Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEL MINISTERIO DEL
DISTRITO NACIONAL)
Decreto Ejecutivo No. 227 , Aprobado 10 de Julio de
1950
Publicado en La Gaceta No. 154 del 27 de Julio de 1950
No. 227
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art. 182, Ordinal 3) Cn.,
DECRETA:
El siguiente Reglamento del Ministerio del Distrito Nacional.
Capítulo I
Jurisdicción y atribuciones del
Ministerio del Distrito Nacional
Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio
de un organismo que se denominará Ministerio del Distrito
Nacional, compuesto de un Ministro y un Vice-Ministro, nombrados
por el mismo Presidente de la República, y del personal subalterno
que sea necesario, nombrado como se dice adelante en este
Reglamento.
El Ministro y el Vice-Ministro del Distrito Nacional gozarán de
las prerrogativas que a los Secretarios de Estado confiere la
Constitución Política, en todo aquello que sea compatible con su
jurisdicción.
Artículo 2.- La jurisdicción del Ministerio del Distrito
Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa del
Distrito Nacional, fijada conforme a la ley de 7 de Marzo de 1930;
y en consecuencia, dentro de ella ejercerá las funciones que las
leyes le confieren.
Artículo 3.- En general es de la exclusiva competencia
del Ministerio del Distrito Nacional, el gobierno, la
administración y dirección de los intereses comunales de la ciudad
de Managua y de todas las otras poblaciones comprendidas dentro de
sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación
con los objetivos siguientes:
a. Todos aquellos servicios públicos
de interés local que sean de primera necesidad y que no estén
encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y
entidades que tengan organización y entidades que tengan
organización independiente del Distrito Nacional, así como también
cualesquiera otros servicios de interés público local, cuya
finalidad sea el mejoramiento del progreso de la ciudad de Managua
o de las otras poblaciones comprendidas dentro de su
jurisdicción;
b. La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción
territorial en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la
Administración Pú ;blica;
c. Aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas,
bienes y derechos pertenecientes al Distrito Nacional y de todos
los establecimientos de cualquier clase que de él dependan;
d. Determinación, recaudación, inversión y cuenta de los arbitrios,
impuestos y rentas establecidos para la realización de los
servicios locales a su cargo;
Artículo 4.- El Ministerio del Distrito Nacional, previa la
aprobación establecida en el Arto. 35 de la Ley creadora de los
Ministerios podrá hacer lo siguiente:
a. Dictar leyes, decretos, acuerdos y
resoluciones sobre los objetos de su institución, pudiendo
reformarlos o derogarlos;
b. Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración de
los intereses de la comunidad;
c. Decretar anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos del
Distrito Nacional;
d. Organizar, cuando se estimare de conveniencia pública, Juntas
Locales, tales como de Edificación, Ornato, Embellecimiento y
cualesquiera otras, y en especial las que tengan por mira la
administración de casas de asilo, maternidad, escuelas primarias o
de educación, museos, jardines, construcción de bosques,
hipódromos, acequias, y cualquier otra obra de utilidad pública,
siempre que su organización y mantenimiento se acuerde que deba
estar bajo la vigilancia del Distrito Nacional.
El reglamento bajo el cual se regirá cada una de dichas obras,
deberá acordarse al mismo tiempo que se dicte el acuerdo que ordene
su creación o ejecución.
e. Nombrar a los empleados del
Distrito Nacional, de sus dependencias y departamentos cuyo
nombramiento no corresponda hacerlo a otro funcionario,
asignándoles el sueldo que les corresponda dentro de los límites
del respectivo Presupuesto. No podrá nombrarse ningún empleado que
deba ser pagado con fondos del Distrito Nacional, si su cargo y
remuneración no estuvieren señalados en el respectivo Presupuesto o
sus reformas.
Artículo 5.- El Ministerio del Distrito Nacional, por medio
del titular, tendrá de representación directa de la comunidad, sin
perjuicio de la representación judicial concedida por la ley al
Síndico del Distrito; actuando con la aprobación del Ministerio de
la Gobernación:
a. Cumplir ejecutar y hacer ejecutar
las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones
emanados de la Administración nacional, en todo lo que haga
relación a la administración local;
b. Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los
establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de
conformidad con el respectivo Plan de Arbitrios deben matricularse
anualmente;
c. Designar los lugar en donde deben establecerse las tenerías,
jabonerías, almidonerías, fábricas de aceite, envenenamiento de
cueros y pieles y otros establecimientos, talleres o plantas que
puedan causar molestias a los vecinos o alterar la salud pública,
procediendo en este último caso de acuerdo con el Ministerio de
Salubridad Pública;
d. Decretar el plan general de urbanización y embellecimiento de la
ciudad de Managua, ordenando el levantamiento de los respectivos
planos generales en donde deberán mostrarse las obras que se
llevarán a cabo. Se acordará asimismo que se haga el estudio
técnico del caso para conocer la posibilidad de la realización de
tales obras.
Solamente en armonía con dicho Plan General de urbanización podrá
decretarse la apertura o cierre de cada plazas, jardines, parques y
otras obras urbanas similares de carácter público. Cuando se
decretare la apertura en calles, plazas o vías de comunicación o la
creación de parque, jardines lugar de recreo público u obras
semejantes, el terreno que se necesitare para tales obras deberá
ser escogido, dando preferencia a aquel que se ofreciese libre de
todo pago, siempre que su localización satisfaga los fines de dicha
obra. Si fueren varios los que así se ofrecieren, hará la
escogencia el Ministro del Distrito Nacional asesorando por
Departamento de Ingeniería y la Junta de Embellecimiento, si ya
existiere en el Distrito Nacional tuviere que pagar cantidad alguna
por el terreno que vaya a ocupar, sólo podrá hacerlo llenando las
formalidades de la Ley de Expropiación ;
e. Decretar la creación o
construcción de nuevos mercados, mesones, mataderos públicos,
expendios de carnes y víveres, crematorios públicos, y reglamentar
la administración de todos ellos, así como de los existentes
actualmente;
f. Dictar disposiciones sobre la seguridad pública local, en
especial en todo lo referente a estaciones de gasolina
instalaciones eléctricas y salones de espectáculos públicos;
g. Dictar las disposiciones relativas al Registro Civil y
Estadísticas local;
h. Entender en todo lo relativo al censo local;
i. Decretar el Plan de Arbitrios;
j. Dictar los acuerdos respectivos señalando las condiciones y
requisitos bajo los cuales deberá sacarse a licitación toda obra pú
blica que pueda ejecutarse bajo contrato, siempre que su valor
total en conjunto, sea de C$ 2,500.00 o más, así como dictar la
resolución de adjudicación de cualquier licitación. A esta misma
regla deberá sujetarse el traspaso de la renta que corresponda al
Distrito Nacional por causa de ferias, juegos públicos u otras
festividades que se celebran de tiempo en tiempo y toda compra que
imponga el Distrito Nacional un desembolso de C$ 2,500.00 o
más;
k. Suscribir las órdenes o pedidos de materiales, productos o
mercaderías que deban hacerse a otras plazas de la República o al
exterior;
l. La venta, arriendo o donación, en su caso, de tierras, ejidos, o
bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la ley,
causa de utilidad pública o fines de urbanización;
m. Todo pago o desembolso que deba hacerse con fondos del Distrito
Nacional y que no figure en el respectivo Presupuesto de Gastos
anual;
n. El arreglo de los intereses comunales relacionados con otros
municipios, o autoridades de la República;
o. En general se requerirá la aprobación previa del Ministerio de
Gobernación en todo acto, acuerdo o disposición para el cual no
estuviere específicamente autorizado el Ministro del Distrito
Nacional de conformidad con este Reglamento.
