Reglamento Orgánico De Municipalidades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO ORGÁNICO DE MUNICIPALIDADES No. 360, Aprobado el 29 de Febrero de 1940. Publicado en La Gaceta No. 56 del 7 de Marzo de 1940. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades, que le otorgan los Artos. 210, ordinal 3º, Cn, y 49, de la Ley de 15 de Diciembre de 1939, DECRETA: El siguiente Reglamento Orgánico de Municipalidades: Capítulo I. De las Municipalidades Art. 1.- La Administración Local de las ciudades, pueblos y villas estará a cargo de Municipalidades nombradas por el Poder Ejecutivo cada dos años. Arto. 303 Cn. Art. 2.- Las Municipalidades de las ciudades cabeceras de los Departamentos, lo mismo que las de los Municipios cuyas rentas anuales exceden de cinco mil córdobas, estarán constituidas por un Alcalde, un Sindico y un Regidor, que ejercerá, además, el cargo de Tesorero. Art. 3.- En aquellos Municipios, cuyas rentas no pasen de cinco mil córdobas anuales, la Municipalidad estará a cargo de un funcionario que, con el nombre de Alcalde, ejercerá, además de las funciones propias de éste, las de Tesorero y las de Registrador del Estado Civil de las Personas; y de un Suplente que ejercerá las funciones de Secretario y de Sindico. Art. 4.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier impedimento de los Alcaldes de las Municipalidades de las ciudades cabeceras o equiparadas a éstas, serán sustituidos por el respectivo Regidor,- Tesorero Art. 5.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier impedimento del Regidor.- Tesorero, hará sus veces como Regidor, el respectivo Síndico, y como Tesorero, la persona que aquél designe, bajo su propia responsabilidad. Art. 6.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier impedimento del Síndico Municipal de las ciudades cabeceras o equiparadas a éstas, será sustituido por la persona que la Municipalidad designe, en calidad de Sindico Especifico. Art. 7.- En las otras clases de Municipalidades, las faltas expresadas de los Alcaldes Propietarios, serán suplidas por el Alcalde Suplente. En tal caso, como también éste, desempeña los cargos de Secretario y Síndico, designará una persona idónea que lo sustituya interinamente en dichas funciones, previo aviso a la Secretaría de Gobernación y Contraloría de Cuentas Locales. Art. 8.- Los municipales nombrados tomarán posesión de sus cargos ante el funcionario a quién comisione el Jefe Político respectivo, y aquellos provisionales ante el Alcalde del lugar, o el que haga sus veces. Capítulo II Dirección de los Munícipes, sus Excusas é Impedimentos Art. 9.- El periodo de los Municipios será de dos años empezará el primero de Enero y terminará en treinta y uno de Diciembre del año subsiguiente; pero en caso de que no haya designación para esa época, continuarán funcionando hasta que el Ejecutivo la haga. Art. 10.- Están impedidos para ser miembros de la Municipalidades: a)- Los menores de 21 años; b)- Los que no saben leer y escribir; c)- Los militares en actual servicio; d)- Los miembros de los Supremos Poderes, y los que ejercieren cualquier cargo de nombramiento del Gobierno y Cortes de Justicia, y que gocen, además, de remuneración; e)- Los que no pertenezcan al estado seglar; f)- Los que no sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos; g)- Los que no tengan más de cinco años de residencia en las respectivas poblaciones. Art. 11.- Cesarán de ser Munícipes; a)- Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior; b)- Aquello que, con posterioridad a su nombramiento carecieren de alguna de las cualidades requeridas por la ley. Art. 12.- No podrán ser miembros de una misma Municipalidad, las personas que estén ligadas entre sí por vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad legítima o natural, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Art. 13.- En ningún caso podrá ser llamado ningún municipio al servicio militar en tiempo de Paz; pero en tiempo de guerra podrán prestarlo voluntariamente. Capítulo III De las Calidades para ser Munícipe, Atribuciones y Deberes. Art. 14.