Reglamento Para El Otorgamiento De Licencia Industrial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA INDUSTRIAL Decreto No. 01-81 de 27 de febrero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 54 de 7 de marzo de 1981 El Ministerio de Industria En uso de sus facultades que le confiere el Artículo 8° del Decreto No. 656 del 17 de febrero de 1981, publicado en "La Gaceta", No. 46 del 26 de febrero de 1981, Decreta: El siguiente Reglamento para el otorgamiento de Licencia Industrial. Artículo 1.-Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la industria manufacturera deberán solicitar su correspondiente LICENCIA IDUSTRIAL a la Dirección de Control Industrial del Ministerio de Industria, la que se otorgará siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Licencia Industria y el presente Reglamento. Artículo 2.-Para obtener la LICENCIA IDUSTRIAL la Dirección de Control Industrial facilitará el instructivo y formulario indicativo de los datos que debe suministrar el industrial en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la recepción de tales documentos. La falta de suministro de los datos impedirá el otorgamiento de la Licencia. Artículo 3.-Presentada en forma satisfactoria la información a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Control Industrial procederá sin más trámites a otorgar la LICENCIA INDUSTRIAL. Artículo 4.-Cualquier inconsistencia o falta en los datos suministrados, deberá ser corregida por el industrial en un plazo no mayor de cinco días, desde que se le requiera, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Industria, de hacer las investigaciones y comprobaciones que sean del caso. Artículo 5.-La LICENCIA se hará constar en un documento que contendrá como mínimo: a) Denominación; b) Número único industrial; c) Nombre o razón social del beneficiario; d) Rama Industrial CIIU; e) Línea de producción; f) Vigencia; y g) Firmas del beneficiario y del Director de Control Industrial. Artículo 6.-La Dirección de Control Industrial llevará un Registro que contendrá en forma individual, la información relativa a cada Licencia que se otorgue y podrá librar de él las certificaciones que sean necesarias. Artículo 7.-En caso de extravío de la LICENCIA INDUSTRIAL se procederá a extender a costa del interesado un duplicado de la misma. Su costo será de doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) que ingresarán a favor del fisco. Artículo 8.-Corresponderá al Director de Control Industrial librar las certificaciones del Registro de Licencia Industrial. Artículo 9.-El incumplimiento del presente Reglamento autoriza a la Dirección de Control Industrial a sancionar al infractor con multas en los términos y condiciones que establece la Ley de Licencia Industrial. Artículo 10.-El presente Decreto comenzará a regir el día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y deberá publicarse en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".- (f) Federico Cerda M., Ministro de Industria. -