeronave, y solucionar problemas de navegación a la
estima, para determinar su situación y realizar los procedimientos
y aproximación en un aeródromo dado. Los privilegios que confiere a
su titular el certificado de vuelo por instrumentos, son pilotear
aeronaves de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR)
del Reglamento de Tránsito Aéreo.
Artículo 39.- El piloto interesado en obtener el certificado
de instructor de vuelo deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
1) Ser titular de licencia de
piloto comercial.
2) Tener registrada no menos
de trescientas cincuenta horas como piloto al mando de la
Aeronave.
3) Comprobar que ha terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida, a cuyo fin deberá presentar el certificado
correspondiente. Cuando el curso de instrucción no haya sido hecho
en una escuela aeronáutica autorizada, deberá sustentar los
exámenes teóricos y prácticos prescritos por la Autoridad
Competente.
Los privilegios que confiere a su titular el certificado de
instructor de vuelo son: Impartir la instrucción de vuelo requerida
para el otorgamiento de las licencias de pilotos privados y
comerciales.
Artículo 40.- El interesado en obtener un certificado de
habilidad en vuelo rasante, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
1) Ser titular de una licencia
de piloto comercial.
2) Comprobar que tiene por lo
menos trescientas cincuenta horas de vuelo solo, de las cuales
veinticinco como mínimo deberán haber sido acumuladas en
operaciones de aviación agrícola al amparo de un permiso de
capacitación y bajo la supervisión de un piloto titular de
certificado de vuelo rasante.
3) Comprobar mediante un examen, que posee conocimientos
sobre operaciones de aviación agrícola, de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento respectivo. Los privilegios que
confiere a su titular el certificado de vuelo rasante son: pilotear
aeronaves destinadas a actividades de aviación agrícola.
Artículo 41.- La Autoridad Competente otorgará los
certificados de habilidad o capacitación a que se refiere el
artículo 32 de este Reglamento, cuando el interesado satisfaga los
siguientes requisitos:
1) conocer el manual de vuelo
de la aeronave para la que solicita el certificado.
2) Haber tenido un período de familiarización en vuelo, de
diez horas al amparo de un permiso de capacitación, en la aeronave
para la que solicite el certificado.
3) Sustentar satisfactoriamente el examen teórico práctico
prescrito por la Autoridad Competente.
Capítulo
Vl
Personal Técnico
de Vuelo Piloto Estudiante
Artículo 42.- El interesado en obtener licencia de Piloto
Estudiante, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
1) Aptitud física basada en:
a) Requisito Físico Número
3;
b) Requisito visual Número 3;
c) Requisito para la percepción de los colores Número
1;
d) Requisito auditivo Número 2.
2) Haber cumplido 18 de edad. En caso contrario, deberá
comprobar que cuenta con el consentimiento de sus padres o
tutores.
3) Tomar un curso de
instrucción reconocida bajo la responsabilidad de un instructor, o
de una escuela aeronáutica autorizada.
Artículo 43.- Ningún piloto Estudiante podrá transportar
pasajeros, ni volará sobre zonas edificadas o agrupaciones de
personas.
Artículo 44.- Ningún Piloto estudiante piloteará una
aeronave en vuelo internacional, ni en condiciones IFR; tampoco
volará solo a menos que lo haga bajo la dirección o con la
autorización responsable de su instructor de vuelo.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de Piloto
Estudiante son:
1) Tripular aeronaves destinadas especialmente a la
instrucción de vuelo, bajo la dirección o autorización de un piloto
instructor.
Piloto Privado
Artículo 45.- El interesado en obtener licencia de Piloto
Privado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
1) Edad.- No. Tendrá menos de 18 años de edad.
2) Conocimientos.- Comprobar que ha terminado
satisfactoriamente un curso de instrucción reconocida. Cuando el
curso de instrucción no haya sido hecho en una escuela aeronáutica
autorizada, deberá sustentar los exámenes teóricos y prácticos
prescritos por la Autoridad Competente.
3) Experiencia.- Tener registradas no menos de
cuarenta horas de vuelo de doble comando y solo, o no menos de
treinta y cinco si ha terminado satisfactoriamente en un curso de
instrucción reconocida; este total comprenderá no menos de:
a) 8 horas a doble
comando;
b) 5 horas registradas dentro de los 50 días anteriores a la
fecha de solicitud de licencia;
c) 3 horas de vuelo solo, de travesía entre dos puntos que
no disten menos de 150 millas náuticas, y que comprendan, cuando
menos dos aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la
ruta.
4) Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
a) Requisito físico número
3;
b) Requisito visual número 3;
c) Requisito auditivo número 2;
d) Requisito para percepción de colores número 1.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de piloto
privado son:
a) Volar como copiloto o
piloto al mando de cualquier aeronave de servicios no comerciales y
de tipo especificado en su licencia;
b) Volar como copiloto de cualquier aeronave de servicio
privado comercial que no sea explotada por renumeración;
c) Volar como piloto al mando de aeronave de tipo
especificado sin remuneración.
Piloto
Comercial
Artículo 46.- El interesado en obtener licencia de Piloto
Comercial deberá satisfacer los siguientes requisitos:
l.- Edad.- Haber cumplido 18 años de edad.
ll.- Nacionalidad.- Deberá ser de nacionalidad
Nicaragüense.
lll.- Conocimientos.- Comprobar que ha terminado
satisfactoriamente un curso de instrucción reconocida a cuyo fin
deberá presentar el título correspondiente de Piloto Aviador, o
demostrar a la Autoridad Competente que otorga la licencia, sus
conocimientos sobre:
a) Los reglamentos y
disposiciones que rigen la Aviación Civil en Nicaragua, puestos en
vigor por la Autoridad Competente, referentes a la operación de
aeronaves, incluso métodos y procedimientos de control de tránsito
aéreo;
b) Meteorología elemental, incluso la interpretación simple
de mapas y partes meteorológicos usados internacionalmente por la
aviación;
c) La navegación aérea práctica, incluso el uso de cartas
aeronáuticas;
d) Los instrumentos de navegación y las ayudas para el vuelo
de acuerdo con las reglas de vuelo visual, (VFR);
e) La teoría de vuelo y las
limitaciones de operación de las aeronaves, incluso los principios
básicos de carga y distribución de pesos (carga y balance), y sus
efectos en las características de vuelo;
f) El equipo e instalaciones de las aeronaves;
g) Los aspectos generales del mantenimiento de estructuras
de aeronaves, (células), y sistemas motopropulsores.
lV.- Experiencia.- El curso de
instrucción reconocida, comprenderá no menos de 180 horas de vuelo,
comprendiendo este total un mínimo de:
a) 100 horas en calidad de
piloto al mando de la aeronave;
b) 20 horas de vuelo de travesía también en calidad de
piloto al mando de la aeronave, con inclusión de un vuelo no
inferior a 300 millas náuticas que comprendan al menos dos
aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la ruta;
c) 5 horas de vuelo nocturno que comprendan no menos de diez
despegues y aterrizajes efectuados de noche y en calidad de piloto
al mando de la aeronave y como único manipulador de los
mandos;
d) 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de los
cuales no más de 5 podrán haberse registrado en entrenador
Link.
V.- Pericia.- Demostrar su pericia en la ejecución de las
maniobras de vuelo, normales y de emergencia, propias de la
categoría y clase de las aeronaves utilizadas en la prueba.
Vl.- Aptitud Física.- Demostrar su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Requisito físico No.
1;
b) Requisito visual No. 1;
c) Requisito para la percepción de colores No. 1;
d) Requisito auditivo No. 1.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de piloto
comercial son:
a) Ejercer todas las
atribuciones de los pilotos privados;
b) Actuar como piloto al mando, en servicios de transporte
aéreo comercial, en cualquier aeronave cuyo peso bruto no exceda de
14,000 kilogramos;
c) Actuar como piloto al mando en servicio de transporte
aéreo comercial en cualquier aeronave cuyo peso bruto exceda de
14,000 kilogramos pero no de 20,000 kilogramos;
d) Actuar como piloto en servicios de transporte público
regular que para su operación requiera un copiloto, con tal que
vuelos en condiciones por instrumentos (IFR), sea titular de un
certificado de habilitación de vuelo por instrumentos.
Piloto Comercial
de Primera Clase
Artículo 47.- El interesado en obtener licencia de Piloto
Comercial de Primera Clase, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Edad.- Haber cumplido 21 años de edad.
ll.- Nacionalidad.- Deberá ser de nacionalidad
Nicaragüense.
lll.- Experiencia:
l.- Ser titular de una licencia de Piloto Comercial.
ll.- Tener registradas no menos de 700 horas de vuelo; este
total comprenderá no menos de:
a) 200 horas como piloto al
mando de la aeronave, que comprenderán 40 horas de travesía y éstas
a su vez, un mínimo de 10 horas de vuelo nocturno;
b) 40 horas de vuelo nocturno en calidad de piloto al mando
de la aeronave o como copiloto,
c) 80 horas de vuelo de
travesía en calidad de copiloto, realizadas en una aeronave que
requiera copiloto o, en su lugar, 40 horas adicionales como piloto
al mando de la aeronave, las cuales podrán formar parte de las 200
prescritas en el inciso a);
d) 40 horas de vuelo por instrumentos, de las cuales no más
de 20 serán en entrenador.
lV.- Pericia:
a) Pilotear satisfactoriamente
aeronaves en todas las maniobras correspondientes a vuelos
normales;
b) Ejecutar maniobras de
emergencia que incluyan aterrizajes forzosos simulados;
c) Ejecutar maniobras de aeronaves multimotoras que incluyan
despegues y aterrizajes con un motor inactivo y los pesos máximos
permisibles, si se desea el certificado de capacidad exigido para
tal clase de aeronaves;
d) Ejecutar maniobras normales por referencia únicamente a
los instrumentos, con inclusión de entradas con pérdida de
velocidad, barrenas y un viraje de un menos de 720º con una
inclinación lateral de 45º como mínimo;
e) Manejar aeronaves multimotoras por referencia únicamente
a los instrumentos, con peso máximo permitido para aterrizaje, con
un motor parado, si se desea el certificado de capacidad exigido
para tal clase de aeronave;
f) Interpretar señales de
radio del Código Internacional Morse y conducir la aeronave en
condiciones reales o simuladas de vuelo por instrumentos,
utilizando los procedimientos de orientación y aproximación
mediante el uso de radio ayudas a la navegación;
g) Ejecutar cualesquiera otras maniobras que puedan ser
necesarias, a juicio de la Autoridad Competente, para juzgar su
preparación y capacidad;
h) Se modificará y eliminará cualquiera de las maniobras
estipuladas en las fracciones a) y g), si tal maniobra no fuere
aconsejable debido al tipo de aeronave utilizada en la
prueba.
