Reglamento General De La Universidad Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE NICARAGUA No. 12, Aprobado el 09 de Abril de 1948 Publicado en La Gaceta No. 87, 88, 89 y 90 del 24, 26, 27 y 28 de Abril de 1948 No. 12 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es de inmediata necesidad para la buena marcha de la Universidad Nacional de Nicaragua poner en armonía las distintas leyes reglamentarias por las que se rigen las diferentes Facultades y Escuelas que la integran; CONSIDERANDO: Que conforme al Decreto Ley de 27 de Marzo de 1947, creador de la Universidad Nacional de Nicaragua es preceptivo dictar el Reglamento General por el que debe regirse ese organismo superior de enseñanza; DECRETA: El Siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE NICARAGUA Artículo 1.- La Universidad Nacional de Nicaragua es el organismo superior docente del Estado. Artículo 2.- La Universidad Nacional de Nicaragua tiene como misión fundamental la de preparar para el ejercicio de profesionales liberales, y la de cultivas el estudio de las ciencias puras. Artículo 3.- La Universidad Nacional de Nicaragua es, además, un centro de alta investigación científica, y en tal virtud procurará el incesante progreso de la ciencia, sosteniendo laboratorios, archivos, bibliotecas, seminarios y centros de instrucción científica, haciendo que sus planes de enseñanza concuerden con los fines del Estado en una orientación de utilidad social. Artículo 4.- La Universidad Nacional de Nicaragua, para el mejor desempeño de su cometido, mantendrá relaciones con todos los centros culturales de la República y con las universidades extranjeras. Artículo 5.- La Universidad Nacional de Nicaragua, para llenar su fin nacional será órgano activo y permanente de la cultura y de la extensión universitaria. La extensión universitaria la efectuará por medio de conferencias públicas, experimentos científicos, representaciones teatrales, recitales, audiciones musicales, publicaciones, exposiciones de arte, transmisiones por radio, cinematógrafo y cualquier otro medio adecuado a esa finalidad. Artículo 6.- La Universidad Nacional de Nicaragua no podrá pronunciarse en ningún caso sobre problemas de política o de religión. Artículo 7.- Los emblemas, escudo, Bandera, estandarte, distintivos y colores representativos de la Universidad Nacional de Nicaragua, serán fijados por Decreto Ejecutivo dictado en el Ramo de Educación Pública. Artículo 8.- La ley determina las profesiones de que necesitan título previo para su ejercicio y las formalidades para obtenerlo. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos. Artículo 9.- No se otorgará más títulos que los que correspondan a una función, profesión o grado universitario. Artículo 10.- La enseñanza profesional le impartirá, en la Universidad Nacional de Nicaragua, por sus Facultades y Escuelas. El Poder Ejecutivo establecerá las Facultades y Escuelas que juzgue convenientes. Artículo 11.- La Universidad Nacional de Nicaragua, depende directamente de la Secretaria de Educación Publica, a quien compete, en nombre del Estado, su inspección técnica. Artículo 12.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá su sede en la ciudad de León. Artículo 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Faculta de Ingeniería y la Escuela de Bellas Artes funcionarán en la ciudad de Managua, formando parte integrante y dependiendo para todos los efectos de la Universidad Nacional de Nicaragua. Artículo 14.- Los Estudios de la carrera de Medicina y Cirugía, correspondiente a los dos últimos cursos, podrán hacerse en la ciudad de Managua, en una sección dependiente de la Universidad Nacional de Nicaragua. Artículo 15.- La Universidad Nacional de Nicaragua, estará integrada por las facultades y Escuelas siguientes: Una facultad de Derecho y Notariado; Una facultad de Humanidades; Una Facultad de Medicina, Cirugía y Obstetricia; Una Facultad de Farmacia y Ciencias Químicas; Una Facultad de Odontología; Una Facultad de Ingeniería, como parte de la Facultad de Ciencias Físicas Matemáticas: Y una Escuela de Bellas Artes. Artículo 16.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá plena capacidad como persona jurídica para adquirir, administrar, poseer y disponer de bienes y derechos de toda clase, así como para contraer obligaciones en relación con sus fines y dentro de los medios normales de que disponga, y para comparecer al juicio, ejercitando acciones civiles, criminales y de cualquier otra índole, como demandante, demanda o en cualquier otro concepto. Su representación jurídica la ejercerá un Patronato. Artículo 17.- Los bienes de la Universidad serán los siguientes: a) Los Terrenos, edificios y toda clase de bienes y valores que forman patrimonio en virtud de leyes vigentes o que se dicten en lo sucesivo. b) Las herencias, legados o donaciones que se otorgaren a su favor. c) Los bienes muebles, bibliotecas, colecciones, instrumentos y útiles de investigación, experimentación o enseñanza. d) Los impuestos y arbitrios decretados a su favor por los Poderes Públicos. e) Las sumas que le asigne el Presupuesto General de Gastos. f) Los derechos universitarios de acuerdo con su respectivo Arancel. g) Las multas o cantidades que por cualquier concepto se asignen por leyes especiales a la Universidad. h) Los bienes de toda clase que pertenecían a la Universidad Central de Nicaragua. DEL RÉGIMEN DE LA UNIVERSIDAD Artículo 18.- Los órganos de la Universidad serán los siguientes: El Rector, la Junta Universitario, la Asamblea Universitaria, el Patronato Universitario y la Secretaria General. DEL RECTOR Artículo 19.