Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL PODER
EJECUTIVO
Aprobado el 27 de Diciembre de 1929
Publicado en las Gacetas Nos.287, 288, 289 y 290 del 24, 26, 27 y
28 de Diciembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad de dictar el Reglamento de sus atribuciones
que le confiere privativamente el Arto. III, Inc. 35 de la
Constitución Política, y en Consejo de Ministros,
DECRETA.
El siguiente
REGLAMENTO DEL PODER
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Del Presidente de la República y del ejercicio del Poder
Ejecutivo
Artículo 1.- El presente Reglamento tiende a distribuir las
múltiples funciones que atribuyen la Constitución y las leyes al
Poder Ejecutivo, en sus diversas esferas de actividad, con el
objeto de garantizar los derechos de la Nación y de los asociados
en sus relaciones con este Poder Público, de regular el mecanismo
de los negocios administrativos, y de expeditar y mejorar el
servicio oficial, mediante procedimientos ordenados con método,
claridad y sencillez.
Artículo 2.- El Poderes Ejecutivo se ejerce por un ciudadano
que se denomina Presidente de la República, a cuyo cargo están la
Jefatura Suprema y administración general del país y la Comandancia
General de las fuerzas de tierra y mar. (Artos. 101 y 109
Cn.)
Artículo 3.- El número de Ministros o Secretarios de Estado
con que el Presidente de la República en ejercicio del Poder
Ejecutivo, desempeña la administración general del país, es de
ocho, con las atribuciones que se indicarán adelante. Podrá haber
igual número de sub- secretarios.
Artículo 4.- El Presidente de la República puede siempre
anexar una o varias de las Secretarías accesorias a la secretaría o
Secretarías principales que tenga a bien; y así mismo, puede
decretar la anexión de las Secretarías principales, unas o otras, o
separarlas, expresando las circunstancias y la conveniencia pública
que a ello lo determinen.
Artículo 5.- Cuando el Ejecutivo lo crea conveniente
organizará una Comisión especial, técnica, a manera de Consejo de
Estado, que sirva entre otros fines:
1- Para asesorar al Gobierno en la solución de los problemas de
importancia;
2- Para dictaminar sobre las cuestiones que tuviere a bien
consultar cualquier funcionario público;
3- Para estudiar toda iniciativa o contrato de alguna entidad,
conciliándolos con la Constitución y leyes vigentes;
4- Para hacer las correcciones de estilo;
5- Para sugerir las reformas que exija la legislación, preparando
los respectivos proyectos de ley;
6- Para compilar y codificar las leyes administrativas, los
tratados, etc., y publicarlos, corrigiendo cuidadosamente su
impresión;
7- Para editar una REVISTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que dé a
conocer dentro y fuera de Nicaragua, en su conjunto, la labor y los
proyectos del Gobierno; para que ponga en contacto a los agentes de
la Administración, a efecto de facilitar y estimular sus esfuerzos;
y para que, por la difusión de las leyes, de las obras de progreso
y las condiciones del país, en general atraiga la inmigración
extranjera e infunda confianza a todos en el porvenir de la
República; y
8- Para procurar la unidad de acción indispensable en las varias
direcciones de la Administración Pública cooperando en su
desarrollo armónico con el plan o tendencias del Presidente de la
República, a fin de hacer prevalecer su política o sistema de
gobierno y dar a los servicios públicos impulso conforme a sus
miras y derrotero fijo para su mayor eficiencia.
Artículo 6.- El Presidente de la República nombra, remueve y
admite sus renuncias a los empleados de la Administración por medio
de la Secretaría de Estado correspondiente, de conformidad con la
ley.
Artículo 7.- Los decretos, resoluciones, acuerdos y
providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados
por éste y por los Secretarios de Estado, en sus respectivos ramos,
siendo el Presidente y los Ministros, en su caso responsables por
las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y las
leyes (Artos. 113 y 114 inc. 2 Cn.)
Artículo 8.- El Presidente y el Ministro respectivo
autorizarán con firma entera los decretos y resoluciones; y los
acuerdos y providencias, con media firma el primero, y con firma
entera el segundo.
Cada Ministro llevará varios libros matrices en que se asentarán,
por orden de fecha y de número, que empezará con las primera unidad
cada año, según su materia, los decretos, resoluciones, acuerdos y
providencias, los cuales serán escritos a mano, con claridad, para
que sean autorizados por el respectivo Ministro, después de haberse
impuesto de que todo se ha hecho conforme a las instrucciones
recibidas del Presidente. Estos libros se abrirán y cerrarán por
medio de acta o nota del respectivo Ministro, expresiva de objeto y
número de folio.
Los decretos se dictarán cuando tengan el carácter de ley general,
aunque se refieran a un asunto determinado; los acuerdos, cuando
simplemente se refieran a un asunto determinado; los acuerdos,
cuando simplemente se refieran a uno o más asuntos determinados y
no participen de la calidad de ley general; las providencias,
cuando tengan el carácter de orden, mandato o simple resolución
para determinados casos; y las resoluciones propiamente dichas,
cuando tengan efectos permanentes de sentencia.
Artículo 9.- El Presidente de la República, por medio de los
respectivos Ministros, emite leyes en los ramos de Fomento,
Policía, Beneficencia e Instrucción Pública, en receso del
Congreso, cuando éste le delegare las facultades legislativas.
También por delegación dará posesión de sus cargos a los Altos
Funcionarios por medio del Ministro de la Gobernación o Sub-
Secretario, o ante Notario Público, en defecto de ambos (arto.87
Cn.)
Entiéndese que por haber sido separados de la Cartera de Policía el
ramo de Higiene; y de la de Fomento, los de Agricultura y Trabajo,
a éstos dos ramos, ahora Carteras nuevas, derivadas de aquéllas, se
extiende también la facultad de legislar, cuando se otorgue por el
Congreso Nacional la respectiva delegación.
Esa facultad comprende, además, la de derogar los decretos dictados
por el mismo Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá alterar las
leyes dadas por el Congreso.
Artículo 10.- El Ejecutivo reglamentará las leyes del
Congreso Nacional, cuando fuere necesario, y especialmente, cuando
así lo dispusiere este último, haciéndolo sin alterar su
espíritu.
Artículo 11.- El Presidente de la República leerá ante el
Congreso Nacional ordinario, el día de su instalación, un mensaje
en que se recapitulen los hechos y necesidades de la Administración
Pública, se enumeren las mejoras que se deseen implantar y se
indiquen las medidas de cualquier orden que deban adoptarse. Cuando
las sesiones sean extraordinarias, el mensaje presidencial tratará
de las cuestiones para que el congreso haya sido convocado, y dará
cuenta de los actos a que se refieren los Artos. 49 Ley Marcial,
III Nos. 30 y 39 Cn. Y de los demás que la misma indica.
El Presidente de la República, podrá sin embargo concurrir al
Congreso, cada vez que lo estimare conveniente, para explicar su
conducta o los asuntos que interesen al país; y podrá delegar sus
facultades para estos actos, en el Ministro de la
Gobernación.
Artículo 12.- Cuando en los recursos extraordinarios de
amparo la Corte Suprema de Justicia pidiere explicación de sus
disposiciones al Poder Ejecutivo o al Presidente de la República,
en su calidad de Jefe Supremo, la dará con el Ministro
correspondiente; y cuando al Comandante General, la dará sin
refrenda de Secretario de Estado.
Artículo 13.- El Ejecutivo podrá declarar una obra de
utilidad pública cuando no demande nuevos impuestos y sea
beneficiosa para toda la República o a dos o más departamentos. La
declaración se hará por medio de decreto y no en contratos; y debe
darse en el ramo que corresponda, según al caso (Ley de 17 de
Septiembre de 1883.)
Artículo 14.- El Presidente de la República vigilará porque
los funcionarios de la Administración no acepten ni conserven en su
ejercicio la representación de personas o compañías que tuvieren
negocios encontrados con los derechos del Fisco.
Artículo 15.- El Ejecutivo resolverá los asuntos de que
trata el Art.111 Cn., de la manera siguiente:
a)- Por derecho común con el Congreso, y en todo tiempo, en los
casos de los incisos que siguen: 1, 4, 13 en cuanto se refiere a
conferir grados militares en campaña, desde Coronel exclusive hasta
General de División;15, 28, 34 y 37;
b)- En receso del Congreso, en los casos a que se contraen los
incisos: 7 para conceder amnistías; 16, 20 y 29;
c)- Sometiéndolos a la ratificación del mismo Congreso, en los
casos contemplados en los incisos: 10, 24 respecto a contratos de
empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad
general, siempre que, permitiéndolo la Constitución, entrañen
privilegios temporales o comprometan los bienes de la Nación; o
cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el Presupuesto:
En estos últimos casos, antes de ser firmado el contrato, se oirá
al Fiscal General de Hacienda, verbalmente, si el negocio fuere
urgente, o dentro de tres días, por escrito, sobre la parte legal;
25 en cuanto se refiere a hacer la paz; 30. 38 y 39;
d)- Con autorización previa del Congreso, en el caso del inciso 25,
cuando se tratare de declarar la guerra; y,
e)- Por derecho exclusivo, en los casos de los incisos: 2, 3, 5, 7
en cuanto se refiere a proponer a las Cámaras, cuando lo exija el
bien público, amnistías, indultos o conmutaciones de penas de los
reos; 8, 9, 11, 12, 13 en cuanto se refiere a conferir grados
militares, en tiempo de paz y de guerra, hasta de Coronel
inclusive, y hacer iniciativas al Congreso, para que confiera en
tiempo de paz, los demás grados militares hasta el de General de
División; 14, 17, 18, 19, 21, 22, 24 en cuanto se refiere a
contratos que celebre para proveer a las necesidades de la
Administración, en los casos no comprendidos en el grupo c) de este
artículo; 26, 27, 31, 32, 33, 35 y 36.
Artículo 16.- El Ejecutivo podrá también permitir o negar,
en estado de guerra, el tránsito de tropas de otro país por el
territorio de la República y autorizar la salida de las nacionales
fuera de Nicaragua. (Art. 85, Inc, 20 Cn).
Artículo 17.- El Presidente de la República no podrá salir
del país durante el ejercicio de sus funciones sin permiso del
Congreso; ni aun concluido su período, si hubiere juicio pendiente
contra él por delitos oficiales o comunes.
Artículo 18.- Cuando ocurra algún impedimento relativo del
Presidente de la República éste se excusará y llamará, por acuerdo,
al Vicepresidente, para que resuelva el caso.
Artículo 19.- En caso de falta absoluta o temporal de
Presidente de la República, el Ministro de la Gobernación asumirá
ipsofacto y ejercerá ipso- jure el Poder Ejecutivo, mientras no lo
reciba el llamado por la Constitución.
Al efecto, en receso del Congreso, el Encargado del Ejecutivo
convocará al Consejo de Ministros, a los funcionarios públicos y a
personas notables, y ante ellos, mediante el juramento que de
antemano tiene rendido, dará posesión de la Presidencia de la
República, al Vicepresidente; a falta de éste, recibirá el
juramento y dará la posesión indicados, a uno de los Designados,
por el orden de su elección; y en defecto de los tres, el propio
Ministro de la Gobernación, prestará el juramento constitucional
necesario para el ejercicio de la Presidencia de la República, ante
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en defecto de
éste, ante un Notario Público, todo con las ritualidades que deben
observarse en el acto de la trasmisión del Poder, según el Capítulo
XIII del Reglamento del Congreso Nacional, hasta donde sean
aplicables.
Si el Congreso estuviere reunido, el referido Ministro Encargado
del Ejecutivo, inmediatamente, le comunicará la falta ocurrida,
para que dé la posesión respectiva al Vicepresidente de la
República, o en defecto de éste, al representante que designe el
mismo Congreso. (Arts. 106 y 107 Cn.).
Artículo 20.- El Presidente de la República tendrá los
ayudantes, asistentes, escribientes y mecanografistas que necesiten
que necesite.
CAPÍTULO II
Del Secretario Privado del Presidente
Artículo 21.- Puede haber uno o más Secretarios Privados. Su
nombramiento será dado a conocer con su firma a los Ministros,
oficinas autoridades que correspondan.
Artículo 22.- El Secretario Privado, es, en general, el
órgano de comunicación entre el Presidente y los particulares, y
tiene las demás funciones que aquí se le asignan. Cuidará de
consignar en las órdenes de pago o de otra naturaleza importante,
que las dá con instrucciones expresas del Presidente.
Artículo 23.- El ciudadano que ejerza el cargo de Secretario
Privado, será mayor de edad, nicaragüense de origen, y deberá unir
a los conocimientos generales indispensables, suma discreción. Será
preferido para el cargo, la persona que, además de estas
cualidades, sea Abogado.
Artículo 24.- Cuidará el Secretario Privado de hacer
diariamente, con claridad, la sinopsis de la correspondencia
epistolar y telegráfica recibida, para informar al Presidente; y
anotará al margen de ella las instrucciones que el Presidente le dé
para contestar. Cada día rendirá cuenta al Jefe de Estado de estar
evacuando toda respuesta, salvo orden en contrario.
Artículo 25.- Debe coleccionar separadamente la
correspondencia por departamentos y en orden cronológico, de manera
que, en todo momento, pueda informar de cada pieza de ella.
Artículo 26.- La correspondencia que fuere dirigida al
nombre personal del Presidente, y no con el título de su cargo, lo
mismo que aquella que lleva la marca de confidencial, deberá ser
entregada al Presidente sin abrirla.
Artículo 27.- Se hacen también por medio del Secretario
Privado, las citaciones de los Ministros de Estado, cuando el
Presidente lo tenga a bien, sea para reuniones del Consejo, sea
para otros fines.
Artículo 28.- El Secretario Privado actuará también como
Secretario del Consejo de Ministros; asentará las actas en un libro
especial y hará las trascripciones correspondientes.
Artículo 29.- El Secretario Privado tendrá cuidado de
guardar la Constitución, los códigos nacionales, el Presupuesto,
las claves, el censo, libros, archivos y leyes que sea necesario
consultar.
Artículo 30.- El Secretario Privado, con orden del
Presidente, nombrará los empleados de la oficina, procurando que
ésta tenga los muebles y útiles necesarios.
CAPÍTULO III
De la Comandancia General
Artículo 31.- El Presidente de la República, como Jefe
Supremo de la Nación, es el Comandante General de las fuerzas de
tierra y mar. (Art. 109, inc- 1 Cn.) En consecuencia, le están
subordinados todos los cuerpos del ejército de la República,
Comandancias de Armas, cuarteles, guarniciones de puertos y
plaza.
Artículo 32.- Las órdenes de la Comandancia General, se
expiden ordinariamente por conducto del Ministerio de la Guerra o
del Secretario de la Comandancia General, pero cuando lo crea
conveniente, el Comandante General, puede darlas por sí o por otros
conductos. Tendrá para ello, los secretarios, ayudantes,
escribientes, mecanografistas y los asistentes que necesite.
Artículo 33.- Corresponde al Poder Ejecutivo o Comandante
General de la República lo siguiente:
1- Suspender, si lo creyere del caso, los efectos de toda sentencia
de los Consejos de Guerra, y hacer, si lo estimare justo, la
iniciativa de indulto o conmutación correspondiente, en la próxima
reunión del Congreso nacional;
2- Nombrar a los Comandantes de Armas, de Distrito, Seccionales o
Locales. (Art. 48 O. M.);
3- Conferir grados militares de la manera que se indica en el Art.
