Reglamento Del Negociado Del Impuesto Directo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DEL IMPUESTO DIRECTO Aprobado el 5 de Junio de 1915 Publicado en la Gaceta No. 131 del 10 de Junio de 1915 EL SUPREMO PODER EJECUTIVO, en virtud de las facultades que le confiere la Ley de 28 de abril último, DECRETA: el REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DEL IMPUESTO DIRECTO Capítulo I De la Dirección del Impuesto, empleados del Negociado y sus atribuciones. Art. 1.- Habrá anexa al Ministerio de Hacienda una oficina destinada a llevar la dirección del impuesto directo sobre la propiedad, con el personal y sueldo que determine la ley. Art. 2.- Las calidades para ejercer estos cargos son los mismos que se exigen para el de miembros de la juntas de detalle del mismo impuesto. El nombramiento respectivo corresponde al Poder Ejecutivo y los nombrados tomarán posesión ante el Ministro de Hacienda. Art. 3.- Habrá también en la cabecera de cada departamento, anexo a la respectiva Jefatura Política y Subdelegación de Hacienda, un empleado que se denominará Agente del Negociado del Impuesto Directo. Su nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo, y la posesión del cargo la tomará ante el Jefe Político que corresponda. Art. 4.- La Dirección u Oficina del negociado del Impuesto Directo, tiene las siguientes atribuciones: a) Preparar con oportunidad los modelos o planillas para manifestaciones del capital; las esquelas para notificaciones; las listas de contribuyentes que han de enviarse a las oficinas respectivas para el cobro del impuesto, y en fin, los cuadros y material que, conforme al Reglamento del Impuesto, debe proveer el Ministerio de Hacienda para las oficinas subalternas y para particulares. b) Preparar libros en blanco, cuadros y lo demás que sea necesario para llevar a cabo los trabajos estadísticos que a esta oficina y las subalternas les encomienda el presente reglamento. c) Recibir de las Subdelegaciones de Hacienda y de las Agencias del Negociado del Impuesto Directo, las listas de detalle definitivo y todos los otros documentos relativos al impuesto, sea que vayan dirigidos al Ministerio de Hacienda o la Jefatura del Negociado, y formar con ellos colecciones ordenadas con separación por departamentos y localidades. d) Allegar por medio de circulares u oficios dirigidos a los Jefes Políticos o los agentes del negociado, todos los datos que fueren necesarios o convenientes para conocer el monto de los capitales privados en el país, siempre teniendo en mira organizar, práctica y equitativamente la renta del impuesto directo sobre el capital. e) Investigar si hay capitales que no pagan el impuesto, debiendo pagarlo, o si en las manifestaciones del capital se ha omitido declarar propiedades que debieron ser declaradas, o si los valores con que las propiedades aparecen en las manifestaciones no corresponden a la verdad. f) Recabar por medio de circulares, ya del Registro de la propiedad, ya de otras oficinas públicas, los datos y noticias que puedan suplir la falta de un catastro y aun para comenzar a formarlo. g) Recoger por los mismos medios y poner en orden todo otro dato estadístico relativo a la mejor y eficaz percepción del impuesto. h) Estudiar con interés la Ley del Impuesto Directo, su reglamento y las disposiciones que con ellos se relacionan para proponer al Ministerio de Hacienda las mejoras y reformas convenientes, conformes con las peculiaridades del país. i) Publicar, cada vez que sea necesario, reglas e instrucciones que sirvan de guía a los agentes del Negociado, a los directores y agentes de Policía y a los particulares, todo con el fin de hacer del Impuesto Directo, el cobro exacto y económico. Art. 5.- Toca al Jefe del Negociado del Impuesto Directo, llevar la correspondencia y distribuir razonablemente el trabajo de la oficina. Art. 6.- El Agente del Negociado del Impuesto Directo será el que en cada Subdelegación de Hacienda, integre la Junta de Revisión departamental. Art. 7.