V.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente que
otorgue la licencia, sus conocimientos sobre:
a) Los reglamentos y
disposiciones que rigen la aviación civil aplicables a la operación
de aeronaves, incluso métodos y procedimientos de control de
tránsito aéreo;
b) Los principios básicos de la navegación aérea, con
inclusión del uso de fórmulas, instrumentos y demás ayudas a la
navegación, necesarias para el vuelo por instrumentos;
c) El sistema general empleado
para la compilación y distribución de datos meteorológicos;
d) Mapas meteorológicos y pronósticos del tiempo, así como
abreviaturas, nomenclaturas, y símbolos meteorológicos;
e) Meteorología elemental, incluso: conocimientos de los
sistemas de presión, basado en conceptos modernos; relación
existente entre los sistemas de presión y los frentes, variedades
de nubes y formación de hielo; movimiento de los vientos de altura
y su efecto en la operación de aeronaves;
f) Las circulares e instrucciones del servicio meteorológico
de rutas aéreas correspondiente a la operación de aeronaves;
g) Los procedimientos de radiocomunicación aplicables a la
operación de aeronaves;
h) La teoría del vuelo y limitaciones de operación de las
aeronaves con inclusión de los principios básicos de carga y
distribución de pesos y su efecto en las características de vuelo;
i) Los equipos e instalaciones de las aeronaves;
j) Los aspectos generales del mantenimiento de estructuras
(células), y grupo motopropulsores.
Vl.- Aptitud Física.-
Demostrará su aptitud física a base del cumplimiento de los
siguientes requisitos médicos:
a) Requisito físico Número
1;
b) Requisito visual Número 1;
c) Requisito para la percepción de los colores Número
1;
d) Requisito auditivo Número 1.
Artículo 48.- Los privilegios que confiere a su titular la
licencia de Piloto Comercial de Primera Clase son:
l.- Gozar de todos los privilegios que se concedan a los
pilotos privados y a los comerciales.
ll.- En servicios nacionales de transporte público de carga,
actuar como piloto al mando de aeronaves con peso bruto hasta de
24,000 kilogramos.
lll.- En servicios nacionales de transporte público de
pasajeros, actuar como piloto al mando de aeronaves cuyo peso bruto
no exceda de 12,000 kilogramos.
lV.- Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo
comercial, en aeronaves que para su cooperación requieran un
copiloto, con tal que, para vuelos según IFR, sea titular de una
habilitación de vuelo por instrumentos.
Piloto de Transporte de Línea
Aérea
Artículo 49.- El interesado en obtener licencia de Piloto de
Transporte de Línea Aérea, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
1) Nacionalidad.- Deberá ser de nacionalidad
nicaragüense.
2) Experiencia:
l.- Ser titular de una licencia de Piloto Comercial.
ll.- Tener registradas 1,200 horas de vuelo; este total comprenderá
no menos de:
a) 250 horas en calidad de
piloto al mando de la aeronave, que comprenderán 100 horas de vuelo
de travesía y éstas a su vez un mínimo de veinticinco horas de
vuelo nocturno;
b) 100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando de la
aeronave, o como copiloto;
c) 200 horas de vuelo de travesía en calidad de copiloto, o
en su lugar, 100 horas adicionales de vuelo de travesía como piloto
al mando de la aeronave, las cuales podrán formar parte de las
doscientas horas prescritas en el inciso a);
d) 75 horas de vuelo por instrumentos de los cuales no más
de 25 podrán haberse acumulado en entrenador.3) Pericia:
a) Pilotear satisfactoriamente
aeronaves en todas las maniobras correspondientes a vuelos
normales;
b) Ejecutar maniobras de emergencia que incluyan aterrizajes
forzosos simulados;
c) Ejecutar maniobras en aeronaves multimotoras que incluyan
despegues y aterrizajes con un motor inactivo y los pesos máximos
permisibles, si se desea el certificado de capacidad exigido para
tal clase de aeronaves;
d) Ejecutar las maniobras normales por referencia únicamente
a los instrumentos, con inclusión de entradas en pérdida de
velocidad barrenas y un viraje de no menos de 720º, con una
inclinación lateral de 45º como mínimo;
e) Manejar aeronaves multimotoras por referencia únicamente
a los instrumentos con el peso máximo permitido para aterrizaje,
con un motor parado, si se desea el certificado de capacidad
exigido para tal clase de aeronaves;
f) Interpretar señales de radio del Código Internacional
Morse y conducir la aeronave en condiciones reales o simuladas de
vuelo por instrumentos, utilizando los procedimientos de
orientación y aproximación mediante el uso de radioayudas a la
navegación; h) Se modificará o eliminará cualquiera de las
maniobras estipuladas en los incisos comprendidos de a) hasta g),
si tal maniobra no fuere aconsejable debido al tipo de aeronave
utilizada en la prueba.
lV) Conocimientos: demostrará a la Autoridad Competente, sus
conocimientos sobre:
a) Los reglamentos y
disposiciones que rigen la Aviación Civil en Nicaragua, puestos en
vigor por el Ministerio de Aviación por conducto de la Dirección de
Aeronáutica Civil, aplicables a las aeronaves, incluso métodos y
procedimientos de control de tránsito aéreo;
b) Los principios básicos de navegación aérea, incluso el
uso de fórmulas, instrumentos y demás ayudas a la navegación
necesarias para el vuelo de instrumentos;
c) El sistema general empleado para la compilación y
distribución de datos meteorológicos;
d) Mapas meteorológicos y pronóstico de tiempo, así como
abreviaturas, nomenclaturas y símbolos meteorológicos; e)
Meteorología elemental, incluso: Conocimientos de los sistemas de
presión, basado en conceptos modernos; relación existente entre los
sistemas y los frente, variedades de nubes y formación de hielo,
movimientos de los vientos de altura y su efecto en la operación de
aeronaves, los procedimientos de radiocomunicaciones aplicables a
la operación de aeronaves;
f) Las circulares e instrucciones del servicio meteorológico
de rutas aéreas, correspondientes a la operación de
aeronaves;
g) Los procedimientos de
radiocomunicaciones aplicables a la operación de aeronaves;
h) La teoría del vuelo y limitaciones de operaciones de las
aeronaves, incluso los principios básicos de carga y distribución
de pesos, y sus efectos en las características de vuelo;
i) Los equipos e instalaciones de las aeronaves;
j) Los aspectos generales del mantenimiento de estructuras
(células) y grupos motopropulsores;
k) Deberá poseer los conocimientos que se exigen en el
presente Reglamento para el otorgamiento de la capacitación de
vuelos por instrumentos.
V) Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
a) Requisito físico Número
1;
b) Requisito visual Número 1;
c) Requisito para la percepción de los colores Número
1;
d) Requisito auditivo Número 1.
Artículo 50.- Los privilegios
que confiere a su titular la licencia de Piloto de Transporte de
Línea Aérea son:
l.- Gozar de todos los privilegios que se conceden a los
pilotos privados, a los comerciales, y a los comerciales de primera
clase, así como a los de titulares del certificado de vuelo por
instrumentos.
ll.- Actuar en calidad de piloto al mando y copiloto, en
aeronaves de transporte público, de acuerdo con los certificados de
categoría, clase y tipo inscrito en su licencia.
Piloto de
Planeador
Artículo 51.- Los requisitos necesarios para la obtención de
Licencia de Piloto de Planeador, son los siguientes:
l.- Edad.- No tendrá menos de diecisiete años de
edad.
ll.- Conocimientos.- Demostrará ante la Autoridad Competente
otorgadora de la licencia, sus conocimientos sobre:
a) Las reglas relativas al
vuelo visual;
b) Los principios elementales
de:
-Carta aeronáuticas;
-Meteorología en relación con vuelos en planeadores;
-La brújula e instrumentos utilizados en planeadores;
-Teoría del vuelo y limitaciones de operación de los
planeadores.
lll.- Experiencia.- Habrá completado no menos de tres horas
de vuelo en un planador adecuado para vuelos de travesía. Dicho
total de tres horas incluirá dos de vuelos a solas, durante las
cuales habrá ejecutado no menos de veinte despegues y aterrizajes;
pero si es titular de licencia para volar aviones, estos requisitos
podrá reducirse de acuerdo con su grado de pericia y
experiencia.
lV.- Pericia.- Demostrará a la autoridad competente que
conoce bien y es capaz de realizar las maniobras de vuelo, normales
y de emergencia, propias de un planeador adecuado para el vuelo de
travesía, con un grado de competencia apropiado al de un piloto de
planeador.
V.- Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
a) Requisito Físico No.