Artículo 6.- Corresponderá al Ministro del Distrito
Nacional, actuando por sí solo, sin necesidad de ninguna otra
aprobación, lo siguiente:
a. Ejercer dentro de los límites de
estas leyes y reglamentos respectivos, la dirección general de
todos los asuntos y actividades del Distrito Nacional, y dentro de
este concepto deberán administrar, cuidar y vigilar por la
conservación y buen estado de los bienes muebles e inmuebles,
fondos y valores de toda clase del Distrito Nacional, sin perjuicio
de la responsabilidad que, respecto de estos últimos, tiene el
Tesorero del Distrito;
b. Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todos los
Departamentos del Distrito Nacional y sobre cada uno de sus
empleados, a fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento por
parte de cada uno de ellos de las funciones y deberes que son a su
cargo;
c. Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos,
disposiciones u órdenes relacionadas con el Distrito Nacional y
someter los que correspondan, en su caso, a la aprobación del señor
Presidente de la República o del señor Ministro de la Gobernación y
emitir los que sean propios de él mismo;
d. Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de
los ingresos del Distrito Nacional y dictar las órdenes necesarias
para el cobro judicial, si fuere necesario, en contra de los
deudores morosos del Distrito Nacional o para recuperar los fondos,
valores o bienes del mismo Distrito Nacional que estuvieren en
manos de personas extrañas;
e. Autorizar con su firma cualquier pago que deba hacerse con
fondos del Distrito Nacional, pero para hacerlo deberá vigilar
porque cada pago esté autorizado por el Presupuesto de Gastos o sus
reformas o por medio de un Decreto o acuerdo dictado en forma
legal, y que esté además, respaldado con el respectivo comprobante
de la propia persona que recibirá el dinero y legalizado por medio
de los respectivos Departamentos del mismo. Distrito
Nacional;
f. Previa comprobación y registro por parte de la Contraloría de
Cuentas Locales y del Departamento de Auditoria, ordenará el cargo
y descargo al Tesorero, de los diferentes valores en efectivo o en
especies que se entregaren a aquella oficina, dando copia al
Departamento de Contabilidad;
g. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que
disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y
medidas. Los inspectores encargados de esta vigilancia podrán
imponer multas hasta por valor de cinco córdobas, que se enterarán
mediante boletas en la Tesorería del Distrito Nacional, en la
primera vez, y ordenar en caso de reincidencia, el cierre del
establecimiento hasta por cinco días, por cada vez. El Ministro del
Distrito Nacional conocerá en revisión, a solicitud de parte, de
tales medidas, previo depósito del valor de la mulota en Tesorería
del Distrito, que le será devuelto al quejoso en caso de fallo a su
favor;
h. Dar permiso para la celebración o representación de obras o
espectáculos que no persigan una finalidad comercial, sino solo un
fin de utilidad o beneficencia públicas y conceder o negar permiso
para celebración de actos públicos en el local del Ministerio del
Distrito Nacional;
i. Dictar todas las medidas que sean apropiadas para una buena y
honesta administración de los bienes y en especial de las
propiedades rú sticas y urbanas del Distrito Nacional y para su
buena conservación y mejoramiento;
j. Sacar a licitación el servicio de limpieza pública y a
domicilio, con las formalidades prescritas en este Reglamento para
actos de esa naturaleza. Si la licitación fuere adjudicada a
cualquier firma o persona, el Ministro del Distrito Nacional
supervigilará para que dicho servicio se preste con toda
regularidad y en forma eficiente. Si la licitación fuere declarada
desierta, no podrá repetirse sino hasta el siguiente año, y
mientras tanto el expresado servicio de limpieza pública y a
domicilio será atendido directamente por el Distrito Nacional,
mediante un empleado especial encargado para ello, asistido de los
empleados y operarios que fueren necesarios;
k. Cooperar con las autoridades de policía y sanitarias a fin de
mantener en todos sus aspectos la higiene y moralidad
pública;
l. Designar técnicos que con el carácter de Inspectores vigilen por
la pureza de las aguas que consume la población, así como también
los servicios de luz y fuerza eléctricas. Cuando del informe de
tales Inspectores se viere la conveniencia de introducir reformas o
cambios en tales servicios se podrán tales informes con las
correspondientes recomendaciones, en conocimiento del señor
Presidente de la República y del señor Ministro de la Gobernación,
para que se adopten las disposiciones que creyeren del caso;
m. Ejercer estrechar vigilancia por medio del Departamento de
Ingeniería a fin de que las nuevas construcciones que se hagan se
sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas, y cuando las ya
existentes constituyeren un peligro o una amenaza de carácter
públicos, dictar las disposiciones que fueren pertinentes para
corregir tales defectos o anomalías.
Los inspectores que descuidaren el fiel cumplimiento de sus
obligaciones o que fueren convencidos de culpa en el desempeño de
las mismas, sufrirá ;n una multa que les impondrá el Ministro del
Distrito Nacional hasta por veinticinco córdobas, la primera vez, y
destitución en la segunda vez;
n. Vigilar la limpieza y aseo
exterior de los edificios obligando a hacerlo a sus propietarios,
imponiéndoles multas que no excedan de cinco có rdobas diarios,
mientras permanecieren remisos a cumplir con las órdenes que les
fueren comunicadas. Estas multas se cobrarán como en el caso del
inciso g) de este artículo;
ñ) Aprobar las disposiciones que fueren dictadas por el cuerpo de
Bomberos, siempre que tengan carácter obligatorio para todos los
vecinos de la localidad;
o. Reglamentar lo relativo a baños
públicos y toda otra obra que siendo de interés general, pueda
afectar el bienestar de la comunidad;
p. Vigilar por el buen estado y servicio del alumbrado
público;
q. Designar los lugares que han de servir para depositar las
basuras de la población y reglamentar lo pertinente a este
servicio;
r. Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las
escuelas primarias o de otra clase, o planteles de beneficencia,
mantenidos por el Distrito Nacional;
s. Rubricar los libros de contabilidad del Registro del Estado
Civil y desde que se usen en el Ministerio del Distrito
Nacional;
t. Vigilar y activar las obras públicas que se costeen con fondos
del Distrito Nacional;
u. Velar por cuanto pueda ser conveniente para la mayor prosperidad
de la población y desempeñar todas las atribuciones que le
correspondan por la ley como Ministro del Distrito Nacional;
v. Rendir trimestralmente por medio de la Secretaría, al Ministerio
de la Gobernación, un informe sobre el movimiento general de los
asuntos del Distrito Nacional y al fin de cada año, preparar una
memoria de todas las actividades del Distrito Nacional durante este
año, así como del estado financiero del mismo. Esta memoria será
sometida al señor Presidente de la República y al Ministro de
Gobernación;
w. En general, el Ministro del Distrito Nacional tendrá
responsabilidad directa y personal por todos los bienes muebles o
inmuebles del Distrito Nacional, por los cuales de conformidad con
este Reglamento no corresponda esa responsabilidad específica a
otro empleado del Distrito Nacional.
Capítulo II
Organización del Distrito Nacional
Artículo 7.- La Administración del Distrito Nacional se
dividirá en Departamentos, que serán todo independientes en el
cumplimiento de sus funciones propias, pero deberán, bajo la
dirección del Ministro de Ramo actuar dentro de un plan general de
mutua cooperación y armonía. Cada Departamento tendrá un Jefe y
todos los demá ;s empleados que fueren autorizados por el
respectivo Presupuesto de Gastos. Habrá también dependencias bajo
la dirección inmediata del Ministro del Distrito Nacional.
Artículo 8.- El Ministerio del Distrito Nacional tendrá
los siguientes Departamentos:
1. Oficial Mayor y Secretaria;
2. Departamento Legal a cargo del Síndico del Distrito
Nacional;
3. Departamento de Tesorería
4. Departamento de Contabilidad;
5. Departamento de Ingeniería;
6. Departamento del Guardalmacén;
7. Departamento de Juntas Locales;
8. Departamento del Registro del Estado Civil de las
Personas;
9. Departamento de Auditoria.
Los departamentos Legal, de Contabilidad, Auditoriaje, Tesorería,
Ingeniería, del Registro del Estado Civil y de Juntas Locales
tendrán las secciones que se indican adelante al señalar las
atribuciones de cada uno de ellos.
Capítulo III
Oficialía Mayor y Secretaría
Artículo 9.- Son obligaciones y atribuciones del Oficial
Mayor y Secretario del Distrito Nacional:
a. Actuar y firmar como Secretario
del Ministro del Distrito Nacional;
b. Preparar la correspondencia que deba firmar el Ministro del
Distrito Nacional, de acuerdo con las instrucciones que éste le
comunicare;
c. Vigilar y mantener en buen orden y conservación el archivo del
Ministerio, con la debida clasificación por asuntos y
nombres;
d. Llevar un Registro de asistencia de todos los empleados y Jefes
de Departamento del Distrito Nacional, e informar al Ministro de
las faltas o irregularidades que notare en el servicio;
e. Deberá custodiar una copia del Inventario General de los bienes
del Distrito y verificar su exactitud;
f. Será el encargado de aprovisionar a los distintos Departamentos
del Distrito Nacional de todo lo que necesitaren por razón de
libros, papelería, útiles de escritorio, máquinas de oficina y
mobiliario. De lo que fuere posible mantendrá las existencias del
caso, bajo su propio cuidado y responsabilidad. Para este propósito
cada Jefe de Departamento, o él mismo, si se tratare de la
Oficialía Mayor, suscribirá una nota explicativa de lo que se
necesitare en su Departamento y un vez comprobada su exactitud y
necesidad por el Oficial Mayor, pondrá al pie de la misma su firma,
dándole su aprobación. A continuación requerirá la aprobación del
Ministro del Distrito Nacional y una vez obtenida hará la entrega
respectiva, si es que hubiere en existencia de lo que se
solicitare, pero en caso contrario, formulará una orden de compra
que deberá ser entregada al comprador para ser tramitada y
registrada como toda orden general de compra;
g. Será el único encargado de suscribir las órdenes locales de
compra o pedidos de materiales, artículos o productos de cualquier
clase que el Distrito Nacional necesitare para cualquiera de sus
Departamento o para cualquiera de sus trabajos u obras. Estas
órdenes o pedidos sólo podrá firmarlas el Oficial Mayor y
Secretario, por las cantidades en que la respectiva solicitud hecha
por el respectivo Jefe de departamento o encargado de las obras,
haya sido aprobada por el Ministro del Distrito Nacional.
