Reglamento Para El Funcionamiento De Las Juntas Locales De La Contraloría General De Cuentas Locales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS LOCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS LOCALES No. 879, Aprobado el 18 de Junio de 1938 Publicado en La Gaceta No. 132 del 23 de Junio de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades y de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 15 de la Ley de 26 de Agosto de 1937, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS LOCALES Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS LOCALES Artículo 1.- Las Juntas Locales de la República serán de tres clases: A, B y C, para la mejor administración de los intereses a ellas encomendados: Clase A)  Comprende al distrito Nacional y a las Juntas Locales de las cabeceras departamentales y de las ciudades cuyas rentas municipales excedan de un mil córdobas al mes. Estarán integradas las de estos Municipios por un Presidente y dos Vocales, y por el personal subalterno autorizado en los respectivos Presupuestos de Gastos. Clase B)  Comprende a las Juntas Locales cuyas rentas mensuales excedan de trescientos córdobas, en el promedio de un año. Estarán integradas por un Presidente, un primer Vocal que será a la vez Secretario de la Junta y Registrador del Estado Civil, y un segundo Vocal que tendrá a su cargo la Tesorería de la Junta, y del personal subalterno autorizado en los respectivos presupuestos de gastos. Clase C)  Comprende a los Municipios cuyas rentas no excedan de trescientos córdobas mensuales En estos la Junta Local estará representada por un solo funcionario, con el título de Delegado Municipal, el cual tendrá facultades y los deberes de Alcalde, Tesorero, Secretario y Registrador del Estado Civil de las Personas. Artículo 2.- Corresponde a los Presidentes de las Juntas Locales las funciones propias de los Alcalde, como administradores responsables de los intereses locales en general, y de manera especial, la vigilancia y control de las obras de mejoramiento que emprenda la Junta en el Remo de Fomento. El primer Vocal tendrá a su cargo de manera especial, las actividades de la Junta en los Ramos de Higiene y Beneficencia y el segundo Vocal se ocupará de manera especial en el Ramo de Instrucción Pública. Artículo 3.- Los Presidentes de las Juntas Locales y los Delegados Municipales tienen obligación de concurrir al Despacho en las horas de trabajo reglamentarias y los Vocales concurrirán también todos los días hábiles durante dos horas por lo menos, para resolver en junta todos los asuntos administrativos. Para las sesiones de la Junta no se necesita la citación a sus miembros, y más bien se considerarán los tres en sesión permanente durante las dos horas diarias de despacho conjunto. Artículo 4.- Para nombrar el Tesorero de las Juntas Locales de la clase A), los Vocales conjunta o separadamente propondrán una terna al Presidente, quién designará dentro de esa terna el más idóneo para desempeñar el cargo. Si de la primera terna presentada, el Presidente no escogiere ninguno, los Vocales le presentarán una nueva y si de éstos no resultare ninguno rubricado por el Presidente, lo rubricará el Jefe Político del Departamento entre todos los propuestos por los Vocales y una terna que a su vez presente el propio Presidente de la Junta. El Secretario será nombrado por el Presidente. Todos los demás empleados en las Juntas Locales de la clase A) y de la clase B) serán nombrados por acuerdo de las Juntas, siendo indispensable para ese acuerdo de las Juntas, siendo indispensable para ese acuerdo el voto del Presidente. En el caso de que hubiere desacuerdo entre el Presidente por un lado y los dos Vocales por el otro, decidirá el Jefe Político del Departamento. Artículo 5.- En ausencia del Presidente hará sus veces el primer Vocal; pero los acuerdos de pago, en este caso deberán ser autorizados por las firmas de los dos Vocales. Artículo 6.- Los planes de arbitrios se formularán por las Juntas Locales, tomando en cuenta las necesidades de sus comunidades y las posibilidades económicas de los contribuyentes; en ningún caso se gravarán en exceso los artículos considerados necesarios para la vida, ni se crearán arbitrios que directamente pesen sobre la clase trabajadora. Artículo 7.- Los presupuestos ordinarios de gastos de las Juntas se calcularán tomando en cuentas sus ingresos probables, indicados por las entradas efectivamente habidas en el último año de ejercicio, más los nuevos arbitrios y otras fuentes de ingresos. Artículo 8.- Los egresos ordinarios de los Municipios se distribuirán mensualmente en la siguiente forma, en los respectivos presupuestos: a)  El 35% para gastos ordinarios administrativos; b)  El 40% para mejoras locales servicios públicos municipales (Ley de 30 de Agosto de 1917). c)  El 10 % para Sanidad e Higiene, de acuerdo con la Ley de 27 de Marzo de 1925; d)  El 5% para rezagos y deudas y para atender las deudas que no tengan comprometida una renta especial y a que se refiere la Ley de 19 de Agosto de 1935; e)  Para pago de la boletería o del sostenimiento de la Contraloría, el porcentaje o cuota que fije la Secretaria de Gobernación en los respectivos presupuestos de gastos, dentro del 5%; f) - Para gastos imprevistos, útiles de escritorio, visitas de contadores de glosa, etc., el 5%; Se comprende en los gastos ordinarios de administración (Inc. a) los siguientes sueldos: 1  Los de los miembros de las Juntas, Síndicos, honorarios de los Tesoreros y Colectores y demás empleados indispensables para el mantenimiento de la administración; 2  Sueldos de los empleados de los edificios municipales destinados a empresas que producen ingresos al Tesoro de las Juntas; 3  Sueldos de los maestros de las escuelas de las Juntas y pagos e los locales que ocupen éstas; 4  Sueldo de los Jueces, Secretarios y Porteros de los Juzgados Locales y útiles de escritorio para los mismos; 5  Servicio de luz eléctrica y agua a las Juntas y sus dependencias. En caso de que las juntas no tengan deudas ni rezagos pendientes, el porcentaje acreditado al Inc. d) de los Presupuestos de Gastos respectivos, se destinará a mejoras locales o al establecimiento de escuelas municipales. Los sueldos aludidos en los Nos. 2, 3 y 4 de este artículo podrán imputarse, parcial o totalmente al Inc. b) de los Presupuestos de gastos, si el porcentaje del Inc. a) no bastarse para cubrirlos. Artículo 9.