3;
b) Requisito Visual No. 3;
c) Requisito para la percepción de los colores No. 1;
d) Requisito auditivo No. 2.Artículo 52.- Las atribuciones del titular de una licencia
de Piloto Planeador son las siguientes:
a) Actuar como piloto de
cualquier planeador, si es su único ocupante;
b) Actuar como piloto al mando de cualquier planeador, y
transportar pasajeros en el mismo siempre que, antes de
transportarlos en vuelos remolcados, haya llevado a cabo no menos
de seis vuelos remolcados de una duración total de no menos de una
hora, como único ocupante del planeador.
Artículo 53.- La Dirección de Aeronáutica Civil de Nicaragua
designará las áreas que podrán utilizarse para operaciones en
planeadores. Así mismo designará las áreas y distancias permisibles
para el transporte de pasajeros en planeador.
Piloto de
Helicóptero Privado
Artículo 54.- Los requisitos necesarios para la obtención de
licencia de Piloto de Helicóptero Privado, son los
siguientes:
l.- Edad.- No tener menos de diecisiete años de edad.
ll.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente
sus conocimientos sobre:
a) Los reglamentos relativos a
vuelos visuales;
b) Principios elementales
de:
-Cartas aeronáuticas;
-Información meteorológica en relación con vuelos de
travesía;
-La Brújula;
c) Teoría de vuelo y
limitaciones de operación de los helicópteros.
lll.- Experiencia.- Deberá haber completado en helicóptero
no menos de:
a) Cuarenta horas de tiempo de
vuelo a doble mando y solo, o no menos de treinta horas, si ha
terminado satisfactoriamente un curso de instrucción
reconocido;
b) Cinco horas de tiempo de vuelo solo, tres de las cuales
deberán ser de tiempo de vuelo de travesía, inclusive un vuelo a un
terreno de aterrizaje que no diste menos de 25 millas marinas del
punto de partida, y que comprenda un aterrizaje en dicho
terreno.
Las cinco horas de tiempo de vuelo
solo, se incluyen en el total de cuarenta o treinta horas
especificados en el párrafo anterior.
(Si el solicitante es titular de una licencia para volar aviones,
los requisitos anteriores podrá reducirse, de acuerdo con su
pericia y experiencia en el vuelo de aviones constatado y de
acuerdo al criterio de la Autoridad Competente).
lV.- Pericia.- Deberá demostrar a la Autoridad Competente
que posee pericia para efectuar aquellas maniobras de vuelos y de
emergencia propias del tipo de helicóptero usado en el examen y con
un grado de competencia adecuada al piloto de helicóptero
privado.
V.- Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
a) Requisito Físico No
3;
b) Requisito Visual No 3;
c) Requisito para la Percepción de los Colores No 1;
d) Requisito Auditivo No. 2.
Artículo 55.- Las atribuciones de un Piloto de Helicóptero
Privado, son las siguientes:
a) Actuar como piloto de
cualquier helicóptero que no se explote por remuneración, si es su
único ocupante;
b) Actuar como piloto al mando de cualquier helicóptero que
no se explote por remuneración, así como llevar pasajeros en él,
excepto que no debiera llevarlos durante la noche, a no ser que,
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al vuelo en que
vaya a transportarlos, haya efectuado no menos de cinco maniobras
de despegues y cinco de aterrizaje, de noche;
c) Actuar como copiloto en cualquier helicóptero que no sea
explotado por remuneración.
Piloto de
Helicóptero Comercial
Artículo 56.- Para obtener una licencia de Piloto de
Helicóptero Comercial, se cumplirán los siguientes
requisitos:
l.- Edad.- Tendrá no menos de dieciocho años de edad.
ll.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente
para otorgar licencias, sus conocimientos sobre:
a) Los reglamentos y
disposiciones vigentes en Nicaragua, publicados por el Ministerio
de Aviación, referentes a la operación de aeronaves, incluso
métodos y procedimientos de control de tránsito aéreo;
b) La navegación aérea práctica, incluso el uso de cartas
aeronáuticas;
c) La meteorología elemental, incluso la interpretación
simple de mapas y partes meteorológicos;
d) Los instrumentos de navegación y la ayudas para el vuelo
de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR);
e) La teoría de vuelo y las limitaciones de operación de los
helicópteros, incluso por los principios básicos de carga y
distribución de pesos, y sus efectos en las características de
vuelo;
f) El equipo e instalaciones de los helicópteros;
g) Los aspectos generales del mantenimiento de las
estructuras (células) y grupos motopropulsores de los
helicópteros.
lll.- Experiencia.- Deberá haber completado en un
helicóptero no menos de 100 horas de tiempo de vuelo, o 75 horas de
tiempo de vuelo si ha terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida de helicóptero. Este total de 100 o 75
horas, según el caso, debiera comprender:
a) Treinta y cinco horas de
tiempo de vuelo como piloto al mando de helicóptero;
b) Diez horas de tiempo de vuelo de travesía como piloto al
mando de helicóptero;
c) Diez horas de tiempo de vuelo como piloto al mando de
helicóptero dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la
fecha de solicitud de la licencia. No obstante, el requisito para
completar en helicóptero la experiencia especificada en los incisos
a), b) y c) anteriores, podrá reducirse de acuerdo con el grado de
pericia y experiencia del titular de una licencia para pilotear
aviones.
lV.- Pericia.- Deberá demostrar a la Autoridad Competente su
pericia en la ejecución de maniobras de vuelo, normales y de
emergencia, propias del tipo de helicóptero usado en el examen, con
un grado de competencia adecuada al piloto de helicóptero
comercial.
V.- Aptitud Física.- demostrará su aptitud física a base de
los siguientes requisitos médicos:
a) Requisito físico Número
1;
b) Requisito visual Número 1;
c) Requisito para la percepción de los colores Número
1;
d) Requisito auditivo Número 1.
Artículo 57.- Las atribuciones del titular de una licencia
de piloto de helicóptero comercial son las siguientes:
a) Ejercer todas las
atribuciones del piloto de helicóptero privado;
b) Actuar como piloto al mando o como copiloto en cualquier
helicóptero dedicado al transporte aéreo comercial, pero no debiera
llevar pasajeros de noche, a no ser que, dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al vuelo en que vaya a transportarlos,
haya efectuado no menos de cinco maniobras de despegues y cinco de
aterrizaje de noche.
Navegante
Artículo 58.- El interesado de obtener licencia de
navegante, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
l.- Edad.- No tendrá menos de veintiún años de edad.
ll.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente
que otorgue la licencia sus conocimientos sobre:
a) Reglamentos y disposiciones
que rigen la aviación civil aplicables a la navegación aérea;
b) Forma de la tierra y la bóveda celeste, con inclusión
de:
-definiciones, unidades y fórmulas
usadas en la navegación aérea;
-características prácticas y uso de las cartas aeronáuticas;
-movimiento de cuerpos celestes, así como la selección e
identificación de ellos para su observación y la obtención de datos
para la navegación.
c) Navegación en vuelo con
inclusión de:
-instalaciones y servicios de
navegación aérea, y procedimientos de uso corriente;
-preparaciones de planes de vuelo antes de la partida y en
ruta;
-manera de llevar los cuadernos de navegación;
-navegación a estima;
-navegación mediante el uso de cartas aeronáuticas;
-radionavegación;
-navegación mediante observaciones astronómicas.
d) Reglaje y uso en vuelo, de
los instrumentos y equipo de a bordo empleados en la navegación con
inclusión de:
-principios en que se basa su
funcionamiento;
-errores inherente a los mismos, y en su caso, los métodos de
corrección. El examen de esta materia abarcará pruebas prácticas
relativas al uso y ajuste del equipo de navegación, así como a la
interpretación de las señales identificadoras de las
radioayudas.
e) Elementos meteorológicos,
su distribución general y variaciones estacionales:
-fenómenos meteorológicos que afectan
a la navegación aérea;
-observaciones meteorológicas, sistema de difusión de aparatos
meteorológicos y sistema de difusión de partes meteorológicos
aeronáuticos;
-interpretación y análisis de cartas sinópticas;
-condiciones atmosféricas en función de los sistemas de presión y
de los frentes, y principios que rigen la predicción
meteorológica.
lll.- Experiencia.- Habrá completado no menos de doscientas
horas de experiencia de navegación, en aeronaves dedicadas a vuelos
de travesía, de los cuales no menos de cincuenta deberán haber sido
de vuelo de noche, de travesía; excepto que:
a) Cuando haya adquirido
experiencia como piloto dedicado al transporte aérea, podrá
acreditársele al cincuenta por ciento de las horas exigidas arriba,
pero no se le acreditarán a cuenta de las cincuenta horas de vuelo
de noche de travesía;
b) Cuando sea titular de un certificado de competencia como
capitán o segundo de a bordo de un buque dedicado a la navegación
de altura (de alta mar) deberá haber completado no menos de cien
horas de experiencia de navegación aérea, de las cuales no menos de
cincuenta deberán haber sido de vuelo de noche de travesía;
c) Presentará pruebas de haber determinado
satisfactoriamente en vuelo su posición, mediante observaciones
astronómicas, no menos de veinticinco veces durante la noche y
otras tantas de día con ayuda de la radio, la altimetría u otras
ayudas a la navegación aérea, y de que ha aplicado estos medios a
la navegación de la aeronave;
d) Si el solicitante ha terminado satisfactoriamente un
curso de instrucción reconocida, deberá comprobarlo a la Autoridad
Competente.
IV.- Pericia.- Demostrará o habrá demostrado, durante vuelos
diurnos y nocturnos, su competencia en la navegación a estima, en
la astronómica y en otros métodos de navegación.
V.- Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
Requisito Físico Número 2;
Requisito Visual Número 2;
Requisito para la percepción de los colores Número 1;
Requisito auditivo Número 1.