- El nombramiento del Rector se hará por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer en persona que reúna las siguientes condiciones: Ciudadano nicaragüense, mayor de 30 años, y diez años por los menos de diplomado en el más alto titulo Universitarios, sin que puedan suplir los títulos honoris causa, y de destacado prestigio moral e intelectual. ATRIBUCIONES DEL RECTOR a) Dirigir la marcha regular de la Universidad y supervigilar el régimen interno del Establecimiento. b) Convocar y presidir las sesiones que celebre la Junta Universitaria y convocar la Asamblea. c) Proceder en el más mínimo plazo a la ejecución de los acuerdos de ambos organismos auxiliares e imponer a alumnos y profesores las sanciones previstas por la ley orgánica universitaria. d) Administrar el presupuesto de la Universidad, haciendo los gastos y dictando las órdenes de pago correspondientes. A este efecto, el Rector estará en continua relación con el Patronato Universitario y no podrá proceder sin consulta previa con este a la inversión de cantidades fuera de Presupuesto. e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos para representarlo a la aprobación de la Junta Universitaria, la cual podrá introducir las modificaciones que juzgue pertinentes. f) Poner en conocimiento del Patronato cuantas incidencias surjan en la vida escolar y sean juzgadas de trascendencia. g) Redactar anualmente y a fin del curso escolar una Memoria en la que haga historia de la vida en las aulas, de los trabajos extraordinarios realizados, de los proyectos encausados, exponiendo cuantas sugerencias se le ocurran, tendientes al mayor perfeccionamiento del organismo y su función. h) Autorizar conjuntamente con los Decanos de las Facultades de los exámenes generales previos a la opción del título de Doctor o Ingeniero. i) Recibir la promesa de Ley a los sustentantes aprobados en examen público, inmediatamente antes de conferirles el título académico respectivo. DE LA JUNTA UNIVERSITARIA Artículo 20.- La Dirección técnica de la universidad estará a cargo del Rector de la misma, auxiliado por la Junta Universitaria integrada por el Rector y los Decanos de cada una de las Facultades que la componen. La Junta Universitaria se reunirá una vez al mes, por lo menos, sin perjuicio de poder hacerlo extraordinariamente, cada vez que sea necesario para la buena marcha de la Universidad, por resolución del Rector o a solicitud de dos de sus miembros. La Junta Universitaria será presidida por el Rector a quien sustituirá, por su ausencia o enfermedad, el decano más antiguo. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA UNIVERSITARIA a) Tomar cuantos acuerdos estime beneficiosos para la buena marcha de la Institución. b) Discutir el proyecto de presupuesto anual que presente el Rector para que este, una vez aprobado por la Junta, lo pase al estudio del Patronato Universitario. c) Estudiar el Reglamento y cada una (ILEGIBLE EN GACETA) d) Proponer a la Secretaria de Educación Pública la nómina de los profesores de cada una de las facultades. e) Velar por la buena marcha y el prestigio de la Universidad. f) Discutir la Memoria Anual presentada por el Rector, introduciendo en ella cuantas modificaciones de forma y fondo estime conveniente a fin de pasarla después al Patronato para su estudio y archivo. g) Aprobar las nóminas de los tribunales de exámenes presentadas por los Decanos de las Facultades. h) Poner en ejecución previo acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, cuantas iniciativas juzgue saludables a los fines de la extensión universitaria, mediante la organización de actos culturales, cursos especiales y de vacaciones, exposición de Arte y Ciencia, creación de misiones pedagógicas y paseos y excursiones pedagógicas escolares que respondan a planos de investigación científica. i) Resolver en todo lo demás que explicita o implícitamente no esté observado a la Asamblea Universitaria, al Rector a las Facultades o a otros funcionarios de la Universidad. DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA Artículo 21.- La Organización pedagógica compete a la Asamblea Universitaria, formada por la Junta Universitaria, el profesorado de todas las Facultades y un representante del alumnado universitario. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA a) Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de trascendencia para la vida de la Institución y que tiende a mejorar la función docente. b) Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación de Facultades. c) Discutir problemas que tengan relación con la Educación Pública en general, en cuyo caso será conveniente que a sus sesiones sean invitados algunos maestros de educación entre los más destacados por su competencia y laboriosidad a título de Asesores. Cuantas (ILEGIBLE EN GACETA). d) (ILEGIBLE EN GACETA). Anticipación reiterándose en forma de aviso, veinticuatro horas antes del fijado para la reunión. Para la sesiones de la Asamblea Universitaria requiérense la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, después de la primera y segunda citaciones; pudiendo celebrarse con cualquier número, después de la tercera. Entre las citaciones deberá mediar un término que no baje de cinco días ni exceda de diez. En las sesiones, el señor Secretario de Educación Pública y los miembros del Consejo asistentes, tendrá voz sin voto. DEL PATRONATO UNIVERSITARIO Artículo 23.- La administración del patrimonio universitario estará a cargo de un Patronato, compuesto de: Un presidente, Un Vice-Presidente, Un Secretario, Un Tesorero y Dos Vocales. El Presidente de la República, lo es del Patronato: el Secretario de la Educación Pública, será Vicepresidente; y el Rector, Primer Vocal. La Secretaria de la Educación Pública designará el Secretario, el Tesorero y el otro Vocal. Estas designaciones recaerán en personas destacadas en la vida nacional y que desempeñen funciones de gran responsabilidad en organismos de tipo cultural, benéfico, económico o judicial. Los miembros designados por la Secretaría de Educación Pública durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos parcial o totalmente. ATRIBUCIONES DEL PATRONATO UNIVERSITARIO a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad; pudiendo; en casos necesarios, conferir poderes. b) Aprobar el presupuesto de gastos formulado por la Junta Universitaria. c) Recibir y administrar las herencias, los legados y cuantas donaciones se hagan por entidades o particulares a la Universidad, así como los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado. d) Nombrar el personal administrativo y subalterno para servicio de la Universidad e) Velar en todo momento por conseguir una feliz coordinación de los intereses morales y materiales. DEL TESORERO DEL PATRONATO UNIVERSITARIO Artículo 24.- El Tesorero del Patronato Universitario recaudará los fondos pertenecientes a la Universidad, custodiará y procurará la conservación de sus otros bienes y efectuará los pagos debidamente ordenados conforme a esta ley reglamentaria. El Tesorero del Patronato Universitario lo será de las facultades y Escuelas Facultativas que constituyan la Universidad Nacional de Nicaragua. El Tesorero del Patronato Universitario podrá delegar bajo su responsabilidad, todas o partes de sus funciones en el Tesorero o Tesoreros de las Facultades o Escuelas que, dependiendo de la Universidad Nacional, tenga su residencia en Managua. Esta delegación alcanzará solamente a la Facultad o Escuela de que trata. Artículo 25.