15 de este Reglamento; y hacer iniciativas al Congreso para que los
confiera en tiempo de paz;
4- Nombrar al Mayor General del Ejército, a propuesta del General
en Jefe, si fuere posible; y
5- Dirigir las operaciones de la guerra, como Jefe Supremo del
Ejército, de la Marina y de la Aviación Nacionales. Cuando quiera
ponerse al frente, encargará las funciones de Presidente al que
deba sustituirlo conforme a la Constitución, y quedará investido
sólo del carácter del General en Jefe, con las atribuciones de
Comandante General y tendrá las demás que la Constitución o ley le
asignen.
Artículo 34.- El Comandante General de la República, como
primer Jefe del Ejército, tendrá la suprema inspección de justicia
sobre los tribunales militares del país. En consecuencia, hará que
se juzgue a los delincuentes y dictará las providencias
convenientes para estar al corriente de la administración de
justicia. (Art. 445 C. M.)
Artículo 35.- El Comandante General comunicará al Ministro
de Hacienda, al organizarse un cuerpo del Ejército Expedicionario,
el alta de primero y segundo Jefe de la División del Comisario,
Tesorero o Habilitado de Guerra que tenga y las instrucciones que,
en su caso, se extiendan en todo lo concerniente a la Caja y
Proveduría respectivas.
Artículo 36.- El Comandante General acordará todo gasto
respecto a sobresueldos y premios en campaña, objetos; materiales y
especies, que en calidad de equipo, haya que proveer para el mismo
servicio.
Artículo 37.- En los recursos extraordinarios de amparo
contra el Comandante General se estará a lo dispuesto en el
artículo 12 de este Reglamento.
CAPITULO IV
De la Secretaría de la Comandancia General
Artículo 38.- Las cualidades del Secretario de la
Comandancia General, serán las mismas que se indican para ser
Secretario Privado.
Artículo 39.- La persona que sirva la Secretaría de la
Comandancia General, no siendo militar, o no teniendo grado mayor,
tendrá rango y honores de Coronel efectivo, mientras desempeñe el
empleo. Si tuviere más alta graduación que la de Coronel, gozará de
los honores que correspondan a su grado.
Artículo 40.- El Secretario de la Comandancia General
asistirá con puntualidad a las horas de oficina; dará cuenta diaria
y oportunamente a su Superior de los informes de puestos y oficinas
subalternos, que hubiere recibido. Tomará nota de la orden general
para comunicarla a quien corresponda, enviando al Ministerio de la
Guerra lo que exija acuerdo del Poder ejecutivo
Artículo 41.- Es, además, el Secretario de la Comandancia
General, el encargado de mantener en el más estricto orden la
correspondencia y libros del ramo, de cuidar la biblioteca y
archivo, y de guardar el secreto más riguroso en todo lo que haga,
vea u oiga, respecto a los asuntos militares de que se trate en su
oficina. En consecuencia, conservará todo bajo llave no permitiendo
entrar a su despacho ni tener acceso a su escritorio a los
dependientes de la oficina, si no es por causa del servicio,
previniendo a éstos la estricta reserva. Por último, se impondrá de
las disposiciones del Código y Ordenanza Militar y Reglamento de la
Guardia Nacional.
Artículo 42.- El Secretario de la Comandancia General
comunicará, por simples oficios, las órdenes y providencias que se
dicten, y es el llamado a autorizar las diligencias, actuaciones y
resoluciones que recaigan en las causas de su competencia.
Artículo 43.- El Presidente puede, cuando lo tenga a bien,
agregar al cargo de Secretario Privado, las funciones de Secretario
de la Comandancia General. En este concepto podrá actuar el mismo
Secretario, llegado el caso, en los procesos en que tuviere que
conocer el Jefe Supremo.
CAPITULO V
Del Consejo de Ministros
Artículo 44.- El Consejo de Ministros puede ser ordinario o
extraordinario.
Artículo 45.- Al Consejo ordinario asisten los Secretarios
de Estado con derecho propio. Al Consejo extraordinario pueden
asistir, además, los Sub- secretarios que el Presidente de la
República tenga a bien designar nominalmente en la citación.
Artículo 46.- Lo dicho no obsta para que, en casos de suma
importancia, que el Jefe de Estado calificará de tal, pueda, en los
Consejos ordinarios, hacer asistir a personas notables del país,
para que ilustren con su opinión, sin dar voto, las resoluciones
que se tomaren.
Artículo 47.- Cuando a los Consejos de Ministros, asistieren
Sub- secretarios, éstos tendrán voz pero no voto, salvo cuando
estuvieren presentes por ausencia del Ministro.
Artículo 48.- El Consejo de Ministros ordinario se reunirá
el primer miércoles de cada mes.
El extraordinario cada vez que lo ordene el Presidente, o siempre
que lo exija el servicio del Estado.
Artículo 49.- El Presidente del Consejo de Ministros será
siempre el Presidente de la República.
Artículo 50.- El lugar de reunión del Consejo de Ministros
será aquel en que habitualmente despacha el Presidente de la
República, salvo que en la esquela de citación se disponga otra
cosa.
Artículo 51.- Habrá Consejo de Ministros:
a)- Para declarar el estado de sitio, en todo o parte de la
República, en receso del Congreso, y en los casos de rebelión
interior o de agresión extraña, indicándose la fecha en que ha de
empezar a surtir sus efectos;
b)- Para declarar el estado preventivo, en los mismos casos,
indicándose también la fecha en que ha de regir y la garantía o
garantías que se suspenden, las cuales son en número menor de las
que corresponden al estado de sitio propiamente dicho. En todo
caso, se respetarán las que señala el Art. 62 Cn. (Art. 111 No.16
Cn. Y Arts. 26, 29 y 39 de la Ley Marcial).
c)- Para suspender el orden constitucional, o declarar el estado de
guerra, en receso del Congreso, en toda o parte de la República.
(Arts. 85 No.21 y 111 No.16 Cn.);
d)- Para declarar la guerra con autorización del Congreso, y hacer
la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales. (Arts. 111
y No.25 Cn.);
e)- Para dictar las medidas a que se refiere el Art. 112 Cm.;
f)- Para dictar las resoluciones que tengan por objeto devolver un
proyecto de ley al Congreso, cuando el Poder Ejecutivo usare del
VETO. El veto, con la exposición de motivos, será enviado al
Congreso por medio del Ministro correspondiente;
g)- Para levantar el estado de sitio o preventivo, cuando hayan
cesado los motivos que los crearon, conforme al Art.47 de la Ley
Marcial;
h)- Para dictar el Reglamento del Poder Ejecutivo;
i)- Para sancionar la Constitución de la República, en su
caso;
j)- Para decidir en el caso del Art. 72 de este Reglamento; y
k)- Para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
Artículo 52.- Habrá también Consejo de Ministros para dictar
otras medidas graves; a juicio del Ejecutivo, como las de decretar
moratorias, tomar empréstitos u otras análogas, en que se
comprometan seriamente los bienes o intereses del Estado, dando
cuenta de su resultado al Congreso Nacional. Si el asunto fuere,
además, urgente, el decreto respectivo que se dicte se llamará de
EMERGENCIA, en cuyo caso el Congreso será llamado inmediatamente a
sesiones extraordinarias, para ponerlo en conocimiento de lo
ocurrido.
Artículo 53.- El despacho de los trabajos de los Consejos de
Ministros se hará, en lo posible, en el orden siguiente;
a)- De los asuntos que propusiere el Presidente;
b)- De los que propusiere cada Ministro, según la precedencia
señalada en la ley; y,
c)- De las dificultades que hubiere ocurrido o puedan preveerse en
la administración de cada Cartera, para escogitar las soluciones
convenientes.
Artículo 54.- Cuando el Consejo de Ministros se hubiere
reunido para el despacho de un negocio determinado, ese negocio
será el que se trate de preferencia.
Artículo 55.- Cuando el Consejo de Ministros se hubiere
tratado de la devolución de algún decreto o resolución del
Congreso, y el Presidente estuviere de acuerdo en usar del VETO, el
mismo funcionario podrá designar en el Consejo, al secretario de
Estado que ha de redactar la exposición de motivos para la
devolución del proyecto.
Artículo 56.- El Secretario Privado del Presidente actuará
como Secretario del Consejo de Ministros; asentará las actas y
recogerá el VOTO de los Ministros. A continuación. El Secretario de
Estado a quien correspondiere el asunto resuelto, dictará el
decreto respectivo.
Cualquier discordia será dirimida por el Presidente con doble voto.
Los Ministros que disintieren tienen derecho de razonar sus votos a
continuación de la respectiva acta, en conjunto o por separado,
dentro de veinticuatro horas de firmada.
CAPÍTULO VI
De los Ministros en General
Artículo 57.- Los Ministerios o Secretarías de Estado
principales son los siguientes:
1- Gobernación;
2- Relaciones Exteriores;
3- Hacienda;
4- Instrucción Pública;
5- Fomento;
6- Higiene Pública;
7- Agricultura; y
8- Guerra.
Las Secretarías accesorias, son éstas:
a- Policía, Justicia y Gracia;
b- Crédito Público;
c- Educación Física;
d- Obras Públicas;
e- Beneficencia;
f- Trabajo; y
g- Marina y Aviación.
Conforme al orden en que se han enumerado las principales
Secretarías de Estado, en este artículo, corresponderá la
precedencia que ha de observarse en las reuniones del Consejo de
Ministros y demás actos públicos no protocolarios.
Artículo 58.- Mientras el interés público no exija otra
cosa, quedarán unidas las Secretarías principales y accesorias en
la forma siguiente:
1- Ministerio de la Gobernación, Policía, Justicia y Gracia,
2- Ministerio de Relaciones Exteriores;
3- Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
4- Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física;
5- Ministerio de Fomento y Obras Públicas;
6- Ministerio de Higiene Pública y Beneficencia;
7- Ministerio de Agricultura y Trabajo; y,
8- Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación.
Artículo 59.- En el acuerdo de organización del Gabinete se
expresarán la Cartera y anexos que se confían al nombrado.
Artículo 60.- Los Ministros ejercen funciones de
consejeros, y son, a la vez, órganos de comunicación y trasmisores
de la voluntad del Jefe Supremo de la Nación.
La autoridad administrativa de cada Ministro se extiende a tanto
cuanto alcancen las atribuciones del ramo que se les ha cometido
(Artos. 109, y 114, inciso 2 Cn.)
Artículo 61.- En cuanto a las cualidades que los expresados
funcionarios deben tener, las prerrogativas e inmunidades que han
de gozar y las responsabilidades en que puedan incurrir, se
observará lo establecido en los títulos XV y XXI y en los demás
artículos pertinentes de la Constitución.
Artículo 62.- Salvo las peculiaridades a que esté sujeto el
despacho de cada Ministerio, para la brevedad y eficacia en el
trabajo, procurarán, en lo general, entre el Ministro y el Sub-
secretario respectivo, repartir razonablemente las ocupaciones y
distribuir la ejecución entre la dependencia, sin variar la unidad
que el Principal impusiere a los asuntos.
Los Sub- secretarios de Estado, actuarán en las tareas del
Ministerio a que se hayan adscritos. A prevención con el respectivo
Ministro, tramitan y firman en los expedientes que se crearen; y
manteniendo la unidad de idea con el Ministro, redactan y expiden
las circulares, la correspondencia, etc., para el buen servicio del
ramo. También ordenarán la trascripción de decretos, acuerdos y
resoluciones en que el Ministerio sea órgano de emisión.
Artículo 63.- Los Ministros de Estado, salvo los casos
exceptuados por la ley, como sucede con los miembros del Tribunal
de Cuentas, son los encargados, cada uno en su ramo, para recibir
el juramento constitucional a los empleados de su nombramiento,
pudiendo comisionar para ese acto a otro funcionario.
Artículo 64.- Cada Ministro organizará su oficina libremente
con el número de empleados que señale el Presupuesto, incluyendo
Colaboradores, si fuere necesario. Mantendrá en ella el orden y
vigilancia por medio del Oficial Mayor respectivo, quien tendrá
siempre hecho el inventario de cuanto a ella pertenezca, y actuará
como Secretario en la recepción de escritos, notificaciones y
asuntos que no deban llevar firma del Presidente.
Artículo 65.- En la oficina de cada Ministerio se custodiará
un libro en que se anotará la conducta de los empleados en el
servicio del respectivo ramo. En él se expresarán las faltas que
cometan y las causas de remoción, cuando haya sido motivada por
algún delito, o en faltas contra la moral. En el mismo libro se
anotarán también la buena conducta y capacidad del empleado. La
constancia será firmada por el Ministro del ramo.
Habrá, además, otro libro que estará a cargo del Oficial Mayor, en
que firmará la dependencia la hora de entrada al Despacho.
Artículo 66.- 1a. regla. El Ministro a quien se anexare una
o más Carteras, devengará, a más de su sueldo propio, la mitad de
cada uno de los que correspondan a las anexadas. Lo mismo se
observará si al Subsecretario se le anexan otras Carteras;
2a. regla. El Sub- secretario que se encargue de la Cartera del
propietario por ausencia apermisada de éste, devengará el sueldo
del mismo por todo el tiempo que dure el permiso. Igual sueldo
devengará si no hubiere Ministro en propiedad o cuando éste no
concurriere o se ausentare indefinidamente;
3a. regla. El Sub- secretario que reemplace al propietario se
llamará: Ministro de (aquí el nombre de la Cartera) por la
ley»;
4a. regla. Los Ministros y Sub- secretarios, tendrán derecho cada
año civil a dos meses de permiso con goce de sueldo, salvo cuando
desempeñaren alguna comisión del Gobierno, y a uno más, también con
goce de sueldo, por enfermedad comprobada. Este derecho podrá
solicitarse después que el funcionario haya servido la Cartera, por
lo menos diez meses consecutivos, salvo que éste durante dicho
término enfermare, en el cual caso tendrá derecho solamente a un
mes de permiso con goce de sueldo;
5a. regla. Los Ministros y Sub- secretarios no tendrán goce de
sueldo si no concurrieren a la Oficina por más de quince días
consecutivos sin permiso. Y cesarán en sus cargos cuando sin
permiso no concurrieren por tres meses consecutivos;
6a. regla. Cuando un Ministro o Sub- secretario sea llamado a un
tiempo para ejercer dos o más destinos del Gobierno, gozarán
íntegro el sueldo del empleo que lo tiene mayor y la mitad de la
dotación menor de cada uno de los otros, salvo cuando se tratare de
destinos que puedan desempeñarse en horas compatibles;
7a: regla. El sustituto del apermisado gozará del sueldo de éste
asignado en el Presupuesto General de Gastos; y el sueldo del
apermisado se sacará de la partida que en dicho Presupuesto se
asigne con tal objeto;
8a. regla. La regla anterior respecto a permisos y a empleos con
anexos se aplicará a todos los funcionarios o empleados de la
Administración; y en cuanto a permisos de la dependencia, los
superiores resolverán concederlos o no, con goce de sueldo, tomando
en cuenta la corrección del empleado y motivos que alegare, pero el
permiso con goce de sueldo no pasará de dos meses cada año, salvo
que el empleado desempeñare alguna comisión del Gobierno.
9a. regla. Todo lo dispuesto en este artículo se sujetará respecto
a sueldos, a la Ley de Presupuesto y demás pertinentes.
Artículo 67.- Para que los pagos de los funcionarios o
empleados de la Administración deban legalizarse, es necesario
entre otros requisitos, que el Tribunal de Cuentas reciba
certificados el nombramiento o toma de posesión de aquéllos,
certificados que el Tribunal conservará cuidadosamente en cuadernos
separados que correspondan a los departamentos en que está dividida
la República, los cuales cuadernos, a su vez, podrán tener las
divisiones que dicho Tribunal estimare conveniente. La
certificación librada por éste surtirá los efectos legales, en su
caso, si fuere solicitada conforme a la ley.
El funcionario o empleado que diere la posesión o hiciere el
nombramiento, está obligado a enviar la certificación referida al
Tribunal expresado, dentro de veinticuatro horas de ejecutado el
acto. El interesado puede también pedirla y llevarla a su
destino.
El citado Tribunal, sin embargo, podrá suspender la legalización
del pago, cuando tuviere noticias de que el funcionario o empleado
no ha entrado a ejercer el cargo; o negarla, cuando tuviere pruebas
de ello; todo lo cual quedará, no obstante, sujeto a la prueba
fehaciente que rindiere el interesado ante el propio Tribunal de
Cuentas.
Artículo 68.- Cada Ministro, en el ramo que le fuere
encomendado, es el órgano del Poder Ejecutivo para cumplir y hacer
cumplir la Constitución, sancionar, ejecutar y hacer ejecutar las
leyes. Al efecto, en el Ministerio respectivo se prepararán y
expedirán los decretos, acuerdos, providencias y órdenes
conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas. (Número 2,
artículos111 y 114 Cn.)
Artículo 69.- Ningún decreto o acuerdo podrá expedirse sin
que sea antes firmado por el Presidente y el respectivo Ministro, y
entre éstos habrá la correspondiente cooperación en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 70.- Tomada una resolución por el Presidente de la
República en asunto determinado, el Ministro de Estado respectivo
redactará el decreto o acuerdo en el libro matriz.
Artículo 71.- .Cuando el decreto o resolución que haya de
publicarse procediere del Congreso, la fórmula que debe usarse, al
sancionarlo, será indispensablemente la indicada en el Art.
100Cn.
Artículo 72.- Cuando apareciere que algún asunto, por su
naturaleza pueda atribuirse a una u otra Secretaría de Estado, se
examinará el punto entre los Jefes de los Ministerios respectivos
para decidir; y si no pudieren ponerse de acuerdo, se someterá a la
decisión del Consejo de Ministros en la próxima reunión que
tuviere. Pero si la resolución debiere darse con brevedad
perentoria, el acto se ejecutará autorizado por los varios
Ministros a quienes pudiere corresponder, en el libro matriz del
Ministerio a que pertenezca el asunto principal.
Artículo 73.- Cuando se notare que un decreto, acuerdo o
providencia hubiere sido firmado o autorizado por otro Ministro que
al que le correspondía, deberá ser firmado o por este último para
su validez, publicándose aquéllos de nuevo, si fuere del
caso.
Cuando el asunto correspondiere a dos o más ramos, el decreto o
acuerdo se extenderá en el libro matriz del Ministerio a quien
competa lo principal y será firmado por el Jefe de esta Cartera, y,
además, por los otros Ministros.
Artículo 74.- Cada Ministro recogerá diariamente, o con la
frecuencia que el caso demande, las instrucciones del Presidente de
la República para el despacho de los asuntos, y, de la misma
manera, le informará del curso de ellos, Para una y otra cosa, el
Presidente señalará los días y horas de audiencia a los Ministros y
Sub- secretarios de Estado.
Artículo 75.- Los Ministros y Sub- secretarios de Estado
deben asistir a sus Despachos por el tiempo que les exija el buen
servicio. El Despacho permanecerá abierto en los días hábiles, de
las 8 am. a las 12 m. y de las 3 a las 5 pm.
Artículo 76.- Los Ministros o Secretarios de Estado, como
Jefes Superiores de los servicios públicos atribuidos a sus
respectivos ramos, dan instrucciones, órdenes y mandatos a los
Jefes Departamentales, y resuelven las dudas en la aplicación de
las disposiciones administrativas de su cargo. Oyen y resuelven
también las quejas y peticiones que se les presenten; y conocen en
apelación de las resoluciones en que, por ley, se les cometa tal
función.
Artículo 77.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin
voto a las deliberaciones del Poder Legislativo para ilustrar sobre
asuntos en que el Presidente les haya dado instrucciones; y deberán
concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Representante, referentes a los asuntos de
la Administración, exceptuando los relativos a Guerra y Relaciones
Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, a menos que la
Cámara resuelva lo contrarío.
Respecto a dichas interpelaciones, se darán al llamado veinticuatro
horas de plazo y se le señalarán los puntos a que han de
contraerse, para que el Ministro llegue preparado, si fuere
necesario, salvo caso de urgencia o como lo disponga la
Cámara.
Con todo, el Ministro puede pedir a la Cámara, para documentarse,
que se le designe otro día, cuando hubiere nuevas interpelaciones
en el acto de su comparecencia.
Artículo 78.- Cada Ministro de Estado, en los asuntos de su
competencia, tiene facultad de proponer al Congreso los proyectos
de ley, resoluciones o declaraciones que juzgue convenientes, (Art.
91 Cn).
Artículo 79.- Todo Ministro está obligado, aun cuando por
cambio de Gabinete o por otro motivo no ocupare asiento el Ministro
anterior, a preparar y presentar al Congreso la Memoria que a este
otro Ministro correspondía.
Artículo 80.- Los Ministros o Secretarios de Estado, cada
uno en el ramo que se le hubiere encomendado, cuidarán de preparar
y de presentar el Informe o Memoria circunstanciada con que, cada
año deben dar cuenta al Congreso y en los primeros quince días de
su instalación (Art. 111 No. 9cn.)
Artículo 81.- La aprobación de las Memorias no implica
aprobación de los contratos que deben ser sometidos a la
ratificación legislativa, sino simplemente que el Ejecutivo ha
obrado dentro de la órbita constitucional al sancionarlos. En
consecuencia, serán sometidos a la decisión especial de las Cámaras
para su aprobación o improbación. (Art. 15, letra c) de este
Reglamento.)
Artículo 82.- En todos los contratos que se celebren por el
Estado con extranjeros o compañías extranjeras, se estipularán como
condiciones indispensables, además de las otras legales, las
siguientes:
a)- Que el contratista, sucesores, concesionarios, empresarios,
empleados, accionistas y respectivos funcionarios que tomaren parte
en la empresa o empresas que se fundaren o trabajos que se
emprendieren, serán considerados como nicaragüenses para todas las
consecuencias y los efectos legales del contrato, quedando por lo
tanto sujetos aquéllos a la jurisdicción de los tribunales comunes
de la República, o de jueces árbitros nicaragüenses si así se
conviniere en lugar de la autoridad judicial, en los negocios cuya
causa y acción tengan lugar dentro de su territorio;
b)- Que ni el contratista, ni los que le sucedan en sus derechos,
ni los otros extranjeros que tomaren parte en las obras que se
emprendieren o en las empresas que se fundaren o reformaren, podrán
invocar en ningún caso, ni con pretexto alguno, derechos de
extranjería en los asuntos o cuestiones que se relacionaren directa
o indirectamente con las mismas empresas originales o derivadas, o
en las obras, conservando solamente los derechos y medíos que, en
igualdad de circunstancias, tuvieren los nicaragüenses, sin que
puedan tener ingerencia alguna los diplomáticos extranjeros;
c)- La prohibición de introducir para los trabajos de las obras o
empresas, operarios extranjeros sin permiso del Ministro
respectivo, el cual permiso, si se concede, se dará por medio de
acuerdo, y por motivo justificado;
d)- El deber por parte del contratista, o sucesores, de ocupar para
esos trabajos operarios nicaragüenses en proporción no menor del
75%, salvo motivos que se justificarán ante el Ministerio
respectivo;
f)
e)- Que los empleados y operarios nacionales deben ganar igual
salario, obtener igual trato y comodidades que los que reciban los
extranjeros, en igualdad de obra o servicio;
f)- Que el contratista o sucesores, por ausencia del interesado o
gerente, están obligados a tener en la capital de la República, un
apoderado generalísimo con facultades expresas de confesar en toda
clase de asunto, judicial o extrajudicialmente, de oir y contestar
demandas, solicitudes o diligencias de cualquier naturaleza que
sean, y de dar aviso inmediato, por oficio, al Ministerio
correspondiente, del nombramiento de los cambios que se hicieren,
lo mismo que de enviar, junto con el oficio, copia simple del poder
y sustitución, si la hubiere.
A las mismas condiciones anteriores estarán sujetos los gerentes
respecto a las facultades que deban tener y al cambio que de ellos
se hiciere; y
g)- El otorgamiento de caución en los casos en que el Ministerio lo
creyere necesario.
El respectivo Ministro, una vez que su esté firme el contrato,
vigilará los derechos que el Gobierno tuviere en él para hacerlos
valer en su caso; y enviará una copia simple al Fiscal General de
Hacienda para su estudio.
Artículo 83.- En los contratos con nicaragüenses se
consignarán las estipulaciones y se observarán los requisitos de
que habla el artículo anterior, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 84.- Cuando de acuerdo con el Art.84 No. 14 Cn., el
Ejecutivo estuviere autorizado por el Congreso para la enagenación
o arrendamiento de bienes nacionales, se procederá de la manera
siguiente:
a)- El interesado presentará su oferta al Ministerio
correspondiente, describiendo los bienes que solicite;
b)- Se le pasará por tres días al Fiscal General de Hacienda, para
que emita dictamen;
c)- Una vez devueltas las diligencias, se nombrará por parte del
Fisco un perito para valorar los bienes, o estimar el canon;
d)- A continuación se publicará extractada la oferta en lugares
públicos y en La Gaceta, tres veces por lo menos, de siete en siete
días, señalándose día y hora para la subasta y remate, o arriendo,
los cuales se verificarán el local del respectivo Ministerio;
e)- Los postores no podrán ofrecer menos del valor del peritaje,
rematándose los bienes o el derecho de locación en quien propusiere
mejores condiciones;
f)- Oblado o asegurado el dinero, según el caso, se levantará acta
que será firmada por el Ministro e interesado y autorizada por el
respectivo Oficial Mayor.
g)- A continuación el Ministro del ramo, si no fuere el de
Hacienda, pasará a éste las diligencias originales, por medio de
auto, para que el propio Ministerio de Hacienda dicte el
correspondiente ACUERDO de venta o arriendo, autorizando el Fiscal
General de Hacienda para otorgar el Instrumento, todo con los
considerandos explicativos del caso; y,
h)- Una vez extendida la escritura pública serán devueltas las
expresadas diligencias a la oficina de su origen, con copia del
ACUERDO y de la escritura mencionados.
La venta o arrendamiento de terrenos baldíos nacionales se rige por
la Ley Agraria.
Artículo 85.- Sin necesidad de licitación podrán también
venderse o arrendarse propiedades nacionales improductivas, o que
se hallen en estado ruinoso, con tal que su valor no exceda de
cinco mil córdobas y con la condición precisa de que para la
validez de tales contratos es necesaria la aprobación del
Congreso.
Artículo 86.- En el caso de que el Ejecutivo tuviere que
celebrar contratos para la adquisición de bienes de particulares,
por exigirlo las necesidades de la administración pública, el
interesado hará su solicitud escrita al Ministerio respectivo,
proponiendo la venta, devolución, donación o arrendamiento de
dichos bienes, solicitud que se tramitará con intervención del
Fiscal General de Hacienda; y después de justipreciados por el
perito que nombrará el Ministerio del ramo, y de llenados los
requisitos legales, se declarará por auto la necesidad de la
adquisición, dictándose enseguida el acuerdo razonado, en el cual
se autorizará al Representante del Fisco para que otorgue la
escritura del caso.
Incontinenti extenderá los comprobantes para efectuar el pago,
imputándolo a la partida correspondiente del Presupuesto. Una vez
copiado en el expediente el referido acuerdo se trascribirá al
Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas para el debido
control. El testimonio inscrito será enviado al citado Tribunal
para su archivo, después de razonado en las diligencias.
Artículo 87.- Cuando en algún Ministerio ocurriere el caso
de celebrar contratos en que se comprometan fondos nacionales, y no
fueren de los excepcionados en el Art. 139 Cn., se mandará anunciar
en lugares públicos y en «La Gaceta», por no menos de veintiun
días, ni más de sesenta, según la importancia del asunto, indicando
las calidades y detalles y el objeto sobre que ha de recaer la
licitación. El plazo principiará a contarse desde la primera
publicación. En el aviso se fijará el día en que se cierre la
licitación, indicando hora y lugar, y expresando que se oyen
propuestas en dos etapas sucesivas: la primera, dentro de las dos
terceras partes del término adoptado y la segunda, en la otra
tercera parte.
Enseguida se procederá así:
a)- Los interesados, dentro del primer término referido,
presentarán por escrito sus proposiciones, indicando el precio y
tiempo en que ofrecieren hacer la obra, la calidad de los
materiales y la galanía que prometan;
b)- El Ministerio mandará publicar las propuestas, extractadas en
La Gaceta, por el tiempo que faltare para el cierre de la
licitación, período en que también se recibirán nuevas ofertas, aun
de las mismas personas que ya las hubieren hecho antes, y se
publicarán en igual forma, a medida que se presenten;
c)- Llegado el día, o dentro de los dos siguientes, que el
Ministerio, con indicación de la hora, señalará por auto, se
procederá a leer todas las propuestas, inclusive las introducidas
en el último momento, escogiendo las más favorable para el Fisco.
Sin embargo, será preferida, en igualdad de circunstancias, una de
entre las que, con mejores condiciones, hubiere sido presentada en
el primer término del aviso;
d)- A continuación se extenderá el acta respectiva, que firmarán el
Ministro, el proponente aceptado y el Oficial Mayor, y se otorgará
en el libro matriz el contrato, haciéndose constar que el Estado se
reserva el derecho de nombrar uno o varios interventores técnicos
para la fiscalización de la obra, con cuyo dictamen será ésta
recibida;
e)- Las partes podrán introducir pequeñas reformas al contrato, si
fueren favorables al Fisco;
f)- En la tramitación de las diligencias intervendrá el Fiscal
General de Hacienda, y vigilará por el cumplimiento de los
requisitos legales, especialmente el de hacer efectivo el contrato
en caso de falta; y,
g)- Se agregarán al expediente las propuestas originales, los
avisos y los ejemplares de La Gaceta relativos a la
licitación.
Artículo 88.- No habrá necesidad de licitación, cuado la
naturaleza de los contratos, deban éstos ajustarse con persona
determinada o su cuantía sea reducida cuando el valor del negocio
no exceda de cinco mil córdobas.
Artículo 89.- Los Ministros podrán exigir y aceptar, en su
caso, fianzas o suficientes garantías, para responder a alguna
obligación ante ellos, a favor del Fisco, y podrán cancelarlas
cuando ésta fuere cumplida.