Artículo 59.- Las atribuciones del titular de una licencia
de navegación son, actuar como tal en cualquier aeronave, a
condición de que esté al corriente de toda la información
pertinente y de actualidad.
Mecánico de a
Bordo
Artículo 60.- El interesado en obtener licencia de mecánico
de a bordo, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
l.- Edad.- No tendrá menos de veintiún años.
ll.- Nacionalidad.- Deberá ser de nacionalidad
nicaragüense.
lll.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente
que otorgue la licencia, sus conocimientos sobre:
a) Teoría elemental de vuelo y
aerodinámica;
b) Principios generales de conservación y funcionamiento de
estructuras (células), grupos motopropulsores y demás equipo
instalado a bordo que normalmente requiere los servicios de un
maestro mecánico (o mecánico) de a bordo;
c) Métodos de ejecución en
vuelo de pequeñas reparaciones, ajustes y reemplazo de
piezas;
d) Perfomance de las aeronaves respecto a límites de
velocidad y medidas que deben tomarse en caso de avería total o
parcial de uno o más grupo propulsores; e) Preparación de
planes de vuelo en función de la carga, cálculos del centro de
gravedad, perfomance, consumo de combustibles, tablas y curvas de
rendimientos de los motores, control de potencia disponibles,
influencia que ejercen sobre ésta los cambios meteorológicos;
f) El reglamento y disposiciones que rigen la aviación civil
aplicable a funciones del maestro mecánico (o mecánico) de a
bordo.
lV.- Experiencia.- El solicitante deberá haber completado,
por lo menos cincuenta horas de instrucción de vuelo, o su
equivalente, en calidad de maestro mecánico (o mecánico) de a
bordo.
V.- Pericia.- El solicitante demostrará, o habrá demostrado
en vuelo, su competencia en el desempeño de las funciones propias
de un maestro mecánico (o mecánico) de a bordo, así como su
competencia en los procedimientos de emergencia.
Vl.- Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base
del cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
Requisito físico Número 2.
Requisito visual Número 3.
Requisito para la percepción de los colores Número 1.
Requisito auditivo Número 1.
Artículo 61.- Las atribuciones del titular de una licencia
de maestro mecánico (o mecánico) de a bordo, serán las de actuar
como tal en cualquier aeronave, siempre que, durante los doce meses
precedentes haya:
a) Demostrado, bajo
inspección, su competencia para asumir las funciones propias de un
maestro mecánico (o mecánico) de a bordo en ese tipo de aeronave, y
esté al corriente de toda la información de actualidad relativa a
los procedimientos de manejo correspondiente a la misma;
b) Adquirido experiencia equivalente como mecánico de a
bordo en ese tipo de aeronave.
Radioperador de
a Bordo
Artículo 62.- Todo solicitante de licencia de radioperador
de a bordo, deberá ser graduado en una escuela de radioperadores
reconocida por la Jefatura de Radio Nacional, y deberá reunir los
requisitos de aptitud estipulados en el Reglamento General de
Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones. Además, deberá cumplir con los requisitos
detallados a continuación:
l.- Edad.- No tendrá menos de dieciocho años de edad.
ll.- Conocimientos.- Demostrará a la Autoridad Competente
que otorgue la licencia, sus conocimientos sobre:
a) Aquellas secciones de las
publicaciones de la OACI, que tratan de los métodos y
procedimientos de utilización de la radiotelefonía y
radiotelegrafía;
b) Las secciones pertinentes de las publicaciones de la
OACI, que tratan de las normas y métodos recomendados para control
de tránsito aéreo;
c) Los principios elementales de todos los sistemas de radio
incluidos en los requisitos mínimos estipulados en las normas y
métodos recomendados para operaciones aéreas internacionales.
lll.- Experiencia.- El solicitante deberá:
a) Haber completado no menos
de cuatro meses de experiencia satisfactoria en calidad de
radiotelegrafista, y haber demostrado su capacidad durante
veinticinco horas de vuelo efectuadas en una aeronave provista de
radio, conforme a los requisitos internacionales mínimos
actualmente exigidos; o
b) Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida.
lV.- Pericia.- El solicitante
demostrará, o habrá demostrado, su competencia respecto a la:
a) Manipulación y ajuste de
los controles de accionamiento de modelos corrientes de transmisor
y receptor radiotelefónicos, y de los aparatos de radio usados en
la navegación;
b) Inspección visual y verificación, antes del vuelo, las
instalaciones de radio de una aeronave con la minuciosidad que sea
necesaria para descubrir los defectos que debieran ser aparentes
como resultado de dicha inspección, y corrección de aquellos
defectos que no requieren el uso de herramientas o instrumentos
especiales;
c) transmisión y recepción telefónica;
d) Transmisión y recepción auditiva del Código Internacional
Morse en grupos (letras, cifras, y signos de puntuación), a una
velocidad mínima de veinte grupos por minuto, y en lenguaje
corriente, a una velocidad mínima de veinticinco palabras por
minuto. Los grupos en clave consistirán de cinco caracteres por
término medio. Cada cifra o signo de puntuación contará como dos
caracteres, y las palabras en lenguaje corriente, a un promedio de
cinco caracteres por la palabra. Cada prueba durará, por lo menos,
cinco minutos.
V.- Aptitud Física.- Demostrará su aptitud física a base del
cumplimiento de los siguientes requisitos médicos:
Requisito físico Número 2.
Requisito visual Número 3.
Requisito para la percepción de los colores Número 1.
Requisito auditivo Número 1.Artículo 63.- El titular de la licencia de radioperador de a
bordo podrá actuar como tal en cualquier aeronave, con tal de que
se haya familiarizado con toda la información pertinente y de
actualidad relativa a los tipos de equipo de radio de aeronave, y
con los procedimientos de servicio que deban usarse.
Artículo 64.- Cuando los conocimientos y la pericia del
solicitante, en lo concerniente al equipo radiotelefónico, no se
hayan encontrado satisfactorios, la Autoridad Competente que
otorgue la licencia, podrá extenderle la de radioperador de a
bordo, con una salvedad que limite sus atribuciones a la operación
del equipo radiotelegráfico. El titular de una licencia que
contenga tal salvedad, no podrá manipular el equipo radiotelefónico
de a bordo.
Capítulo
Vll
Reconocimientos
de Horas de Vuelo
Artículo 65.- Todo piloto privado tiene derecho a que se le
acredite, a cuenta de la horas exigidas para el otorgamiento de una
licencia de grado superior, el total de horas de vuelo en calidad
de piloto al mando y siendo el único que lleve los mandos, pero si
es titular de una habilitación de instructor de vuelo, tendrá
derecho a que se le acredite el total de horas de vuelo durante las
cuales está dando instrucciones de vuelo.
Artículo 66.- Si un piloto comercial o piloto comercial de
primera clase actúa en calidad de copiloto en aeronaves que
normalmente de copiloto en aeronaves que normalmente requieran
copiloto, tiene derecho a que se le acredite, a cuenta de las horas
exigidas para el otorgamiento de una licencia de piloto de grado
superior, no más de cincuenta por ciento del total de horas que
haya volado como copiloto.
Artículo 67.- Todo piloto de transporte de línea aérea tiene
derecho a que se le acredite el total de horas de vuelo que efectúe
en calidad de piloto al mando o como copiloto, con tal que haya
llenado satisfactoriamente los requerimientos estipulados por el
presente Reglamento en lo que respecta a la categoría de Piloto de
Transporte de Línea Aérea.
Artículo 68.- Todo piloto que de hecho lleve los mando de
vuelo de una aeronave, en condiciones reales o simuladas de vuelo
por instrumentos, por referencia a instrumentos únicamente y sin
referencia a puntos externos, tiene derecho a que se le acrediten
las horas de vuelo por instrumentos así adquiridas a cuenta de las
horas exigidas para el otorgamiento de una licencia de piloto del
grado superior.
Artículo 69.- Las horas de instrucción a doble mando se
contarán íntegramente a cuenta del total de horas de vuelo
requeridas para una licencia de piloto de grado superior.
Capítulo Vlll
Personal Técnico Aeronáutico de Tierra
Personal del Servicio Meteorológico Aeronáutico
Observador del Tiempo
Artículo 70.- El interesado en obtener licencia de
observador del tiempo, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida, a cuyo fin deberá presentar el certificado
correspondiente dentro de los seis meses posteriores a su
expedición. Cuando haya transcurrido un plazo mayor, o el curso de
instrucción no haya sido hecho en una escuela aeronáutica
autorizada, deberá sustentar los exámenes teóricos y prácticos
prescritos por la Autoridad Competente.
ll.- Tener una experiencia mínima de tres meses como
observador del tiempo, al amparo de un permiso de capacitación y
bajo la supervisión de un observador del tiempo, o de un
meteorólogo.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de Observador
del Tiempo son: Formular y depositar para su transmisión los
informes meteorológicos de las condiciones atmosféricas
correspondientes a su estación.
Meteorólogo
Auxiliar
Artículo 71.- El interesado en obtener licencia de
Meteorólogo Auxiliar, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber cursado satisfactoriamente un curso de instrucción
reconocida, a cuyo fin deberá presentar el certificado
correspondiente dentro de los seis meses posteriores a su
expedición. Cuando haya transcurrido un plazo mayor deberá
sustentar los exámenes teóricos y prácticos, prescritos por la
autoridad competente.
ll.- Haber prestado sus servicios como Meteorólogo Auxiliar,
al amparo de un permiso de capacitación y bajo la supervisión de un
meteorólogo previsor, cuando menos durante seis de los últimos doce
meses anteriores a la fecha de su solicitud.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de
Meteorólogo Auxiliar, son: Elaborar los mapas meteorológicos,
diagramas, registros de observaciones y datos estadísticos en
general, de conformidad con las disposiciones del reglamento
interno de la oficina de pronósticos en donde desempeñe sus
funciones.
