Reglamento Del Subsidio Concedido A Los Algodoneros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL SUBSIDIO CONCEDIDO A LOS ALGODONEROS DECRETO No 522, Aprobado el 23 de Diciembre de 1959 Publicado en La Gaceta No 10 del 14 de Enero de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades que le confiere el Art. 195, Inc. 3) Cn., y de las que específicamente establece el Arto. 1° del Decreto Legislativo Núm. 409, del 11 de Marzo de 1959 DECRETA: Artículo 1.- El subsidio a favor de los productores de algodón para la cosecha 1958-1959, será distribuido a razón de Cien Córdobas (C$ 100.00) por cada manzana sembrada en el año labrador respectivo, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 2.- Se entiende como «productor» del algodón la persona natural o jurídica por cuya cuenta se haya realizado la siembra correspondiente. Artículo 3.- Decláranse aprobadas y oficiales las listas de productores de algodón de la cosecha 1958-59 que a verdad sabida y buena fe guarda ha elaborado una comisión compuesta por representantes del Ministerio de Hacienda y Ganadería y del Banco Nacional de Nicaragua, con la colaboración de la Cooperativa de Algodoneros de Managua, S.A. Tales listas han sido entregadas: al Ministro de Hacienda y C.P., y este funcionario las hará publicar con su firma en «La Gaceta», Diario Oficial » y en dos periódicos de extensa circulación de la capital ambas publicaciones para información de los interesados. Las mencionadas listas no serán objeto de nuevas revisiones ni podrán ser motivo o base para reclamos, ya sea en lo referente a números de manzanas sembradas, Para casos de discrepancia entre las diversas publicaciones, las listas publicadas en «La Gaceta» serán tenidas como auténticas, salvo cualquier errata que sea corregida con la firma del mismo Funcionario. Artículo 4.- Además de la publicidad de que acaba de hablarse, el Ministerio de Hacienda y C.P. procurará por los medios oportunos hacerlo saber a todos los interesados, quienes han sido reconocidos como productores de algodón de la cosecha 1958-1959 y su respectivo numero de manzanas. Artículo 5.- A más tardar quince días después de la publicidad y avisos a que se refieren los dos Artículos precedentes, el Ministerio de Hacienda y C.P., iniciará el otorgamiento del subsidio, emitiendo en forma gradual Acuerdos de Pago con listas anexas de productores beneficiados. Esos Acuerdos de Pagos serán a favor del Banco Nacional de Nicaragua a fin de que esta Institución dé a los fondos correspondientes el siguiente destino, por su orden: (a) Pago a favor de la Dirección General de Ingresos de las sumas que esta Oficina le indique como adeudos a favor del Fisco qué tenga pendientes los productores beneficiarios del subsidio, ya sea por causa de impuesto de toda clase o por cualquier otro motivo u origen. (b) Pago a favor del propio Banco Nacional de Nicaragua de los adeudos que tengan los beneficiarios del subsidio con esa Institución provenientes de créditos de habilitación algodonera o refaccionarios mobiliario relacionados directamente con el cultivo de algodón, que tenga un plazo vencido y que provenga de la cosecha 1958-1959. (c) Pago a favor de otros Bancos o Instituciones bancarias por crédito de igual clase a los señalados en el inciso anterior (d) Pago a habilitadores no banqueros que hayan concedido crédito pendientes de cancelación, para cultivo de algodón en el año agrícola 1958-1959, siempre que esos créditos aparezcan garantizados con prenda agraria o garantía especial de habilitación y que estas últimas aparezcan inscritas en el respectivo Registro Público antes del 11 de Marzo de 1959. (e) Pago o entrega a los propios beneficiarios del subsidio. Artículo 6.- El pago a que se refiere el inciso (a) del Artículo precedente será efectuado por el Banco, por medio de cheques a favor de la Oficina señalada en dicho inciso. La Dirección General de Ingresos depositara el total correspondiente en una Cuenta de Deposito Especial, a su orden, para efectuar las cancelaciones por medios de cheques contra aquéllas, librados a favor del Administrador de Rentas de Managua, para pagos directos o como traslación de Administración de Rentas respectivas, según el caso, cuando el cobro quede confirmado dé acuerdo con el Arto.10. El Administrador de Rentas de Managua extenderá los recibos de los impuestos o deudos que así se cancelen o a los cuales se efectúen abonos, y los enviará al Director General de Ingresos para que este Funcionario los haga llegar a los interesados. Primeramente deberán pagarse los deudos de origen no impositivos, y después los impuestos adeudados. Artículo 7.- Los impuesto que la Dirección General de Ingreso colectará de acuerdo con este Reglamento son los directos y los indirectos; aquellos de acuerdo con los procedimientos corrientes si se hubieren efectuado Declaraciones oportunas, o de acuerdo con tasaciones de oficio, y éstos de acuerdo con los indicios o pruebas de débitos fiscal. Artículo 8.- En el caso de que por tasación de oficio o por cobro basado en indicios la cantidad percibida por la Dirección General de Ingresos por impuestos fuere mayor que la efectivamente debía pagar el interesado, una vez que éste se haya presentado ante la Dirección a hacer sus alegaciones, y aducir sus pruebas, esta Oficina reintegrará al Banco Nacional de Nicaragua el excedente percibido originalmente, para que esa suma vuelva a ser o sea considerada en el orden de distribución correspondiente a partir del inciso () al (e) del Artículo 5°. Artículo 9.- En la distribución de fondos de conformidad con los incisos (b) al (e) el artículo 5°, serán aplicables las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Devolución del Impuesto de Exportación de Café de fecha 25 de Abril de 1959 con la diferencia que correspondan dentro de lo natural y racional. Artículo 10.- Para reclamar ante la Dirección General de Ingresos por cobro hechos en tasación de oficio o con base en indicios del débito los interesados gozarán del término legal, a partir de la fecha en que se les avise el cobro correspondiente. Si en ese término no se presentare objeción o reclamo a la tasación, la Dirección General hará el pago de Impuesto con conformidad con el Artículo 6°., pero sin embargo no se producirá la solvencia fiscal, pues el Fisco conservará su derecho para cobrar lo que posteriormente averiguare que se le adeude. Artículo 11.- De todo pago que se efectué de este subsidio, en una forma o en otra se dará informe al Tribunal de Cuentas. Artículo 12.- El Fisco no reconocerá cesiones del subsidio, a que se refiere este Reglamento, salvo a su favor o a favor del Banco Nacional de Nicaragua, para aplicarse a deudas que tengan con el Fisco o con dicho Banco, personas beneficiaria o no beneficiaria del subsidio. Artículo 13.- Todo pago que realice el Banco Nacional de Nicaragua, directamente a un beneficiario de conformidad con el inciso (e) del Artículo 5°. habrá de ser por medio de cheque personal, librado a su favor o al de sus herederos. El cheque librado en esta forma podrá ser entregado a apoderados suficientes. Artículo 14.- Todo subsidio que en el termino de seis meses a partir de la vigencia de este Reglamento no haya sido objeto de aplicación o entrega, esto ultimo debido a que el interesado no hubiere hecho gestión ninguna de cobro, quedara a favor del Fisco, y se entenderá que el beneficiario renuncia a el. La cantidad correspondiente ingresará a la Cuenta General Córdobas. Artículo 15.- El presente Reglamento entrara en vigor el día de hoy y se considerará promulgado con su trascripción de la Cooperativa de Algodoneros de Managua, S.A. y con su publicación en dos diarios de la capital. También será publicado en La «Gaceta» Diario Oficial, cuyo texto será considerado cono autentico. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f)- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el despacho de Hacienda y C.P. -