Reglamento Del Registro De Probidad Aeronáutica Y Del Registro Aeronáutica Administrativo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROBIDAD AERONÁUTICA Y DEL REGISTRO AERONÁUTICA ADMINISTRATIVO DECRETO No. 39; Aprobado el 20 de Mayo de 1958 Publicado en La Gaceta No. 119 del 30 de Mayo de 1958 DECRETO No. 39 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades conferidas por Arto. 195 inciso 3 Cn., y los Artos., 18 y 26 del Código de Aviación Civil. DECRETA: El siguiente Reglamento del Registro de Probidad Aeronáutica y del Registro Aeronáutica Administrativo. Capítulo I REGISTRO DE LA PROPIEDAD AERONÁUTICA Artículo 1.- El Registro de Propiedad Aeronáutica y el Registro Aeronáutico Administrativo, estarán en una sola Oficina cuyo jefe será un Registrador nombrado por la Corte Suprema de Justicia, por el mismo término que los de la Propiedad Inmueble. El cargo de Registrador será compatible con cualquier otro cargo ejercida en el Ministerio de Aviación, salvo el de Ministro y Viceministro. Artículo 2.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica se llevarán tres libros: el Diario, el Libro de la Propiedad y el de Prenda Industrial. En la primera página de todos estos libros, cualesquiera de los Jueces de Distrito de lo Civil de Managua pondrá una razón en la que hará constar el número de páginas de que consta el libro que se le presenta, el tomo a que corresponda y el lugar y fecha en que se firma dicha razón. Las otras páginas serán rubricadas por dicho funcionamiento y en la página final levantará un asiento de cierre. Artículo 3.- En el Libro de la Propiedad Aeronáutica se inscribirán los documentos y actos a que se refiere los artículos 19, 20 y 22 del Código de Aviación Civil. Artículo 4.- En el Libros Diario con el Número de orden sucesivo en cada mes, se hará constar la hora, día, mes y año en que fueron presentados los documentos cuyo registro se solicita. El asiento respectivo estos documentos se reseñarán lo suficiente para ser identificados. Artículo 5.- En la Página dos y en todas las otras páginas de número por el Libro de la Propiedad habrá cinco casillas con las siguientes denominaciones, de izquierda a derecha: Anotaciones, Cancelaciones de Anotaciones; Dominios y sus Variaciones; Marcas de Nacionalidad y Matrícula; y Póliza de Seguros. En la casilla de Anotaciones se registrarán las demandas, embargos y demás trabas referentes al dominio y sus variaciones de la respectiva aeronave inscrita. En la de Cancelación de anotaciones se regirá toda cancelación de demandas, embargos o trabas anotados. En la de Dominio y sus variaciones se inscribirán los documentos o autos auténticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 del Código de Aviación Civil y todo contrato de arrendamiento que consta en escritura pública, referente a la aeronave inscrita. En la de Marcas de Nacionalidad y Matricula se registrarán todos los documentos referentes a las marcas mencionadas y en la de la póliza de seguros exigidas por el Código de Aviación tocantes a la correspondiente aeronave inscrita, así como sus cancelaciones, renovaciones y variaciones. Toda aeronave que se inscriba tendrá número especial, el cual se determinará conforme el orden en que se presente a inscribirse. Este número se consignará en la primera fila de las páginas par e impar referente a esa aeronave. En los registros de anotaciones de demandas, embargos o trabas, se hará una relación exacta de los hechos, ya sea resumida o detallada indicando el funcionamiento ante quien se intente la demanda o los que decretaron o llevaron a efecto el embargo o traba respectiva, según el caso. La inscripción de dominio deberá tener una relación detallada de todas las principales características de la aeronave, a fin de Identificarla completamente. En el registro de variaciones en el dominio, se hará una descripción exacta de todas las modificaciones que sufra en su dominio el propietario de la aeronave. Asimismo deberá expresarse la persona o personas a quien corresponda ese dominio o las limitaciones o modificaciones de él. En la inscripción de póliza de seguros deberá consignarse el monto de ellas, la persona que extiende el seguro, las condiciones de éste, su aprobación por el Ministro de la Guerra, Marina y Aviación y demás datos necesarios para identificarlo. En toda la cancelación de pólizas de seguros deberá expresarse claramente la razón por la cual dicha póliza ha quedado cancelada o extinguida. Esta cancelación deberá hacerse de oficio o solicitud de parte interesa cuando se deduzca por la inscripción de la póliza misma que ésta ha dejado de regir o bien basada en documento que atestigue esta circunstancia. Artículo 6.