Meteorólogo
Previsor
Artículo 72.- El interesado en obtener licencia de
Meteorólogo Previsor, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber cumplido 21 años de edad.
ll.- Ser titular de una licencia de observador del
tiempo.
lll.- Haber terminado
satisfactoriamente un curso de instrucción reconocida, a cuyo fin
deberá presentar el certificado correspondiente dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de su expedición. Cuando haya
transcurrido un plazo mayor, deberá sustentar los exámenes
prescritos por la Autoridad Competente.
lV.- Haber prestado sus servicios como meteorólogo previsor,
al amparo de un permiso de capacitación y bajo la supervisión de un
meteorólogo de esa categoría, cuando menos durante uno de los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de
meteorólogo previsor son:
a) Amparar con un pronóstico
de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el reglamento del Servicio
Meteorológico, los vuelos de itinerarios, y en general, todos
aquellos que le sean notificados;
b) Expedir las revisiones, los refrendos y las extensiones
de la validez de los pronósticos;
c) Asesorar al personal correspondiente en la elaboración de
planes de vuelo.
Personal Mecánico de Aeronáutica
Aprendiz de Mecánico
Artículo 73.- El interesado en obtener licencia de aprendiz
de mecánico de aviación deberá contar con la responsabilidad de un
mecánico titular de licencia que se haga cargo de su instrucción, o
con la del operador a quien vaya a prestar sus servicios.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de aprendiz
de mecánico son: Realizar su aprendizaje en mecánica de aeronaves,
bajo la dirección y responsabilidad de un mecánico responsable o la
del operador a quien vaya a prestar sus servicios; siendo su
intervención limitada y supervisada en los aviones y equipos de
vuelo certificados como aeronavegables.
Mecánico de
Aviación Clase A
Artículo 74.- El interesado en obtener licencia de mecánico
de aviación Clase A, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber cumplido 21 años de edad.
ll.- Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida en escuela aeronáutica autorizada, a cuyo
fin deberá presentar el certificado correspondiente como mecánico
de aeronaves, de motores o de aeronaves y motores, debiendo tener
adicionalmente un mínimo de 6 meses de experiencia en el
mantenimiento, reparación y conservación de aeronaves y
motores.
lll.- Si no es graduado en escuela de curso regular, un
mínimo de 5 años de experiencia en el mantenimiento, reparación y
conservación de aeronaves, motores y sus componentes, en una
organización u organizaciones de servicios aéreos reconocidos y
demostrar su capacidad y conocimientos por medio de exámenes
teóricos y prácticos prescritos por la Autoridad Competente.
Los exámenes comprenderán:
a) Montaje, funcionamiento,
reparación, así como principios de construcción de aeronaves,
estructuras y motores, incluso sus respectivos accesorios,
instrumentos y partes de equipo, e instalaciones de los mismo; Ley
y Reglamento de Aeronáutica;
b) Métodos y procedimientos de inspección aprobación de
reparaciones, revisiones generales y pruebas de funcionamiento de
aeronaves, estructuras y motores, incluso sus respectivos
competentes, accesorios, instrumentos y partes de equipo, e
instalaciones de los mismo.Las atribuciones de un titular de Licencia de Mecánico Clase A,
serán las siguientes:
1º.- Certificar en el libro correspondiente y hojas de
servicio, la aeronavegabilidad de una aeronave, estructura o motor
después de haber llevado a cabo reparaciones modificaciones
autorizadas e instalación de motores previamente aprobados,
accesorios, instrumentos y partes de equipo, e instalaciones de los
mismos, así como expedir la conformidad o visto bueno de
mantenimiento después de las inspecciones y operaciones de
mantenimiento.
2º.- Certificar toda revisión general, reparación autorizada
de cualquier aeronave, estructura o motor, incluso sus respectivos
accesorios, instrumentos y partes de equipo e instalaciones de los
mismos, siempre que tales revisiones se hagan únicamente con piezas
o componentes aprobados. Los privilegios del titular de una
licencia de Mecánico de Aviación Clase A conforme categoría se
limitarán a:
a) Motores, planeadores, y
especialidades certificadas en su licencia;
b) A condición de que conozca bien todos los datos
pertinentes a la información de actualidad referentes al
mantenimiento y a la aeronavegabilidad de los tipos de aeronaves,
estructuras y motores respecto a los cuales se expide la
conformidad o visto bueno de mantenimiento;
c) A condición de que, dentro de los 24 meses presedentes,
haya prestado servicios como titular de una Licencia de Mecánico de
Aviación Clase A, durante no menos de 6 meses, o haya demostrado
ante la Autoridad Competente, que puede cumplir las normas
prescritas para el otorgamiento de la misma.
Mecánico de
Aviación Clase B
Artículo 75.- El interesado en obtener Licencia de mecánico
de Aviación Clase B, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- No tendrá menos de 18 años de edad.
ll.- Si no es graduado en escuela de curso regular, deberá
tener un mínimo de 2 años de experiencia en el mantenimiento,
reparación y conservación de aeronaves, motores y componentes en
una organización de servicios aéreos reconocida.
lll.- Aprobar satisfactoriamente exámenes teóricos y
prácticos prescritos por la Autoridad Competente para demostrar sus
conocimientos sobre cualquiera de los siguientes elementos que
correspondan a las atribuciones que hayan de concederse:
a) Montaje, funcionamiento,
inspección, servicio mecánico y mantenimiento y principios de
construcción de aeronaves, estructuras y motores incluso su equipo
instalado a bordo.
lV.- Las atribuciones del titular de una licencia de
Mecánico de Aviación Clase B, serán:
a) Montaje, funcionamiento, inspección, servicio mecánico y
mantenimiento y principios de construcción de aeronaves,
estructuras y motores, incluso se equipo instalado a
bordo.V.- Las atribuciones del titular de una Licencia de Mecánico
de Aviación Clase B serán:
a) Prestar sus servicios de
mecánica en aeronaves, estructuras o motores, pequeñas
reparaciones, modificaciones autorizadas y la instalación de
motores previamente aprobados; accesorios, instrumentos y partes de
equipo. Bajo la dirección y supervisión de un titular de Licencia
de Mecánico Clase A. Servicios regulares de inspección visual
conservación y mantenimiento de línea.
Vl.- Los privilegios del titular de Licencia de Mecánico de
Aviación Clase B se ejercerán solamente:
a) Respecto a aquellas
aeronaves, estructuras y motores que autorice su licencia, ya sea
específicamente o por categorías generales;
b) A condición de que conozca bien todos los datos
pertinentes y la información de actualidad referentes al
mantenimiento y la aeronavegabilidad de los tipos de aeronaves,
estructuras y motores respecto a los cuales se les expida la
conformidad (Visto Bueno) de mantenimiento; c) A condición
de que, dentro de los veinticuatro meses precedentes haya prestado
servicios como titular de una licencia de Mecánico de Aviación
Clase B, durante no menos de seis meses, o si haya demostrado
ante la Autoridad Competente, que puede cumplir las normas
prescrita para el otorgamiento de la licencia.
Mecánico
Especialista
Artículo 76.- El interesado en obtener licencia de mecánico
para una clase o especialidad, deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber cumplido 21 años de edad.
ll.- Comprobar que ha recibido instrucción reconocida en
cualquiera de las subdivisiones de clase o especialidad
especificada en el Artículo 6º de este Reglamento, y tener un
mínimo de 6 meses de experiencia en la clase o especialidad que
solicita.
lll.- Si no es graduado de escuela autorizada en cursos
especializados, deberá sustentar los exámenes teóricos y prácticos
prescritos por la Autoridad Competente, siempre y cuando tenga un
mínimo de 12 meses de experiencia en la clase o especialidad que
solicita.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de mecánico
en la clase de planeadores son los siguientes:
a) Efectuar bajo la
supervisión de un mecánico Clase A, servicios de mantenimiento y
reparación de planeadores.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de mecánico
en la clase de motores son:
a) Efectuar bajo la supervisión de un mecánico Clase A,
servicios de mantenimiento y reparación de motores.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de mecánico
especialista son:
a) Efectuar bajo la supervisión de un mecánico Clase A,
trabajos de reparación relacionados con su especialidad.
Capítulo lX
Personal de Operaciones
Controlador de Tránsito Aéreo
Artículo 77.- Todo solicitante de licencia de Controlador de
Tránsito Aéreo, reunirá los requisitos mínimos enumerados a
continuación, además de los que sean necesarios para la
habilitación que solicita subsecuentemente:
l.- Tendrá no menos de
veintiún años de edad.
ll.- demostrará a la Autoridad Competente, o a su delegado,
que posee:
a) Conocimiento del Español y
del Inglés, los cuales deberá hablar sin dificultad ni acento que
entorpezca las conversaciones telefónicas;
b) Conocimiento del Reglamento de Tráfico Aéreo de Nicaragua
y del Anexo 2 de la OACI, con sus respectivas enmiendas;
c) Conocimientos de los métodos y procedimientos aplicables
al control de tránsito aéreo en su aspecto internacional y
procedimientos locales; especialmente los que se refieren al
tráfico IFR;
d) Conocimiento de las publicaciones de la OACI, relativas a
instalaciones y procedimientos de comunicaciones;
e) Conocimiento de los principios de navegación aérea,
incluso el uso de los altímetros, instrumentos de radionavegación y
principios de operación de las radioayudas;
f) Conocimiento de los tipos apropiados de ayudas de radio y
ayudas visuales para la navegación aérea, su uso y limitaciones de
las mismas;
g) Capacidad para evaluar cartas sinópticas, pronósticos y
partes meteorológicas, pronósticos y partes meteorológicos, lo
mismo que interpretación de mapas aeronáuticos y cartas de
navegación.
h) Conocimiento de la perfomance de las aeronaves de
diferentes tipos, por lo que ésta afecte las operaciones de control
de tráfico aéreo.
lll.- El solicitante habrá:
a) Completado no menos de 12
meses de experiencia satisfactoriamente en calidad de piloto,
navegante, radioperador de a bordo, Jefe o Encargado de Operaciones
de Vuelo, radioperador de tierra al servicio del control de tráfico
aéreo, a bien;
b) Habrá completado no menos de 9 meses de servicio
satisfactoriamente en calidad de ayudante de un encargado del
control de tránsito aéreo titular de la licencia correspondiente,
además de la experiencia requerida en cada uno de los casos de
habilitación.