- El Tesorero del Patronato Universitario de la Universidad Nacional esta obligada a rendir fianza por la cantidad de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) para responder de la administración de los bienes que le están encomendados. Artículo 26.- Cada dos años o antes, si por cualquier causa cesare en el ejercicio de sus funciones, el Tesorero del Patronato Universitario rendirá cuenta de su administración ante el Tribunal Supremo de Cuentas. Los gastos de constitución de la fianza como los de su cancelación y los que ocasiones la rendición de cuentas, le serán abonados de los fondos que administrare. DE LA SECRETARIA GENERAL Artículo 27.- La Secretaria General de la Universidad estará a cargo de un profesor de una de las Facultades de la Universidad, asistido del personal que el desenvolvimiento de la vida practica universitaria aconseje. El nombramiento del Secretario General compete al Poder Ejecutivo. El Secretario de la Universidad lo será también de la Junta y de la Asamblea Universitaria. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL a) Asistir a las sesiones de las Juntas antedichas, y extender al esta respectiva, siendo el órgano de comunicación de ellas. b) Llevar el Libro de Matriculas de los estudiantes universitarios con estricta sujeción a los reglamentos y vencido el término de inscripción, pasar al Secretario de cada Facultad o Escuela la lista de los inscritos, con especificación del curso a que correspondan. c) Llevar un registro minucioso de la asistencia de catedráticos y alumnos a las clases respectivas, dando aviso a la Rectoría de las faltas de los primeros y excluyendo de la lista de examinados a los segundos, cuando por el número de faltas hayan perdido este derecho. Para llevar este Registro, el Secretario General podrá valerse de los Registros que cada Secretario de Facultad o Escuela debe llevar en éstas. d) Formar una colección empastada de las tesis sustentadas en cada recibimiento. e) Proceder a la ratificación de las matriculas provisionales de que se hablará en su oportunidad, sin la cual no podrá examinarse los estudiantes inscritos. f) Pasar cada Tribunal examinador, con la anticipación debida, la lista de alumnos que, matriculados en forma, entes solventes en la Tesorería del Patronato y hayan pagado los derechos que conforme el arancel, cause el examen de que se trate. A los efectos de este número, los alumnos presentarán oportunamente al Secretario General los recibos que acrediten su solvencia con la Tesorería del Patronato. g) Tramitar, por orden del Rector, las solicitudes para examen general y seguir la información de vida y costumbres que para estos casos ordena la ley. h) Refrendar con el Rector y el Decano de la Facultad respectiva los diplomas de universitarios, previos a la obtención del título Profesional correspondiente. i) Tramitar las solicitudes de incorporación que se presenten a la Junta Universitaria y autorizar el acuerdo que se dicte al respecto. j) Llevar el Registro de Diplomas Universitarios consistentes en un libro en que copiará íntegramente aquéllos. k) Autorizar los títulos profesionales que extienda la Universidad. Artículo 28.- Los Secretarios de las Facultades o Escuelas dependientes de la Universidad Nacional, pondrán a la disposición del Secretario General los libros de la Facultad o escuela de que se trate, siempre que éste los necesite para el desempeño de las funciones de su cargo. Artículo 29.- En ningún caso la Secretaria General autorizará la reposición de títulos profesionales. En el supuesto de pérdida de éstos se puede obtener una certificación del Acta de examen de grado, sacada de archivos, registros o documentos públicos preexistentes, y nunca por otra clase de pruebas. DEL RÉGIMEN DE LAS FACULTADES Artículo 30.- Las facultades de la Universidad Nacional serán regidas por una Junta Directiva, presidida por un Decano. La Junta Directiva de cada Facultad se compondrá de un Decano, un Vice  Decano, un Secretario, un Vice  Secretario y cuatro Vocales todos ellos profesores titulares de la Facultad correspondiente. Artículo 31.- El Vice  Decano suple la falta del Decano, el Vice - Secretario la del Secretario y los Vocales la de cualquiera de los Vices, siguiendo el orden en que han sido nombrados. Artículo 32.- Las escuelas integrantes de la Universidad Nacional serán regidas por una Junta Directiva compuesta del mismo modo que se establece en el artículo 30, con la única diferencia que estará presididas por un Director, en lugar de un Decano. Las ausencias se suplirán cual se determina en el artículo anterior. Artículo 33.- La Sección de Medicina que no podrá fungir en la ciudad de Managua, estará dirigida por un Delegado de la Universidad Nacional, nombrado por la Secretario de Educación Pública. Artículo 34.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán serlo en otra Facultad, desempeñar cargos incompatibles, como el de Diputado o Senador. Artículo 35.- A las sesiones de la Junta Directiva podrán concurrir, además de sus miembros, el Rector y los Catedráticos de la Facultad respectiva; el Rector siempre que lo crea conveniente, y los Catedráticos cuando sean convocados o autorizados para asistir. Tanto aquel como estos tendrán voz pero no voto en las deliberaciones. Artículo 36.- Los miembros de la Junta Directiva están obligados a concurrir a sus sesiones y a desempeñar las comisiones que les encomienden. La convocatoria será hecha por el Rector, el Decano o Director respectivo, siendo indispensable para tomar acuerdo el voto conforme de cinco miembros. Artículo 37.- El miembro de Junta Directiva que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas, si no es por motivo de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificados, sin permiso de aquella, o fijare su residencia fuera de la República o en algún lugar de ella que haga imposible el desempeño del cargo, dejará de serlo en pleno derecho, debiendo en Decano dar cuenta de la vacante a la Secretaría de Educación Pública para su sustitución. Artículo 38.- Los miembros de las Juntas Directivas de las Facultades serán nombradas por la Secretaría de Educación Pública para un periodo de dos años y tomarán posesión de sus cargos ante el Rector de la Universidad Nacional. Las vacantes que ocurrieren durante el periodo por renuncia, separación o muerte, serán llenadas por nombramiento parcial de dichas Secretaria para el resto del período empezados. Los miembros de las Juntas Directivas de las Facultades pueden ser reelegidos parcial o totalmente. Artículo 39.