Reglamento Para Cobro Del Impuesto De Consumo Y Refinerías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO PARA COBRO DEL IMPUESTO DE CONSUMO Y REFINERÍAS Decreto Ejecutivo No.11- MHC, Aprobado 05 de Abril de 1963 Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades, DECRETA: El siguiente Reglamento del Decreto Legislativo No. 56 del Ramo de Economía de 26 de Febrero de 1963, publicado en La Gaceta del 7 de Marzo de 1963. Artículo 1º.- Para la efectividad del cobro del Impuesto de Consumo a que se refiere el Decreto que se reglamenta, las Plantas refinadoras de productos de petró leo (en adelante llamadas Refinerías) se considerarán como Agentes retenedores del mencionado Impuesto. Artículo 2º.- Las refinerías estarán obligadas a presentar dentro de los primeros 20 días de cada mes un informe o declaración ante la Dirección General de Ingresos acerca de los productos de petróleo que hayan sido entregados para el consumo durante el mes anterior. Dicha declaración se hará en formularios especiales preparados por las mismas refinerías, los cuales deberán ser sometidos a la previa aprobación de dicha Dirección General de Ingresos, y contendrán registro de los movimientos siguientes: a. Entradas de las materias primas a las refinerías y su transformación en productos elaborados; b. Movimiento de entradas y salidas de los productos elaborados a los tanques o depósitos de donde saldrán para su consumo, así: 1º. Gasolina Regular 2º. Gasolina Premium 3º. Kerosene 4º. Combustible de aviones de motor Jet 5º. Aceite Diesel 6º. Aceite Combustible (Fuel Oil y Bunker Fuel Oil); y 7º. Gases Combustibles licuados (Propano y Butano). c. Detalle de Productos entregados para uso de personas o entidades exentas del Impuesto de Consumo; d. Detalle de productos entregados para transporte o depósitos francos; e. Detalle de productos exportados de Nicaragua. Artículo 3º.- Al presentar la declaración mencionada en el Arto. Anterior, las refinerías acompañarán a ella un cheque a favor del Administrador de Rentas de Managua, por la cantidad total respectiva del Impuesto de consumo a pagar. Al recibir dicha declaración y el cheque correspondiente, la Dirección General de Ingresos formulará la orden al administrador de Rentas para la percepción del Impuesto. Artículo 4º.- La Dirección General de Ingresos tendrá derecho de fiscalizar las cantidades gravables por el impuesto de Consumo a que se refiere este Reglamento, a cuyo fin podrá: por medio de delegados inspectores debidamente autorizados, visitar las refinerías, observando en este caso las medidas de seguridad que hayan sido puestas en vigencia; conocer los datos de calibración de los tanques de almacenamiento y demás depósitos; revisar la lectura de los metros contadores; tener un detalle pormenorizado de cualquier método adecuado para medir la entrada y salida de productos elaborados en los tanques y depósitos. Artículo 5º.- Siempre con el fin de establecer los controles necesarios por parte de la Dirección General de Ingresos, las refinerías deberán llevar sus libros de contabilidad con los requisitos que establece el Có digo de Comercio y además con los que se señalan en el Decreto No. 494 del 1º. De Abril de 1960, dentro de las formas usuales o acostumbradas por las Industrias Petroleras. Artículo 6º.- Los libros mencionados en el Arto. precedente deberán contener lo siguiente: Información respecto al control de entradas y salidas de productos elaborados especificando cada uno de ellos; cantidad de productos salidos sujetos a Impuestos de Consumo; cantidad de productos para uso de personas o entidades exentas del Impuesto mencionado; entregas para transferimiento a depósitos de productos (francos); Registro de productos para exportación. Dichos libros podrán ser examinados por la Dirección General de Ingresos para el cumplimiento de las funciones establecidas en este Reglamento. Artículo 7º.- Las refinerías sólo podrán considerar exentos del Impuesto de consumo las compras que efectúe el Gobierno para las dependencias del Estado; las aeronaves de vuelos internacionales y las personas naturales o jurídicas que por Ley, Decreto, Contrato o por costumbre internacional, gocen de franquicias aduaneras para importación de productos de petróleo. Artículo 8º.- Toda persona que se considere comprendida en las exenciones mencionadas en el Arto. anterior, deberá proveerse de una resolución especial del Ministerio de Economía, refrendada por el Ministerio Hacienda, que contendrá los daros siguientes: a) nombre de la persona o entidad favorecida por la resolución; b) Dirección completa; c) cantidad semestral de combustible que podrá entregársele libre del impuesto. Dichas resoluciones se extenderán en los tantos que sean necesarios de los cuales las compañías distribuidoras entregarán 2 a las refinerías que proporcionen los productos. Artículo 9º.- Las compañías distribuidoras tendrán obligación de presentar mensualmente a las refinerías una declaración que especifique las cantidades y clase de productos exentos del impuesto, con especificación del nombre de la persona o entidad a quien le fue entregada el producto. En ningún caso las refinerías o las distribuidoras, podrán eximir de impuesto de consumo mayor cantidad que el total autorizado para cada semestre. Artículo 10.- Siempre que una refinería quiera establecer nuevos tanques o depó sitos de productos para su salida al consumo, deberá avisarlo así a la Dirección General de Ingresos para los efectos del control. La infracción se castigará con una multa de Un Mil (C$ 1,000.00) a Diez Mil (C$ 10.000.00) córdobas que impondrá gubernativamente la Dirección General de Ingresos. Artículo 11.- El retraso en presentar la declaración aludida en el Arto. 2º. de este Reglamento, se penará con una multa de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) diarios hasta la presentación de los informes. Artículo 12.- Se tendrá como no presentado un informe cuando no fuere acompañ ado del cheque correspondiente por el Impuesto de Consumo. Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día 15 del mes en curso y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y tres.-(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -