Reglamento Interior De La Intendencia Y Administración Del Palacio Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO INTERIOR DE LA INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO NACIONAL No. 537, Aprobado el 23 de Enero de 1941 Publicado en La Gaceta No. 19 del 25 de Enero de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO INTERIOR DE LA INTENDENCIA Y ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO NACIONAL Artículo 1.- La Jefatura Suprema del Palacio estará a cargo del Ministerio de la Gobernación, quien hará efectivas las disposiciones dictadas por el Ministro o Subsecretario por medio de un Intendente nombrado al efecto. Artículo 2.- Para ocupar un departamento de Palacio, sea para un acto público o para oficina de fecha indeterminada, así como para proceder a trabajos de reparaciones, decoraciones y en General a cualquier modificación del edificio o de su mobiliario, deberá ser solicitada de antemano la aquiescencia y orden de la Secretaría de Gobernación. Artículo 3.- El Intendente es el Jefe inmediato de los porteros y demás servidores siendo a él a quien corresponde hacer guardar el orden, conservación y limpieza. En caso de falta temporal, ejercerá sus funciones el Oficial Mayor de Gobernación. Artículo 4.- La Guardia de Policía estará a la orden del Intendente, quien puede ordenar la detención provisional de particulares o empleados que subviertan el orden dentro del Palacio o contraríen lo dispuesto por este Reglamento, dando cuenta inmediata a la Dirección de Policía. Artículo 5.- El Intendente pasará revista todos los días a las 8.00 a.m. y a cualquiera otra hora que crea oportuno para tomar nota del exacto cumplimiento de los porteros en cuanto a aseo y desinfección de las habitaciones. Artículo 6.- El Intendente cuidará de que los porteros, policía y ordenanzas se presente limpios, uniformados, correctos, tal como corresponde al cargo que desempeñan. En días de recepción o de cualquiera otra ceremonia que revista solemnidad, el uniforme será de gala, y porteros y ordenanzas se situarán en los lugares que anticipadamente les haya señalado el Intendente. Los uniformes de diario y de gala serán suministrados por el Gobierno. Artículo 7.- Los porteros velarán porque ninguna persona ensucie o cauce desperfecto alguno en el edificio, piso o muebles, debiendo dar cuenta de inmediato al Intendente caso de cualquiera infracción a fin de que el culpable sea enviado a la Policía según lo prescribe el Art. 4. Artículo 8.-Nadie podrá sacar del Palacio, muebles, paquetes, libros, etc., sin la firma autorizada de Oficiales Mayores de una oficina. La firma una vez extendida se presentará al Intendente a fin de que sea visada, sin cuyo requisito los porteros están obligados a detener a los portadores de los objetos prescritos. Artículo 9.- El Intendente por si o por medio de sus subalternos o inspectores en número de cuatro, que se situarán a la hora de entrada uno en cada puerta del Palacio, tomará nota de la hora en que llegan los oficinistas, informando a los Jefes respectivos de las irregularidades que observe en cuanto a la puntualidad. Artículo 10.- Será amonestado o destituido el portero u ordenanza que contravenga Reglamento o cometiere faltas de insubordinación, irrespeto a los superiores o se presentare en estado de ebriedad. Artículo 11.- El Palacio se abrirá todos los días, a excepción de los feriados, a las 6.00 am., y se cerrará a las 6.00 p.m., salvo orden superior. Artículo 12.- El presente surtirá sus efectos desde esta misma fecha y será publicado en La Gaceta.- Dado en Casa Presidencial.- Managua.- D. N., veintitrés de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello. -