- son Atribuciones de las Juntas Directivas: a) Proponer a la Junta Universitaria para que lo haga a su vez con las modificaciones que considere conveniente, a la Secretaria de Educación Pública, la nómina de candidatos para llenar las cátedras correspondientes de la Facultad que presidan, en caso de vacantes o remoción de Catedráticos imposibilitados en el ejercicio de sus cargos. b) Proponer la modificación del plan de Estudios a los órganos superiores de la Universidad, para que lo hagan a la Secretaria de Educación Pública, cuando lo consideren conveniente. c) Cuidar directamente que Catedráticos y alumnos cumplan escrupulosamente con las leyes, reglamentos, planes de estudios y demás disposiciones que rigen la enseñanza profesional en su respectivo ramo. d) Proponer al Rector el Presupuesto anual de la Facultad que presidan. e) Conocer y resolver las quejas que los estudiantes pusieron de algún Catedrático lo mismos que la faltas de los estudiantes, debiendo reprimir estas ultimas con reprensión, suspensión o expulsión, según la gravedad de la falta. f) Recomendar al Ministerio de Educación Pública, por medio de la Junta Universitaria, la aprobación de los programas presentados por el Catedrático de cada asignatura, con las modificaciones que la Junta considere oportunas. g) Dictaminar cuanto se les pida, en las solicitudes de incorporación, equivalencias de estudio, títulos o exámenes practicados en Facultades extranjeras. h) Practicar los exámenes previos a la obtención de títulos así como los de incorporación, cuando fueren necesarios. i) Presentar a la Junta Universitaria, en la última quincena del mes de Diciembre de cada año, la propuesta de Tribunales de Exámenes de fin de curso y de reparación de los cuales siempre formará para el Catedrático de la asignatura respectiva. j) Obtener de los Catedráticos listas de proposiciones de las asignaturas que les estén encomendadas, que serán sustentadas en los exámenes públicos de los inspirantes a la obtención de títulos. k) Formar una lista de cuestiones que a su juicio sean dignas de especial estudio de entre los cuales escogerá el sustentante la que quiera desarrollar como tesis en los exámenes de su investidura. l) Dar a la Rectoría un informe anual de las labores llevadas a cabo por cada Facultad, para la elaboración de la memoria anual de la Universidad. m) practicar todos los exámenes que la ley atribuya a la Junta Directiva correspondiente. n) Conceder permiso a los Catedráticos por un término no mayor de un mes y aprobar la designación del suplente respectivo. ATRIBUCIONES DE LOS DECANOS Y DE LOS DIRECTORES Artículo 40.- Los Decanos o Directores, en su caso, representan a la Facultad en sus relaciones con las otras autoridades universitarias y con los particulares, y además tienen las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y convocarla a las sesiones extraordinarias. b) Señalar el día y hora para exámenes generales, privados o públicos, que hubieren acordado la Rectoría. c) Señalar al aspirante a examen público la tesis que desarrollará y sustentará él, así como las proposiciones, escogiéndolas de entre las listas que de ellas hubieren presentado los Catedráticos. d) Conceder permiso a los Catedráticos por un término no mayor de diez días. e) Visar los documentos de pago correspondientes a la Facultad. f) Formar de acuerdo con el claustro de profesores, el horario de clases, variarlo en casos de necesidad y vigilar su cumplimiento. Artículo 41.- Son Atribuciones del Secretario a) Ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva de la Facultad. b) Asistir con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva, levantando el acta respectiva. c) Intervenir en los exámenes privados y públicos, recoger la votación, extender el Acta respectiva y notificar su resultado al sustentante. d) Extender del libro de exámenes que conservará bajo su responsabilidad, el certificado general de haber probado todas las asignaturas que correspondan a una carrera, con especificación de las calificaciones que en cada una mereció el solicitante. e) Extender certificación de Actas de examen de una o más asignaturas que se hayan perdido. Estos duplicados llevarán el visto bueno del Decano y causarán dobles derechos en el Arancel. f) Extender los certificados que le sean pedidos de los libros o archivos de la Facultad. g) Enviar a la Secretaria General un informe anual de las labores escolares de la Facultad que corresponda. DEL TESORERO Artículo 42.- El Tesorero del Patronato Universitario como se dice en el artículo 24, lo es de las Facultades y Escuelas Facultativas que constituyen la Universidad Nacional. DE LOS CATEDRÁTICOS Artículo 43.- Los Catedráticos serán nombrados por la Secretaria de Educación Pública a pedimento de la Junta Universitaria, debiendo recaer tales nombramientos en aquellos profesionales que se hayan distinguido en el cultivo o ejercicio de la disciplina que se les encomienda. Artículo 44.- Los profesores de la Universidad Nacional serán de cuatro clases: a) Profesores titulares, los que desempeñen en su propiedad una Cátedra en la forma y tiempo determinados por el Plan de Estudios de la Facultad o Escuela de que se trate. b) Profesores auxiliares, los que bajo la dirección de los titulares los suplentes en sus ausencias, o preparan trabajos de laboratorio, clínica o gabinete o de cualquier manera colaborarán con ellos. c) Profesores agregados, los que la Universidad designe par dar conferencias o cursos breves. d) Y profesores libres, los que de manera más o menos accidental, den cursos de ampliación de estudios. Artículo 45.- Los profesores y titulares y los auxiliares serán retribuidos con un sueldo mensual que se especifica en el Presupuesto de Gastos de la Universidad. El sueldo de los profesores titulares será igual en todas las Facultades y Escuelas, siempre que den el mismo número de horas semanales de clases. El sueldo de los profesores auxiliares se fijara según el número de Cátedras a la que cada uno este adscrito. Los profesores agregados y los libres serán retribuidos convencionalmente. Artículo 46.- Cuando una asignatura esté dividida en varios cursos, se procurará que todos estén a cargo del mismo profesor. Artículo 47.