Reglamento Para El Desmonte Y Exportacion De Algodón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO PARA EL DESMONTE Y EXPORTACION DE ALGODÓN) Decreto Ejecutivo No.12 Aprobado el 19 de Enero de 1956 Publicado en La Gaceta No.20 del 24 de Enero de 1956 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A solicitud de la Comisión Nacional del Algodón y en uso de las facultades que le confieren el Arto. 19 Numeral 9 Cn., el Arto. 15 del Decreto No.13 de 12 de abril de 1955 y el Decreto Legislativo No.157 de 7 de Diciembre de 1955, Decreta: El siguiente Reglamento para el desmonte y exportación del Algodó n: Capítulo I Objeto Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas relativas al movimiento del algodón producido en el país, a las que deberán ceñirse los propietarios de desmotadoras, los exportadores y los agentes aduaneros o embarcadores, a fin de facilitar su mercadeo. Capítulo De las Desmotadoras Artículo 2.- En el texto de este Capítulo, al decirse solamente la desmotadora, se entenderá que se hace referencia al plantel mismo, o a su propietario o representante, según la naturaleza del concepto expresado en cada caso. Artículo 3.- Toda desmotadora debe comunicar al Ministerio de Economía dentro de los quince días contados a partir de la fecha los quince días contados a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, además de los datos requeridos en el Decreto No.1 de 22 de Diciembre de 1952, lo siguiente: a. Especificaciones de la báscula de su plantel: b. Tarifas que cobra por los distintos servicios que presta; c. Capacidad de bodegas cubiertas y de patios preparados para el almacenamiento del algodón durante los meses de verano, discriminados según sea para semilla, para algodón en rama, para pacas, o para ambos algodón en rama o empacador; d. Toda ampliación que afecte su capacidad de desmote o su capacidad de almacenamiento. Además, de los datos precedentemente señalados, toda desmotadora enviará al Ministerio de Economía dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe del movimiento del algodón a su cargo durante el último mes vencido, indicando, en un formulario que le será suministrado por dicho Ministerio, la cantidad y peso de algodón en rama recibido, número de pacas de algodón y cantidad de semilla que están en su plantel y número de pacas y cantidad de semillas que haya salido de él. Artículo 4.- La Desmotadora deberá entregar a cada productor un recibo de bá scula por cada lote de algodón en rama que éste lleve a la desmotadora, en el cual deberá constar: a. Número del recibo; b. Nombre del dueño; c. Número del vehículo; d. Fecha; e. Número de sacos; f. Peso bruto; g. Tara; h. Peso neto; i. Firma autorizada de la desmotadora. Artículo 5.- La Desmotadora podrá almacenar en sus patrios el algodón en rama de sus clientes hasta el 30 de Abril, pero a partir del 1º. De Mayo, queda obligada a tener el algodón en rama bajo techo y debidamente acondicionado. En caso de hallarse colmada la capacidad de sus bodegas, deberá abstenerse oportunamente de recibir más algodón en rama mientras persista tal situación dando aviso al público con la debida anticipación. Artículo 6.- Siempre que el dueño del algodón lo solicite por escrito, la Desmotadora deberá darle aviso con debida anticipación de la fecha en que se procederá al desmote de su algodón. Artículo 7.- La Desmotadora está obligada a obtener una muestra de ambos lados de la paca y enviarla debidamente identificada a la Oficina Técnica Clasificadora, conforme lo dispone el Arto.3, del Decreto No.1, de fecha 22 de Diciembre de 1952. Asimismo, dejará una muestra igual a la orden del cliente, sin costo extra. La Desmotadora no podrá sacar más muestras además de las indicadas, sin la previa autorización o solicitud del dueño del algodón. Artículo 8.- La Desmotadora queda obligada a enviar al cliente un Informe de Desmote dentro de un plazo de tres días después de la fecha de desmote, por cada lote completo de algodón en rama desmotado. Dichos informe deberá contener los siguientes datos: a. Algodón en rama que entró a desmote; b. Algodón desmotado resultante; c. Cantidad de semilla resultante; d. Cantidad de desperdicio; y e. Porcentaje de rendimiento. Artículo 9.