Artículo 78.- Las habilitaciones de encargado de control de
tránsito aéreo serán de tres clases: de aeródromo, de aproximación
y de área, los requisitos para cada una de las habilitaciones se
enumerarán en los artículos siguientes.
Artículo 79.- Además de la demostración de su aptitud
física, se exigirá a todo solicitante de habilitación de Control de
Aeródromo, que demuestre que posee conocimientos y experiencia
sobre las siguientes materias, respecto al aeródromo para el cual
solicita la habilitación.
l.- Conocimientos: Deberá poseer los siguientes
conocimientos:
a) Reglas locales para el
aeródromo;
b) Características del tránsito aéreo local;
c) Procedimientos de coordinación del control de tránsito
aéreo con otras dependencias de control de tránsito aéreo;
d) Procedimientos locales para alertar a los diversos
servicios de emergencias; e) Abreviaturas identificadores y
demás datos pertinentes relacionados con los partes meteorológicos
de que se disponga en Nicaragua;
f) Señales de identificación, frecuencias y demás datos
pertinentes, relacionados con las instalaciones y servicios de
navegación de Nicaragua;
g) Frecuencias y situación de las antenas transmisoras de
estaciones comerciales de onda larga que podrían ser utilizadas en
caso de falla de la radioayuda que sirva al aeródromo.
Artículo 80.- Todo aspirante a una licencia de encargado de
control de Tránsito Aéreo, deberá demostrar su aptitud física, a
base del cumplimiento de los requisitos médicos siguientes:
a) Requisito físico.
No.3;
b) Requisito visual No. 1;
c) Requisito para la percepción de los colores No. 1;
d) Requisito auditivo No. 1.
Artículo 81.- Para la habilitación de Control de
Aproximación, se exigirán los siguientes conocimientos y
experiencia:
a) Reglas locales para el
aeródromo, la aproximación y la zona de control;
b) Características del tránsito aéreo local;
c) Procedimientos de aproximación, salida espera, y entrada
larga, por instrumentos;
d) Procedimientos de coordinación del control de tránsito
aéreo aplicables a la zona de control, el área de control adyacente
y a las regiones de información de vuelo;
e) Ayudas electrónicas para el control de tránsito
aéreo;
f) Configuración del terreno y puntos de referencia
destacados;
g) Procedimientos de búsqueda
y salvamento, e instalaciones y servicios pertinentes;
h) Procedimientos locales para alertar los diversos
servicios de emergencia;
i) Abreviaturas identificadoras y demás datos pertinentes
relacionados con los partes meteorológicos del Caribe; j)
Señales de identificación, frecuencias y otros datos pertinentes
relacionados con las instalaciones y servicios de navegación aérea
de Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala.
l.- Experiencia.
Haber completado un curso de instrucción reconocida y prestado
servicios satisfactorios bajo las órdenes de un encargado de
control de tránsito aéreo, titular de licencia con habilitación
para control, de aproximación durante un período no menos de tres
meses, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su
solicitud; o bien.
ll.- Si no ha seguido el curso de instrucción reconocida,
habrá prestado servicios durante un período no menor de 6 meses,
dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su solicitud, bajo
las órdenes de un encargado de control de aproximación titular de
licencia, en el caso de solicitantes que ya posee una licencia de
controlador con habilitación de aeródromo, aproximación a área, el
período de servicio bajo mando no será menor de dos (2)
meses.
Artículo 82.- Los requisitos para la habilitación de Control
de Área, serán los siguientes:
l.- Conocimientos.
a) Configuración del terreno y
puntos de referencia destacados;
b) Señales identificadoras, frecuencias y demás datos
pertinentes relacionados con las instalaciones y servicios de
navegación aérea;
c) Procedimientos apropiados de aproximación, salida, espera
y entrada larga, por instrumentos, en los diferentes aeródromos que
comprende el área de control y que no cuenta con servicio de
control de aproximación;
d) Peculiaridades de las condiciones meteorológicas y
fuentes de datos meteorológicos;
e) Condiciones de los principales aeródromos en el área y
condiciones del tránsito aéreo en los mismos;
f) Procedimientos de búsqueda y salvamento, e instalaciones
y servicios pertinentes.
ll.- Experiencia:
a) Haber completado
satisfactoriamente un curso de instrucción reconocida, y prestado
servicios satisfactorios bajo las órdenes de un encargado de
control de área, titular de la licencia correspondiente, durante un
período no menor de tres meses, comprendido en los doce meses
anteriores a la fecha de su solicitud; o bien
b) De no haber seguido el
curso de instrucción reconocida, habrá prestado servicios durante
un período no menor de 6 meses, comprendido en los 12 meses
anteriores a la fecha de su solicitud, bajo las órdenes de un
encargado de control de área; pero en el caso de solicitantes que
ya posean licencia de encargado de control de tránsito aéreo con
habilitación de control de aeródromo o de aproximación, el período
de servicios subordinados no será menor de dos meses.
Artículo 83.- Las atribuciones de un encargado de control de
las habilitaciones que se indican a continuación, serán:
1) Habilitación de Control de Aeródromo.- Encargarse
del servicio de control de aeródromo, o de su inspección, en el
aeródromo o aeródromos para los que esté habilitado, con tal de que
esté al corriente de toda información pertinente o de
actualidad.
2) Habilitación de Control de Aproximación.- Encargarse del
servicio de control de aproximación, de su inspección, en el
aeródromo o aeródromos para los cuales esté habilitado, con tal de
que esté al corriente de toda la información pertinente y de
actualidad.
3) Habilitación de Control de Área.- Encargarse del Servicio
de Control de Área, o de su inspección, dentro del área de control
para la que esté habilitado, con tal de que esté al corriente de
toda información pertinente o de actualidad.
Controlador
Auxiliar
Artículo 84.- El interesado en obtener licencia de
Controlador Auxiliar deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida, a cuyo fin deberá presentar el certificado
correspondiente. Cuando el curso de instrucción no haya sido hecho
en una escuela aeronáutica autorizada, deberá sustentar los
exámenes prescritos por la Autoridad Competente.
ll.- Haber prestado sus
servicios al amparo de un permiso de capacitación, en una torre de
control autorizada o en un centro de control de área, cuando menos
durante seis (6) meses de los últimos doce anteriores a la fecha de
su solicitud. Los privilegios que confiere a su titular la licencia
de controlador auxiliar son:
a) Asumir funciones de control
de tránsito aéreo, en una zona o área, bajo la supervisión de un
controlador de zona o área;
b) Actuar como controlador de
zona, en los aeropuertos cuya intensidad de tránsito no amerite los
servicios de un controlador de zona; pero no hará uso de este
privilegio sin antes haber estado sujeto a un período de
familiarización no menos de 24 horas de servicio, cada vez que
cambie del lugar de adscripción.
Controlador de
Zona
Artículo 85.- El interesado en obtener licencia de
Controlador de Zona deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
l.- Ser titular de una licencia Controlador Auxiliar.
ll.- Haber prestado sus servicios como Controlador Auxiliar
durante un mínimo de seis (6) meses durante los doce inmediatamente
anteriores a la fecha de su solicitud.
lll.- Sustentar los exámenes prescritos por la Autoridad
Competente.
Los privilegios que confiere a su titular la licencia de
Controlador de Zona son:
a) Controlar, o inspeccionar
el tránsito aéreo dentro de la zona de control de su jurisdicción;
pero no ha hará uso de este privilegio sin antes haber estado
sujeto a un período de familiarización no menos de 24 horas de
servicios, cada vez que cambie de lugar de adscripción.
Despachador de
Aeronave
(Encargado de Operaciones de
Vuelo)
Artículo 86.- El interesado en obtener licencia de
Despachador de Aeronaves (Encargado de Operaciones de Vuelo),
deberá satisfacer los siguientes requisitos:
l.- Edad.- No tener menos de 21 años.
ll.- Conocimientos.- Demostrar a la Autoridad Competente, o
a su delegado, sus conocimientos sobre:
a) Las disposiciones del
reglamento y de las reglas aplicables al transporte aéreo;
b) Las características de, por
lo menos, una aeronave o tipo de aeronave usada en servicios
regulares, especialmente en lo relativo a perfomance, carga bruta,
cargas útiles con diversas cantidades de combustibles, capacidad de
combustible, consumo de combustible correspondiente a determinadas
potencias desarrolladas en diversas altitudes, la velocidad más
económica a la que puede mantenerse en vuelo horizontal, y
diagramas de carga;
c) Mapas y pronósticos
meteorológicos, así como sus abreviaturas, símbolos y
nomenclaturas.