- Un Catedrático puede tenar a su cargo hasta tres asignaturas distintas, siempre que haya estrecha relación entre ellas. En el caso del artículo anterior, puede desempeñar cuatro clases como máximo. Artículo 48.- Son atribuciones de los Catedráticos: a) Determinar el método que estimen mejor para la enseñanza de la materia que se les ha encomendado. b) Propone a la Directiva correspondiente las reformas que a su juicio deban hacerse al programa de la materia. c) Practicar ejercicios mensuales sobre la parte del programa desarrollado para apreciar en la calificación respectiva, el grado de aprovechamiento de sus alumnos. d) Mantener la disciplina en las aulas. En caso de faltas graves suspenderán las clases y darán cuenta inmediatamente al Rector para el castigo de los culpables. e) Dar las lecciones oralmente, en los días y horas que les correspondan, debiendo ser su duración no menos de cuarenta y cinco minutos. f) Las clases deben darse en el local de la Universidad precisamente, excepto las clases de Clínica Médica, Quirúrgica, Obstétrica y Pediatría, Histología, Anatomía Patológica y aquellas que por su esencia requieran un campo laboratorio esencial para su mayor eficacia. g) Llevar el Registro de la Asistencia diaria de los alumnos y calificar su aprovechamiento y conducta mensualmente. De ambas cosas darán cuentas a la Secretaría General de la Universidad o de las Facultades respectivas. h) Mantener el orden en las clases exigiendo corrección y cortesía en el trato mutuo de los alumnos. En caso de faltas y cuando el alumno no ceda a requerimientos del profesor, puede expulsarlo de la clase y dar cuenta al Decano o al Rector. i) Elaborar el programa de las asignaturas que se les haya encomendado. j) Concurrir a los exámenes ordinarios y extraordinarios de las asignaturas que estén a su cargo. k) Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Facultad a que corresponda la adopción del texto que elija. Artículo 49.- El Catedrático que por enfermedad, licencia o algún otro impedimento faltare a dictar sus clases, hará que lo supla otro profesional que reúna sus condiciones a juicio del Decano, Rector o Directiva correspondiente, a falta del profesor auxiliar previamente designado. Artículo 50.- Se tendrá por destituido el Catedrático que sin justa causa falte a sus clases más de cuarenta veces, si es clase diaria, o más de veinte, si es alterna. Artículo 51.- Los Catedráticos quedarán suspensos: a) Por faltas graves en el ejercicio de su cargo. b) Por diez faltas de asistencia en el mes sin justa causa ni aviso oportuno. c) Por deficiencia en su capacidad o métodos pedagógicos, a juicio de la correspondiente Junta Directiva. DE LAS BIBLIOTECARIOS Y ENCARGADOS DE LABORATORIOS Artículo 52.- En cada Facultad o Escuela habrá un Bibliotecario, éste en cuanto sea necesario, designados por la Junta Universitaria, entre personas que reúnan las condiciones de competencia y moralidad adecuadas. Gozarán del sueldo que se les asigne en el presupuesto de la Universidad. Artículo 53.- Son Obligaciones de Bibliotecarios y Encargados de Laboratorios: a) Llevar dos catálogos de las obras de la Biblioteca, los cuales se formarán en orden alfabético de autores y otro por materias. b) Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignado la fecha de entrada a la Biblioteca y la procedencia. c) Tener abierto el servicio de biblioteca, para profesores y alumnos, durante las horas que designe el Decano. d) Vigilar el Laboratorio o gabinete de que se trate, para que se conserven en buen estado los aparatos y demás objetos que lo forman; hacer la limpieza de los mismos y atender las instrucciones que reciban del Decano o Catedrático respectivo. e) Ser responsable de los daños y perjuicios que ocurran por su descuido o condescendencia. f) Establecer relaciones con centros similares de otros países para obtener nuevas obras en canje. Artículo 54.- No se podrán sacar del local destinado al efecto libros ni aparatos u otros objetos de la biblioteca o laboratorio. Todo libro, aparato u objeto que sufra deterioro mal uso, descuido o malicia, será repuesto por el autor de esos hechos. El archivo de cada Facultad será guardado y cuidado en la biblioteca. DE LOS BEDELES Y PORTEROS Artículo 55.- La Rectoría y cada Facultad o Escuela, tendrá un Bedel o Portero nombrado por el Patronato Universitario, debiendo recaer el nombramiento en persona notoria honradez y buenas costumbres mayores de dieciocho años y que sepan leer y escribir. Gozarán del sueldo que les asigne el presupuesto de la Universidad y percibirán los derechos de Arancel que les asigne éste. Artículo 56.- Son Obligaciones de los Bedeles y Porteros: a) Cuidar del aseo, seguridad, conservación de la Universidad y de los muebles y efectos de ésta. b) Alumbrar y arreglar el edificio universitario en las fiestas y actos públicos de la Universidad. c) Asistir diariamente al edificio universitario en que deban darse las clases, quince minutos antes de las horas designadas en los horarios, lo mismo que a las Juntas, Sesiones y exámenes y exámenes de la Facultad correspondiente. d) Velar en los que les incumbe por que los alumnos cumplan con sus obligaciones dando cuenta al Decano o al Profesor de las infracciones que observe. e) Hacer las citaciones y cumplir las órdenes del Rector y del Secretario General, lo mismo que las del Decano y Secretario de la Facultad, en cuanto se refiere al orden y regular servicio del establecimiento. f) Auxiliar al Secretario de la Facultad y al Secretario General en el libro en que deban constar la asistencia de los Catedráticos. Artículo 57.- El Bedel de la Rectoría velará porque los otros Bedeles cumplan con sus obligaciones. Será Jefe Inmediato de ellos y organizará el servicio de acuerdo con lo especificado en el artículo anterior. DE LOS ALUMNOS Artículo 58.- Alumnos: son alumnos los que figuren en la lista que forma el Secretario General o Secretario de las Facultades de conformidad con este Reglamento. Artículo 59.- Son obligaciones de los alumnos: a) Asistir con regularidad a las clases. La asistencia pasado un cuarto de hora de la designada para la clase, se considera como falta. b) Presentarse en el edificio universitario y en las aulas correctamente vestidos, con saco y corbata. Si faltare a esa obligación, el Bedel fuera de las clases y el Profesor en ellas, les hará abandonar el recinto universitario o la clase, fallándolos en este caso como si el hubieran asistido. c) Guardar al Profesor y al Personal Administrativo las consideraciones debidas. d) Observar la más estricta cortesía en el trato con sus compañeros. e) Observar la compostura y decoro debidos en el recinto universitario. f) Abstenerse de manera absoluta de discusiones políticas o religiosas en el recinto de la universidad. g) El pago anual de los derechos de enseñanza. h) Dar aviso a la Rectoría de las causas de inasistencia a las clases, mientras aquellas subsistan, a fin de que pueda comprobarlas. Alegadas después no justificarán la insistencia. Artículo 60.