- La tarifa que se cobre por el desmote incluye el almacenaje de las pacas de los clientes en los patios de las desmotadoras, por un período de dos meses a partir de la fecha de Informe de Desmote; transcurrido dicho plazo, la Desmotadora podrá cobrar una tarifa especial por este servicio. Este almacenaje será a riesgo de los clientes, quedando la Desmotadora comprometida a realizar todas las diligencias para garantizar la seguridad, buena conservación y despacho ordenado del algodón a su cargo, todo de conformidad con el reglamento de seguridad mínima que se emitirá. Del 1º. De Mayo en adelante, no deberán existir pacas de algodón a la intemperie en los patios de las desmotadoras. Si la Desmotadora no estuviere en condiciones de mantenerlas bajo techo, deberá ; notificarlo así a los clientes a más tardar el 15 de Abril para que éstos retiren sus pacas antes del 1º de Mayo, aún cuando no hubiere expirado el plazo de dos meses mencionado en este Artí culo. Artículo 10.- Cada paca de algodón que salga de la Desmotadora deberá llevar marcada en lugar visible, la Clasificación oficial de la O.T.C..A., la cual no podrá ser borrada o enmendada antes de ser entregada al exportador. Este servicio estará incluido en la tarifa de desmote, pero si el exportador deseare marcar además las pacas con sus propias clasificaciones o marcas, deberá hacer arreglos especiales con la Desmotadora. Artículo 11.- Únicamente podrá procederse al despacho de pacas a los puertos cuando éste haya sido previamente concertado con un exportador registrado a cuyo orden deberán ser hechas las remisiones correspondientes. Las pacas de algodón que se envíen a los puertos perderán su individualidad al llegar a las bodegas portuarias y deberán ser estibadas a nombre del exportador registrado, en lotes homogéneos por calidades. Artículo 12.- Toda modificación en las tarifas por concepto de desmote, bodegaje y demás servicios que preste la Desmotadora, deberá comunicarse al Ministerio de Economía. Las tarifas establecidas deberán fijarse en las oficinas y bodegas de la Desmotadora, en lugar visible para conocimiento del público. Capítulo III De los Exportadores Artículo 13.- Las personas o entidades que se dediquen a la exportación de algodón en el país, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Algodón. Para inscribirse como Exportador de algodón, los solicitantes deberán comprometerse a sujetar sus actividades al presente reglamento y suministrar los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del titular b) Marcas propias que aplicará en la reclasificación de su algodón; c) En caso de actuar como representante o agente de firmas en el exterior, deberá informar el nombre y domicilio de su representada. Asimismo, para dicho registro el Ministerio de Economía podrá exigir documentación y garantía bancaria que acrediten la responsabilidad del solicitante, reservándose todo derecho de investigación. Artículo 14.- La inscripción a que se refiere el Artículo que antecede, deberá verificarse dentro de los 10 días contados a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, cuando se trate de exportadores de algodón ya establecidos; los que se dediquen a esa actividad en el futuro deberán inscribirse antes de iniciar sus operaciones. Artículo 15.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no extenderá certificados de exportación por algodón de exportadores que no se hayan previamente registrado como tales ante el Ministerio de Economía. Artículo 16.- Los exportadores registrados obligados a efectuar el despacho de sus pacas a los puertos con su correspondiente clasificación oficial de la O.T.C.A. o clasificación propia del exportador visiblemente marcada. Artículo 17.- Los exportadores registrados deberán impartir instrucciones a sus agentes embarcadores a efectos de que las pacas que se reciban a su orden en las bodegas portuarias, sean almacenadas a su nombre en lotes homogéneos según su clasificación oficial de la O.T.C.A. o marcas propias del exportador. Artículo 18.