- Los tesoreros de las Juntas liquidarán sus ingresos de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 8, para conocer las cantidades que correspondan a la Sanidad y a la Contraloría, y darán aviso de ellos a la Secretaría de Gobernación y al contralor de Cuentas Locales. Artículo 10.- Los depósitos a que alude el artículo anterior, serán trasladados por los administradores de rentas a la Tesorería General, a la orden de la Secretaría de Hacienda, quien sólo ordenará pagar de dichos fondos, los gastos autorizados por la Secretaría de Gobernación, que correspondan al mantenimiento y demás erogaciones que cause la Contraloría General De Cuentas Locales; en la misma forma en que se autorizan los gastos del Gobierno. Artículo 11.- Los Tesoreros de las Juntas Locales no harán ningún pago que no sea ordenado dentro de los capítulos ordinarios del presupuesto de gastos, aprobado por la Secretaría de Gobernación y autorizado por la Contraloría. Los egresos extraordinarios no determinados en dicho presupuesto, no determinados en dicho presupuesto, deberán ser autorizados por el Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Contraloría, tomando en cuenta el saldo efectivo en la caja de la Junta respectiva. Artículo 12.- Las Juntas Locales, por medio de sus órganos de comunicación, trascribirán a la Contraloría toda la documentación relativa a sus Tesorerías, como acuerdos de gastos extraordinarios, órdenes de pago, actas, notas de remisión de especies y de cargos en efectivo a los Tesoreros, libros de cuenta y todo otro documento que deba tener a la vista la Contraloría, para el correcto examen de las cuentas del Tesorero. Artículos 13.- Tanto el Contralor como los Contadores de Glosa, deberán ser personas de reconocida competencia, y serán nombrados y juramentados por la Secretaría de Gobernación, la cual acordará las asignaciones de los sueldos del personal y los gastos de mantenimiento de dicha Contraloría. Artículo 14.- Para el efecto de mejor control y fiscalización de las rentas municipales, las Tesorería de las Juntas no llevarán cuentas especiales, las cuales se refundirán en la cuenta general de ingresos y egresos que los Tesoreros están obligados a rendir a la Contraloría, de acuerdo con la ley. Artículo 15.- En materia de cuentas y de sistemas de contabilidad, los Reglamento de la Contraloría, a cuyas instrucciones deberán sujetarse estrictamente. Artículo 16.- El Contralor ejercerá todas las facultades que le conceden los Reglamento de la Contraloría, los cuales deberán ser aprobados como lo ordena el Arto. 6 del decreto legislativo de 26 de agosto de 1937. Artículo 17.- Los Tesoreros de las Juntas Locales rendirán sus cuentas de conformidad con la ley creadora y en la forma que les indique la Contraloría. El trámite de glosa de dichas cuentas será simple y rápido, haciéndose simultáneamente la glosa judicial y numérica de ellas. Artículo 18.- Si del resultado de la glosa de las cuentas se originaren responsabilidades pecuniarias contra los cuentadantes, el Síndico Municipal respectivo, con aviso de la Contraloría, procederá a hacer efectivos dichos reparos. Artículo 19.- Las fianzas que de conformidad con la ley deben rendir los Tesoros de las Juntas, serán guardadas por la contraloría y anotadas en el Libro de fianzas y la cancelación de ellas se ordenará únicamente a la presentación del finiquito correspondiente por los Tesoreros cesantes en sus cargos. Artículo 20.- Cuando la Secretaría de gobernación lo estimare conveniente, destacará Contadores de la contraloría para visitar determinadas Juntas Locales y revisar las cuentas de sus Tesorerías, practicar arqueos de caja, y hacer las indicaciones legales convenientes. Las Juntas Locales solamente pagarán al Contador visitante el gasto de hotel. Artículo 21.- Para los efectos del Arto. 11 del decreto legislativo del 26 de agosto de 1937, la Secretaría de Gobernación fijará en los respectivos presupuestos de gastos del Distrito Nacional y de las Juntas Locales o Municipalidades, el porcentaje con que contribuirá al sostenimiento de la Contraloría General de Cuentas Locales. Los Municipios cuyas rentas no gravadas no excedan de doscientos córdobas mensuales, solo pagarán el valor neto de su boletería, en la forma que fije el Ministerio de la Gobernación, en el respectivo presupuesto. Artículo 22.- En todo lo demás no contemplado en el presente reglamento, se aplicarán la Ley Orgánica de Municipalidades y demás leyes vigentes en la materia municipal. Artículo 23.- Este Reglamento principiará a regir el día uno de julio del corriente año mil novecientos treinta y ocho y será publicado en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Managua, el diez y ocho de junio de mil novecientos treinta y ocho.  SOMOZA.  El Ministro de Gobernación, G. RAMÍREZ BROWN. -