- Para ser miembro de una Municipalidad, se requiere: Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la población respectiva por más de cinco años; y no tener impedimento de los expresados en el Art. 10. Art. 15.- Las sesiones se efectuarán en la respectiva Casa Consistorial de la ciudad, pero en casos excepcionales, la Corporación señalará el lugar donde deben verificarse. Art. 16.- Para la validez de los acuerdos municipales, se requiere, por lo menos, el voto favorable de dos de sus miembros. Art. 17.- Los decretos, acuerdos, disposiciones, actas y resoluciones de las Municipalidades de las cabeceras departamentales y las equiparadas a éstas, serán autorizadas por un Secretario que será nombrado fuera de su seno, quién, además, será Secretario del Alcalde y tendrá las otras atribuciones que adelante se especificarán. Art. 18.- La Municipalidades, además de las facultades y obligaciones que se expresan en los artículos anteriores, tendrán las siguientes: 1)- Nombrar el personal de los empleados de su dependencia, con la asignación que señale el respectivo Presupuesto; 2)- Formular, reformar y derogar su reglamento interior; 3)- Dictar acuerdos sobre los demás objetos de su institución, pudiendo, también, reformarlos y derogarlos; 4)- Elaborar el plan de arbitrios o leyes creadores de impuestos, cuando el caso lo requiere, o cuando menos, en el primer año de su administración; 5)- Decretar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y los extraordinarios, en su caso; 6)- Establecer oficinas para el Reglamento Civil y para los Juzgados Locales, e incluir, en el Presupuesto, el pago de Jueces Locales y sus auxiliares; 7)- Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración de su localidad. 8)- Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los establecimientos comerciales, industriales, etc, y comerciantes que estén en la obligación de matricularse y pagar impuestos locales de conformidad con el plan de arbitrios; 9)- Vigilar la exactitud de las pesas y medidas, con arreglo a la ley; 10)- Dar permiso para toda clase de obra de utilidad y beneficencia, lo mismo que para funciones y diversiones públicas; 11)- Organizar y reglamentar el Cuerpo de Bomberos para incendios; 12)- Ejercer vigilancia para la salubridad y seguridad de las cárceles; 13)- Cuidar de la reparación de calles y camiones de su jurisdicción local; y dictar las reglamentaciones de baños, riesgos, viveros, ferias, fontanerías, caza y pescas; 14).- Cuidar de la higiene y moral públicas; 15). Vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes; lo mismo que de la forestación y reforestación local; 16)- Decretar y reglamentar el alumbrado y demás empresas de servicio público y reformar los reglamentos vigentes; 17)- Establecer y reglamentar mercados, mesones, mataderos públicos, expendios de carnes y otros víveres; o ampliar las disposiciones vigentes sobre esta materia. 18)- Designar los ingresos donde deben establecer la tenerías, jabonerías, almidonerías, fábricas de aceite, envenenamiento de pieles y cueros, depósitos de materia inflamables y combustibles y otros establecimientos que puedan molestar a los vecinos, alterar la salud pública, o la seguridad individual o colectiva; 19)- Señalar los lugares donde deben enterrase los animales muertos y depósitos para las basuras de la población, y lugares apropiados para la hechura de causes y desagües de la ciudad; 20)- Entender de toso lo relativo a la apertura, alineación, nivelación, limpieza y aseo de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicación local; 21)- Vigilar y obligar a que las nuevas construcciones se sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas; 22)- Cuidar del aseo y limpieza del exterior de los edificios, obligando a hacerlo a sus propietarios, arrendatarios, o moradores; 23)- Vender o grabar por causas de utilidad pública, las propiedades urbanas, pertenecientes al Municipio, y arrendarlas; lo mismo que los ramos de propios y arbitrios, sujetándose a las disposiciones legales. En cuanto a los terrenos ejidales, quedarán sometidas a las disposiciones de la ley de 26 de Junio de 1935; 24)- Sacar a licitación los trabajos que deban ejecutarse por contratos, si el valor de éstos pasare de cien córdobas, salvo en los casos en que la propia Municipalidad los asuma; 25)- Organizar Juntas de edificación, ornato y otras para administrar centros de asilo, maternidad, educación, museos, jardines, construcciones de campos de deportes, de bosques y arbolados, hipódromos, acequias y cualquiera otra de utilidad públicas local, emitiendo al efecto loas acuerdos y reglamentos respectivos; 26)- Prestar especial y principal atención al fomento de la instrucción pública de la localidad. Art. 19.