- Las infracciones cometidas por los alumnos serán comunicadas, por el Bedel o Profesor, en su caso, al Decano para su conocimiento y la correspondiente sanción. Artículo 61.- Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse a los alumnos son: Reprensión privada. Repretensión pública Expulsión del aula. Suspensión del curso. Expulsión definitiva. Artículo 62.- Las dos primeras sanciones puede imponerlas el Catedrático o Decano. La tercera, solamente el Catedrático, y las dos últimas únicamente las impondrán las Directivas de la Facultad respectiva en sesión que presidirá el Rector. DE LAS BECAS PARA LOS ALUMNOS UNIVERSITARIOS Artículo 63.- Para aprovechar la capacidad y votación de los alumnos que carezcan de medios económicos, la Secretaria de Educación Publica, concederá becas a los estudiantes que las merezcan de acuerdo con este Reglamento. Artículo 64.- Son requisitos independientes para obtener una becas, ser pobre, de buena conducta y haber aprobado el curso universitario anterior con notas no inferiores a muy bueno para cada una de las asignaturas que comprende el curso. Artículo 65.- Si el aspirante va ha iniciar una carrera, tendrá derecho a beca si, además de ser pobre, de buena conducta demuestre que los dos tercios de las asignaturas de secundaria las aprobó con la nota de sobresaliente. Artículo 66.- La solicitud de beca se presentará a la Secretaría de Educación Publica en la primera quince de Abril de cada año, acreditando: a) La carencia de medios económicos y la buena conducta por certificación del Alcalde Municipal en los Departamentos y del Ministerio del Distrito Nacional en la Capital, o comprobadas con el testimonio de tres personas honorables; y b) Las notas obtenidas en el curso precedente o en todas las asignaturas de secundaria, por certificación expedida por la Secretaría del Centro donde estudio el solicitante. Artículo 67.- La Secretaria de Educación Pública acordará sobre las becas solicitadas en la segunda quincena de Abril de cada año. Artículo 68.- Los beneficiados de la becas quedarán exentos del pago de derecho de matricula, enseñanza y exámenes. Artículo 69.- Las becas concedidas surtirán su defecto hasta que el alumno beneficiario concluya su carrera, pero en cualquier curso que el becario apruebe una de las asignaturas que lo integran con una nota interior a muy bueno, pierde la beca que se le hubiere concedido. DE LA MATRICULA Artículo 70.- La matricula en todas las Facultades y Escuelas Facultativas de la Universidad Nacional, se abrirá el primero de Mayo y se cerrará el catorce del mismo. Desde esta fecha hasta el quince de Junio siguiente, corresponde a la Secretaria de Educación Pública autorizar la matricula, si se justifica con documentos fidedignos la causa que ampara al solicitante. Pasará fecha del quince de Junio, por ningún concepto se autorizará matricula alguna. Por las matriculas, solicitadas después de catorce de mayo, se pagará doble derecho del que cobra regularme. Artículo 71.- Para matricularse en el primer curso de las carreras universitarias, o sea en todas las facultades menos la Escuela de Bellas Artes, se requiere: a) Solicitud del interesado o de su representante, que puede ser autorizado aún telegráficamente. b) Presentación del título de Bachiller en Ciencias y Letras. c) Certificación médico expedida por una Oficina de la Sanidad Nacional o en defecto por dos médicos, en la que se haga constar que el solicitante no padece de enfermedad contagiosa, ni deficiencias que le incapaciten para el estudio y ejercicio de la profesión de que se trate, en su caso. d) Acompañar el recibo de haber enterado en la Tesorería General de la Universidad los derechos que señala la ley. Artículo 72.- Los que quieran ingresar en la Escuela de Bellas Artes, deberán cumplir con las exigencias que se especifican en el artículo anterior, salvo que no tienen que acompañar el titulo de Bachiller en Ciencias y Letras. Artículo 73.- La inscripción de matricula se hará por el Secretario General, quien copiará íntegramente el título de bachiller e identificará al alumno, si le fuere desconocido por los medios legales. Artículo 74.- Para la inscripción de matricula en cada uno de los cursos siguientes al primero el Secretario exigirá la presentación de los certificados de aprobación de cada una de las asignaturas que, según el Plan de Estudios, corresponden al curso anterior. Artículo 75.- Cuando al solicitante le faltare la aprobación de dos asignaturas del curso anterior, puede ser matriculado provisionalmente en el curso siguiente; pero después del período extraordinario de exámenes de aquellas, una vez aprobadas ha de ratificar la matricula para que tenga validez legal. Si no se presentase o fuere aplazado en dichas dos asignaturas en el período extraordinario, perderá la matricula provisional, y solamente podrá examinarse de las materias retrazadas en el período ordinario correspondiente. TRASLADO DE MATRICULA Artículo 76.- El alumno que en tiempo legal se hubiere matriculado en una de las Facultades o Escuelas de la Universidad y que no hubiere perdido, por falta de asistencia o sanción reglamentaria, los derechos que implica esa matricula puede pedir, y se le autorizará por la Secretaría de Educación Pública el traslado de ella. Después del treinta y uno de octubre del año lectivo correspondiente, no podrá hacerse el traslado de matrícula, sin el informe favorable de la Junta Directiva de la Facultad en que el interesado estuviere matriculado. Artículo 77.- La Junta Directiva, para emitir su informe, tendrá en cuenta la conducta y las calificaciones mensuales o las notas del interesado, así como si el traslado de matricula no constituye simulación, para someterse a examen en una Facultad diferente. DE LOS CURSOS Artículo 78.- El año escolar principia el quince de mayo de cada año y terminará el último día de Febrero del año siguiente. Artículo 79.- De la asistencias a las clases, solamente se exceptúan los domingos y los días declarados festivos por las leyes expresas o por disposición extraordinaria de la Secretaría de Educación Pública. Artículo 80.