Artículo 90.- Los expedientes o diligencias que se crearen
en los Ministerios serán legajados por orden cronológico y en lotes
separados, según su materia, por año, que tendrán su índice
alfabético en un libro especial; y después que tuvieren dos años de
fenecidos, serán enviados con una copia del índice al Archivo
Nacional, en donde serán custodiados y guardados cuidadosamente, en
secciones separadas.
Lo mismo se hará con los expedientes creados en las demás oficinas
de la Administración.
Artículo 91.- Los Ministros, a solicitud escrita, librarán
certificación de los expedientes que se hubieren creado en la
oficina, lo mismo que de piezas, sentencias o providencias dictadas
por ellos; y si las diligencias se hallaren en el Archivo Nacional,
ordenará cada uno, en su ramo, se libre por el Director del Archivo
la certificación solicitada.
Los Ministros conocerán de las negativas de los funcionarios de su
dependencia relativas a libramiento de certificaciones de la misma
índole que se solicitaren a éstos.
Artículo 92.- Los Ministros podrán admitir la reposición de
escritos y diligencias presentados o creadas en su oficina, cuando
se hubieren perdido o confundido los originales, justificándose
debidamente tales circunstancias por el interesado.
Artículo 93.- Cada Ministro llevará un libro, además de los
indicados en este Reglamento, en que se asentarán en extracto, y
por orden de fecha y de número, que empezará por la primera unidad
cada año, aquellos pedimentos que dieren al interesado derecho de
preferencia u otro análogo sobre solicitudes de igual naturaleza.
El asiento será firmado por el Ministro y por el interesado,
apoderado o recomendado.
Artículo 94.- Los pedimentos que se hicieren ante los
Ministerios y demás oficinas de la Administración, por
particulares, en negocios agenos, serán admitidos si llevaren firma
de abogado.
Artículo 95.- Cuando se presentare el caso contemplado en el
artículo 95 Cn., el Ministro respectivo preparará la exposición de
motivos que deba presentarse al Consejo de Ministros para la
discusión sobre se ha de sancionarse o no el decreto aludido.
Artículo 96.- Asimismo, cuando en el Congreso se vote un
proyecto de ley en los últimos cinco días de sus sesiones y el
Ejecutivo creyere inconveniente sancionarlo, el Ministerio
correspondiente deberá dar aviso inmediato a la Secretaría del
Congreso para lo previsto en el Arto. 96 Cn.
Artículo 97.- El término de los cinco días para usar del
derecho del veto, computado conforme al Código Civil, se contará
desde la fecha de la entrega de las autógrafas al Oficial Mayor del
respectivo Ministerio, quien queda obligado a comunicarlo en el
acto, no sólo a su jefe inmediato, sino también al Presidente de la
República, anotando estas circunstancias en un libro que llevará al
efecto.
Artículo 98.- Los Ministros usarán firma entera para la
autorización de certificaciones, correspondencia, órdenes de pago y
resoluciones que tengan el carácter de sentencias; pero, en las
trascripciones y demás providencias o simples resoluciones en que
sólo ellos intervengan, podrán usar media firma.
Artículo 99.- Cada Ministerio enviará al de Hacienda los
documentos de crédito que existieren a su favor para hacerlos
efectivos, y una vez pagados será aplicado su valor de conformidad
con la ley respectiva.
Artículo 100.- Cuando fuere necesario renovar objetos
muebles, por su deterioro o por otros motivos, el Presidente de la
República podrá dictar acuerdos generales en que autorice al
Ministro correspondiente para que proceda á la venta o permuta de
ellos, archivándose los comprobantes de las operaciones
realizadas.
Artículo 101.- Al Ministerio de Fomento corresponde la
contratación y conservación del Palacio Nacional, Casa
Presidencial, Museos, Archivo Nacional, Dirección General de Obras
Públicas, de Comunicaciones, Ferrocarriles, Vapores y Muelles
Nacionales, sin perjuicio de las demás facultades consignadas en su
respectivo Capítulo; y a los demás Ministerios corresponde la
contratación y conservación de los edificios y obras nacionales, a
cuyos ramos o servicios estén especialmente destinados.
Artículo 102.- Cada Ministro enviará al Tribunal de Cuentas,
copia de los contratos que celebre, lo mismo que la trascripción de
todas las órdenes y oficios relativos a administración general de
los bienes y caudales nacionales, de las liquidaciones,
comprobantes y de todo documento que, conforme a las leyes, debe
llegar al citado Tribunal.
Artículo 103.- Los Ministros autorizarán los gastos de viaje
y permanencia de los empleados de su respectivo ramo, cuando fuere
necesario para el servicio dé la Administración.
Artículo 104.- Cuando fuere de urgencia hacer un gasto
especial y el Ministerio respectivo careciere de fondos podrá
solicitarlos al de Hacienda, quien procurará aprontarlos de
cualquier partida disponible.
Artículo 105.- Los Ministros conocerán de las apelaciones y
resolverán por sentencia sobre declaración de expropiación, según
el ramo a que corresponda el asunto, si el recurrente se presentare
a la oficina respectiva dentro de veinticuatro horas, más el
término de la distancia, de haberse admitido el recurso contra el
fallo de primer grado del respectivo Jefe Político (Ley de 17 de
Septiembre de 1883 y Art. 13 de este Reglamento).
Artículo 106.- Por medio de acuerdo pueden organizarse
Juntas Locales en los lugares donde, no exista Municipalidad, con
objeto de atender a los servicios públicos de la comunidad, lo
mismo que cuando la ley autorice para hacerlo, aun habiendo
Municipalidad en ellos.
Artículo 107.- Los Ministros proveerán toda solicitud a más
tardar dentro de veinticuatro horas de presentada, y si el caso
fuere urgente, en la misma audiencia, y resolverán todos los
asuntos o diligencias dentro de ocho días, una vez
concluidos.
CAPITULO VII
Del Ministerio de la Gobernación, Policía, Justicia y
Gracia
Artículo 108.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la
Cartera de la Gobernación, son las siguientes:
1- Refrendar los nombramientos de Secretarios y Subsecretarios de
Estado;
2- Dictar órdenes de arresto contra los que se presumen reos de
perturbación de la tranquilidad pública, e interrogarlos,
poniéndolos dentro de diez días, a la disposición de los jueces
competentes (Art. 112 Cn.); y resolver lo que proceda sobre el
resultado de las investigaciones seguidas por los Jefes Políticos
en la averiguación de los delitos contra la paz y seguridad de la
República, o contra cualquiera de las instituciones o de alguno de
los Poderes, (Arts. 19 de la Ley Marcial y 7 inciso 20 de la Ley
Reglamentaria de Jefes Políticos);
3- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se
verifiquen en el tiempo prefijado por la ley y para que se observen
las reglas establecidas en ella.
Sin embargo, cuando en uno o más departamentos existieren
trastornos de carácter revolucionario o que amenacen las garantías
del ciudadano para la época electoral, o hubiere otros obstáculos
graves, las elecciones serán pospuestas por medio de decreto
Ejecutivo, para cuando la tranquilidad y garantías sean
restablecidas completamente, o los obstáculos hayan desaparecido.
En este caso, se fijará por otro decreto la fecha en que la paz
esté asegurada y el día o días en que podrán practicarse las
elecciones;
4- Cuidar de que los Consejos Nacionales y Departamentales y
Cantones electorales de la República estén provistos de muebles y
útiles indispensables en sus oficinas, como requiere la ley;
5- Cuidar de que se reuna el Congreso en el día señalado por la
Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones necesarias
al efecto; así como hacer las invitaciones para su
instalación;
6- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo
exijan los intereses de la Nación, o proponer su prórroga;
7- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en receso
del Congreso, a más tardar dentro de un mes de ocurridas;
8- Dar cuenta a la respectiva Cámara, en su próxima reunión, de los
nombramientos que el Poder Ejecutivo haya hecho en miembros del
Congreso, en los casos en que éstos altos funcionarios pierden su
calidad de tales, para que se llenen las vacantes;
9- Disponer el ceremonial que debe observarse en la toma de
posesión del Presidente de la República;
10- Imponer las multas que correspondan, directamente o por medio
del Jefe Político respectivo, a los Gerentes de establecimientos de
imprentas que no enviaren los ejemplares que indica la ley de la
materia;
11- Hacer que se celebren las funciones cívicas en los días
decretados por la ley. Señalará también cada año un día de gracias,
con invocación a DIOS, para la salud del Estado; y declarar, cuando
lo estimare justo, días de vacaciones o de duelo, que regirán
solamente para la Administración;
12- Señalar, en receso del Congreso, el lugar a donde deban
trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya
grave motivo para ello;
13- Determinar el régimen especial con que deban gobernarse
temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no
civilizados;
14- Aprobar los acuerdos y Planes de Arbitrios municipales, (Art.
148 Cn.) y todo lo relativo a tarifas de mercados y mesones;
15- Pedir al Secretario de las Municipalidades de las cabeceras de
Distrito Judicial, la lista de Jurados electos cada año y mandarla
publicar en La Gaceta (Art. 24 In.);
16- Autorizar y hacer cumplir la Ley de Extranjería;
17- Conceder cartas de naturalización. Al efecto, el Ministerio
llevará un libro llamado LIBRO DE NATURALIZADOS, para extender en
él los acuerdos en que se tengan por naturalizados a las personas
que lo soliciten por escrito, una vez llenados los requisitos que
señalan la Constitución y la Ley de Extranjería. Al interesado se
le extenderá certificación de este acuerdo, siempre que lo
solicite.
El Ministro de la Gobernación cuidará de que los Registradores del
Estado Civil y las autoridades gubernativas en los pueblos de la
República que no tengan Municipalidades, lleven un libro llamado
REGISTRO DE EXTRANJEROS; para que se inscriba en él a los
extranjeros que lo pidan; y excitará a los mismos funcionarios, en
el mes de enero de cada año, a fin de que certifiquen las
inscripciones hechas, para el respectivo control;
18- Conceder permiso a los extranjeros naturalizados para residir
en el país de su origen hasta: por cinco años;
9- Garantizar el libre ejercicio de los cultos;
20- Anotar en un libro especial que se llamará LIBRO DE SUSPENSION
DE LOS DERECHOS DE CIUDADANOS, el nombre del nicaragüense que sin
licencia del Poder Legislativo, ejerciere en Nicaragua el empleo de
naciones extranjeras que no sean las de la América Central. Después
de pedir informes al respecto al Ministerio de Relaciones
Exteriores y de comprobado el hecho, podrá suspender en sus
derechos de ciudadano, a la referida persona, por medio de un
acuerdo, y rehabilitarla en su caso, (Arts. 20 inc. 8, 85 inc. 28 y
111 inc. 2 Cn.) El acuerdo respectivo se publicará en La
Gaceta;
21- Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio en tiempo de paz;
22- Entender en todo lo relativo a la política;
23- Conservar, regir y aumentar el Archivo Nacional y cuidar
también de que éste, para que sea inamovible, tenga edificio
propio.
El Ministro de la Gobernación ordenará la encuadernación de los
expedientes y documentos y que se haga e imprima un índice completo
de ellos;
24- Fijar los límites territoriales de los Departamentos,
Distritos, ciudades, pueblos y cantones de la República. Si por
razón de límites entre pueblos, surgieren cuestiones entre ellos,
éstas serán dirimidas por arbitraje. (Ley de 16 de Febrero de
1885);
25- Armonizar la autoridad central en sus relaciones con las
autoridades deparmentales y Gobiernos Locales. En este concepto, le
corresponde disponer lo conveniente, cuando lo exija el bienestar
común, respecto a que los cuerpos de Policía Municipal se
incorporen y mantengan en unidad de obediencia con la Policía o
Guardia Nacional;
26- Pedir cada año a los Jefes Políticos, cuando éstos no lo hayan
hecho, una relación circunstanciada de todas las obras públicas y
trabajos interesantes que durante ese tiempo se hayan iniciado o
concluído en cada población; y enviar copia de aquélla al
Ministerio de Hacienda;
27- Cumplimentar lo ordenado por el Congreso sobre donación de
terrenos ejidales para Municipalidades y requerir la inscripción
del Decreto Legislativo que anexe un pueblo a otro. (Art.3975
C.);
28- Aprobar los Estatutos de Logias, Clubs y demás instituciones
análogas que no estén encomendadas a otra Cartera;
29- Nombrar al Jefe de la Guardia Nacional y demás Jefes de
Policía, darles posesión y ejercer la suprema dirección de aquélla
y reglamentarla, quedando sujeta dicha Guardia a las órdenes del
Presidente de la República;
30- Fijar la hora oficial para servicio del Gobierno;
31- Introducir iniciativas al Congreso Nacional para que erija en
pueblos, villas o ciudades o eleve a un rango mayor a las
poblaciones que lo merezcan por su progreso, importancia y número
de habitantes;
32- Vigilar el ingreso de los extranjeros al país para fines
estadísticos;
33- Tener la inspección del Palacio de Gobierno y de la Imprenta
Nacional y reglamentar el servicio de ésta, lo mismo que lo
relativo a La Gaceta;
34- Entender en todo lo relativo a Jueces de la Mesta;
35- Organizar la Comisión Técnica de que habla el Art. 59 de este
Reglamento; y mientras esto no se hiciere, nombrar un Abogado
Consultor; y
36- Disponer lo conveniente sobre la Estadística Nacional y el
Censo de la República.
Artículo 109.- El Ministerio de la Gobernación vigilará por
el uso de la libertad de Imprenta. Si los escritos fueren
subversivos, inmorales u obscenos, excitará al Juez de Distrito
respectivo para que proceda al enjuiciamiento criminal, si éste no
lo hubiere hecho y cuando se tratare de delitos en que se deba
actuar de oficio.
Artículo 110.- El Ministerio de la Gobernación podrá pedir
en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, o
cuando lo crea conveniente, a las Municipalidades o Juntas Locales
de la República, en su caso, un informe detallado sobre la
inversión del producto de los impuestos establecidos. Cuidará de
que los fondos sean invertidos conforme a la Constitución y a la
ley; y en caso contrario, excitará a la autoridad competente para
que resuelva el caso de acuerdo con las leyes penales.
Artículo 111.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE
POLICIA:
1- Vigilar por el uso de la portación de armas y
reglamentarla;
2- Conceder permiso para fiestas titulares y juegos;
3- Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;
4- Nombrar Jueces de Espectáculos Públicos, censores y, en general,
designar los Inspectores de Teatros, Cines, diversiones y fiestas
públicas, y reglamentarlos;
5- Disponer todo lo relativo a mercados y mesones, en cuanto se
refiera al uso legal de pesas y medidas, al orden interior, a la
vagancia, a productos inflamables y a la permanencia o visita de
personas o animales peligrosos;
6- Vigilar y reglamentar la circulación de vehículos, peatones y
animales;
7- Dictar las medidas oportunas respecto a las personas cuya
entrada al país esté prohibida o deba prohibirse;
8- Aprobar la fundación de Sociedades Protectoras de
Animales;
9- Conceder permisos para establecer balnearios en las costas del
mar;
10- Lo relativo al Cuerpo de Bomberos y a la supervigilancia del
mismo;
11- Prohibir rigurosamente a las empresas públicas de trasporte, la
conducción en naves o trenes de pasajeros y mixtos, de sustancias
explosivas o fácilmente inflamables, (Art. 396 C. C.). A esté
efecto, la Policía, tan luego tenga conocimiento de que se trata de
infringir esta disposición tomará las medidas más eficaces para
impedir el abuso;
12- Conceder, negar o suspender permisos para la caza y la pesca,
cuando el fin no fuere industrial;
13- Autorizar en su caso, rifas y loterías de particulares.
14- Resolver lo conveniente sobre reuniones políticas,
manifestaciones religiosas o de cualquier índole; y disolver
tumultos y agrupaciones cuando por vías de hecho sean hostiles al
orden o tranquilidad públicos, o se atente contra éstos.
15- Resolver lo conveniente sobre huelgas en general.
Artículo 112.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE
JUSTICIA, lo siguiente:
1- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y la
fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
2- Llevar un registro de las autorizaciones extendidas por la Corte
Suprema de Justicia para ejercer el Notariado y comunicarlo al
propio Tribunal (Artos. 13 y 14 Ley de Notariado);
3- Proveer de locales y muebles a los Tribunales de Justicia;
4- Ordenar la conservación y arreglo de los archivos
judiciales;
5- Crear, mantener y reglamentar una Biblioteca Jurídica con
asiento en la capital, que servirá para consultas del público y
especialmente para funcionarios, abogados, profesores y
estudiantes; y autorizar y mantener una revista forense que estará
a cargo de un Directorio designado por este Ministerio;
6- Disponer la protección y mantenimiento del Registro
Público;
7- Reglamentar las cárceles, presidios, casas de corrección y
reclusión; y proveer a la conservación y eficiencia de los
mismos.
8- Disponer que sea efectiva la captura y persecución de los reos y
que se cumplan las sentencias de los Tribunales de Justicia y lo
relativo a extradición, si los tratados no dispusieren otra
cosa;
9- Autorizar la publicación del Boletín Judicial de La Gaceta,
órgano de la Corte Suprema de Justicia, y cooperar a su
mantenimiento cuando este Tribunal no tuviere fondos para
ello.
Y para mientras no se organice la Comisión técnica de que habla el
Art. 59 de este Reglamento, el citado Ministerio ordenará por
acuerdo la publicación de los Códigos, leyes y decretos, autorizará
sus colecciones y celebrará contratos para codificaciones,
proyectos de leyes y arreglo de estas últimas;
10- Recoger con oportunidad, cada año, para incluirlos en la
Memoria que se presentará al Congreso, los informes y datos
estadísticos del Poder Judicial, al que se invitará para enviar las
observaciones que importen a la buena Administración de
Justicia;
11- Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos (Art. 111, inc. 32
Cn).
12- Disponer lo concerniente a la circunscripción del Registro
Civil, donde no exista Municipalidad; y de todo lo relativo a su
servicio;
13- Denunciar a la Corte Suprema de Justicia las faltas que notare
en la Administración de Justicia;
14- Publicar en La Gaceta las resoluciones del Colegio de Abogados;
y,
15- Custodiar los ejemplares impresos que se tengan como textos
auténticos de los códigos nacionales, a los cuales deben
conformarse las ediciones que de ellos se hicieren.
Artículo 113.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE
GRACIA, lo siguiente:
1- Conceder amnistías, en receso del Congreso, cuando lo exija el
bien público. (Art. 111 No. 7);
2- Proponer a las Cámaras, siempre que lo exija el bien público,
amnistías, indultos o conmutaciones de penas a los reos, oyendo
previamente, en los dos últimos casos, el informe de la Corte
Suprema de Justicia; y
3- Suspender la ejecución de la pena de muerte, siempre que se le
solicite la iniciativa para su conmutación, debiendo dar cuenta al
Congreso en su próxima reunión y dictar al efecto el acuerdo
correspondiente.
CAPITULO VIII
Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 114.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en esta
Cartera son las siguientes:
1- Dirigir y mantener las relaciones exteriores, nombrar Ministros
y Agentes Diplomáticos de la República ante los Gobiernos
extranjeros, Secretarios de Legación y demás funcionarios; nombrar
Cónsules, y exigirles informaciones mensuales.
También podrá establecer uno o más Consulados Generales para los
dominios de una Nación, cuando éstos fueren demasiado extensos o
distantes unos de otros, o la conveniencia del comercio entre las
dos naciones u otras circunstancias especiales lo exigieren;
2- Celebrar tratados, convenciones y cualesquiera otras
negociaciones diplomáticas, sin menoscabo de la soberanía nacional,
sometiéndolos al Congreso para su ratificación y ordenar su
publicación en folletos;
3- Admitir a los Agentes Diplomáticos acreditados en la
República;
4- Extender el exequátur a las patentes de los Cónsules, así como
cancelarlas cuando lo juzgue conveniente;
5- Ser el órgano de comunicación con las Legaciones acreditadas en
el país;
6- Redactar las instrucciones a los diplomáticos y Cónsules que la
República acredite en el exterior;
7 - Autenticar los documentos que requieran este requisito para
hacer mérito dentro o fuera de la República;
8- Expedir pasaportes y refrendarlos;
9- Velar por la observancia de los tratados y convenciones que la
República celebre con naciones extranjeras;
o - Sostener las controversias diplomáticas que se susciten con
otros Estados por límites y cuestiones territoriales, u otras
causas, y arreglarlas si fuere posible, dando cuenta al Congreso de
su resultado. A este efecto, podrá organizar comisiones técnicas
para que estudien los asuntos y asesoren sobre ellos;
11- Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio en el campo de la diplomacia;
12- Suspender las relaciones diplomáticas, formular protestas y
exponer ante las naciones las justas causas por las cuales
Nicaragua llegue a ese extremo, o al de la guerra, si fuere del
caso;
13- Sancionar los decretos en que el Congreso permita a los
nicaragüenses obtener títulos, empleos, pensiones o condecoraciones
de gobiernos extranjeros;
14- Dictar y observar las reglas para la carrera diplomática;
15- Disponer el ceremonial y etiqueta en las asistencias oficiales
a que concurra el Presidente de la República y cuerpo Diplomático,
fijando las precedencias según el rango de cada uno y su
antigüedad;
16 - Acordar los gastos que han de servir para representación,
recepciones y cortesías a los Gobiernos extranjeros o sus
delegados;
17- Disponer lo conveniente a la llegada al país y arribo a la
capital de los Agentes Diplomáticos y demás Altos Funcionarios de
otras naciones, lo mismo que para su permanencia y regreso;
En estos casos, los Comandantes de Puertos y Jefes Políticos
respectivos obedecerán órdenes al respecto del Ministerio de
Relaciones Exteriores;
18- Nombrar traductores e intérpretes;
19- Denunciar en su oportunidad la caducidad de los tratados
internacionales, dando cuenta de ello al Congreso Nacional, o
renovarlos en su caso.
20- Formar un cuadro sinóptico de los tratados celebrados por la
República con expresión de la fecha en que empezaron a regir y
término de su vigencia; y,
21- Recopilar e imprimir los tratados de la República.
Artículo 115 - Cuando un Agente Diplomático lo solicite será
recibido en audiencia privada por el Presidente de la República,
tan pronto como sea posible; pero si por la urgencia del caso,
desea ser recibido inmediatamente, se acordará así.
Artículo 116.- Toda conversación o plática de un Ministro
extranjero con el Secretario de Relaciones Exteriores sobre asuntos
del ramo, o relacionados con éste, se hará constar por escrito en
un memorándum que llevará el último, del cual se enviará una copia
a aquél haciéndole notar la fecha del envío. El Ministro extranjero
remitirá, a su vez, al de Relaciones otra copia de su
memorándum.
Si la conversación o plática se hubiere efectuado con el Presidente
de la República, el Ministro extranjero enviará copia de su
memorándum al Presidente, quien lo pasará a Relaciones, para el
archivo, si lo estimare conveniente.
Artículo 117.- Los agentes diplomáticos que solicitaren
algún servicio del Gobierno lo harán por escrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores, y éste accederá a ello, si fuere de poca
importancia. Pero si la solicitud tuviere otro carácter, el caso
será consultado con el Presidente para resolver lo que
convenga.
Artículo 118.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
llevará un libro especial en el que se asentarán los nombres de los
agentes diplomáticos extranjeros, con especificación de la fecha
oficial de entrada, del carácter con que se hallaren investidos y
de los cambios que se operaren con sus respectivas fechas. En el
mismo libro se incluirán también, de igual manera, los de los
Secretarios, Encargados de Negocios ad- interim Agentes
Confidenciales y Consejeros de Legación, si los hubiere.
El Ministerio cuidará de hacer este detalle, en orden alfabético o
del modo que le pareciere mejor, pero siempre cerrándolo con su
firma cada año con nota explicativa del caso.
Además de este libro, el Ministerio llevará otro para Cónsules y
Correos de gabinete extranjeros con el mismo fin.
El Ministerio traerá estos datos desde los años anteriores, y podrá
expedir certificación o copia simple del todo o parte de ellos a
solicitud escrita de cualquier agente diplomático o consular.
Artículo 119.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
llevará también otros dos libros especiales, de la manera indicada
en el artículo anterior, para registrar el personal de los
representantes de Nicaragua en el extranjero.
Artículo 120.- En los tratados que celebre la República, el
Ministerio de Relaciones Exteriores cuidará lo siguiente;
a)- Que en ellos no se menoscabe la soberanía nacional, confiriendo
a los agentes de naciones extranjeras, el ejercicio dentro del
territorio patrio, de atribuciones judiciales de cualquier índole,
que competa ejercer a los funcionarios nicaragüenses;
b)- Que se estipule, y aplique si fuere del caso, el principio de
reciprocidad, como base de las relaciones internacionales; y,
c)- Que se estipule y aplique el principio de igualdad en cuanto a
indemnización por vejámenes o exacciones ocasionados a la persona o
bienes de los extranjeros, en caso de guerra civil, o sea que, si
los nicaragüenses no pueden legalmente reclamar en la otra nación,
tampoco aquéllos puedan hacerlo en Nicaragua.
CAPITULO IX
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Artículo 121.- La Cartera de Hacienda comprende en general,
la administración de los bienes nacionales, percepción de las
rentas, impuestos y de todo ingreso, con el fin de asegurar,
desarrollar y mejorar el servicio de la Hacienda Pública en
relación con el comercio; y distribuir y ordenar los pagos, de
acuerdo con la ley de Presupuesto General de Gastos y otras leyes o
contratos que se celebren.
El Poder Ejecutivo, en esta Cartera, tiene las atribuciones
siguientes:
- Sancionar las leyes de impuestos directos o indirectos que emita
el Congreso, así como las relativas a contribuciones ordinarias y
extraordinarias;
2- Hacer que se recauden las rentas de la República y se inviertan
con sujeción a la ley;
3- Vigilar la cuenta de ingresos y egresos de las rentas
nacionales; y publicar mensualmente un estado de las mismas;
4- Formular el proyecto de Presupuesto General de Gastos,
recogiendo para el ramo Judicial, el que prepare la Corte Suprema
de Justicia, y presentarlo al Congreso por medio de la Cámara de
Diputados, a más tardar el 31 de diciembre de cada año; y disponer
lo conveniente, por decreto, cuando el Presupuesto no hubiese
podido ser votado por las Cámaras;
5- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, de su emisión y
circulación; y resolver lo conveniente sobre la admisión y
circulación de la extranjera;
6- Exigir fianza o hipoteca u otra garantía suficiente a todos los
empleados que administres fondos públicos, calificando el Ministro
la calidad del fiador, y correspondiendo al Tribunal de Cuentas la
calificación legal de la escritura por medio del Fiscal General de
Hacienda. Podrá también exigir o admitir fianza u otra garantía
suficiente, en casos no previstos;
7- Cerrar puertos o caletas o habilitarlos, en receso del Congreso,
y entender en lo concerniente a las aduanas marítimas y terrestres
en relación con el comercio interior y exterior del país;
8- Presidir la Sección Nacional de la Alta Comisión Interamericana
y organizarla conforme a su Reglamento;
9- Autorizar y ordenar los gastos de la Administración Pública, y
librar las órdenes de pago correspondientes, teniendo siempre a la
vista los comprobantes;
10- Ordenar el inventario de los bienes nacionales, procurando que
las propiedades sean valoradas por los Subdelegados de Hacienda o
por peritos, si lo estimare conveniente. Esos inventarios se
guardarán en su archivo y enviará copia al Archivo Nacional y al
Tribunal de Cuentas;
11- Vigilar e inspeccionar todas las oficinas encargadas de la
Contabilidad, recaudación, inversión, administración y
fiscalización de las rentas del Estado;
12- Pedir a los Cónsules, cuando éstos no lo hayan hecho, el estado
de las facturas que hubieren legalizado; y en caso de morosidad o
rebeldía, procederá conforme a la ley;
13- Disponer lo conveniente acerca de la administración y
conservación de los terrenos baldíos, y a la administración de las
demás propiedades nacionales;
14- Aprobar los contratos de arrendamiento de terrenos nacionales y
rescindirlos, conforme a los Arts. 169 No. 6 y 171 Ley
Agraria;
15- Decretar, por causa de utilidad pública, la suspensión de
cualquier denuncia de terreno nacional. (Art. 123 Ley
Agraria);
16- Formar la Estadística de Rentas;
17- Vigilar y mantener abastecido el ALMACEN NACIONAL y el Depósito
de Especies Fiscales;
18- Formar y presentar al Congreso el estado de las rentas
públicas;
19- Bonificar cuentas conforme a la ley. La bonificación se
otorgará en forma de acuerdo. (Ley de 15 de febrero de 1922);
20- Disponer lo conveniente sobre la vigilancia de las costas por
la policía fiscal en lo relativo al contrabando, lo mismo que
respecto al resguardo de Aduanas y de Hacienda para el mismo
fin;
21- Pedir al Tesorero General, para el debido cobrar, la lista y
documentos de las personas deudoras a la Hacienda Pública, cuyos
plazos estuvieren vencidos;
22- Designar a las personas entendidas para el examen de los
tenedores de libros del Tribunal de Cuentas, cuando lo estimare
necesario;
23- Pedir al Tribunal de Cuentas, si éste no lo hiciere cada mes,
el cuadro demostrativo de las cuentas glosadas o fenecidas, lo
mismo que la liquidación en el examen mensual de ellas y que
administrativamente el Tribunal hubiere mandado a reintegrar o
pagar;
24- Pedir al Tribunal de Cuentas, si éste no lo hubiere hecho,
copia del balance de Caja que debe practicarse diariamente, y los
cuadros mensuales relativos a registros de deudores y acreedores
del Tesoro, para averiguar Lo que se pueda recaudar por créditos
activos en toda la República y en cada una de las oficinas de
Hacienda, y lo que se debe pagar en las mismas oficinas por razón
de deudas pasivas;
25- Remitir al Tribunal de Cuentas las facturas consulares y los
manifiestos de carga que reciba;
26- Pedir, cada año, al Tribunal de Cuentas informe de las
observaciones que hubieren hecho los Jefes de Aduanas en el sentido
de rectificar, adicionar o mejorar la nomenclatura o el gravamen de
las partidas de los Aranceles o su Vocabulario, para disponer lo
conveniente, cuando sea del caso;
27- Exigir a los Contadores de Glosas, los reintegros por causa de
desfalcos, cuando hubieren dejado en el examen de las cuentas
errores sin reparar, una vez descubiertos; y removerlos de sus
cargos por ese motivo, si no justificaren plenamente su
inculpabilidad; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 191 Ley
Reglamentaria del Tribunal de Cuentas;
28- Aprobar o improbar, en su caso, las cuentas de los Cajeros
cuando se tratare de rectificar o modificar las que envuelven
alguna responsabilidad para aquéllos;
29- Ordenar lo conveniente sobre la recaudación de las Rentas
Generales para que ingresen debidamente al Banco Nacional de
Nicaragua Inc., y disponer de ellas conforme la Ley de
Presupuesto;
30- Ordenar la cancelación de fianzas por medio del Fiscal General
de Hacienda cuando se hubieren comunicado los finiquitos por el
Tribunal de Cuentas, o cuando procediere en otros casos;
31- Ordenar la ejecución o juicio contra los deudores de la
Hacienda Pública, ya consten las deudas en resoluciones del
Tribunal de Cuentas, o provengan de otras causas.
32- El Ministro de Hacienda podrá, en caso necesario, arreglar o
transigir las cuentas con los deudores del Fisco en los casos
siguientes:
a)- Cuando fuere dudoso el fundamento para el cobro en los
Tribunales;
b)- Cuando hubiere grave urgencia de allegar fondos al Erario
Público;
c)- Cuando hubiere motivo para creer que el reclamo tardará en
hacerse efectivo;
d)- Cuando la deuda estuviere prescrita o por prescribir; y
e)- Cuando lo ordene el Presidente de la República por causas
legales o de Estado;
33- Ordenar la emisión de sellos postales y timbres fiscales,
resellarlos, cancelarlos o prorrogar su vigencia, cuando fuere
necesario; lo mismo se hará respecto al papel sellado y a otra
clase de especies fiscales, previo acuerdo;
34- Resolver lo conveniente respecto a dudas en la aplicación de
las disposiciones de la Ley y Reglamento sobre los Impuestos de
Tasa y de Instrucción Pública (Tasita), mientras no haya
disposición en contrario del Congreso;
35- Aprobar o improbar los contratos que celebre la Dirección
General de Rentas; y disponer y resolver lo conveniente sobre su
buena marcha y administración;
36- Nombrar Consejeros y Agentes Financieros de la República y
delegarles funciones de Fiscales Específicos de Hacienda para el
extranjero, con facultades de celebrar contratos o arreglar lo
concerniente a los intereses fiscales, todo AD- REFERENDUM;
37- Ejercer la supervigilancia sobre todas las aduanas de la
República;
38- Vigilar y controlar los artículos que se importen al país,
libres de derechos, para servicio de personas o compañías que
gozaren de ese privilegio, todo conforme al tiempo, calidad y
número de artículos o implementos indicados en la respectiva
concesión, de cuyo monto y resultado se dará aviso al Tribunal de
Cuentas;
39- Contribuir, si el estado del Erario lo permitiese, para que
compañías artísticas o de espectáculos de primer orden, puedan
ingresar al país a dar representaciones públicas, una de las
cuales, por lo menos, se dará en beneficio de algún establecimiento
de caridad o beneficencia;
40- Entender en todo lo concerniente a las Comisiones de Hacienda
existentes en la República;
41- Vigilar y controlar los artículos estancados, conforme a la
ley;
42- Entender en todo lo relativo a los fondos consulares de acuerdo
con la Ley y Reglamentos de la materia; y,
43- Autorizar la libre introducción de los materiales para minas.
(Art. 231 C.Min.)
Artículo 122.- El Fiscal General de Hacienda dependerá del
Ministerio de Hacienda. En consecuencia, los otros Ministros o
funcionarios públicos, cuando tuvieren asuntos o cuestiones
relativos a cobros o representaciones judiciales que deban
cumplimentarse o exigirse por el Fisco en la Capital, serán
enviados al Ministerio de Hacienda para que éste a su vez lo
comunique al Fiscal. A dicho funcionario también se le puede
facultar por oficio, en casos necesarios, para otorgar poderes
especiales a favor de abogados o particulares que representen al
Fisco en negocios determinados, y en todo caso, se le darán las
instrucciones a las cuales deberá atenerse en el desempeño de su
cargo.
Artículo 123.- El Ministro de Hacienda hará, cuantas veces
sea necesario, la nueva reglamentación del Tribunal de Cuentas,
estableciendo el procedimiento que facilite y regule la revisión de
cuentas y la manera de deducir, con eficacia las responsabilidades
que de ellas puedan derivarse.
Artículo 124.- El Ministro de Hacienda aprobará, en su caso,
la reducción efectiva al tipo corriente, de la moneda nicaragüense
a la extranjera, respecto a las cuentas que ha llevado y tienen que
rendir al Tribunal de Cuentas los Ministros, Agentes Diplomáticos y
Consulares de la República, lo mismo que cualesquiera otros
encargados especiales del manejo, recaudación e inversión de los
fondos nacionales en el exterior,
Artículo 125.- El Ministro de Hacienda, caso de que el
Tesorero General u otro empleado recaudador de fondos nacionales se
negare a firmar los arqueos ordinarios o extraordinarios ordenados
administrativamente por el Tribunal de Cuentas, lo conminará para
que lo haga dentro de tres días, bajo la sanción de destitución del
cargo; pero el empleado tienen derecho para exponer en pocas
palabras, en la misma acta de arqueo, las razones que le asisten
sobre la inexactitud de la glosa.
Artículo 126.- Los fondos del ramo de Comunicaciones estarán
controlados por el Tribunal de Cuentas y supervigilados por el
Ministerio de Hacienda, aun cuando estuvieren anexados a cualquiera
Cartera. En consecuencia, Hacienda podrá excitar al Tribunal de
Cuentas para que la Dirección de Comunicaciones envíe a éste
mensualmente, los cuadros de productos y gastos correspondientes a
cada ramo en que la expresada Dirección se divide; a que envíe al
mismo Tribunal las fiscalizaciones y verificaciones que está
obligado a practicar para hacer efectivos los reparos que se
dedujeren a sus empleados (los de Comunicaciones); y a que remita
al propio Tribunal de Cuentas, los documentos o comprobantes que
tenga o deba tener, dentro de los primeros cinco días de cada mes;
lo mismo que los libros inclusive los de la cuenta del Proveedor,
anualmente, y en la época legal.
Artículo 127.- En la Dirección y Administración de la
Hacienda Pública Nacional, el Ejecutivo se atendrá a las leyes que
crean las rentas e impuestos y que reglamentan la percepción de sus
productos; a la ley de Presupuesto General de Gastos; a las leyes
que lo adicionan, y a las disposiciones que el mismo Ejecutivo
dictare, dentro de la órbita de sus facultades.
Artículo 128.- El Ministerio de Hacienda podrá establecer un
Almacén Nacional y reglamentar su servicio, para proveer a todos
los Ministerios de los útiles y efectos de consumo que necesitaren,
los cuales serán pedidos directamente al extranjero, si en el país
no se produjeren.
El Guardalmacén, para ejercer el cargo, rendirá garantía
suficiente, hará inventario de los artículos que reciba y los
guardará en lotes separados con el precio detallado de cada uno. De
ese inventario mandará copias a los Ministerios y al Tribunal de
Cuentas.
Cuando un Ministerio necesitare útiles de los existentes en el
Almacén Nacional, formará una lista de ellos, con especificación de
sus precios y ordenará al Guardalmacén la entrega, mediante órdenes
numeradas, imputando su valor a la partida correspondiente del
Presupuesto. Esa entrega se verificará después que los comprobantes
respectivos hayan sido registrados por el Tribunal de
Cuentas.
Al hacerse un pedido, se enviará copia de todos los documentos al
Ministerio de Hacienda, para el debido control.
Artículo 129.- Las atribuciones en el Ramo de Crédito
Público, son las siguientes:
1- Cuidar de la liquidación; garantía y pago de la deuda
pública;
2- Decretar contribuciones y empréstitos en los casos que señala el
Art. 111 No. 30 Cn., y dar cuenta de ellos al Congreso en sus
próximas sesiones;
3- Decretar o celebrar contratos sobre empréstitos, y reglamentar
el pago de la deuda nacional conforme a las bases dadas por el
Congreso. (Art. 85 N9 15 Cn.);
4- Presidir, cuando el Poder Ejecutivo no hubiere designado a otra
persona, la Alta Comisión, conforme a las leyes creadoras de esa
institución, y disponer lo concerniente al sorteo de Bonos
Garantizados y pago de sus intereses;
5- Autorizar la organización de instituciones de crédito,
sometiendo el respectivo contrato al Congreso Nacional; y conceder
permiso a las que se organicen en otros países para establecerse en
esta República, si los documentos de su organización se hallaren en
debida forma; (Arts. 1157/8 C. C.)
6- Supervigilar las instituciones de crédito y ejercer
especialmente el derecho de arqueo mensual, o cuando lo crea
conveniente para asegurarse de la existencia en efectivo que deba
responder a la circulación de billetes; (Art. 1160 C. C.);
7- Presenciar por sí o por delegados, la incineración de documentos
de crédito público, billetes nacionales y demás valores legales
retirados de la circulación; y,
8- Todo lo relativo a Bancos de cualquier índole.
Artículo 130.- En lo relativo a COMERCIO las atribuciones
son las siguientes:
1- Todo lo concerniente a la protección y reglamentación del
Comercio, Cámaras de comercio, etc.;
2- Formar la Estadística del Comercio; y,
3- Formar y presentar al Congreso Nacional el balance de las
importaciones y exportaciones del Comercio del país.
CAPITULO X
Del Ministerio de Instrucción Pública y Educación
Física..
Artículo 131.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la
Cartera de INSTRUCCION PUBLICA, son las siguientes:
1- Dirigir y fomentar la Instrucción Pública en todos sus aspectos
difundiendo la enseñanza popular, y dictar la reglamentación
técnica y docente que fuere necesaria.
2- Ejercer la suprema inspección sobre los establecimientos de
enseñanza pública, municipales y particulares, de primaria,
secundaria, respecto a títulos académicos y facultativos, y
resolver todo lo concerniente a ellos;
3- Fundar y regentar bibliotecas y museos nacionales y dictar los
reglamentos del caso;
4- Ordenar en enero de cada año, o cuando lo crea conveniente, a
los Directores y Decanos de los establecimientos de enseñanza,
envíen aviso del resultado de los exámenes para títulos, cuyos
datos serán anotados por el Ministerio en un libro especial que se
llevará al efecto;
5- Dar el pase de ley, por medio de acuerdo, a los títulos
académicos o facultativos extendidos en forma auténtica en el
extranjero a los nacionales, conforme a los tratados vigentes, si
los hubiere y oyendo previamente el informe de la respectiva
Facultad;
6- Conceder a los extranjeros naturalizados el pase de ley de sus
títulos, si para el ejercicio de estos últimos hubiere función
pública como en el caso de los Notarios é ingenieros topógrafos. En
los demás casos se concederá el pase de ley, aunque aquéllos no
estuvieren naturalizados;
7- Negar el pase de ley al título que se hubiere expedido en otro
país, aunque fuere centroamericano, si el interesado lo hubiere
obtenido dentro de un año de haber sido aplazado en Nicaragua en su
examen correspondiente. Se negará también el pase de ley cuando se
averiguare que el título que se presenta es nulo o falso. Pero si
en este último caso, el solicitante hubiere obtenido el pase, el
Ministerio seguirá la respectiva información con audiencia del
interesado o de su apoderado, y después de abiertas a pruebas las
diligencias por ocho días y de comprobada su falsedad, cancelará el
título por medio de acuerdo, si la averiguación ocurriere dentro de
los primeros cuatro años de acordado el pase. Cuando el título se
creyere nulo, se seguirá la misma regla, en lo aplicable, pero la
rectificación se hará dentro del primer año de haber sido acordado
el pase.
El pase de ley, en todo caso, dá solamente el sello de autenticidad
del título y de la identidad del interesado, pero éste para ejercer
la profesión o la cátedra, se sujetará a las leyes de la
materia;
8- Refrendar todos los títulos profesionales, mantener un registro
de ellos y reponerlos por acuerdo, caso de pérdida legalmente
comprobada;
9- Llevar un escalafón del profesorado nacional para ordenar en su
vista los nombramientos y decretar los debidos ascensos;
10- Llevar un libro de normalistas becados y de todos los que
reciban enseñanza costeada por la Nación para anotar la conducta
anual y mantenerlos o retirarlos, según fuere de justicia;
11- Resolver sobre las quejas introducidas a las Juntas Directivas
de las Facultades de Medicina, de Derecho o de cualquiera otra
contra los catedráticos, empleados de la Facultad o cursantes,
respecto a faltas cometidas por ellos;
12- Conocer sobre cualesquiera providencia, acuerdo o resolución
dictados por las Juntas Directivas de las Facultades, si el
agraviado se presentare a la Secretaría de Instrucción Pública
dentro de cuarenta y ocho horas de notificado, más el término de la
distancia en su caso, exponiendo el agravio y los detalles del
asunto;
13- Exigir a los establecimientos 'de enseñanza el cumplimiento de
la ley y resolver sobre las quejas contra sus Directores y
profesores, oyéndoles previamente;
14- Nombrar conforme a la ley, Directores, Decanos, Profesores,
Inspectores y Juntas Educacionales de Instrucción Pública, la
Policía Escolar y demás empleados del ramo,
15- Escoger el número de jóvenes que han de iniciar o concluir sus
estudios en Ciencias, Industrias o Artes en el exterior, por cuenta
del Estado, consultando el Presupuesto y las leyes dictadas al
respecto.
16- Dictar y reformar los Aranceles de Escuelas de Derecho y
Notariado, Medicina, Cirujía, Dentistería y Farmacia de la
República;
17- Resolver en casos especiales las solicitudes de alumnos de
establecimientos de enseñanza respecto a exámenes, oyendo
previamente a los Decanos o Directores de aquéllos y a las Juntas
Directivas, en su caso, La resolución se hará por medio de
acuerdo;
18- Avisar al Ministerio de Relaciones Exteriores cada vez que sea
declarada la falsedad o nulidad de un título;
19- Resolver y acordar jubilaciones conforme a la ley;
20- Dictar y reformar programas oficiales de enseñanza conforme a
la Ley Fundamental de Instrucción Pública y sus reformas;
21- Organizar y sostener Academias de Bellas Artes;
22- Introducir a la República profesores de ciencias y elementos y
métodos modernos de enseñanza
Artículo 132.- En el Ramo de EDUCACION FISICA, corresponde
las atribuciones siguientes:
1- La reglamentación de la Educación Física en general, y la de la
escolar en particular;
2- El establecimiento de gimnasios públicos y demás ejercicios de
desarrollo muscular, y juegos apropiados;
3- Conferencias públicas pertinentes, premios y recompensas, como
resultado de los juegos;
4- Organizar el atletismo; y
3- Prestar especial cuidado al desenvolvimiento de la cultura
física en armonía con la espiritual, tomando por base el plan que a
este respecto ejecutan los países más civilizados;
Artículo 133.- El Ministro de Instrucción Pública y de
Educación Física, tendrá las mismas facultades concedidas por el
Art. 143 inc. 2ó de este Reglamento, en lo aplicable.
CAPITULO XI
Del Ministerio de Fomento y Obras Públicas
Artículo 134.- La Cartera de Fomento tiene por objeto
promover, fomentar y desarrollar la vida activa del Estado por
medio de vías terrestres, marítimas, lacustres y fluviales, siendo
en consecuencia de su resorte, las carreteras, puentes, presas,
calzadas, vías férreas y empresas de trasporte. Son también de su
incumbencia las empresas de agua y luz, las industrias, inventos y
descubrimientos útiles, el servicio de comunicaciones, los
catastros en general, lo relativo a la despoblación de bosques, a
la explotación de maderas y de las sustancias fósiles, etc.,
asegurando y vigilando en todo caso los derechos del Estado y de
los particulares.
Las atribuciones del Poder Ejecutivo, en esta Cartera, son las
siguientes:
1- Promover, conservar y desarrollar las vías de comunicación
indicadas anteriormente;
2- Disponer lo concerniente a la apertura de canales, acequias, de
la desecación de lagunas o pantanos, para cuyo fin cooperará en
este último caso con el Ministerio de Higiene;
3- Lo concerniente a Compañías de Seguros;
4- Otorgar y conservar en su caso, los privilegios
exclusivos;
5- Lo relativo a la explotación de minas de azufre, salitre, carbón
y demás fósiles (Art. 3 C. Min.); y a la concesión de sitios o
planteles para haciendas de beneficios, aguas y terrenos de que
habla el art. 213 del mismo Código;
6- Reglamentar lo referente a la despoblación y vigilancia de los
bosques y plantíos y a la distribución de aguas; conceder permisos
para cortes de madera conforme a las leyes de la materia; y otorgar
los títulos correspondientes;
7- Arrendar, por un término que no exceda de treinta y cinco años,
las corrientes y caídas de aguas naturales capaces de producir una
fuerza mayor de veinticinco caballos, sometiéndose después el
contrato a la aprobación del poder Legislativo. Estas caídas de
aguas no son enajenables (Ley de 27 de Febrero de 1919);
8- Disponer lo concerniente respecto a la dirección y vigilancia de
las empresas de ferrocarriles, tranvías y líneas de automotores
nacionales; y a la supervigilancia, de acuerdo con las leyes y con
este reglamento, en lo que fuere aplicable, en el manejo y
explotación de las empresas particulares;
9- Aprobar o improbar, en todo o parte, los contratos que celebren
las Municipalidades con particulares o compañías sobre servicio
urbano de pavimentación, agua o luz eléctrica, tranvías, etc.;
vigilar las respectivas plantas, su instalación y explotación; o
celebrar directamente esos contratos cuando esté autorizado por la
respectiva Municipalidad.
La vigilancia, en cuanto al servicio de agua, se concreta a lo
siguiente:
a)- A asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa,
para lo cual puede nombrar los inspectores del caso y aun facultar
a las autoridades administrativas para que la requiera con ese
fin;
b)- A fijar el término en que deben hacerse las reparaciones del
material de la Empresa cuando por tal motivo hubiere suspendido el
servicio o este no fuere eficiente;
c)- A practicar reconocimiento, por medio de peritos, de las
maquinarias y materiales de la Empresa que ésta instalere o
colocare en sustitución de otros;
d)- A escoger el mejor sitio para captación o extracción del
agua;
e)- Al reconocimiento, cuando lo juzgare oportuno, de los
materiales que estuvieren en servicio;
f)- A la manera de obviar las dificultades o los perjuicios en caso
de empalme o cruce con otras cañerías, vías férreas, o líneas
telegráficas o- telefónicas que pasaren por el subsuelo;
g)- A asegurar la constante regularidad del servicio;
h)- A cuidar de que las calles, solares ni edificios se perjudiquen
con la construcción de las obras;
i)- A procurar que los materiales explosivos se hallen a la
distancia conveniente de las maquinarias, depósitos de agua y
materiales de servicio;
j)- A impedir que se causen daños por los particulares o vagos en
los mismos objetos;
k)- A excitar al funcionario respectivo para que demande ante quien
corresponda la nulidad o rescisión de los contratos en su caso, o
su resolución, si hubiere incumplimiento por parte de las
Empresas;
l)- A solicitar del Congreso las leyes pertinentes, si estimare que
los contratos autorizados fueren perjudiciales al público, o cuando
se cometieren abusos por parte de las Empresas;
m)- A señalar un plazo prudencial para la duración de las tarifas
correspondientes si en los contratos no se hubiere indicado
término;
n)- A adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar el
servicio en caso de conmoción interior, de invasión extranjera o de
epidemia, aun asumiendo el uso de las Empresas mientras dure la
situación anómala. Lo mismo se hará en caso de terremotos o de otra
calamidad semejante, en que las maquinarias, fuentes o cañerías
sufrieren tal desperfecto que fuere difícil o imposible remediar el
mal sin la intervención oportuna del Gobierno. Iguales pedidas se
tomarán cuando los dueños o sucesores abandonaren el servicio de
las Empresas;
10- Celebrar contratos con particulares o compañías sobre servicio
público de agua o luz eléctrica, ferrocarriles, carreteras,
autocamiones u otros semejantes cuando dicho servicio o
funcionamiento se haga fuera de las poblaciones o de población a
población. También se celebrarán contratos respecto a luz y agua,
cuando para las corrientes que llegaren a la población se ocuparen
caminos de uso público, sujetándose el servicio, en la propia
población, a lo establecido en el número 9 de este artículo;
11- Conceder, por acuerdo, privilegios a solicitud escrita de
partes, a las compañías anónimas o cooperativas cuando en la
escritura de fundación y estatutos constare el beneficio que en
algún respecto se derivare para el público. Tales privilegios
quedarán sin valor si cesaren por alguna causa los beneficios
referidos. Las privilegios pueden ser acordados también antes de
suscribirse la escritura, para lo cual lcs interesados presentarán
solicitud escrita en que indiquen los beneficios que reportará el
público de la Compañía en proyecto. Las diligencias se insertarán,
en este caso, en la escritura social que será aprobada, siempre por
acuerdo, si contuviere los requisitos legales.
Caso de negarse la aprobación por algún motivo legal, el Ministerio
razonará su negativa por sentencia. (Artos. 209 y 328 C. C.);
12- Librar certificación de la copia que existiere en el libro
respectivo de la oficina de Obras Públicas, de expedientes o
sentencias de medidas, remedidas o división de tierras, para que
sirva de título y para los demás fines legales cuando se hubiere
inutilizado o perdido el original. (Ley de 27 de febrero de
1918);
13- Conceder permisos para el establecimiento de empresas públicas
de trasporte; aprobar sus prospectos, reglamentos, tarifas,
itinerarios, etc., y nombrar hasta dos inspectores, en su caso,
para la supervigilancia de las mismas, (Arts. 390 y 393 C.
C.);
14- Entender en todo lo relativo a la Vialidad y otorgar las
exenciones correspondientes; y,
15- Premiar, garantizar y patentar por determinado tiempo la
propiedad literaria y artística. (Art. 831 C.)
Artículo 135.- Las atribuciones en el RAMO DE OBRAS
PUBLICAS, son las siguientes:
1- Ejecutar la construcción de todas las obras y edificios
nacionales que dispusiere llevar a cabo cualquier Departamento del
Gobierno, conforme a los planos escogidos previamente de acuerdo
con ingenieros y arquitectos idóneos y con los fondos que señalen
las respectivas Carteras. En cuanto a a su conservación, se estará
a lo mandado en el art. tot de este Reglamento;
2- Disponer, ejecutar y conservar, de la misma manera, la
construcción de los diques, malecones, puentes, calzadas, paseos
públicos, teatros y lo relativo a monumentos públicos, hipódromos,
ornato, etc. etc.;
3- Mantener la supervigilancia en la medición de tierras rurales,
revisar medidas y disponer lo concerniente a la Dirección General
de Obras Públicas, conforme a la ley;
4- Organizar el Cuerpo de Ingenieros Oficiales y distribuir sus
trabajos; y,
5- Ordenar la Formación del catastro y de los planos del territorio
de la República, con especificación de la calidad de los terrenos
de cada zona y su constitución geológica.
Artículo 136.- En lo relativo a INDUSTRIAS, tendrá las
atribuciones siguientes:
1- Proteger y desarrollar en general las industrias mineras,
fabriles, textiles, de piscicultura, curtido de pieles, curtiembre,
perlas, conchas, esponjas, tortugas, carey, corales, conservas,
frutas, cerámica, manufactura, maquinarias industriales, artes y
oficios, y cualquiera otra clase de industrias que no estén
comprendidas en la agrícola y señaladas en este Reglamento; y las
sociedades que a ellas se refieran, lo mismo que la vigilancia de
los establecimientos particulares, la organización y sostenimiento
de las escuelas de Artes y Oficios y demás escuelas análogas
nacionales no encomendadas a otras Carteras;
2- Introducir a la República todos los inventos y descubrimientos
útiles, profesores industriales de artes y oficios, elementos y
métodos modernos de todo género de industrias; autorizar marcas de
fábrica, dibujos y diseños, y premiar, garantizar y patentar por
determinado tiempo, los inventos y descubrimientos útiles,
aplicables a industrias nuevas o al mejoramiento de las
existentes;
3- Garantizar por la vía correspondiente y por medio de tratados
internacionales las patentes de inventos y descubrimientos
nacionales;
4- Promover ferias y exposiciones industriales, regionales y aun
internacionales, para cuyo efecto se acordará lo correspondiente
con otras naciones;
5- Sobre huelgas industriales que no sean agrícolas. Moderarlas,
encauzarlas o arreglarlas. En caso necesario el Ministro de Policía
cooperará para estos fines;
6- El Ministro en este ramo, tendrá las facultades que concede el
número 2 del art. 143 de este Reglamento;
7- Reglamentar lo concerniente a industrias;
8- Conceder primas, conforme a la ley, sobre productos naturales o
artificiales que tiendan a impulsar la industria, o a reformar o
establecer nuevas industrias útiles; y,
9- Conceder permisos para la caza y la pesca cuando los fines
fueren industriales, así como negarlos o suspenderlos por causas
motivadas, sujetándose aquéllos en todo caso a las leyes de la
materia.
Artículo 137.- En lo relativo a COMUNICACIONES, tendrá las
atribuciones siguientes:
1- Mantener y administrar los servicios de Correos, Telégrafos,
Teléfonos e Inalámbricos nacionales, perteneciendo la
supervigilancia al Ministerio del ramo y al de Hacienda;
2- Celebrar contratos con particulares o compañías respecto a
establecimientos radiográficos que el Ministerio vigilará,
sometiéndolos al Congreso para su aprobación;
3- Cumplimentar y resolver lo relativo a Convenciones de Giros
Postales, y celebrar los respectivos tratados por la vía
correspondiente; y,
4- Disponer y resolver lo conveniente sobre escuelas de Telegrafía,
teórica y práctica.
Artículo 138.- La anexión de Comunicaciones al Ministerio de
la Guerra, cuando ocurra, se refiere solamente al control de la
líneas, de los mensajes y de la correspondencia, en su caso.
CAPITULO XII
Del Ministerio de Higiene Pública y Beneficencia
Artículo 139.- Al MINISTERIO DE HIGIENE PUBLICA,
corresponden las atribuciones siguientes:
1- Todo lo relativo a la Higiene Pública, y, en especial, lo
concerniente a la higiene escolar. En consecuencia, el Ministerio
reglamentará y vigilará los mataderos públicos, profilaxia,
lupanares, los mesones y mercados respecto a aseo en general,
excusados, baños, permanencia y visita de personas y animales
enfermos, venta de frutas y de artículos de consumo; la leche, el
agua, el orden o seguridad contra el contagio de la venta de carne,
peces o aves, refrescos, quesos etc. De igual manera tratará de
prevenir y combatir las pestes y enfermedades contagiosas;
establecerá y vigilará Institutos Antirrábicos y Oficinas de
Sanidad; y se entenderá en todo lo concerniente a la higiene de las
estaciones ferrocarrileras, vapores, Palacio, Colegias y Escuelas
Nacionales, puertos y demás poblaciones, pantanos, cloacas,
cementerios y establecimientos de toda clase, etc., hospitales y
establecimientos análogos, etc.;
2 - La higiene de los trabajadores del campo;
3- La de los obreros; y,
4- Nombrar Inspectores e Inspectores Generales de Higiene Pública,
y reglamentar el servicio
Artículo 140.- AL RAMO DE BENEFICENCIA, corresponde:
1- Crear, reglamentar y conservar hospitales, casas de asilo y
demás establecimientos de caridad y beneficencia, tales como
lazaretos, leprocomios, manicomios, dispensarios médicos, escuelas
de enfermerías, baños públicos, cementerios, Cruz Roja, y
fundaciones análogas;
2- Proveer a los pueblos de médicos costeados por el Estado, y
aprobar los planes de arbitrios relativos a ellos; y,
3- Autorizar rifas, loterías, donativos, kermesse y demás actos a
favor de esta clase de instituciones, y planes de arbitrios en
favor de esa clase de establecimientos, aunque fueren
locales.
Respecto a los planes de arbitrios de cualquier naturaleza se
estará a lo dispuesto en el Art. 110 de este Reglamento.
Artículo 141.- El Ministro de Beneficencia presidirá la
Junta Nacional de Beneficencia y se entenderá en todo lo relativos
la Lotería Nacional, conforme a la ley.
Artículo 142.- El Ministro de Higiene Pública y Beneficencia
tendrá las mismas facultades indicadas en el No. 20 del Art. 143 de
este Reglamento.
CAPITULO XIII
Del Ministerio de Agricultura y Trabajo
Artículo 143.- AL MINISTERIO DE AGRICULTURA corresponden las
atribuciones siguientes:
1- Atender a los servicios de agua para objetos agrícolas y de
irrigación de tierras;
2- Desarrollar la agricultura nacional, para cuyo efecto el
Ministerio puede adquirir por compra o arriendo terrenos o
edificios particulares apropiados, levantar edificios, o destinar
terrenos y edificios nacionales para el mismo objeto, poniéndose de
acuerdo en este último caso con el Ministro de Hacienda, y someter
los contratos al Congreso, en su caso. (Art. 15 de este
Reglamento);
3- Preparar la legislación agrícola;
4- Fundar escuelas de agronomía;
5- Hacer exposiciones agrícolas y regionales. El Ministerio de este
ramo y el de FOMENTO se pondrán de acuerdo, si lo estimaren
conveniente, para hacer exposiciones comunes;
6- Levantar catastros agrícolas;
7- Introducir nuevos y útiles cultivos, y enseñar el uso y
aprovechamiento de de las producciones agrícolas;
8- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la técnica agrícola,
concerniente a labores, siembras, injertos, recolección, etc.;
riegos, canales, elevación de aguas, abonos, maquinaria agrícola,
cultivos en general, secano, regadío, arboricultura, selvicultura,
horticultura, jardinería, estudio de las plantas cultivadas en
particular, plantas alimenticias, industriales, medicinales, de
adorno por su hermosura, aun en las avenidas, calles y parques de
las poblaciones, para lo cual se pondrá de acuerdo, en este caso,
con las Municipalidades o Juntas de Ornato; plantas que suministran
bebidas alcohólicas, como vid, manzano, maguey, maíz, etc.;
animales domésticos, ganado caballar, vacuno, lanar, cabrío, de
cerda, etc.; de corral, tales como gallináceas, conejos, pavos,
gansos, etc.; otros animales útiles, como el gusano de seda, abeja,
cochinilla, etc.,
9- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la economía agrícola,
concerniente al sistema de explotación, arriendados aparcerías,
contabilidad agrícola, cambio de productos, relaciones comerciales
con otros países, facilidades de trasportes, prohibición de ciertos
cultivos, destruir las plagas de los campos y las de los animales
útiles, facilitar o aconsejar la extirpación de la peste o
enfermedades, de estos últimos, etc.;
10- Organizar, sostener y supervigilar las escuelas y bibliotecas
nacionales de agricultura;
11- Proteger y desarrollar las industrias agrícola, agro- pecuaria,
de sericicultura y las asociaciones que con ellas se relacionen, y
supervigilar los establecimientos particulares;
12- Reglamentar la inmigración de trabajadores que den impulso a
los cultivos y aumento de los productos agrícolas y fabriles, y los
medios de hacer conocer en el extranjero los recursos del
país;
13- Introducir al país semillas y plantas útiles que puedan
aclimatarse, entre otras, el algarrobo, cactus sin espinas,
henequén, etc.; y facilitar todo lo relativo a la introducción,
aumento y mejora de las razas de ganado de toda clase, aves y demás
animales útiles;
14- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la industria
agrícola, concerniente a vinos, vinagres, aceites, sueros (cuajos),
sidra, quesos, mantecas, carbón, etc.;
15- Establecer premios y recompensas para los agricultores que lo
merezcan; y,
16- Disponer y resolver lo pertinente a la exportación de toda
clase de ganados (Ley de 14 de octubre de 1900)
Artículo 144.- El Ministro de Agricultura entenderá con
especial cuidado en el cultivo del trigo, facilitando, en lo
posible, los medios adecuados para su producción e industria; y
tratará asimismo de aliviar las crisis comerciales del café,
procurando conseguir durante ellas rebajas de fletes o de
impuestos, o cualquier otro remedio eficaz. Se interesará también
en cultivar relaciones con el funcionario respectivo de la
República del Brasil y de las otras naciones que juzgare
convenientes, a fin de prevenir en lo posible las crisis y de
dictar las medidas que fueren del caso.