Fundamentos de meteorología, especialmente respecto al efecto que
las condiciones atmosféricas ofrecen en los servicios aéreo
regulares;
e) Utilización de las instalaciones de radionavegación y de
las radiocomunicaciones, condiciones meteorológicas que tienen
influencia adversa en tales instalaciones, y los procedimientos y
métodos de comunicación usados entre aeronaves y estaciones
terrestre;.
f) Principios de navegación
aérea con referencia particular al vuelo por instrumentos;
g) Uso y posibilidades de los altímetros, especialmente en
lo que se refiere a los reglares barométricos;
h) Procedimientos del control de tránsito aéreo.
lll.- Experiencia.Tener la experiencia de, por lo menos, dos años en una de las
capacidades indicadas a continuación, o en cualquier combinación de
las mismas, con tal de que en cada combinación de experiencias el
período completado en cada una de las capacidades no sea menor de
un año.
La experiencia requerida deberá haber sido adquirida dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Las
capacidades referidas son las siguientes:
a) Piloto miembro de una
tripulación dedicada al transporte aéreo civil o a operaciones
militares regulares;k
b) Navegación de transporte aéreo civil o de operaciones
militares regulares;
c) Radio operador de a bordo en aeronaves de transporte
aéreo civil regular o de operaciones militares regulares;
d) Meteorólogo de un organismo de despacho de aeronaves
dedicadas al transporte aéreo o a operaciones militares regulares;
o
e) Encargado del control de tránsito aéreo; o inspector
técnico de encargados de operaciones de vuelo o de redes de
transportes aéreos civiles o militares.
En lugar de la experiencia indicada en los párrafos anteriores, un
solicitante podrá presentar como experiencia suficiente:
a) Haber servido como ayudante
de encargado de operaciones de servicios de transporte aéreo civil
o militar, al menos durante uno de los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de su solicitud; o bien:
b) Haber terminado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocida.
Artículo 87.- Los solicitantes
que reúnan los requisitos de experiencia estipulados en el acápite
lll del artículo anterior, deberán haber prestado servicios
despachando aeronaves de transporte bajo la dirección de un
encargado de operaciones habilitado, durante un mínimo de 90 días,
comprendidos en los seis meses precedentes a la fecha de la
solicitud de licencia.
Artículo 88.- Todo solicitante de licencia de Despachador de
Aeronaves, deberá demostrar que es capaz de:
1) Efectuar un análisis suficientemente exacto y sensato de
una serie de cartas meteorológicas diarias, conforme a los métodos
modernos, deduciendo de allí el pronóstico de las condiciones
meteorológicas que afectan al transporte aéreo.
2) Efectuar un análisis exacto y detallado, conforme a los
métodos modernos, de las condiciones atmosféricas reinantes en las
inmediaciones de una ruta serie de mapas y partes meteorológicos
diarios, y pronosticar las tendencias atmosféricas que afecten al
transporte aéreo, con referencia especial a determinados aeródromos
terminales.
3) Usar diagramas o gráficos
para determinar el régimen de consumo de combustible de una
aeronave, que sea más económico a determinadas altitudes.
4) Despachar y ayudar un vuelo hipotético suponiendo
condiciones atmosféricas adversas.
Artículo 89.- Las atribuciones de un titular de licencia de
Despachador de Aeronaves (Encargado de Operaciones de Vuelo),
serán: prestar sus servicios en calidad de tal en cualquier ruta o
parte de la misma, autorizar Planes de Vuelo de acuerdo con las
Disposiciones de la Reglamentación Aeronáutica Internacional y las
emitidas por la Autoridad Competente sobre operaciones de
Aeronaves.
Capítulo
lX
Revalidaciones,
Recuperación, Suspensión y Revocación de las Licencias y
Certificados
Artículo 90.- Las licencias del personal de vuelo son
válidas por un año, excepto las de Piloto Comercial de primera
clase y Piloto de transporte de línea aérea, que sólo lo son por
seis (6) meses.
Artículo 91.- Las licencias del personal de tierra son
válidas por un año.
Artículo 92.- Los certificados de capacidad o habilidad
deberá ser revalida dos al mismo tiempo que la licencia en la cual
estén inscritos.
Artículo 93.-Los certificados de aptitud física de todo
personal técnico aeronáutico, deberán ser renovados cada año,
excepto los de los pilotos comerciales de primera clase y pilotos
de transporte de línea aérea, que lo serán cada seis meses y los de
los pilotos privados, de planeadores y de helicópteros privados que
lo serán cada dos años.
Artículo 94.- Las licencias deberán ser revalidadas dentro
del término de su vigencia, elevando las correspondiente solicitud
ante la autoridad competente dentro de los 40 días anteriores a la
fecha de su vencimiento. La revalidación de las licencias surtirá
efecto a partir de la fecha de su vencimiento.
Artículo 95.- La revalidación de las licencias
requerirá:
1.- Renovación del certificado de aptitud física.
2.- Comprobación suficiente, a juicio de la Autoridad
Competente, de que durante tres de los doce meses anteriores, el
interesado ha desempeñado satisfactoriamente las actividades por
las que se expidió dicha licencia. Tratándose de pilotos privados,
éstos deberán demostrar que su libro de vuelos registra no menos de
3 horas de vuelo solo dentro de los seis meses anteriores a la
fecha de su revalidación. En el caso de pilotos comerciales estos
deberán demostrar que su libro de vuelo en calidad de piloto al
mando, registre no menos de 180 horas de vuelo o 360 en calidad de
copiloto, durante los últimos seis meses anteriores a la fecha de
su revalidación.
Artículo 96.- Las licencias de piloto estudiante solo podrán
revalidarse a juicio de la Autoridad Competente.
Artículo 97.- Al concluir el término de validez de una
licencia, quedarán impedidos sus titulares para dedicarse a las
actividades de su profesión o especialidad.
Artículo 98.- Las licencias de piloto comercial, que no se
hayan revalidado oportunamente, podrán recuperar su validez:
l.- Cuando el piloto demuestre que reúne los requisitos del
Artículo 95.
ll.- Si el piloto hubiese estado alejado de sus actividades
durante el término de dos revalidaciones, deberá someterse, al
amparo de un permiso de capacitación, a un período de instrucción
de vuelo de diez horas de las cuales no menos de ocho serán a doble
comando o, en su defecto, realizar cincuenta horas de vuelo en
calidad de copiloto.
III Si el piloto hubiese estado alejado de sus actividades
por más de dos períodos de revalidación, además de cumplir los
requisitos que fija la fracción anterior, deberá someterse a un
examen práctico de suficiencia.
Artículo 99.- En los casos de las fracciones ll y lll del
Artículo 98, si el poseedor de una licencia de piloto comercial es
al mismo tiempo titular de certificados de capacidad por lo que
concierne a la naturaleza del vuelo, para recuperarlos deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
l.- Si se trata de un certificado de vuelo por instrumentos,
para recuperarlos deberá sustentar un examen práctico de
suficiencia, de acuerdo con la fracción ll, inciso c) del Artículo
38.
ll.- Si se trata de un certificado de vuelo para instructor
deberá someterse, al amparo de un permiso de capacitación, a un
período de instrucción de vuelo de 10 horas, de las cuales no menos
de ocho serán a doble comando bajo la dirección de un
instructor.
lll.- Si se trata de un certificado de vuelo rasante, deberá
someterse, al amparo de un permiso de capacitación, a un período de
familiarización de 10 horas en operaciones de aviación
agrícola.
Artículo 100.- Las licencias de los navegantes y mecánicos
de a bordo, que no se hayan revalidado oportunamente, podrán
recuperar su validez:
l.- Cuando los titulares demuestren que reúnen los
requisitos del Artículo 95.
ll.- Si los titulares hubiesen estado alejados de sus
actividades durante el término de dos revalidaciones, deberán
someterse, al amparo de un permiso de capacitación, a un período de
familiarización en vuelo de 20 y 10 horas, según se trate de
navegantes o mecánicos de a bordo, respectivamente.
lll.- Si los titulares hubiesen estado alejados de sus
actividades por más de dos períodos de revalidación, además de
cumplir los requisitos que fija la fracción anterior, deberán
someterse a un examen práctico de suficiencia.
Artículo 101.- Las licencias del personal de tierra que no
se hayan revalidado oportunamente, podrán recuperar su
validez:
l.- Si el titular demuestra que reúne los requisitos del
Arto. 95.
ll.- Si el titular hubiese estado alejado de sus actividades
por más de dos períodos de revalidación, además de cumplir los
requisitos que fija la fracción anterior, deberá someterse a un
examen práctico de suficiencia.
Artículo 102.- La Autoridad Competente podrá revocar o
suspender los privilegios conferidos al titular de una licencia,
cuando su aptitud física haya sufrido alguna alteración que lo
inhabilite para el ejercicio de su profesión o especialidad, de
acuerdo con los dictámenes de médicos especializados en medicina de
aviación .
Artículo 103.- Las licencias podrán ser suspendidas o
revocadas por causas que fueren contrarias a las disposiciones del
presente Reglamento, a las del Código de Aviación Civil, y demás
leyes y reglamentos aeronáuticos emitidos por el Ministerio de
Aviación.
CAPÍTULO X
Limitaciones del
Tiempo de Vuelo de la Tripulación
Definiciones:
Artículo 104.- Los términos y expresiones indicados a
continuación, tienen el significado siguiente:
Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido desde que la
aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar,
hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Miembros de la Tripulación: Personas a quien el explotador
asigna obligaciones que han de cumplir a bordo, durante el tiempo
de vuelo.
Miembros de la Tripulación de Vuelo: Miembros de la
Tripulación, titulares de Licencias correspondientes, a quienes se
asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave
durante el tiempo de vuelo.
Período de Descanso: Todo período de tiempo en tierra
durante el cual el explotador revela de todo servicio a un miembro
de la tripulación de vuelo.