- En la página tres y en las otras páginas impares del mencionado Libro de Propiedades, habrán también cinco Casillas que se denominarán, de izquierda a derecha así: Anotaciones a Gravámenes Reales; Cancelación de Anotaciones a Gravámenes Reales; Gravámenes Reales; Anotaciones a Cancelación de Gravámenes Reales; y, Cancelación de Gravámenes Reales. En la casilla de Anotaciones a Gravámenes Reales se anotarán las demandas, embargos o trabas referentes a dichos gravámenes. En la de Cancelación de Anotaciones a Gravámenes Reales toda cancelación que se haga de esas Anotaciones. En la de Gravámenes Reales deberán hacerse constar las hipotecas, prendas y demás derechos reales que constituyen garantía crediticia que incidan sobre la respectiva aeronave, el nombre de la persona dueñas de estos derechos así como los cambios o variaciones inherente a la propiedad de ellos y sus condiciones. En la de Anotaciones a Cancelación de Gravámenes Reales, se registrará toda demanda que trate de modificar o invalidar esas cancelaciones, y en la de Cancelación de Gravámenes Reales se inscribirán todos los documentos tendientes a la cancelación, modificación o extensión de los expresados gravámenes. En el registro referente a Gravámenes Reales, deberá expresarse todas las circunstancias y condiciones referentes al crédito garantizado, indicándose también el nombre del dueño del crédito, fecha en que éste se otorgo y notario o funcionario ante quien se constituyó. En los demás registros a que se refiere el parado anterior, deberá expresarse también una relación detallada de los documentos o actos en los cuales se basa dicho registro con el fin de dejarlos perfectamente identificados. Artículo 7.- A casa aeronave que se inscriba se le dejarán libre siete páginas continuas en el Libro de la Propiedad para poder registrar los sucesivos asientos relativos a ella y sus gravámenes. Una vez llenas las páginas mencionadas se harán pasar las nuevas inscripciones o anotaciones que ya no quepan a otro lugar del mismo tomo y si no hubiese cupo en él a otro distinto, debiendo consignarse en los lugares respectivos para donde va el pase y de donde viene. Artículo 8.- En las páginas dos y siguientes del Libro de Prenda Industrial habrá cuatro casillas con las siguientes denominaciones: Anotaciones; Cancelación de Anotaciones; Prenda Industrial; y, Cancelación de prenda Industrial. En la Casilla de Anotaciones se registrarán todas las demandas, embargas y demás trabas que se refieran al crédito objeto de la prenda industrial. En la casilla Cancelación de Anotaciones, se anotará toda cancelación de demandas, embargos o trabas referentes a registros llevados a efecto en la casilla de Anotaciones. En la casilla Cancelación de Prenda Industrial, se inscribirán todas las cancelaciones referentes a ese contrato. En los registros que se hagan en la primera, segunda y última silla mencionada en el párrafo anterior, se reseñara lo que sea necesario para identificar el documento mediante el cual se haga dicho registro, y en el registro que se haga en la casilla Prenda Industrial se especificarán todas las particularidades que identifiquen los objetos dados en prenda y todas las condiciones referentes a dicho contrato de prenda. Capítulo II REGISTRO AERONÁUTICA ADMINISTRATIVO Artículo 9.- El Registro Aeronáutica Administrativo constará de tres libros denominados así: Libro de Servicios Autorizados; Libro de Certificados de Aeronavegabilidad; y Libro de Licencias. En el Libro de Servicio Autorizados se inscribirán los Certificados de Explotación, y las Autorizaciones para ejercer el Servicio Aéreo No Regular, el Servicio Aéreo no Regular, el Servicio Aéreo Privado por remuneración y la Aviación Agrícola. En el libro de Certificado de Aeronavegabilidad se inscribirán todos los documentos relativos a estos certificados. Y en el libro de Licencias se registrarán todas las Licencias que se extiendan al personal técnico aeronáutico y las renovaciones, suspensiones o cancelación de éstas. Artículo 10.- Cada uno de los libros a que se refiere el artículo anterior en su primera página llevará una razón firmada por el Ministro o Viceministro de Aviación, en la que se hará constar el número de páginas de que conste el mencionado libro, el tomo a que corresponde y el lugar y fecha en que se firma dicha razón. Asimismo, dicho funcionario rubricará el libro en todas sus hojas y en la página final levantará un asiento de cierre. Artículo 11.- La página segunda y siguiente de Libros de Servicio Autorizados, se compondrá de 2 casillas denominadas de izquierda a derecha, así: Cancelaciones, y Certificados de Explotación y Autorizaciones. En la primera de estas casillas se inscribirán las cancelaciones de los certificados o Autorizaciones de Explotación, consignándose en ellas todos los detalles que identifiquen en el documento en virtud del cual se registra. En la casillas de Certificados y Autorizaciones se inscribirá en la primera línea el nombre de la empresa autorizada a ejercer el servicio y en las líneas siguientes se copiará íntegro el certificado o autorización respectivo y sus modificaciones. En las inscripciones a que se refiere el presente artículo, la página comenzada debe tenerse como terminada, para el efecto de no inscribir otros Certificados o Autorizaciones a continuación de ella, ni nada que no ataña a los certificados o autorizaciones registrados en dicha página. Artículo 12.