- El alumno que incurra durante el curso escolar en quince faltas voluntarias de asistencia en clase alterna y treinta o sesenta, respectivamente, no voluntarias, pierde el derecho a examen. Artículo 81.- A efectos del artículo anterior se consideran causas involuntarias las motivadas por enfermedad o fuerza mayor, cuando se procediere de conformidad con la letra b) del Art. 59 de este Reglamento. Artículo 82.- Los cursos deben hacerse en las forma, tiempo y orden establecido en los planes de estudio bajo pena de nulidad. EXAMEN DE FIN DE CURSO Artículo 83.- Los alumnos que habiéndose matriculado en tiempo hábil no tuvieren las faltas señaladas en el Art. 8 o no hubieren perdido la matricula por otro motivo reglamentario, tienen derecho al examen ordinario de fin de curso. Artículo 84.- Los exámenes de fin de curso se verificarán en la segunda quincena de Febrero de cada año; su duración, por asignatura y examinando será no menos de treinta minutos, necesitándose, por lo menos la nota de bueno para que la asignatura se tenga por aprobada. Artículo 85.- El Tribunal Examinador de cada asignatura estará integrado por dos Catedráticos de la Facultad o Escuela de que se trata y el Profesor de aquella. El examen se hará con sujeción al programa de la materia, debidamente aprobado por la Secretaría de Educación Pública. Artículo 86.- Si por causa de enfermedad o alguna otra fuerza mayor en todo caso justificada, determinando alumno no pudiere examinarse en el período ordinario, podrá hacerlo en el de los de reparación. Artículo 87.- Los alumnos que en los exámenes ordinarios de Febrero fueren aplazados en una, dos o tres asignaturas, podrán repetir examen en la primera quincena de Mayo siguiente; y si en este período o en el ordinario un alumno quedare aplazado en una o dos asignaturas de un mismo curso, podrá matricularse en el curso siguiente y solicitar examen extraordinario en la primera quincena de Noviembre de la materia o materias atrasadas. Al que después de los exámenes de Noviembre le quedare una sola materia sin aprobar, sea cualquiera causa, tendrá que repetir el curso, y que no se le concederá en ella nuevo examen a menos que compruebe haber tenido en las asignaturas restantes aprobadas del mismo curso un promedio de nueve, muy bueno, como mínimo. Dicho examen de reparación se hará en la primera decena de Enero. Artículo 88.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige igualmente para los alumnos que no se hubiesen presentado a examen en el mismo número de clases, siempre que no hayan perdido en derecho por faltas de asistencia u otra sanción reglamentaria. Artículo 89.- Los exámenes de reparación deberán practicarse en la misma Facultad, y no en otra, donde se debieron practicar los exámenes de fin de curso, salvo el caso de que el alumno se hubiere matriculado en esta Facultad en el año siguiente y estuviere en el supuesto del artículo 75. Artículo 90.- El alumno que no hubiere sido aplazado en más de tres asignaturas debe repetir el curso y nunca se le concederá examen extraordinario. Artículo 91.- Los exámenes extraordinarios causarán dobles derechos de los ordinarios y su duración será también doble. Artículo 92.- Por ningún concepto podrá ser examinado de asignaturas del curso siguiente el alumno que no hubiere aprobado todas las del curso anterior; los exámenes que se verifiquen en contraversión de este precepto serán nulos y acarrearán la nulidad de los recursos que se hubieren hecho con posterioridad; Artículo 93.- La Junta Directiva es el organismo competente para conceder o denegar exámenes extraordinarios, dentro de las normas de este Reglamento. Artículo 94.- Las Calificaciones que se usarán para cada uno de los miembros del Tribunal Examinador serán las siguientes: APLAZADO, de 7 a 7º o menos; BUENO de 8 a 9; MUY BUENO, de 9 a 9; y SOBRESALIENTE, 10, resultando la nota final de la suma de las notas parciales dividida por tres. DE LOS EXÁMENES GENERALES Artículo 95.- El alumno que haya aprobado todas las materias que comprende el Plan respectivo y desee obtener un diploma universitario, solicitará del Rector que se le admita a un examen general privado de todas las asignaturas que según el Plan de Estudios correspondan a la carrera de se que se trata. Artículo 96.- A la solicitud se acompañará el certificado de aprobación de cada una de las asignaturas que se habla en el artículo anterior y además certificado de haber hecho las prácticas correspondientes. Artículo 97.- El Rector mandará seguir una información minuciosa y fehaciente sobre la personalidad del estudiante, su vida, costumbre y moralidad. Artículo 98.- Cuando de la información a que se refiere el artículo anterior, resulte algún cargo contra el solicitante, que impida o haga discutible su idoneidad para el desempeño de la carrera cuyo título pretende, se le dará conocimiento de ella para que desvirtúe el cargo o cargos resultantes. Artículo 99.- Si de la información resultaren cargos no desvanecidos por el peticionario, que sean incompatibles con la confianza que el título universitario lleva consigo, el Rector la someterá a la Junta Directiva correspondiente, la que, bajo su más estricta responsabilidad, pueda aplazar el examen por un termino de uno o dos años, según la gravedad de falta. Después de este término seguirá nueva información circunscrita a la moralidad y conducta que haya observado el alumno durante aquel tiempo. Artículo 100.- Cuando la información fuere favorable al solicitante, el Rector la pasará a la Facultad que corresponda para el Decano de ella señale día y hora para la celebración del examen. Este señalamiento debe notificarse al interesado y a cada uno de los miembros de la Junta Directiva, con tres días de anticipación. Artículo 101.- Todo examen es público, siendo causa de nulidad el que se impida la asistencia de las personas que lo desean. Artículo 102.- El examen general se practicará por la Junta Directiva en pleno; durante no menos de cuatro horas; y se requieren cinco votos favorables para que el sustentante obtenga la calificación de aprobado. Si tuviere menos de los cinco votos favorables, se tendrá por reprobado. Artículo 103.- En caso de reprobación, no se autorizará examen en distinta Facultad; y si la reprobación fuere por mayoría de votos, no se repetirá el examen antes de un año, o de dos, si hubiere sido por unanimidad. Artículo 104.