Tales órdenes o pedidos serán dirigidos a la persona, firma o casa
que hubiere sometido las ofertas más favorables relativas a tales
artículos, productos o mercaderías;
Cuando el valor de compra de los artículos, productos o
materiales fuere de C$ 2,500.00o más, las compras locales no podrán
hacerse directamente, sino que deberán previa licitación y la orden
de compra sólo podrá ser dada por el Oficial Mayor y Secretario a
favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la
licitación.
De cada orden o pedido se enviará una copia al Registrador de
Ordenes y Fiscal del Presupuesto y otra al Auditor. A la primera se
agregarán sus antecedentes justificativos;
h. Deberá vigilar porque sean
debidamente asentados los decretos, leyes, acuerdos, resoluciones o
disposiciones que fueren adoptados por el Ministerio del Distrito
Nacional, y será deber de él mismo vigilar porque estén debidamente
firmados y trascritos, sin demora alguna, a quien corresponda, para
su debido cumplimiento y publicación;
i. tendrá derecho a pedir, y será obligación suministrarle, todos
los datos que requiera para cualquier investigación que se proponga
efectuar en cualquiera de los Departamentos o dependencias del
Ministerio del Distrito Nacional;
j. Cuidar de que todos los empleados permanezcan en sus puestos,
siendo prohibido pasar de un Departamento a otro sin motivo
justificado;
k. Trasmitir las órdenes que dictaren el Ministro o el
Vice-Ministro y desempeñar todos los encargos que éstos le
confiaren.
Capítulo IV
Departamento Legal
Artículo 10- Son atribuciones del Síndico del Distrito
Nacional todas las que le correspondan de acuerdo con las leyes
generales y además, las siguientes:
a. Levantar un inventario o lista
detallada y particularizada de todas las propiedades raíces del
Distrito Nacional, rústicas y urbanas, con indicación de su
localización, área y linderos. Este inventario será comprobado
anualmente y se anotarán los cambios sufridos explicación del
motivo;
b. Levantar un inventario o lista detallada y pormenorizada de
todos los títulos de dominio, arriendo, venta o donación de las
propiedades de que esté en posesión el Distrito Nacional o de que
sea dueño, indicando fecha, notario o autoridad que lo expidió, su
inscripció ;n y si se encuentra en el archivo del Distrito Nacional
o el lugar donde se encontrare. En todos aquellos casos en que
dichos títulos no estuvieren en posesión del Distrito Nacional,
será obligación del Síndico obtener nuevas certificaciones o
testimonios. Todos estos títulos deberán mantenerse bajo la
responsabilidad personal del Síndico y serán custodiados en cajas
fuertes. Este inventario será comprobado anualmente y se anotarán
los cambios, con explicación de su motivo. El Síndico hará
anualmente un estudio comparativo entre las propiedades y los
títulos, a fin de comprobar si el distrito Nacional posee los
documentos legales que justifican su dominio sobre todas sus
propiedades
c. Para una mejor fiscalización de las propiedades dl Distrito
Nacional será obligación del Síndico, abrir y mantener abiertos
cuantos libros sean necesarios, en donde a semejanza del Registro
Pú blico de la Propiedad Inmueble, se llevará una cuenta especial
para cada propiedad, y se anotarán las transferencias que cada uno
de ellos vaya sufriendo, indicándose en cada caso, el motivo de la
misma, el acuerdo, decreto o ley que la haya autorizado, y cada
anotación deberá ser cubierta con la firma del propio Síndico del
Distrito Nacional. En este Registro habrá una sección especialmente
dedicada a los títulos de dominio del Distrito Nacional sobre
calles, avenidas y plazas, y en los cuales los respectivos
interesados convinieren en ceder al mismo Distrito el terreno de
avenidas, calles y plazas. El Síndico responderá personalmente al
Distrito Nacional si por su culpa o por su omisión en el
cumplimiento de estos deberes, tuviere que pagar o reconocer alguna
cantidad a otros interesados que hicieren reclamo. Esta
responsabilidad será a cargo del Síndico que hubiere incurrido en
falta u omisión, aunque ya no ejerciere esas funciones;
d. Levantará y comprobará según los respectivos tí tulos y el
Registro Público, un inventario de los bienes de ejidos que
estuvieren en manos de particulares con indicación de títulos,
área, linderos y datos de inscripción, y deberá comprobar
anualmente tanto la exactitud de dicho inventario así como si todos
esos bienes pagan el correspondiente canon;
e. Deberán proceder al cobro inmediato de los impuestos, rentas o
cantidades que por cualquier título se debieren al Distrito
Nacional y cuya fecha de pago estuviere vencida. El Síndico debe
pasar al Ministro y al Tesorero del Distrito, quincenalmente, un
informe detallado explicando el progreso de cada cobro o los
motivos por los cuales se encontraren paralizados. Si resultare que
la paralización es por culpa del propio Síndico, las cantidades a
cobrar serán deducidas del sueldo que corresponda a dicho Síndico.
Si resultare de dicho informe que la paralización obedece a culpa
de las autoridades judiciales, el Ministro del Distrito Nacional
deberá enviar atenta nota a la Corte Suprema de Justicia
solicitando la enmienda que se pertinente;
f. Deberá intervenir como parte principal en toda tramitación
relativa al arriendo o venta, en su caso, cuando lo permita la ley,
de propiedades del Distrito Nacional y asegurarse desde todo punto
de vista, de que el arriendo o venta solicitados queda comprendidos
dentro de las prescripciones legales que autoricen tal arriendo o
venta;
g. Revisar todos los títulos de arriendo o de venta otorgados
anteriormente por el Distrito Nacional y comprobar si en ellos se
llenaron todas las formalidades legales, y levantar un inventario
de todos ellos. Esta revisión deberá hacerse anualmente;
h. Intervenir en todo lo demás en que por ley deba hacerlo en
relació ;n con la defensa de los bienes del Distrito
Nacional.
Artículo 11.- Bajo la dependencia y supervigilancia
inmediatas del Síndico habrá ; una Oficina que tendrá a su cargo el
control de todos los bienes del Distrito Nacional y la cual tendrá
las siguientes atribuciones:
a. Comprobar a lo menos cada seis
meses si el Distrito Nacional está en posesión real y efectiva de
todos los bienes que le correspondan conforme sus títulos de
dominio, ya sean estos muebles o inmuebles;
b. Comprar en cualquier tiempo, la exactitud de las área o
superficies de las propiedades vendidas o arrendadas por el
Distrito Nacional o que estuvieren en manos de particulares por
causa de terrenos ejidales de que pagaren canon anual;
c. Investigar la existencia de propiedades o bienes muebles o
inmuebles, de dominio del Distrito Nacional que estuvieren en manos
de particulares, así como de cualquier título de dominio o de otra
clase que estuviere fuera de los archivos del Distrito
Nacional;
d. Investigar y determinar las diferencias que haya entre las
cantidades de terreno ejidal que estuvieren en manos de esos mismos
particulares según los registros y documentos del Distrito
Nacional, y las cantidades de tierra que real y efectivamente
estuvieren en manos de esos mismos particulares, e informar del
resultado al Síndico Municipal para que proceda de conformidad con
lo adelante dispuesto:
e. De acuerdo con el Síndico y previa aprobación del Ministerio del
Distrito Nacional, corregir cualquier error u omisión debidamente
comprobada que apareciere en el Libro de Canon que lleva el
Distrito Nacional;
f. Hacer toda clase de investigaciones e inspecciones para
comprobar la existencia de terrenos ejidales o de otra clase no
registrados en los libros del Distrito Nacional
g. Preparar bajo instrucciones del Síndico, minutas de todos los
terrenos que esté en posesión el Distrito Nacional, pero de los
cuales no existan títulos inscritos, para que el Síndico pueda
hacer lo que se legal y necesario, a fin de que el Distrito
Nacional tenga titulo inscrito sobre tales terrenos;
h. Cuando un particular presentare solicitud o reclamación sobre
terrenos particulares o ejidales, o sobre los ocupados por calles y
avenidas, el Contralor de Bienes del Distrito deberá rendir informe
detallado y comprobado acerca de dicho terreno y de los títulos o
posesión que exista por parte del Distrito Nacional. Ni el Síndico
ni el Contralor de Bienes tienen facultad para reconocer dominio o
posesión alguna, a favor de terceras personas y sólo podrán
hacerlo, cuando para ello estuvieren autorizados mediante
resolución dictada por el Distrito Nacional con aprobación del
Ministerio de la Gobernación.
