Reglamento O Decreto Legislativo Sobre Explotación De Tierras Nacionales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO O DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXPLOTACIÓN DE TIERRAS NACIONALES) DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de junio de 1913 Publicada en La Gaceta No. 145 del 28 de junio de 1913 El Presidente de la República, Considerando: Que el Poder Ejecutivo está en el deber de reglamentar el decreto legislativo de 7 de marzo último, según el artículo 4º del mismo, Decreta: Art. 1º- Todo aquel que desee acogerse al decreto arriba citado, presentará una solicitud ante el Subdelegado de Hacienda, respectivo, en la que el solicitante expresará los linderos y dará la posición aproximada del lote que desee explotar. Art. 2º- El Subdelegado de Hacienda hará publicar la solicitud por medio de carteles y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, ó en la GACETA OFICIAL por espacio de treinta días, para que se presenten los que se creyeren con derecho al lote referido. Art. 3º- Cumplido el término de la publicación y no habiendo habido protesta, el Subdelegado mandará practicar el deslinde á costa del interesado, ya sea por un Agrimensor ó por dos peritos nombrados, uno por el Subdelegado y otro por el interesado, con el fin de fijar aproximada la extensión del lote y demarcar sus linderos en el terreno. Art. 4º- Concluido lo anterior el Subdelegado extenderá una licencia escrita que deberá ser refrendada cada seis meses y que no podrá ser trasferible. Art. 5º- La cantidad de terreno que cada solicitante tendrá derecho á explotar no pasará de quinientas hectáreas, pero en los terrenos que el Estado se reserva, el área por persona no pasará de cincuenta hectáreas. Art. 6º- El derecho que adquiere el solicitante sobre el lote que desee explotar, no impedirá su venta en subasta pública, previa denuncia con la preferencia de ley. Art. 7º- En cualquier caso de rescisión promovida por el Estado, se estará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la ley Agraria vigente, de 20 de febrero de 1912. Art. 8º- El solicitante tendrá el derecho solamente, de cortar los árboles de construcción ó tinte; pero podrá utilizar de hule liquidámbar, bálsamo, dragón y cualquiera otra clase, que sin necesidad de cortarlos puedan ser explotados. Art. 9º- No podrá solicitarse ningún lote que quede incluido en concesiones dadas con anterioridad al presente reglamento. Art. 10- A los particulares ó Compañías que actualmente tienen establecidos campamentos y explotan bosques nacionales, donde quiera que sea, en virtud de permiso ó contrato de arrendamiento obtenido con anterioridad al presente reglamento, se les reconocerá el derecho de continuar explotándolos en la zona de sus respectivos campamentos, en un área que no exceda de dos mil hectáreas, pero en sujeción á lo dispuesto en el presente reglamento. Art. 11- No se podrá cortar un árbol de construcción ó tinte que no mida 18 pulgadas de diámetro. El contraventor á esta disposición y á lo dispuesto en el artículo octavo, incurrirá en una multa de 20 córdobas por cada árbol, sin perjuicio de declarársele nulo el derecho adquirido. Art. 12- Por cada árbol que se aproveche, está el explotador en la obligación de sembrar dos de igual calidad, y á reponer la siembra tantas veces ésta se perdiere. La falta de cumplimiento de esta obligación, incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior. Para el cumplimiento de esta obligación, y para las otras que se imponen, el Subdelegado podrá mandar un empleado á vigilar los trabajos, cuando lo creyere conveniente. Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos trece - DÍAZ.- El Ministro de Fomento, por la ley - AMADOR. -