Período de Servicio de vuelo: El tiempo total desde el
momento en que un miembro de la tripulación de vuelo comienza a
prestar servicio, inmediatamente después de un período de descanso
y antes de hacer un vuelo o una serie de vuelos, hasta el momento
en que se le revela de todo servicio, después de haber completado
tal vuelo o serie de vuelos.
Piloto al mando: Piloto responsable del manejo y seguridad
de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
Explotador: Persona, organización o empresa que explota, o
que propone explotar un servicio aéreo.
Noche: Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo
civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o de
cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que
especifique la autoridad correspondiente.
Artículo 105.- Las presentes disposiciones se aplican a
todos los miembros de la tripulación de vuelo de aeronaves con
bandera nicaragüense:
l.- Cuando los miembros de la tripulación de vuelo hayan
volado ocho (8) horas durante las últimas veinticuatro (24) horas,
deberán descansar durante veinticuatro (24) horas antes de
señalarles otro servicio.
ll.- Los miembros de la tripulación de vuelo no volarán más
de treinta (30) horas durante siete (7) días consecutivos, y por lo
menos una vez durante este período, deberán ser relevados de todos
sus deberes durante veinticuatro (24) horas consecutivas.
lll.- Ningún miembro de la tripulación de vuelo volará más
de ochenta y cinco (85) horas al mes ordinariamente, y en ningún
caso de excepción podrá volar más de cien (100) horas al año.
lV.- Los miembros de la tripulación de vuelo no podrán volar
más de mil (1000) horas al año.
Artículo 106.- Todas las
compañías nacionales de aviación están obligadas a enviar
mensualmente a la Autoridad Competente en el Ministerio de
Aviación, el detalle de las horas voladas por todos y cada uno de
los miembros de sus tripulaciones en vuelo; este envío se efectuará
dentro de los ocho (8) días subsiguientes al mes que se
reporta.
Artículo 107.- Los miembros de la tripulación de vuelo
gozarán de un mes de cada año.
Artículo 108.- En caso de necesidad comprobada y previa
autorización de la Autoridad Competente, son admisibles excepciones
a las limitaciones previstas en los acápites l, ll, lll, y lV del
Arto. 105 del presente Reglamento, en los casos siguientes:
a) Cuando haya necesidad de
vuelo de emergencia;
b) Para operaciones de búsqueda y salvamento, de servicio
público, etc.
c) Para reparaciones de emergencia, y;
d) Para concluir un vuelo que no se ha terminado de
realizar.
Artículo 109.- Cualquier infracción que viole algunas de las
disposiciones contenidas en las presentes Definiciones, serán
sancionadas en la forma siguiente:
1) Pilotos:
a) Multa de mil a dos mil
Córdobas, según la gravedad de la infracción;
b) Suspensión temporal o cancelación definitiva de los
privilegios que su Licencia le concede en caso de reincidencia y
según la gravedad de la infracción.
2) Explotadores:
a) Multas de dos mil a cuatro
mil Córdobas, según la gravedad de la infracción;
b) Suspensión temporal o cancelación definitiva de su
correspondiente certificado de operación en caso de reincidencia y
según la gravedad de la infracción.
Capítulo Xl
Disposiciones Generales
Artículo 109.- Los titulares de licencia y certificados de
personal técnico aeronáutico, no podrán hacer uso de privilegios
distintos de aquellos que les confiere este Reglamento y que hayan
sido registrados en la licencia respectiva.
Artículo 110.- Los interesados en obtener licencias o
certificados de personal técnico aeronáutico, que no puedan pasar
satisfactoriamente los exámenes prescritos, podrán solicitar ante
al Autoridad Competente que se les conceda nuevo examen después de
transcurridos treinta días de haber sustentado el anterior.
Tratándose de los exámenes prácticos para la obtención de licencias
o certificados de piloto, sólo se concederá nuevo examen hasta que
el solicitante haya registrado cuando menos seis horas de vuelo, de
las cuales, tres deberán haber sido a doble comando, bajo la
dirección de un instructor.
Artículo 111.- La expedición, revalidación y recuperación de
las licencias o certificados de aptitud de los radiotelefonistas y
radiotelegrafistas del servicio de telecomunicaciones aeronáuticas,
y se regirán de conformidad con las disposiciones del reglamento
respectivo.
Capítulo Xll
Disposiciones Transitorias
Arto. 1º.- Ninguna persona actuará como miembro de la
tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que sea titular de
una licencia válida, correspondiente a sus funciones, otorgada por
la Autoridad Competente.
Arto. 2º.- La dotación de tripulantes de una aeronave de
matrícula nicaragüense deberá poseer licencia nicaragüense (por lo
menos convalidación de sus respectivas licencias). En las aeronaves
de matrícula extranjera se pedirá a la tripulación de vuelo de las
mismas, que sus respectivas licencias sean otorgadas por la
Autoridad Competente para otorgar licencias de país de matrícula de
la aeronave, o convalidadas por el mismo.
Arto. 3º.- La convalidación de una licencia se hará por
medio de una autorización expresa que deberá llevarla el titular de
la licencia adjunto con la mismo. La autorización se reconocerá
como equivalente a una licencia, y su validez no excederá al
período de validez de la licencia convalidada.
Arto. 4º.- Queda absolutamente prohibido que el titular de
una licencia ejerza atribuciones distintas a las que le confiere la
licencia de que sea titular.
Arto. 5º.- Los exámenes de aptitud física se verificarán
ante el médico o médicos examinadores que la Autoridad Competente
señale para tal efecto, y serán los únicos reconocidos
oficialmente.
Arto. 6º.- La Autoridad Competente procederá a formular los
temarios para los exámenes que deben sustentar los interesados en
obtener licencias de personal técnico aeronáutico.
Arto. 7º.- La Autoridad Competente procederá a formular los
requisitos que deben satisfacer los interesados en obtener
certificados para giroplanos, helicópteros y dirigibles.
Arto. 8º.- Para los efectos de la aplicación de este
Reglamento, se observarán las siguientes normas:
l.- Los pilotos estudiantes, aprendices de mecánica y los
interesados en obtener por primera vez licencias para personal
técnico aeronáutico, se ajustarán a las disposiciones de este
Reglamento.
ll.- Los titulares de licencias y certificados expedidos
conforme a disposiciones reglamentarias anteriores, disfrutarán de
los privilegios que concede este Reglamento, de acuerdo con los
certificados de capacitación que les correspondan.
lll.- Para regularizar la situación de aquellas personas
que, conforme a las disposiciones reglamentarias anteriormente
vigentes no requerían poseer licencia aeronáutica para el desempeño
de sus actividades, pero que de acuerdo con este Reglamento sí
deben obtenerla, la Autoridad Competente les expedirá
autorizaciones provisionales para que puedan disfrutar de los
privilegios que este Reglamento concede a los titulares de
licencias y certificados de personal técnico aeronáutico, siempre
que lo soliciten dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta,
y demuestren, a su juicio, que durante los últimos seis meses han
estado desempeñando satisfactoriamente las actividades
correspondientes a los titulares de las licencias y certificados
siguientes: Piloto de planeador privado, Mecánico de a bordo,
Observador del tiempo, Meteorologista auxiliar, Meteorologista
previsor y Controlador de área.
lV.- Los titulares de licencias a que se refiere la fracción
ll de este Artículo, así como las personas a quienes la Autoridad
Competente faculte para el desempeño de funciones técnicas de
aeronáutica en los términos de la fracción anterior, deberán
satisfacer los requisitos que establece este Reglamento para
obtener las nuevas licencias.
Para el efecto dispondrá de diversos plazos que contarán a partir
de la fecha en que sean publicados los temarios a que se refiere el
Artículo 6º de las Disposiciones Transitorias, como sigue: Seis
meses Piloto Privado, Piloto Comercial, Observador del tiempo,
Meteorologista auxiliar, Controlador Auxiliar, Controlador de zona,
certificado de instructor de vuelo y certificado de vuelo rasante;
doce meses: Piloto de transporte público, Navegante, Meteorologista
previsor, Controlador de área, Despachador de Aeronaves (Encargado
de Operaciones de Vuelo), Certificado de vuelo por instrumentos;
veinticuatro meses; Piloto Comercial de Primera Clase, Mecánico de
a bordo Mecánico de aeronaves.
Se exceptúan las personas que hayan sido titulares de licencias de
personal técnico aeronáutico con anterioridad a la expedición del
presente Reglamento, siempre que las hayan conservado vigentes
hasta esta fecha. Las personas que se encuentren en esta
condiciones disfrutarán de un plazo de seis meses contados a partir
de la publicación del presente Reglamento, para que acudan al
Ministerio de Aviación, a canjear sus licencias por las nuevas que
establece este Reglamento de acuerdo con las equivalencias que fija
la fracción ll de este Artículo. Tratándose de pilotos, estos
podrán canjear sus licencias por las nuevas, si demuestran que sus
Libros de Vuelo registran el número de horas establecidas por este
Reglamento y que poseen los conocimientos necesarios para obtener
los certificados que el mismo establece.
V.- Durante un plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de vigencia de este Reglamento, se expedirán licencias de
piloto comercial a las personas que careciendo del título de piloto
aviador, sustenten satisfactoriamente los exámenes teóricos y
prácticos prescritos por la Autoridad Competente y satisfagan los
demás requisitos que establece el Artículo 95 de este
Reglamento.
Vl.- El Ministerio de Aviación basará los exámenes exigidos
para optar a determinada licencia, en las Recomendaciones Técnicas
de los Organismo Internacionales de Aviación Civil, tales como
OACI, FAA y otros.
Disposiciones
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, derogando disposiciones
que le fueren contrarias.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los once días del mes
de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.-
ALF.- MEJÍA CHAMORRO.- CORONEL G. N.- MINISTRO DE LA GUERRA, MARINA
Y AVIACIÓN.
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