- Con el certificado de aprobación en el examen general privado, el sustentante pedirá al Decano de la Facultad que le señale un tema para tesis, que desarrollará por escrito, y un proporción de cada una de las asignaturas, que el mismo Decano escogerá de las listas a que se refiere la letra j) del Art. 39 de este Reglamento. Artículo 105.- Solamente el sustentante es responsable de las doctrinas sostenidas en el desarrollo de la tesis que se le hubiere asignado; pero si no caben a aprobación ni censuras previas, deben las Juntas Directivas cuidar de que el alumno haga un estudio completo del punto que se le ha señalado. Artículo 106.- El aspirante acompañará quince ejemplares de la tesis a la solicitud que haga el Decano, a fin de que le señale día y hora para verificar el examen público. El auto de señalamiento se notificará al interesado, a los Miembros de la Junta Directiva y al Rector, con tres días de anticipación como mínimo. Este examen público durará tres horas como mínimo, las que tomará el Secretario de la Facultad, así como la votación de los miembros del Tribunal, y si hubiere no menos de cinco votos favorables, el Rector recibirá al sustentante la promesa de ley, y en nombre de la República y de la Facultad respectiva, lo declarará investido del título de que se trate. Artículo 107.- Las actas de exámenes generales serán firmadas por todos los miembros del Tribunal y por el sustentante haciendo constar la aprobación o no, simplemente; la hora en que principió y concluyo el acto, y que se han llenado todos los requisitos de ley. Artículo 108.- Todo examen general deberá practicarse por la Junta Directiva de la Facultad correspondiente. Artículo 109.- Todo examen general deberá practicarse en cualquier época del año, excepto en tiempo de vacaciones. Artículo 110.- El tiempo señalado para la duración de cualquier examen no podrá reducirse, bajo pena de nulidad. DE LA OBTENCIÓN DE DIPLOMAS Y TÍTULOS Artículo 111.- Con el certificado de aprobación de los exámenes generales privado y público, se obtendrá el diploma universitario que será firmado por el Rector, el Decano de la Facultad que corresponda y el Secretario General de la Universidad, llevando además la firma y el retrato del sustentante. Artículo 112.- Los diplomas universitarios tendrán cuarenta centímetros de largo por treintitrés de ancho y se acomodarán al siguiente modelo: Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.- Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo).- La Universidad Nacional de Nicaragua. Por Cuanto: El Sr. Natural de Departamento de República de ha aprobado las siguientes asignaturas y los exámenes generales en la Facultad de conforme a las disposiciones vigentes. Por Tanto: en virtud de lo dispuesto en las mismas, se le expide este Diploma de para que goce de los derechos y prerrogativas que la ley le concede. Dado en la ciudad de León, a los días del mes de mil novecientos. (Firmas del Rector de la Universidad, del Decano de la Facultad y del interesado; registro de la Secretaria General y firma del Secretario General de la Universidad). (Al pie) Diploma de a favor de Artículo 113.- Obtenido ese Diploma se solicitará la extensión del título respectivo, el cual llevará las firmas del Presidente de la República, del Secretario de Educación Pública, del Rector de la Universidad del Secretario de la misma y firma y el retrato del interesado. Artículo 14.- Los títulos tendrán cuarenta centímetros de largo por treintitrés de ancho y se acomodaran al siguiente modelo. Escudo Nacional.- República de Nicaragua.- América Central.- Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo).- El Presidente de República. Por Cuanto: El Sr. Natural de Departamento de República de ostenta el Diploma de Otorgado por la Universidad Nacional de Nicaragua, en la ciudad de León, a los días del mes de mil novecientos y se ha dictado el acuerdo de de del ordenado que se le extienda el título correspondiente. Por Tanto: extiende al Sr. el presente titulo de firmado de su mano, sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Sr. Ministro de Educación Pública y por el Rector de la Universidad Nacional de Nicaragua para que sea tenido por tal y para que, en consecuencia, goce de todos los derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de la República y Reglamentos del Ramo. Dado en la ciudad de León, a los días del mes de mil novecientos. (Firmas del Presidente de la República, del Ministro de Educación Pública, del Rector de la Universidad Nacional, y del interesado; registro de la Oficialía Mayor de Educación Pública y registro de la Secretaria General de la Universidad Nacional, y firmas del Oficial Mayor y Secretario General). DISPOSICIONES GENERALES: DEL NOMBRAMIENTO DEL RECTOR Y DECANOS HONORARIOS Artículo 115.- El Ministerio de la Educación Pública podrá nombrar Rector Honorario de la Universidad a la persona que habiéndose consagrado a la enseñanza profesional, descuelle notoriamente por su preparación y relevantes méritos intelectuales. El nombrado debe reunir las demás condiciones en el Art. 19 de este Reglamento. Artículo 116.- El Ministerio de Educación Pública podrá designar Decano Honorario de una Facultad a aquel Catedrático que ha dedicado su vida a la enseñanza en dicha Institución y merezca ese nombramiento por su capacidad y preparación. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 117.- El examen general privado, previo al título de Doctor en Medicina y Cirugía comprenderá una prueba práctica en el cadáver que tendrá que verificar el sustentante en el Hospital de la localidad ente los miembros que la Junta Directiva determine. Esta prueba se podrá verificar antes o durante el examen general, según lo disponga dicha Junta. Artículo 118.- El examen general privado, previo al título de Doctor en Farmacia y Química comprenderá una prueba práctica que tendrá que verificar el sustentante en el Laboratorio Químico de la Facultad ante los Miembros que la Junta Directiva determine. Esta prueba práctica se verificará unos tres días antes del examen general y el sustentante deberá presentar un informe escrito de su trabajo durante ese examen. Disposición Final Artículo 19.- El presente Reglamento deja sin efecto toda otra disposición que se oponga a lo que en él se dispone, y empezará a regir a partir del primero de Mayo próximo, publicándose en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 9 de Abril de 1948.- ROMÁN Y REYES.- El Ministro de Educación Pública, JOSÉ H. MONTALVÁN. -