Una vez, comprobada la existencia de bienes del Distrito Nacional,
en manos de particulares será obligación del Síndico del Distrito
Nacional, entablar las correspondientes demandas para recuperar
dichos bienes.
Artículo 12.- De todo inventario o lista que levantare el
Síndico deberá entregar una copia al Ministro, otra a Tesorería y
una tercera al Auditor.
Artículo 13.- Para todos los fines antes indicados, el
Síndico y el Contralor de Bienes del Distrito Nacional tendrán
acceso a todos los otros Departamentos del Ministerio y podrán
comprobar los inventarios que se hubiesen levantado, y podrán
asimismo solicitar y será obligación suministrarles, cualquier
información que sobre los fines expresados pudieren solicitar.
Artículo 14.- Cuando las partes con quienes litigare el
Distrito Nacional fueren condenadas en costas, éstas pertenecerán
al Síndico del mismo Distrito Nacional.
Capítulo V
Departamento de Tesorería
Artículo 15.- Forman el Tesoro del Distrito Nacional:
a. Todos sus bienes muebles o
inmuebles;
b. Todos sus créditos activos;
c. Todos los impuestos, derechos, tasas y demás exacciones públicas
que se paguen al Distrito Nacional, de conformidad con sus planes
de arbitrios o presupuestos de ingresos anuales;
d. Las donaciones que se le hicieren, y
e. Los ingresos, ordinarios y extraordinarios que a cualquier
título perciba el Distrito.
Artículo 16.- Los fondos en efectivo y los valores
comerciales que forman parte del Tesoro del Distrito Nacional
estarán en todo tiempo bajo la custodia y responsabilidad directa
del Tesorero del Distrito Nacional, designado por el Presidente de
la República. Dicho Tesorero será también el único encargado de la
recaudación de los fondos del Distrito Nacional. Esta recaudación
la efectuará por si o por medio de colectores o agentes, a quienes
debe exigir una fianza solidaria a su favor, de acuerdo con el
monto de lo debido a cobrar que se les entregue. Dichas fianzas
serán constituidas también a favor del Distrito Nacional como
garantía adicional por parte del Tesorero del Distrito Nacional,
sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad.
Artículo 17.- El Tesorero de vigilar por que ningún
colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del
monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta
de sus actividades. El Tesorero formará cuadros estadísticos
comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de
cada colector. De dichos cuadros se dará copia al Auditor.
Artículo 18.- El Tesorero, previo a la toma de posesión
de su cargo, deberá rendir una fianza solidaria a favor del
Distrito Nacional, hasta por la suma de veinte mil córdobas. Dicha
garantía será hipotecaria o de persona abonada y de buen crédito
comercial, calificada y aceptada de acuerdo con la Ley Creadora de
os Ministerios de Estado.
El testimonio de dicha fianza será custodiado por la Contraloría
de Cuentas Locales.
Artículo 19.- Para ejercer el cargo de Tesorero del
Distrito Nacional, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos, de notoria buena conducta, no ser pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Ministro o
Vice-Ministro del Ramo y no ser acreedor, ni deudor del Tesoro del
Distrito, ni tener cuentas pendientes con él ni con el Estado.
Artículo 20.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados
necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será
responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de
fondos de los mismos.
Artículo 21.- Todos los ingresos del Distrito Nacional,
deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco
Nacional de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo
hecho al Ministerio de Gobernación y a la Contraloría de Cuentas
Locales, a quienes enviará un tanto de la hoja de depósito, después
que haya sido revisada por el Auditor.
Artículo 22.- Todos los empleados del Distrito Nacional,
que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del
Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación,
legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o
comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del
Tesorero por la cantidad que se considere apropiada en relación con
su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del
Distrito y serán consideradas como una garantía adicional del
Tesorero del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya
su propia responsabilidad como tal Tesorero.
Artículo 23.- El Tesorero del Distrito Nacional es
responsable de los fondos a su cargo, y por lo tanto, puede
rechazar cualquier orden de pago, que no lleve los sellos y los
requisitos de legalidad señalados por este Reglamento o que se
refiera a egresos no contemplados en el Presupuesto de Gastos, sus
reformas o que no estén debidamente autorizados por acuerdo
especial.
Artículo 24.- La glosa o finiquito de las cuentas del
Tesorero se efectuará de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 25.- La Tesorería llevará su propia contabilidad
independiente de la contabilidad general del Distrito Nacional,
llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso del
Presupuesto de Ingresos y Egresos con el fin de impedir todo pago
que no estuviere dentro de los límites de la respectivas
partida.
Artículo 26.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros
estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año
anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas
y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos
aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia
al Auditor.
Artículo 27.- A fin de cada mes hará el Tesorero un
balance de sus cuentas y se hará la debida reconciliación con las
cuentas llevadas por el Departamento de Contabilidad.
Artículo 28.- Queda prohibido al Tesorero hacer pago en
efectivo debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante
cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito
del Distrito Nacional.
Todo cheque para su validez, deberá llevar también la firma del
Ministro del Distrito Nacional. Para atender gasto hasta por diez
có rdobas cada uno, el Tesorero manejará un depósito en efectivo
por ciento veinte córdobas, que será liquidado y comprobado cada
vez que se agote aquella cantidad.
Artículo 29.- La percepción de impuestos fijos de
carácter periódico del Distrito Nacional se hará mediante una
boleta numerada extendida en triplicado que será preparada por la
Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será
satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional.
Para el cobro de los impuestos de Mesón se preparará otra forma
de boleta que se adapte a los distintos valores de los impuestos y
a la peculiaridad de los mismos. La existencia de estas boletas se
mantendrá en el Depósito de la Contraloría de Cuentas Locales y por
petición del Tesorero del Distrito Nacional, le serán remitidas a
medida que las vaya necesitando con la correspondiente nota de
cargo. Al extender recibos por impuestos fijos periódicos lo hará
en triplicado, siendo el original para el contribuyente, la primer
copia para la Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia
como comprobante para sus propias cuentas.
Artículo 30.- La existencia actual de boletas numeradas y
valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos
del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con
el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas
las que no hubiesen sido utilizadas, serán incineradas con las
formalidades legales, después de haber dado a la respectivas
oficinas la correspondientes nota de descargo.
Artículo 31.- El Tesorero debe mantener sus cuentas,
libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haya
revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en
cualquier momento.
El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas
mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de
cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las
oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las
medidas que creyeren del caso si el Tesorero no cumpliere con esa
obligación.
Capítulo VI
Departamento de Contabilidad
Artículo 32.- El Departamento de Contabilidad del Distrito
Nacional es la oficina encargada de llevar las cuentas del Tesoro
del mismo, bajo el sistema y orden que disponga el Ministro del
Distrito Nacional, pero en armonía con el Reglamento de
Contabilidad Municipal. Dicho Departamento es la oficina reguladora
de las cuentas del Ministerio del Distrito Nacional, en el sentido
de orden y exactitud y es asimismo una Oficina Fiscal independiente
de la Tesorería del Distrito.
Artículo 33.- El Departamento de Contabilidad está
integrado por un Contador que será el Jefe de la Contabilidad y de
cuantos contadores auxiliares se necesiten para el buen
funcionamiento de dicha oficina, siempre que su nú ;mero no exceda
del señalado en el respectivo Presupuesto.
Artículo 34.- Son atribuciones del Contador:
a. Distribuir el trabajo
correspondiente entre los contadores auxiliares;
b. Controlar a los empleados de su dependencia;
c. Proponer al Ministro del Distrito Nacional, cuando lo estime
conveniente, proyectos o disposiciones tendientes a mejorar los
sistemas de contabilidad y control del Tesorero del distrito;
d. Ejercer vigilancia sobre todas las cuentas llevadas por los
otros Departamentos del Distrito, con facultad de examinar
cualquier recibo o comprobante;
e. Preparar un balance de las cuentas del Distrito Nacional a fin
de cada mes y un balance general a fin de cada año.