- Los acuerdos o disposiciones municipales que tengan carácter de leyes locales, lo mismo que los respectivos planes de arbitrios y presupuestos, serán sometidos a la aprobación previa del Ejecutivo, Arto. 310 Cn. Art. 20- Es prohibido establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional; así como decreta, bajo cualquier denominación, impuestos intermunicipales de tránsito, o de transporte, que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos. Art. 21.- Los miembros de las Municipalidades responderán colectivamente e individualmente por los abusos que cometan. Art. 22.- Todo miembro municipal tiene derecho de hacer iniciativas y mociones, y discutir y votar en los asuntos de que trata la Corporación. Desechada una solicitud por la Corporación Municipal, no podrá volverse a tomar en consideración, sino después de transcurridos tres meses. Capítulo IV Del Alcalde, sus Atribuciones y Deberes Art. 23.- El Alcalde o el que haga sus veces, es el jefe de la corporación, de los agentes o policías municipales y demás empleados, y a él está confiada la parte ejecutiva del gobierno y administración locales. Art. 24.- En las cabeceras departamentales o las que se les equiparen, el Alcalde podrá hacer el nombramiento, remoción y organización de los empleados municipales, dando cuenta a la Municipalidad en la inmediata sesión para que apruebe o rectifique los nombramientos. En las otras Municipalidades; el Alcalde hará tales nombramientos. El Alcalde llevará un libro en que asentará la toma de posesión de los empleados municipales; llevará demás, otro libro donde se registrarán todos los documentos que conforme a lo dispuesto por la Municipalidad, deben pagarse en Tesorería. Art. 25.- El Alcalde está obligado a pasar a la Contraloría General de Cuentas Locales, cada 15 días, una minuta de todos los pagos que haya mandado efectuar durante la quincena respectiva, conforme el libro de registros. Esta minuta la pagará, a más tardar, dentro de los ocho días subsiguientes al vencimiento de cada quincena. Art. 26.- El Alcalde vigilará el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a cada uno de los otros munícipes, sus empleados y dependientes, pudiendo amonestarlos, con minarlos y declararlos incursos en una multa de uno a diez córdobas, a favor del fondo municipal respectivo; estas multas hasta hacerlos cumplir son sus deberes. De la resolución que les imponga, podrán ocurrir en queja, entro de cinco días de notificado el interesado, ante el Jefe Político respectivo, previo depósito de la multa. Art. 27.- El Alcalde presidirá las sesiones municipales y en su defecto el Regidor Tesorero. Art. 28.- El Alcalde hará el corte de cuentas al Regidor Tesorero en los primero ocho días de cada mes. Cuando notare negligencia, descuido o culpa leve en el ejercicio de sus funciones le amonestará o le impondrá la multa de que habla el Art. 26. S la falta fuere grave, o de aspecto delictivo, además de imponerle la multa, dará cuenta al Ministerio de Gobernación para que disponga lo conveniente. De la resolución en que imponga la multa podrá apelarse como en el caso del artículo 26. Art. 29.