- Los agentes del negociado del impuesto directo, tendrán las atribuciones siguientes: a) Recibir y evacuar, en las respectivas Jefaturas Políticas la correspondencia relativa al impuesto directo. b) Distribuir, cada vez que sea necesario, entre los agentes de Policía de las localidades de su respectivo departamento, los modelos o planillas, circulares, introducciones, etc. que ordenare la oficina del negociado. c) Recoger y coleccionar por orden de localidades todos los datos, documentos y papeles relativos al impuesto directo. Conservarán los que deban servir para informar a la Junta de Revisión y enviarán en su tiempo a la Dirección del Impuesto, los que correspondan. d) Coadyuvar, en todo lo que esté a su alcance, en la investigación y preparación de los datos convenientes para facilitar el detalle definitivo en las épocas de funcionamiento de las respectivas Juntas. e) Evacuar todas las comisiones que se le den por el Ministerio de Hacienda o por la Dirección del Impuesto Directo, yendo a los lugares que fuere necesario, visitando las oficinas que fuere menester, todo con el fin de establecer la verdad en los detalles del impuesto. Art. 8.- Las nóminas mensuales de la oficina del Negociado del Impuesto Directo y las de los agentes del mismo Negociado figurarán en las de las oficinas principales de que son anexas. Y los gastos de oficinas, dietas para comisiones etcétera, se imputarán a la partida señalada en la ley de creación del Negociado, o al Presupuesto General en su caso. Capítulo II Disposiciones complementarias de este Reglamento y del Reglamento del Impuesto Directo Art. 9.- A los propietarios que no hubieren hecho su declaración en el término legal, se les exime por ahora, de los recargos que habrán de sufrir por la mora, siempre que espontáneamente y antes del treinta de Junio corriente, hicieren la debida manifestación de capital. Los que se acogieren al beneficio de esta disposición, pagarán solamente el impuesto que les fuere detallado con los rezagos desde el tiempo en que debieron comenzar a pagar. La Dirección del Impuesto, a petición de la parte dictará las resoluciones de descargo, cuando fueren del caso. Es entendido: que en estos casos, y en cualesquiera otros que ocurriesen fuera de las épocas señaladas para el funcionamiento de las juntas de detalle y de revisión, el detalle y revisión se hará por los agentes del Negociado y la Dirección del Impuesto, respectivamente. Art. 10.- Aunque por punto general las listas y cálculos de la contribución del Impuesto Directo preparados en un año, han de tenerse presente para el siguiente, siempre deberá hacerse cada año la manifestación de capital en el tiempo y forma señalados en la ley para tomar nota de las alteraciones que hubieren ocurrido. Art. 11.- Siempre que la Dirección del Impuesto Directo, por cualquier medio, tuviere conocimiento de que alguna persona ha omitido hacer la manifestación de capital, estando obligada a hacerla, o que alguna propiedad o valores sujetos al impuesto han sido omitidos en la manifestación respectiva, ordenará inmediatamente que la propiedad o valores omitidos se incluyan en las listas del impuesto. Al efecto podrá valerse de los Agentes del Negociado, y estos a su vez de los Agentes de Policía respectivos, sin perjuicio de pasar los Agentes del Negociado personalmente a las localidades que corresponda, a recoger los datos necesarios, cuando así lo disponga la Dirección. Art. 12.- En todos los casos en que se haya omitido la manifestación de capital, o en que se haya omitido algún bien en la manifestación respectiva, si el que cometió la falta no se hubiere acogido a la concesión del artículo 9, la oficina correspondiente declarará al contribuyente incurso en la obligación de pagar el Impuesto con sus rezagos, desde la primera cuota del tiempo en que debió detallársele, con más los recargos en que por el retardo haya incurrido. Art. 13.- Cuando los Agentes del Negociado tuvieren que ir en comisión fuera de su residencia, devengarán por dieta dos córdobas (C$ 2.00) cada día. La Dirección del Impuesto señalará prudencialmente el tiempo que deberá invertirse en el desempeño de la comisión, tomando en cuenta la distancia y la entidad del trabajo que haya que hacerse. Art. 14.- Los Agentes del Negociado, cuando viajaren, sin perjuicio de evacuar la comisión que llevaren, procurarán con toda diligencia recoger todos los datos y noticias estadísticas que puedan ser útiles para la mejor organización y desarrollo de la renta y su buena percepción. El comisionado, en todo caso, elevará a la Dirección un informe sobre la comisión y demás observaciones que haya hecho en relación con lo dispuesto en este artículo. Art. 15.- El presente decreto deja en vigor el Reglamento del Impuesto Directo en todo lo que no se le oponga, y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos quince  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Hacienda  E. CUADRA. -