Artículo 35.- El Departamento de Contabilidad tendrá además
las siguientes secciones: Estadística, Registro de Comprobantes y
Mercados, Mesones y Mataderos Públicos. Si el Distrito Nacional
llegare a tener alguna otra dependencia que tuviere un manejo
independiente de la Oficina principal del Distrito Nacional, se
abrirá una nueva sección encargada especialmente de su
fiscalización y control.
La Sección de Estadística tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Preparar cuadros estadísticos que
muestren el movimiento y la curva de cada actividad del Distrito
Nacional;
b. Presentar a la vista de las conclusiones que aparezcan de dichos
cuadros, recomendaciones que tiendan a reducir el costo de las
obras o de su administración o un mejor sistema de colectación de
impuestos.
La Sección de Registro de Comprobantes, deberá registrar cualquier
orden de pago y también toda orden comercial de compra que se
expida por el Distrito Nacional. Antes de tomar dicha nota el
Registrador de Comprobantes deberá asegurarse de que dicha orden
está librada de conformidad con las prescripciones de este
Reglamento y de que lleva las aprobaciones correspondientes.
Hecho el registro deberá hacer la correspondiente anotación en
sus libros, que afecte el saldo de la respectiva partida a que
tenga que imputarse el valor de dicha compra. En ningún caso podrá
registrarse una orden comercial, si la respectiva partida no
tuviere fondos suficientes para su pago.
En este concepto, el Registrador de Comprobantes tendrá el cargo
de Fiscal del Presupuesto y será el empleado responsable de que
haya siempre fondos disponibles en cada partida para cubrir con
toda exactitud cada pago, en orden de que no pueda formarse en
ningún caso, rezago de cuentas por no haber fondos en la respectiva
partida.
En la Sección de Mercados, Mesones y Mataderos, se llevará el
control de las cuentas de cada una de esas entidades y se vigilará
que cada partida tenga su respectivo comprobante y haya sido
debidamente requisitado antes de efectuarse su pago.
Capítulo VII
Departamento de Ingeniería
Artículo 36.- El Distrito Nacional mantendrá a cargo de un
Ingeniero Civil, un Departamento de Ingeniería, que estará dividido
en tres secciones, a saber: Ramo de Construcciones; calles, plazas
y vías de comunicación; y Medidas y Catastros. Las funciones de
dicho Departamento, serán las siguientes:
a. Revisar y aprobar en su caso, los
planos generales de detalle o trabajo y cálculos de resistencia, de
las nuevas construcciones, y vigilar porque en ellos se cumpla con
las formalidades señaladas por las leyes y en especial por el
Reglamento de Construcciones Urbanas;
b. Hacer inspecciones con la frecuencia que considerare conveniente
para asegurarse de que en las construcciones que estuvieren en
progreso se están cumpliendo con las formalidades exigidas por las
leyes y reglamentos de la materia;
c. Dar en la oportunidad debida, las líneas de construcción para
las nuevas edificaciones que fueren aprobadas;
d. Preparar y levantar los planos generales para las construcciones
de obras propias del Distrito, cuya construcción estuviere a cargo
del Departamento de Ingeniería y preparar asimismo los planos de
trabajo y cálculos de resistencia. Dichos planos se prepararán de
acuerdo con las especificaciones y necesidades que le fueren
comunicadas por el Ministro del Distrito Nacional;
e. Dirigir y supervigilar las construcciones que se hagan con
fondos o por cuenta del Distrito Nacional, sin hacer diferencia
entre si se ejecutan directamente por el mismo Distrito, o bajo
contrato; y rendir periódicamente, a lo menos una vez cada mes,
informes sobre la calidad y cantidad de materiales que se
estuvieren utilizando, sobre las mezclas empleadas y sobre
cualquier otro aspecto de las mismas construcciones y obras;
f. Si al cumplir con las atribuciones anteriores, el Departamento
de Ingeniería observe alguna irregularidad o defecto que pusiere en
peligro actual o futuro, la estabilidad de las construcciones u
obras o la seguridad de las personas, rendirá inmediatamente
informe tanto al Ministro del Distrito Nacional, como al Ministerio
de la Gobernación para que acuerden en lo que vieren más
conveniente a los intereses del Distrito;
g. Cuando lo ordenare el Ministro del Distrito Nacional deberá
hacer inspecciones en las instalaciones de Plantas Eléctricas,
Talleres, Fábricas, etc., en sus líneas de trasmisión y aparatos
auxiliares, a fin de comprobar sien todo lo que se relacionan con
el servicio público o con la seguridad común, prestan todas las
garantí ;as aconsejadas por la ciencia. En estos casos, el
Departamento de Ingeniería dará sus recomendaciones, las cuales
serán comunicadas al Ministro del Distrito Nacional y al Ministro
de la Gobernación para que dispongan lo que fuere más
conveniente;
h. Comprobar, bajo instrucciones del Ministro del Distrito
Nacional, el voltaje de los servicios públicos eléctricos y la
correcta instalació ;n de todos los servicios eléctricos de las
oficinas y dependencias del Distrito Nacional;
i. Ejercer constante vigilancia para que se conserven en buen
estado y perfecto mantenimiento los vehículos, máquinas, garajes y
talleres del Distrito Nacional;
En el Ramo de Calles, Plazas y fías de comunicaciones tendrá las
siguientes atribuciones:
a. Deberá preparar todos los planos
que fueren necesarios y en especial un plano general de la ciudad,
a escala apropiada, mostrando con toda exactitud, las calles,
plazas y vías de comunicación del Distrito Nacional, por medio de
los cuales pueda conocerse las dimensiones exactas de cada calle,
avenida, plaza o vías de comunicación; mostrando además, las
propiedades del Distrito Nacional
b. Levantar planos, todos con escala uniforme, de todas las
propiedades raí ces del Distrito Nacional;
c. Dirigir o supervigilar cualquier trabajo de ingeniería del
Distrito Nacional y en especial los de pavimentación.
En el Ramo de Medidas y Catastro, tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Hacer o revisar y comprobar la
medida de cada una de las propiedades del Distrito Nacional;
b. Con base en todos los datos de Ingeniería en poder de la
Oficina, preparar el catastro de los bienes del Distrito.
Cuando fuere el propio Distrito Nacional quien tomare directamente
a su cargo la construcción de un edificio u obra nueva, los
trabajos deberá n ser dirigidos por el Departamento de Ingeniería,
debiendo en este caso desarrollar y ejecutar los planos de las
obras que se llevaren a cabo en estricto acuerdo con lo que hubiere
acordado el Distrito Nacional.
Para llenar todas estas atribuciones, el Departamento de
Ingeniería, tendrá bajo su dirección todos aquellos ayudantes que
fueren autorizados por el Presupuesto de Gastos.
Capítulo VIII
Departamento del Guardalmacén
Artículo 37.- Todos los materiales, artículos o mercaderías
que sean de la pertenencia del Distrito Nacional o que llegare a
adquirir a cualquier tí ;tulo, deberán ser registrados y
controlados por medio de un Departamento que está a cargo del
Guardalmacén del Distrito Nacional, el cual tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Llevar la estadística por medio de
cuadros mensuales, de todo el movimiento de los trabajos del
Distrito Nacional, mostrando las cantidades de materiales
utilizados en cada uno de ellos, el número de empleados y operarios
que se ocuparen en los mismos, con indicación del nú mero de horas
de trabajo y los salarios y sueldos devengados, todo a fin de poder
conocer con exactitud, el costo de cada obra, tanto en materiales
como en obra de mano; obra este fin abrirá una cuenta especial a
cada obra, tanto en materiales como en gastos de
construcción.
b. Fiscalizar la entrada y salida de los materiales y toda clase de
mercadería, artículo o producto que se utilizare en servicio del
Distrito Nacional. Para este efecto llevará cuenta detallada por
medio de un sistema de tarjetas numeradas, de cada clase de
materiales, mercaderías, artículos o productos. La forma de tales
tarjetas será preparada por el Departamento de Contabilidad y
aprobado por el Auditor del Distrito;
c. Llevar cuenta detallada de todas las máquinas, vehículos, y sus
accesorios y repuestos utensilios, herramientas y aparatos que
pertenezcan al Distrito Nacional, por medio del mismo sistema de
tarjetas, indicando su precio de costo, fecha de adquisición, lugar
en donde se encuentra y persona responsable por su cuido y
conservación. En las tarjetas que correspondan a los vehículos se
anotará el costo de cada reparación que se le haga, y el de
herramientas o aparatos que se le agregaren a fin de conocer en
todo caso su valor exacto. Para calcular el costo de depreciación
de estos muebles y objetos se hará una rebaja del 20% de su valor
original por cada año de servicio, si se tratare de vehículos y del
33% si se tratare de herramientas y utensilios o aparatos
mecánicos;
d. Suministrar al Ministerio del Distrito Nacional y al Ministro de
la Gobernación, mensualmente un informe estadístico del movimiento
de las cuentas a su cargo;
e. Comprobar cuando lo creyere conveniente, los inventarios físicos
de los materiales, vehículos, herramientas, utensilios y aparatos
de que llevare cuenta detallada;
f. El Guardalmacén no permitirá la salida de ningún artículo,
mercadería, producto o aparato, mientras no reciba una orden
debidamente requisitada aprobada por el Ministro del Distrito
Nacional;
g. Mientras no se comprobare culpabilidad de tercera persona, el
Guardalmacé ;n será responsable por todos los artículos,
mercaderías, productos, herramientas y demás cosas que estuvieren a
su cargo.
