Reglamento Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO ESCOLAR) No. 11, Aprobado el 1 de Agosto de 1945 Publicado en La Gaceta No. 189 del 7 de Septiembre de 1945 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades y de las especiales que le confiere el Arto. 3 del Decreto Legislativo No. 295 de 11 de Agosto de 1944, DECRETA: El siguiente reglamento de la citada ley. Artículo 1º.- La percepción del impuesto destinado exclusivamente a dar desayuno a los niños de las escuelas públicas podrá hacerse por medio de empleados nombrados por la Secretaría de Hacienda o por medio de los taquilleros de las empresas de cine. Artículo 2º.- Los recaudadores nombrados por el Ministerio de Hacienda o los taquilleros de las empresas de cine devengarán el sueldo que se le asigne en el acuerdo de su nombramiento. Artículo 3º.- Las empresas de cine quedan obligadas a incorporar en las planillas de liquidación de entradas una casilla destinada a registrar el producto del impuesto a que se refiere el presente reglamento. Artículo 4º.- Las empresas de cine presentarán el lunes de cada semana, a los Administradores de Rentas o a los Agentes Fiscales de su comprensión, un detalle del producto de Impuesto correspondiente a la semana inmediata anterior, acompañando, al detalle, copia de las planillas de liquidación. Artículo 5º.- La Secretaría de Hacienda, cuando lo crea conveniente, enviará a los salones de cine agentes encargados de controlar las recaudaciones del impuesto para el desayuno de los niños de las escuelas públicas. Artículo 6º.- Los recaudadores nombrados por el Ministerio de Hacienda están obligados a enterar en la Administración de Rentas o en la Agencia Fiscal de la ciudad donde actúe el producto del impuesto, el día siguiente de su recaudación. Artículo 7º.- Cuando la recaudación del impuesto se efectúe por medio de los taquilleros de la empresas de cine, la empresa queda obligada a depositar el lunes de cada semana el monto de las recaudaciones hechas, en concepto del impuesto, citado durante la semana inmediata anterior. Artículo 8º.- Tanto los recaudadores nombrados por el Ministerio de Hacienda como los taquilleros a quienes se encargue la percepción del impuesto, rendirá una fianza cuyo monto se determinará conforme a la Ley de Caución de Empleados Públicos. Artículo 9º.- La Administración de Rentas y Agentes Fiscales depositarán las sumas que perciban con procedencia del impuesto para el desayune de los niños de las escuelas públicas, en el Banco Nacional de Nicaragua, con el crédito a una cuenta especial que deberá abrir la Institución bajo el rubro Gobierno de Nicaragua.- Fondos-pro Desayuno Escolar. Artículo 10.- Mientras se incorpora en el Presupuesto del Estado la partida de servicio correspondiente, podrá girarse contra la citada cuenta de Ingresos, mediante órdenes de Pago emitidas por la Secretaría de Instrucción Pública, para cubrir sueldos de los recaudadores y demás gastos en conexión con los fines de ley. Artículo 11.- Para efectos de control del impuesto o para facilitar su percepción, podrán emitirse timbres si se creyera conveniente. Artículo 12.- Las empresas de cine harán figurar en sus programas y otros medios de anuncios una nota adicional aclaratoria de la cuantía del impuesto por cada boleta de entrada de primera clase, con fundamento en el Arto.1º de la ley que se reglamenta. Artículo 13.- Este Decreto empezará a regir desde el siguiente día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, al primer día del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. -