Artículo 145.- El Ministro de Agricultura establecerá un
Comisariato General de Inmigración Agrícola, con un Colaborador que
se llamara Comisario, y un mecano grafista, para fomentar
activamente el des arrollo de esa inmigración en la República. (Ley
de 24 de Junio de 1926, aplicable ahora al Ministerio de
Agricultura por haberse desprendido especialmente este ramo del de
Fomento)
Artículo 146.- En el RAMO DE TRABAJO corresponde lo
siguiente:
1- Todo lo relativo a la inmigración de clases trabajadoras;
2- Intervenir en los contratos individuales y colectivos de
trabajo;
3- Descanso dominical;
4- Trabajos nocturnos;
5- Legislación sindical;
6- Conciliación y arbitraje entre patrones y obreros;
7- Accidentes de trabajo y enfermedades adquiridas durante
él;
8- Salario o precio de jornal;
9- Trabajos de mujeres y niños con reglamentación del servicio
doméstico;
10- Contratos de trabajo de los empleados particulares;
11- Defensa del trabajador nacional;
12- Seguro de enfermedad y jubilación de los trabajadores;
13- Cooperativas;
14- Abundancia o escasez de brazos. Disponer lo conveniente en
favor de los trabajadores nacionales;
15- Absorción de jornaleros por las industrias. Disponer lo
conveniente en favor de éstas y de la agricultura;
16- Relaciones internacionales, por la vía correspondiente, en que
se acuerden tratados sobre inmigración de trabajadores;
17- Huelgas agrícolas. Moderarlas, encausarlas o arreglarlas. En su
caso se estará a lo dispuesto en el No. 59 del Art. 136 de este
Reglamento;
18- Moderar los impuestos, más o menos onerosos de los
trabajadores;
19- Aprobar o improbar lo relativo sociedades de obreros; y,
20- Entender en lo relativo al enganche de trabajadores. A este
efecto, cuidará de que en los respectivos contratos, que aprobará o
improbará según el caso, se consigne buen trato para aquéllos y que
se les garantice el salario y regreso al país cuando hubieren
concluido el trabajo, conforme a la ley. Procurará así mismo que
con el enganche no sufran las industrias nacionales por la escaséz
de brazos.
CAPITULO XIV
Del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación
Artículo 147.- AL MINISTERIO DE LA GUERRA corresponden las
atribuciones siguientes:
1- Ser ordinariamente el órgano de comunicación de la Comandancia
General;
2- El reclutamiento, organización y disciplina de las guarniciones
militares y del Ejército de línea y la distribución de las fuerzas
que lo componen;
3- Todo lo relativo al aumento y conservación de las plazas y
fortalezas, y a la administración de los parques y almacenes de
guerra y fábricas o maestranzas militares;
4- El abastecimiento de víveres y forrajes, vestuarios, equipos y
remonta del Ejército y las guardias permanentes;
5- El servicio de hacienda y sanidad militar, hospitales de sangre,
asilos de inválidos, su construcción y reparación, y mantener la
inteligencia y acuerdo con la institución de la Cruz Roja;
6- Tomar las disposiciones convenientes para el uso de la fuerza
armada de de mar y tierra, en relación con la defensa interior y
exterior y seguridad de la República, para mantener el orden, y
realizar los demás objetos del servicio público;
7- Ordenar la construcción de fortalezas, maestranzas, cuarteles y
sus aprovisionamientos, la conservación de ellos y demás edificios
que le corresponden;
8- La manutención, depósito, guarda, y canje de los prisioneros de
guerra;
9- La suspensión de armas, treguas, armisticios, capitulaciones y
rescate;
10- Lo relativo a contrabandos de guerra, bloqueos, derechos de
vista y de registro;
11- Conferir grados militares conforme al Art. 15 letras a) y e) de
este Reglamento; y expedir los despachos militares, llevando un
escalafon que sirva de base para las organizaciones y
ascensos;
12- Conceder premios, licencias y retiros, ordenar reemplazos,
librar las cédulas de inválidos, montepios, las exoneraciones del
servicio militar y jubilaciones militares y lo relativo a la
degración militar;
13- Determinar anualmente el número de la fuerza permanente;
14- Acordar los honores militares correspondientes;
15- Todo lo relativo a la bandera, escudo e himno nacional;
16- Permitir o negar en estado de guerra el tránsito de tropas de
otro país por el territorio de la República, y autorizar la salida
de las nacionales fuera de Nicaragua. (Art. 85 No. 2o Cn. y 16 de
este Reglamento);
17- Crear escuelas politécnicas u otras en que se afirme el buen
régimen y disciplina militar;
18- Defender la independencia y honor de la Nación y la integridad
de su territorio en tiempo de guerra; y levantar, en consecuencia,
las fuerzas necesarias para repeler toda invasión y sofocar
rebeliones;
19- Detener para inquirir en los delitos militares o conexos por el
término legal y entregar los reos a la autoridad competente;
20- Ordenar y disponer lo conveniente respecto de las cuentas que
deberán llevar los guardalmacenes de armas, en cuanto a pólvora,
cartuchos y demás especies estancadas que forman una renta del
Tesoro;
21- Autorizar, en su caso, la tenencia de elementos de guerra a
domicilio (art. 23 No. 1 Ley Marcial);
22- Disponer lo conveniente en lo que le corresponde respecto a las
facultades concedidas en la Ley Marcial, cuando se ha declarado el
estado de sitio, preventivo o de guerra;
23- Lo relativo a la Banda de los Supremos Poderes y a las de
Guerra; y,
24- Establecer escuelas y hospitales militares e instrucción de
cuerpos.
Artículo 148.- Corresponde en el RAMO DE MARINA lo
siguiente:
1- El servicio, conservación, reparación y abastecimiento de las
naves y embarcaciones del Estado;
2- La instrucción, disciplina y distribución del personal destinado
a las guarniciones de los buques;
3- El señalamiento de la zona marítima que corresponde al Estado,
entendiéndose en todo lo relativo a la hidrografía de las
costas;
4- Sobre el alumbrado marítimo y la conservación y administración
de los f á- ros y telégrafos marítimos para fines militares;
5- Entenderse en la construcción y conservación de boyas y
señales;
6- Protejer y desarrollar la marina mercante nacional y lo relativo
al enganche de los marinos y demás gentes de mar; a la policía de
aguas territoriales y lo concerniente a averías, naufragios y
salvamentos;
7- Nombrar pilotos o prácticos cuando lo juzgue conveniente para el
eficiente servicio de los puertos;
8- Entender en la matrícula y nacionalización de los buques y
permisos para portar el Pabellon Nacional, y en la expedición de
patentes de corso y cartas de represalias; y,
9- Ejercer todas las atribuciones que reconoce el Derecho
Internacional.
Artículo 149.- El Ministro de la Guerra y Marina facilitará
los medios adecuados para el recibo, permanencia y regreso de
personajes de alta graduación militar de guerra o de marina
extranjeros que ingresaren al país.
Artículo 150.- En el RAMO DE AVIACION, tendrá las facultades
siguientes:
1- Conceder permiso y disponer lo conveniente sobre la entrada de
aviones o naves aéreas cuando el país se encuentre en estado de
sitio o de guerra;
2- Permitir a particulares o compañías nacionales o extranjeras
construir sus hangares en los campos de aterrizaje nacionales sin
cobrarles impuestos, quedando aquéllos, sin embargo, sujetos a la
vigilancia del Ministerio de la Guerra, a las leyes generales del
país, a la especial de la materia y a las demás que se dicten; y
permitir asimismo la construcción, introducción y uso privado o
para negocios públicos, de las naves aéreas de los particulares o
compañías mencionados;
3- Señalar, mantener o cuidar los lugares o sitios apropiados en
esta capital, Bluefields y Departamentos del Norte, para el
aterrizaje y acuatizaje de las naves aéreas, a cuyo fin el
Ministerio tendrá las facultades concedidas en el número 29 del
artículo 143 de este Reglamento;
4- Prohibir el vuelo de las naves aéreas sobre las ciudades de la
República a menos de dos mil pies de altura;
5- Registrar las naves aéreas mercantes o de aficionados bajo la
bandera nicaragüense cuando así se solicitare, sujetándose los
interesados al Reglamento de la materia;
6- Mantener y vigilar con toda eficacia para el público los
aerodromos y las oficinas que correspondan al servicio de las naves
aéreas;
7- Supervigilar y resolver lo conveniente sobre la aviación
militar, observándose las disposiciones anteriores en cuanto le
fueren aplicables; y,
8- Entender en todo lo relativo a la aviación conforme a la Ley de
23 de marzo de 1926 y Reglamento de 31 de agosto de 1929.
CAPITULO FINAL
Disposiciones Complementarias
Artículo 151.- Los decretos o acuerdos que no estuvieren
autorizados, se anularan poniéndose al final una constancia
expresiva de su objeto, la cual será firmada por el respectivo
Ministro.
Pero si ya fueron autorizados, se declararán sin valor por un
simple decreto o acuerdo; y si se tratare de reponerlos se hará lo
mismo en el propio decreto o acuerda de reposición que se dicte,
expresándose tal circunstancia en ellos.
Artículo 152.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
procurará por medio de los representantes en el extranjero aliviar
en lo posible la situación económica de los nicaragüenses que lo
merezcan; y resolverá lo conveniente sobre la repatriación de los
mismos que lo solicitaren por ese motivo si no mediaren motivos
políticos internos ni causas judiciales en el extranjero. La
solicitud escrita se podrá hacer también por cualquier pariente o
comisionado.
Artículo 153.- Son causas de implicancia, recusación y
excusa de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, en los
asuntos sometidos a su conocimiento, las mismas que la ley
establece para los jueces comunes. La tramitación se hará conforme
al procedimiento civil, en lo aplicable; y cuando ocurriere uno de
tales casos, los demás Ministros en el orden establecido en el art.
58 de este Reglamento, conocerán y resolverán del asunte,.
Los Ministros y Subsecretarios de Estado se equiparan a los
Magistrados de las Cortes de Justicia para el efecto del depósito
por recusación.
Artículo 154.- El Ministro de la Gobernación cuidará de la
uniformidad de las pesas y medidas; y el Ministro de Policía de la
dirección de la policía. (Art. 22, inciso final Cn.)
El Ministro de la Gobernación y Policía resolverá lo conveniente
sobre enganche de trabajadores por compañías extranjeras, para cuyo
efecto se pondrá de acuerdo con el del TRABAJO.
Artículo 155.- El Ministro de Beneficencia ordenará lo
conveniente sobre la venta de billetes de Loterías
extranjeras.
Artículo 156.- Cuando el Ejecutivo tuviere necesidad, para
servicio de la Administración, de adquiquir un bien raíz cuyo dueño
.no quisiere cederlo sino en permuta de otra, propiedad nacional de
más o menos el mismo valor, se procederá de la manera
siguiente:
a)- El interesado hará su solicitud escrita acompañando sus
documentos y describiendo ambos bienes ante el Ministerio a que
correspondiere la propiedad nacional;
b)- La solicitud se pasará por auto al Fiscal General de Hacienda
para que dictamine dentro de dos días
c)- Si el dictamen fuere favorable a la negociación, el Ministerio
nombrará un perito para que los valore; y,
d)- Hecho lo anterior, se procederá de la manera indicada en el
artículo 86 de este Reglamento, en lo aplicable, sometiéndose
después el contrato a la decisión del Congreso en sus próximas
sesiones para su ratificación.
Artículo 157.- Cuando se tratare de permutas decretadas por
el Congreso, relativas propiedades nacionales indeterminadas y
respecto de las cuales se ha de operar el cambio con las de
particulares, también indeterminadas, se procederá de la manera
indicada en el mismo decreto; y a falta de procedimiento, los
bienes serán siempre valorados por un perito que se nombrará por
parte del Fisco, sujetándose en lo demás, a lo dispuesto en este
Reglamento sobre enagenación de propiedades, en lo aplicable.
Del mismo modo se hará cuando el congreso hubiere decretado la
donación de bienes nacionales.
Cuando la permuta o donación se hubiere decretado sobre bienes
determinados, se estará a lo dispuesto en el mismo decreto. En
todos estos casos no habrá licitación.
Artículo 158.- En lo que no estuviere previsto en este
Reglamento, debe estarse en primer término, a las disposiciones
análogas del mismo, y, después, a lo ordenado en el Código de
Procedimientos Civiles, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 159.- Quedan derogados el Reglamento del Poder
Ejecutivo de 20 de diciembre de 1900 y sus reformas.
Artículo 160.- El presente Reglamento se publicará en La
Gaceta, y regirá desde el primero de enero de mil novecientos
treinta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintiuno de diciembre
de mil novecientos veintinueve.
J. M. MONCADA- El Ministro de la Gobernación, Policía, Justicia y
Gracia, BENJ. ABAUNZA- El Subsecretario de Relaciones Exteriores
encargado del Despacho, M. CORDERO REYES- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, ANT. BARBERENA- El Ministro de Instrucción Pública
y Educación Física, J. R. SEVILLA- El Ministro de Fomento y Obras
Públicas, ANTONIO FLORES V.- El Ministro de Higiene Pública y
Beneficencia,- FRUTOS PANIAGUA- El Ministro de Agricultura y
Trabajo, J. ANTONIO CABRERA- Subsecretario de Gobernación y Anexos,
- encargado del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, B.
SOTOMAYOR.
-