Capítulo IX
Departamento de Juntas Locales
Artículo 38.- Las Juntas Locales que existieren actualmente
como una dependencia del Distrito Nacional, o las que se
organizaren en el futuro, serán integradas a lo menos por tres
personas de reconocida competencia en la materia que sea el objeto
de dicha Junta, que estarán siempre presididas por el Ministro del
Distrito Nacional y cuyas resoluciones sólo podrán llevarse a la
práctica una vez que hayan merecido la aprobación que sea del caso,
por parte del Ministerio de la Gobernación.
Artículo 39.- Dichas Juntas se sujetarán a los
reglamentos que estuvieren ya emitidos o que se emitieren en el
futuro y a la representación de las mismas corresponderá en todo
caso a las personas que tengan la representación del Distrito
Nacional.
Artículo 40.- Se establece desde ahora una Junta Local de
Embellecimiento de Managua, que será nombrado por el Distrito
Nacional y se integrará así: Un Ingeniero, un Comerciante y un
Agricultor, y funcionará de acuerdo con el reglamento que dicte la
Secretaría de Gobernación. Esta Junta elaborará los proyectos que
considere del caso, que tengan por finalidad el mejoramiento de la
ciudad, desde el punto de vista arquitectónico, para lograr la
mejor presentación citadina. A este efecto elaborará proyectos para
la construcción de parques, bosques, paseos, sanitarios y en
general de embellecimiento de la ciudad. Junto con cada proyecto se
estimará su costo aproximado.
Si las obras proyectadas merecieren la respectiva aprobación, su
construcción será incluida en el próximo e inmediato Presupuesto de
Gastos del Distrito Nacional.
A fin de sistematizar los trabajos del Distrito Nacional,
subordiná ndolos a un plan preconcebido y estudiado de antemano, se
establece como una obligación primordial de la Junta de
Embellecimiento, la elaboración del Plan General de Urbanización y
Embellecimiento de que habla el acápite d) del Arto. 5 de este
Reglamento. La Junta dará sus recomendaciones acerca del orden en
que tales trabajos deben ejecutarse.
Capítulo X
Departamento del Registro del
Estado
Civil de las Personas
Artículo 41.- Las atribuciones de esta oficina son las que
le correspondan conforme a las leyes que rigen dicha materia, y
además las siguientes:
a. Vigilar porque todos los Libros
del Registro a su cargo estén debidamente custodiados, empastados y
en perfecto estado de conservación ;
b. Mantener al día los índices de cada uno de los Libros del
Registro a su cargo;
c. Al fin de cada mes y también al fin de cada año, deberá preparar
los cuadros correspondientes a la estadística demográ fica de
acuerdo con los datos que suministren los libros del Registro a su
cargo. Para este propósito el Registrador deberá utilizar los
servicios de un empleado especial. Los cuadros que así fueren
preparados serán enviados a la Oficina del Censo, manteniendo en la
oficina una copia de ellos, los cuales serán debidamente
empastados;
Artículo 42.- El Registrador del Estado Civil de las
Personas, vigilará porque en lo que a el ataña, se cumpla en los
documentos que expida con todas las prescripciones señaladas por
las leyes y en especial vigilará el cumplimiento de la Ley de Papel
Sellado y Timbres. Cuando el Registrador del Estado Civil de las
Personas tuviere derecho conforme a la ley para cobrar honorarios
por los documentos, certificaciones o partidas que se le pidieren
por razón de su cargo, lo hará sujetándose a la tarifa que para tal
propósito fuere elaborada por el Ministro del Distrito Nacional,
con aprobación del Ministerio de la Gobernación. Una copia firmada
de dicha tarifa deberá estar siempre fijada en su oficina a la
vista del público.
Las multas que tuvieren que pagar los particulares, deberán
enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional y del número y
fecha que corresponda al recibo de entero, deberá hacerse mención
en el respectivo asiento del Registro del Estado Civil de las
personas.
Capítulo XI
Departamento de Auditoria
Artículo 43.- Para mejor fiscalización del Tesoro del
Distrito Nacional y de los empleados del mismo, habrá un Auditor
designado por el Ministerio de la Gobernación, y que tendrá las
siguientes atribuciones:
a. Examinar, revisar y fiscalizar
todos los egresos del Distrito Nacional. En cuanto a los ingresos,
sin perjuicio de la supervigilancia general que ejercerá sobre
todos ellos, vigilará especialmente todos aquellos que ocurrieren
por causas no presupuestadas. Para este propósito tendrá acceso a
cualquier Departamento del Distrito y tendrá derecho de examinar
los archivos, correspondencia, libros, papeles y comprobantes.
Deberá asimismo investigar toda entrada y toda salida para
asegurarse de su exactitud y corrección;
b. Podrá verificar y comprobar los inventarios y existencia del
Distrito, las nóminas y plantillas, y visitar los trabajos y
dependencias del mismo, para recabar cualquier información. Deberá
también vigilar porque el Tesorero, los colectores y todo otro
empleado del Distrito Nacional, haya cumplido con la obligación de
rendir la fianza a que estuvieren obligados sea por las leyes
fiscales o municipales o por razó n de este Reglamento y deberá
asimismo examinar las referidas fianzas una vez que hayan sido
otorgadas para comprobar si reúnen todas las condiciones requeridas
especialmente en lo que haga relación a su monta y a la solvencia
del fiador;
c. Examinar la contabilidad y sus comprobantes y ordenar en
cualquier momento, corte de cuentas y balances, así como hacer
arqueos de los fondos y valor del Distrito, ya sea en la propia
Tesorería, en los Mercados o Mesones o en cualquier otra oficina
que maneje fondos del mismo Distrito;
d. Exigir a cualquier Jefe de Departamento o empleado el
cumplimiento de sus deberes de acuerdo con las disposiciones de
este Reglamento;
e. Siempre que notare alguna irregularidad deberá dar informe al
Ministro del Distrito Nacional y al Ministro de la Gobernación,
indicando cual es a su juicio la forma de corregirla;
f. Podrá cuando lo tenga a bien comprobar el inventario físico de
los bienes muebles del Distrito Nacional o de cualquiera de sus
dependencias que al día dos de Enero de casa año debe levantar el
Contador del Distrito;
g. En general debe dársele conocimiento del estado diario de la
Caja y de los pagos e ingresos de cada día; debe vigilar porque la
contabilidad del Distrito se lleve sin retraso; que los archivos
estén en orden y deberá revisar los comprobantes de egresos que se
emitan. El Tesorero no podrá efectuar ningún pago mientras el
respectivo recibo o comprobante no lleve nota de su revisión y
aprobación, y si lo hiciere será personalmente responsable por su
valor.
El Auditor podrá negarse a requisitar un comprobante de egresos, si
no llevare todo los requisitos de la ley, o si no estuviere
autorizado por el Presupuesto de Gastos, sus reformas o por Decreto
o acuerdo especial emitido con las aprobaciones que fueren del
caso;
h. Para determinar la exactitud de
los saldos o cuentas, el Auditor tiene derecho de dirigirse a los
particulares y oficinas públicas, pidiendo la información que
necesitare;
Artículo 44.- El Auditor tendrá a sus órdenes hasta tres
Inspectores nombrados por el Ministerio de la Gobernación, los
cuales actuarán bajo sus instrucciones y tendrán las siguientes
atribuciones:
a. Visitar los trabajos u obras en
construcción para asegurar de la asistencia, exactitud y veracidad
de las listas de operarios o empleados, o de la existencia de
materiales y su debida aplicación a las obras en progreso;
b. Que los muebles, equipos rodantes y materiales están manejados y
custodiados con propiedad y destinados a fines exclusivos del
Distrito;
c. Para verificar la exactitud y corrección del pago de planillas o
la debida colecta de los impuestos de Mesón y otros que se cobran
fuera de las oficinas del Distrito;
d. Para desempeñar cualquier tarea de fiscalización que al efecto
se les encomendare por el Auditor.