- Son además atribuciones del Alcalde: a)- Cuidar de que se proceda a la ejecución judicial de los deudores morosos del Tesoro Municipal; b)- Conocer de las calificaciones de comercio, establecimientos, negocios, etc., presentadas por la comisión nombrada al efecto; lo mismo que las declaraciones que, sobre esta materia se reciban, ordenando, por medio de la Secretaría, la notificación respectiva a los contribuyentes. Los que no estuvieren conformes con la calificación notificada, podrán apelar a la Corporación dentro de tercero día; la que, después de tomar las informaciones pertinentes, fallará el asunto sin ulterior recurso. Cuando la Corporación se componga de un solo funcionario, de acuerdo con el Art. 3, la apelación será para ante la Jefatura Política respectiva; c)- Autorizar el pago de las planillas, nóminas etc., d)- Poner el visto bueno a las ordenes extendidas por el Secretario para la compra de materiales, útiles de oficina, etc., que se necesiten para el uso de la Municipalidad; e)- Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de sus cargos, con motivo justificado; f)- Conceder permisos o denegarlos para la celebración de actos públicos en el local del Municipio; g)- Rubricar los libros que se usan en la Municipalidad y sus dependencias; h)- Supervigilar por sí, o por delegado, los establecimientos locales de instrucción pública, beneficencia y demás, sostenidos o pensionados con los fondos municipales; i)- Vigilar y activar las obras públicas que se costeen con los fondos municipales; y velar sobre todo cuanto pueda ser conveniente a la mayor prosperidad de la población; j)- Cualquiera otra que se le señalen por leyes especiales. Capítulo V Del Registrador-Tesorero y del Tesoro Municipal Art. 30.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes raíces y muebles que pertenezcan a las Municipalidades, créditos activos, rentas, impuestos o multas, contribuciones y demás intereses, que, con arreglo en la ley tenga derecho a percibir. Art. 31.- El Tesoro será administrado por el Regidor Tesorero o por el Alcalde, en su caso, quienes deben rendir una fianza bastante para cubrir por lo menos el cinco por ciento de las entradas locales, a base de presupuesto. La recaudación la efectuarán por si, o por medio de colectores o agentes, a quienes exigirán una fianza de acuerdo con el monto de lo debido a cobrar que se les entregue, a favor del propio Tesorero. Art. 32.- El Tesorero Presentará a la Municipalidad, en cada sesión quincenal, un estado de los fondos de la misma. Así mismo esta obligado a presentar al Alcalde o a la Corporación, cada vez que uno u otro lo pidan. Art. 33.- Las fianzas que rinda el Tesorero debe ser extendida en escritura pública, solidaria, a favor del Tesoro Municipal respectivo, con renuncia de su domicilio, calificada por el Alcalde, y extensiva a las personas a quienes el Tesorero, con autorización de la Secretaria d Gobernación, deje encargado de sus funciones en sus faltas temporales, bajo su responsabilidad. Los Alcaldes Tesoreros de las Municipalidades a que se refiere el art. 3º rendirán ese fianza en escritura pública o documento privado, según instrucciones del Tribunal de Cuentas, en su sesión de la Contraloría General de Cuentas Locales, y será calificada por esta entidad, previo dictamen del Abogado Consultor del Gobierno. Tales fianzas deben rendirse antes que el funcionario tome posesión de su cargo y serán custodiadas por la Contraloría General de Cuentas Locales. Art. 34.- Los Tesoreros de las Municipalidades no harán ningún pago que no sea expedido según las normas de los capítulos ordinarios del presupuesto de gasto, aprobado por la Secretaría de Gobernación. Los egresos extraordinarios, no determinados en dicho presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo municipal, aprobado también por la misma Secretaría: y no efectuarán ningún pago, desde luego, sin que las respectivas nominas, recibo o documento de cobro, lleve al pie la razón del registrador, el dése o autorización del Alcalde y el visto bueno del Secretario. Art. 35.- El Tesorero rendirá cuentas, para los fines constitucionales de vigilancia correccional y económica del Poder Ejecutivo, al Tribunal de Cuentas de la República, por medio de la Contraloría de Cuentas Locales; y el Tribunal tendrá desde luego, facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar las cuentas de aquél, de conformidad con la ley de la materia. Art. 36.- Los impuestos locales serán cobrados por el Tesorero, mediante recibos sacados de talonarios valorados, numerados y sellados por la Contraloría General de Cuentas Locales. Art. 37.