- Los exportadores deberán abstenerse de girar instrucciones a sus agentes embarcadores para embarcar pacas según el número individual de cada paca. Sus instrucciones a los agentes embarcadores deberán indicar la cantidad de pacas o peso total de cada tipo o calidad que deberá embarcarse, que será retirado de las estibas que de esos tipos o calidades, estén en las bodegas a su orden. Artículo 19.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los exportadores registrados enviarán al Ministerio de Economía un informe del movimiento del algodón a su cargo durante el último mes vencido, indicando en el formulario correspondiente que les será suministrado por dicho Ministerio, el número de pacas despachadas a su orden a cada una de las bodegas portuarias, el número de pacas embarcadas durante ese lapso, y el total de sus existencias en las bodegas portuarias a la fecha del informe. Capítulo IV De los Agentes Aduaneros Artículo 20.- Los agentes aduaneros (embarcadores) recibirán en sus bodegas portuarias, únicamente las pacas de algodón que lleguen a las mismas a la orden de un exportador registrado que figure en la nómina que les será suministrada por el Ministerio de Economía. Artículo 21.- Los agentes aduaneros se obtendrán de recibir pacas que no estén claramente marcadas con su correspondiente clasificación. Artículo 22.- En las bodegas portuarias deberán almacenarse las pacas que se reciban a la orden de cada cliente exportador, en estibas generales de acuerdo con la clasificación emitida por la O.T.C.A. o de conformidad con las marcas propias de los exportadores. Artículo 23.- Los agentes aduaneros deberán abstenerse de dar cumplimiento a instrucciones para embarcar pacas determinadas individualmente. Únicamente procederán a cumplir las instrucciones de los exportadores registrados cuando éstos ordenen el embarque de determinada cantidad de pacas o peso total de clasificación especificada, las cuales se retirarán de las estibas que de esa clasificación estén en la bodega portuaria a su orden. Artículo 24.- A partir del 1º de Mayo, los agentes aduaneros deberán tener todas las pacas bajo techo y debidamente acondicionadas en sus bodegas, siendo éstos responsables de los deterioros o perjuicios que pudieran sobrevenir por el hecho de encontrarse las pacas a la intemperie. En caso de hallarse cubierta la capacidad de las bodegas, los agentes aduaneros deberán abstenerse de recibir pacas mientras persista tal situació ;n, dando el aviso correspondiente a los exportadores registrados y a las desmotadoras con su debida anticipación. Artículo 25.- Los agentes aduaneros deberán constatar el estado exterior en que llegan las pacas a sus bodegas. En caso de observarse empaque defectuoso o deterioros visibles, deberán consignar claramente tal circunstancia en el recibo de bodega correspondiente. Artículo 26.- Los propietarios de bodegas deberán comunicar al Ministerio de Economía, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, la localización exacta de cada una de sus bodegas y sus respectivas capacidades para almacenaje cubierto y para estiba en patios. Asimismo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los agentes portuarios enviarán al Ministerio de Economí ;a un informe del movimiento del algodón a su cargo durante el mes vencido, indicando en el formulario correspondiente que les será suministrado por dicho Ministerio, el número de pacas ingresadas a cada una de sus bodegas portuarias, el número de pacas embarcadas y las existencias en cada una de sus bodegas y las existencias en cada una de sus bodegas, en la fecha del informe. Capítulo V Vigilancia y Sanciones Artículo 27.- Encomiéndase a la Comisión Nacional del Algodón la fiscalización de las operaciones de las Desmotadoras, Exportadores registrados y agentes aduaneros o propietarios de bodega portuarias, a fin de vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. Artículo 28.- Los propietarios de desmotadoras, los exportadores registrados y los agentes aduaneros o propietarios de bodegas portuarias que no cumplieren con las disposiciones de este Decreto que les correspondan, quedarán sujetos a la sanción a que se refiere el Arto.13 del Decreto No.13 de 12 de Abril de 1955. Vigencia Artículo 29.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., diecinueve de Enero de mil novecientos cincuenta y seis . A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado. -