Artículo 45.- Será obligación del Auditor fijar de acuerdo
con el Ministro y Tesorero del Distrito Nacional, los días y horas
en que se harán los pagos de nóminas, planillas y cualesquiera
otros que deban hacerse en efectivo en la Caja de la Tesorería y
que no fueren atendidos mediante cheques enviados por correo.
Capítulo XII
Dependencias directas del Ministro
del
Distrito Nacional
Artículo 46.- Bajo la dependencia del Ministro del Distrito
Nacional habrá inspectores de ornato, de pesas y medidas y de
destace y todos los demás que sean necesarios o convenientes para
el buen gobierno y marcha administrativa del Distrito Nacional.
Artículo 47.- Los Inspectores de Ornato tendrán a su
cargo vigilar por el ornato, higiene y embellecimiento de la
ciudad. Deberán informar diariamente al Ministro de cualquier
irregularidad que notaren y que contraríe las leyes de la materia,
y notificarán asimismo de los defectos que encuentren a quienes
corresponda.
Artículo 48.- La inspección de pesas, medidas y destaces,
tendrá como atribución, la de comprobar que todas las pesas y
medidas sean las legales, decomisando aquellas que no llenen lo
establecido por la ley, imponiendo además una multa por la
irregularidad. Harán cumplir estrictamente las disposiciones
establecidas en los Reglamentos de destace y de ganado mayor y
menor.
Artículo 49.- Los diferentes inspectores rendirán su
informe tanto al Ministro del Distrito Nacional como al Jefe del
Departamento a cuyo cargo estuviere la vigilancia de la materia de
su inspección.
Artículo 50.- Bajo la dependencia directa del Ministro
del Distrito Nacional, pero sujeto a las fiscalizaciones de los
distintos Departamentos del mismo Distrito Nacional, habrá un
comprador que será el encargado de intervenir o verificar, en su
caso, en todas las compras que fueren debidamente acordadas. El
comprador deberá tener siempre datos y listas de precios al dí a,
de los diferentes vendedores de los artículos que usualmente se
necesitaren y antes de verificar cualquier compra deberá recoger
ofertas de por lo menos tres vendedores independientes. Toda compra
deberá ser justificada con la respectiva factura comercial
cancelada y será deber del Auditor comprobar, de tiempo en tiempo
la exactitud y fidelidad de dichas facturas, a fin de que los
precios pagados por el Distrito Nacional no sufran recargo alguno
por causa de comisiones, descuentos, participaciones o cualquiera
otra remuneración concedida por el vendedor y que no sea para
beneficio exclusivo del Distrito Nacional.
Capítulo XIII
Del Vice-Ministro
Artículo 51.- El Vice-Ministro colaborará en el Despacho
diario de los asuntos del Distrito Nacional, subordinado al
Ministro, y hará las veces de é ste cuando el Ministro así se lo
pidiere o cuando éste se ausentare por más de una audiencia.
Capítulo XIV
Del Presupuesto
Artículo 52.- En el mes de Noviembre de cada año, el
Ministro del Distrito Nacional, oyendo la opinión de los diferentes
Jefes de Departamento, formulará el Presupuesto de Ingresos y
Egresos del Distrito Nacional, sujetándose a los siguientes
principios:
1. En primer lugar y a fin de que
sirva de base el cálculo de las entradas probables del Distrito
Nacional durante el año calendario inmediato siguiente, hará de
acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento, una revisión del
plan de arbitrios y rentas del Distrito Nacional, fijando en esa
forma el total de la estimación de las entradas probables durante
el próximo año;
2. Una vez conocido el monto de esas entradas probables se hará de
las mismas la distribución señalada en el Arto. 21 del Reglamento
de las Contralorías de Juntas Locales y de Beneficencia;
El Ministro del Distrito Nacional dentro de los límites de estas
asignaciones generales de porcentajes, señalará con precisión la
inversión detallada que deba hacerse para cada obra, con indicación
específica de la misma.
En el detalle individual de cada proyecto, el Ministro del
Distrito Nacional deberá incluir como parte del valor de cada obra,
una partida no mayor del 10% de dicho valor para hacer frente a
imprevisto o errores de cá lculos que resultaren al tiempo de la
ejecución de la misma.
Artículo 53.- El Distrito Nacional en todo caso, debe
mantener a su cargo como instituciones permanentes y por
consiguiente, deberán formar parte de su Presupuesto de Gastos, los
servicios que se enumeran:
a. Servicio de alumbrado público de
calles, plazas y parques. No quedan incluidos los edificios
público;
b. El servicio de limpieza pública, mientras no se adjudique en
licitación a otra firma o persona en la forma dicha en el párrafo
j) del Arto. 6, de este Reglamento;
c. No menos de cinco escuelas gratuitas para instrucción de
Kindergarten y cinco escuelas para enseñanza del primero y segundo
año de instrucción primaria. Las primeras se instalarán
preferentemente en las zonas rurales de su comprensión
jurisdiccional y las segundas en los poblados de la misma
comprensión;
d. Una escuela sabatina y dominical para sirvientas, en donde se
darán lecciones sobre higiene, cocina y precauciones para la pura
conservación de los alimentos;
e. Creación de un Fondo Especial para ayuda a empleados y
particulares, en casos muy calificados.
Artículo 54.- Todo Presupuesto será válido para el año
calendario inmediato siguiente al ene que fuere elaborado, en la
forma en que hubiere sido aprobado por el Ministerio de la
Gobernación, para cuyo fin deberá metérsele a más tardar el día
primero de Diciembre del año anterior al de su vigencia.
Capítulo XV
De las Licitaciones
Artículo 55.- La construcción o edificación de nuevas obras
públicas, solo podrá llevarse a cabo si formaren parte del Plan
General de Urbanización o embellecimiento de que habla este
Reglamento o si previamente así se autoriza mediante decreto o
acuerdo especial, emitido con las respectivas aprobaciones, en los
términos dichos en este Reglamento. Si se tratare de continuar
obras públicas ya iniciadas o que hubiesen sido autorizadas
previamente, los gastos que para ello se requiere deberán
necesariamente figuran en el Presupuesto de Gastos del Distrito
Nacional y se llevarán a término en la forma en que hubiesen sido
autorizadas.
Artículo 56.- Cuando una nueva obra pública imponga en
total al Tesoro del Distrito Nacional un desembolso mayor de dos
mil quinientos córdobas, solo podrá realizarse en una de estas
formas:
a. Ejecutándola o llevándola a cabo
rectamente por medio del Departamento de Ingeniería;
b. Por medio de un contrato de administración a base de porcentaje
fijo;
c. Por un precio alcanzado encargándose su ejecución a un
contratista.
En todo caso, el Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional
deberá ejercer supervigilancia constante y estricta sobre la clase
de materiales usados, calidad de mezcla, sistemas de edificación o
construcción, para asegurar la solidez y buena calidad de dicha
obra.
Cuando fuere ejecutada directamente por el Distrito Nacional o
por medio de un contrato celebrado a base de administración, los
gastos serán fiscalizados por medio de los Departamentos que
corresponda del mismo Distrito.
Artículo 57.- Antes de proceder a la construcción de
cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales
de construcción por medio de su Departamento de Ingeniería. También
podrán prepararse por medio de licitación pública entre
profesionales de la materia, con base en las especificaciones y
necesidades que al efecto prepare el mismo Distrito Nacional. En
dicha licitación se señ alará un precio por los planos que fueren
escogidos por el Distrito Nacional.