- Sí del resultado de la glosa de las cuentas del Tesorero se originaren responsabilidades en su contra, el Síndico Municipal respectivo, con aviso de la Contraloría y por la vía ejecutiva, procederá a hacer efectivos dichos reparos. Capítulo VI De los Síndicos, sus Atribuciones y Deberes Art. 38.- Los Síndicos son los representantes de las Municipalidades en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que se les ofrezcan; y ejercerán las funciones de fiscales, respecto al Tesoro Municipal. Art. 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el cobro que se haga extrajudicialmente de los impuestos o de cualquiera cantidad de dinero, perteneciente al fondo municipal, corresponde al Tesorero de dicho fondo, sin intervención del Síndico. Art. 40.- El Síndico tiene derecho de percibir para sí las costas en que fueren condenadas las partes con quienes litigare a nombre del Municipio, sin perjuicio de la retribución que se le hubiere asignado mensualmente; pero se deducirán e irán al fondo municipal todos los gastos que hubiere hecho la Municipalidad en el litigio. Art. 41.- Son especiales atribuciones de los Síndicos: a)- Averiguar la cantidad de terrenos ejidales que se encuentren en posesión de particulares y perseguir lo que éstos estuvieren ocultado o no hubiesen manifestado a la Municipalidad, de conformidad con la ley, para conseguir su arriendo; b)- Hacer que se rectifiquen los asientos del Libro de Canon Municipal, que debe llevar el Tesorero, cuando los arrendatarios de terrenos ejidales hagan reclamaciones justificada; c)- Exigir a los particulares que poseen fincas rústicas que contuvieren o pudieren contener terrenos ejidales, la exhibición de sus correspondientes títulos; d)- Perseguir cualquier bien inmueble perteneciente al Municipio que estuviere ocupado, ilegalmente, por tercero; e)- Dictaminar sobre la validez de la escritura de fianza que deben rendir los Tesoreros. Capítulo VII Del Secretario Art. 42.- Son atribuciones del Secretario: a)- Ser órgano de comunicación de la Municipalidad; b)- Custodiar el archivo de la Municipalidad y de la Alcaldía, cuidando de que vaya en el mayor orden; c)- Redactar y autorizar los acuerdos, actas, resoluciones, providencias, etc., que deban ser asentados en los libros respectivos, haciendo que se transcriban inmediatamente a quienes corresponda; d)- Dar cuentas de las comunicaciones dirigidas a él, en su calidad de Secretario, al Alcalde o a la Corporación, y consultar la contestación correspondiente; e)- Poner el visto bueno a todas las órdenes de pago, una vez constada su legalidad; f)- Librar las órdenes para la compra de materiales, artículos, etc., que se necesiten para uso de la Municipalidad y oficinas anexas, dejando copias de ellas; y, teniendo presente que dichas órdenes deben ser extendidas a los comerciantes que ofrezcan precios más bajos; g)- Custodiar los artículos de escritorios; los que irá entregando a medida que la expedición de los asuntos lo requiera, mediante solicitudes de los diversos empleados; h)- Llevar el libro de asistencia de estos últimos; y cuidar, como jefe inmediato superior de ellos, de que permanezcan en sus puestos correspondientes y en sus labores obligatorias; i)- Recibir los escritos que se presenten y autorizar las notificaciones, resoluciones, acuerdos, etc., que dicte la Corporación o el Alcalde. Capítulo VIII Disposiciones Generales Art. 43.- Quedan sujetas las Municipalidades a la vigilancia correccional y económica del Poder Ejecutivo y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas; y en consecuencia, estarán sometidas a las leyes especiales que se dicten con esos fines. Art. 44.- En los Municipios a que alude el Art. 3º, las atribuciones que esta ley señala a las Municipalidades, las asumirá el Alcalde en todo lo que fuere aplicable, a más de las que esa disposición le prescribe. Art. 45.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley Orgánica de Municipalidades de 28 de Agosto de 1901 y sus reformas; y toda ley de disposición que trate de la materia en cuanto se oponga a la presente. Dado en Casa Presidencial.- La Fundadora, Jinotega, veintinueve de Febrero de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA, El Ministro de la Gobernación.- G. Ramírez Brown. -