- En el Libro de Certificado de Aeronavegabilidad, de la segunda página en adelante, se inscribirán todos los certificados de esta naturaleza que extiende el Ministerio de Aviación. Este libro se compondrá de dos casillas denominadas: Cancelación; y, Certificado de aeronavegabilidad. En la primera de dichas casillas se registrará toda cancelación referente al certificado extendido. En la segunda casilla se copiarán íntegros los certificados de aeronavegabilidad extendidos por el Ministerio de Aviación, consignándose el nombre de la empresa autorizada bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se extendió el certificado respectivo. En la parte superior de cada página se expresará el nombre de la empresa bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se extiende el certificado y se dejarán libres varios folios sucesivos a fin de que unos a continuación de otros pueden inscribirse los certificados de aeronavegabilidad pertenecientes a aeronaves de una misma empresa. Artículo 13.- La Página segunda y siguientes del Libro de Licencias, tendrá dos casillas que se denominarán: Cancelación; y, Licencias. En la primera de ellas se inscribirán todas las cancelaciones que se hagan a las licencias que se hubiesen otorgado. En la segunda de dichas casillas se inscribirán integradas las licencias extendidas. Artículo 14.- El libro de licencias se dividirá en varias secciones las cuales pertenecerán a las diferentes letras del alfabeto, a fin de que las licencias sean inscritas unas a continuación de otras siguiendo el orden alfabético señalado por la primera letra del primer apellido de la persona a cuyo favor se extiende la Licencia. Capítulo III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15.- Todo asiento de anotación o inscripción que se haga en los libros mencionados, además de las particularidades ya expresadas, deberá de llevar la hora, fecha y lugar, y será firmado por el Registrador. Artículo 16.- Las transmisiones o cesiones permitidas por la Ley que se haga de los diferentes derechos inscritos se registrarán a continuación de la inscripción a que ella se refiere. Artículo 17.- La fecha y hora de presentación de los documentos que se anotan en el libro Diario del Registro de la Propiedad Aeronáutica, será la que determina la prioridad de los derechas registrados. Artículo 18.- Las negativas de inscripción que haga el Registrador en el Libro de la Propiedad o de Prensa Industrial, serán recurribles ante los mismo funcionarios o entidades judiciales que los son de la Propiedad Inmueble y con las mismas reglas. Artículo 19.- De las negativas de inscripción en el Registro Aeronáutica Administrativo podrá recurrirse dentro de tercero día para ante el Ministro de Aviación. Artículo 20.- Contra título o derecho inscrito no podrá inscribirse otro que lo contraiga, es decir no podrá estar inscrito el mismo dominio o derecho a favor de personas distintas que se excluya la una a la otra, y si tal caso sucediere, el Registrador deberá cancelar solicitud de parte o de oficio, el registro o registros que fuesen posteriores, debiendo el Registrador hacer una resolución al respecto y notificarla al afectado o afectados antes de llevarla a efecto, a fin de que dichos afectados considerándola como si fuese negativa de inscripción puedan hacer uso de los recursos a que se refiere el Arto. 18 de este Reglamento. Para la validez de la notificación se seguirán las mismas reglas que en las demandas ordinarias. Artículo 21.- En todo lo no prescripto en el presente Decreto se regirán las disposiciones del Reglamento del Registro de la Propiedad Inmueble. Artículo 22.- El registro a que se refiere el presente Reglamento tendrá su Oficina en el mismo local que el Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, y estará abierto al público en las mismas horas de trabajo que dicho Ministerio. Artículo 23.- El Registrador percibirá por los trabajos que ejecute los siguientes honorarios: Por las inscripciones a que se refiere el inciso a) del Arto. 19 del Código de Aviación Civil, según el peso de las aeronaves: LIBRAS Hasta 5,000 C$ 10.00 De 5,001 a 20,000 20.00 De 20,001 a 30,000 30.00 De 30,001 a 50,000 40.00 De 50,001 a 90,000 60.00 De 90,001 a más libras 80.00 Por las inscripciones de inciso b) del arto 19 y por las del Arto. 23 La mitad de los honorarios anteriores. Por las del inciso c) y d) del Arto. 19 y por los referidos en los Artos. 20 y 21 Un córdoba el millar o fracción sin que pueda pasar de 80.00. Para el arriendo se tomará de base la renta de 3 metros. Por inscripción de contratos o actos de valor indeterminado no previstos anteriormente C$ 20.00 Por los del inciso a) del Art. 25 Certificados de explotación: C$ 50.00. Los demás de ese inciso C$ 10.00 Por los del inciso b) del Arto. 25 C$ 10.00 Por los del inciso c) del Arto. 25 C$ 8.00 Certificación de cualquier asiento C$ 3.00 Libertad de gravámenes C$ 2.00 Artículo 24.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 20 de Mayo de 1958.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación. -