Artículo 58.- Cuando se resuelva que una obra pública se
llevara a cabo por medio de contrato a precio alzado o por
administración, a base de porcentaje, solo podrá adjudicarse a un
contratista mediante licitación pública que se llevará a cabo bajo
los siguientes términos y condiciones:
a. Los planos de la nueva obra
deberán permanecer en el Departamento de Ingeniería accesibles para
ser examinados por cualquier persona interesada;
b. Se publicarán en La Gaceta y por lo menos en dos perió ;dicos
de la ciudad, las condiciones en que se hará dicha licitación, así
como en las especificaciones de la nueva obra con indicación de la
clase de materiales de que se desea hacer dicha construcción;
c. Se fijará el plazo de dos horas en un día fijo que se
determinará con una anticipación de 15 a 45 días, según la
importancia de la obra, para que los interesados entreguen sus
ofertas, en las cuales necesariamente se hará mención de los
siguiente: Plazo dentro del cual iniciará los trabajos y entregará
terminada la obra objeto de la licitación; precio global por la
dirección y trabajo de la obra, caso de que el Distrito Nacional
suministre los materiales y precio total de la misma, si es el
contratista quien suministrará tales materiales; forma de pago del
referido precio; porcentaje que se cobrará por la dirección de la
obra, si se tratare de un contrato para construcción por
administración, y forma de pago de dicho porcentaje; clase de
materiales que se emplearán, con explicación de la estructura que
se utilizará ; compromiso del postor, caso de ser aceptada su
oferta, de someter a la aprobación del Departamento de Ingeniería
del Distrito Nacional, los planos de construcción detallados, así
como los cálculos de resistencia que fueren del caso; referencias
profesionales de la firma o persona que haga la oferta y cuando
fuere el primer caso, referencia de los diplomas profesionales y
experiencia de cada uno de sus socios o miembros; garantía que
ofrece cada interesado postor con ofrecimiento de formalizarla en
caso de ser aceptada su oferta, para responder por los fondos que
se pudieren adelantar y por la buena calidad de la obra; sujeción a
las inspecciones de carácter técnico por parte del Departamento de
Ingeniería del Distrito Nacional, durante el curso de la
construcción, sin perjuicio de examen y recepción de la obra al
terminarse;
d. En el día previamente señalado, el Ministro del Distrito
Nacional se constituirá en audiencia pública, durante dos horas
continuas para recibir los pliegos cerrados y sellados de los
postores conteniendo sus ofertas. En dicha audiencia pública el
Ministro del Distrito Nacional estará acompañado por lo menos de
dos de las siguientes personas: Vice-Ministro del Distrito
Nacional; Oficial Mayor; Jefe del Departamento de Ingeniería;
Tesorero y auditor. Tiene también derecho de concurrir cualquier
persona que lo desee. El Ministro del Distrito Nacional recibirá
dichos sobres y los irá depositado a la vista de todos los
concurrentes y trascurridas que sean las dos horas señaladas, se
abrirán dichas ofertas y se levantará una acta consignando en
términos generales lo esencial de cada oferta. Desde el momento en
que se abra el primer sobre que contenga una oferta, ya no podrá
recibirse ninguno otro. Dicha acta será firmada por todos los
miembros del Distrito Nacional que estuvieren presente, por los
participantes en la licitación y concurrentes que lo desearen. El
Ministro del Distrito Nacional, con aprobación del Ministerio de la
Gobernación, dictará dentro de cinco días a más tardar, resolució
;n declarando cual es la oferta aceptable, con indicación de
razones o motivos, y haciendo la respectiva adjudicación del
contrato, o declarando desierta la licitación, si ninguna oferta
fuere aceptable. En este caso el Distrito Nacional con aprobación
del Ministerio de la Gobernación, determinará la forma de llevar a
cabo dicha construcción.
En Caso de aceptarse una oferta, se procederá inmediatamente
después a redactar y formalizar el respectivo contrato a base de
las condiciones de trabajo que hayan sido aceptadas.
Artículo 60.- Cuando se sacare a subasta la prestación de
un servicio de cará cter público, como por ejemplo el de limpieza
pública y privada, el de mantenimiento de la pavimentación o de
cualquiera otra obra o empresa del Distrito Nacional, se fijarán
previamente en acuerdo que debe merecer la aprobación del
Ministerio de la Gobernación, los términos y condiciones bajo los
cuales propone el Distrito Nacional levar a cabo dicha licitación,
y a continuación se harán las publicaciones correspondientes.
Artículo 61.- Cuando se tratare de hacer compras que
impongan al Distrito Nacional una erogación de dos mil quinientos
córdobas o más, una vez que hayan sido determinadas, con la
respectiva aprobación del Ministerio de Gobernación, cuales son las
necesidades de compra del Distrito Nacional, se hará el anuncio
público de la licitación con el respectivo señalamiento de fecha y
hora para llevarla a cabo.
Artículo 62.- En las licitaciones anteriores se aplicarán
en lo que fuere pertinente las formalidades señaladas en el Arto.
58 de este Reglamento.
Capítulo XVI
De la Venta y Arriendo de Bienes
del
De la Venta y Arriendo de Bienes
del
Distrito Nacional
Artículo 63.- De conformidad con la ley de 26 de Junio de
1935, el Distrito Nacional no podrá por ningún motivo vender,
enajenar, ni gravar sus terrenos ejidales. En cuanto a sus
propiedades urbanas o a las adquiridas a tí tulo particular, sólo
podrá hacerlo por causa de utilidad pública y con fines de
urbanización, declarada previamente mediante acuerdo dictado con
aprobación del Ministerio de la Gobernación.
Artículo 64.- La venta de bienes inmuebles del Distrito
Nacional, cuando fuere procedente, según las leyes y este
Reglamento, se hará en la siguiente forma: A petición de parte
interesada, o de oficio, se levantará por el Ministro del Distrito
Nacional con intervención del Síndico, una información en la cual
se justificará: el dominio y posesión del Distrito Nacional sobre
la propiedad que se quisiere vender ; las razones, motivos o causas
que justificaren la utilidad pública de vender tal propiedad
estableciéndola por medio de prueba testifical y pericial. Tanto
los testigos como los peritos que intervengan en dicha información
deben ser extraños a la organización del mismo Distrito. Terminada
dicha información se dictará acuerdo declarando el caso de utilidad
pública, si eso fuere lo procedente, y se someterá dicho acuerdo a
la aprobación del Ministerio de la Gobernación. Obtenida ésta, se
valorará la propiedad por medio e otros peritos, siempre con
intervención del Síndico y fijado su valor, se anunciará la venta
en pública subasta en el local del Distrito Nacional en hora y día
señalados por lo menos con diez días de anticipación. En todos
estos trámites se aplicarán las disposiciones de la ley común en lo
que fueren aplicables. La venta se hará al mejor postor, pero nunca
por menos del precio fijado por los peritos. Verificada la
adjudicación se otorgará la correspondiente escritura de traspaso
tan pronto como su valor o precio haya sido enterado n la Caja del
Distrito Nacional. Si no hubiese postores, el precio podrá
reducirse de acuerdo con el Ministro de la Gobernación, pero la
nueva subasta sólo podrá anunciarse y llevarse a cabo noventa días
después de la fecha de la primera.
Artículo 65.- El arriendo de los bienes inmuebles del
Distrito Nacional cuando fuere procedente sólo se hará a petición
de parte interesada y con sujeción a los siguientes trámites: Hecha
la respectiva solicitud, se levantará información, con intervención
del Síndico para establecer el dominio y posesión del Distrito
Nacional, así como que dicha propiedad no se encuentre ocupada por
persona alguna; termina dicha información se anunciará la solicitud
por medio de carteles publicados en La Gaceta, durante diez días
consecutivos, y si nadie se opusiere, se dictará el acuerdo
correspondiente, que deberá ser aprobado por el Ministerio de la
Gobernación, señalándose en hará si se tratare de bienes ejidales,
de acuerdo con el Plan de Arbitrios y a base de la renta convenida
en las negociaciones entre el solicitante y el Ministro del
Distrito Nacional, si se tratare de bienes urbanos. Dictado dicho
acuerdo y aprobado por el Ministerio de la Gobernación, se
procederá al otorgamiento de la respectiva escritura.
Artículo 66.- Cuando se trate de vender vehículos,
cualquiera que sea su valor, o otros bienes muebles del Distrito
Nacional, que hayan importado originalmente un desembolso mayor de
dos mil quinientos córdobas, se procederá así: se dictará acuerdo
disponiendo la venta en pública subasta de dichos vehículos o
bienes, en hora y fecha señalados por lo menos con diez días de
anticipación, por un precio mínimo fijado como base de posturas,
por el Ministro del Distrito Nacional con aprobación del Ministro
de la Gobernación. La venta se hará en la hora y día señalados y si
no hubiere postores, podrá reducirse el precio de acuerdo con el
Ministro de Gobernación.
Artículo 67.- Otros bienes del Distrito Nacional no
comprendidos en los artículos anteriores, podrán ser vendidos tan
solo con aprobación del Ministerio de la Gobernación, por el precio
y condiciones que sean fijados por ambos funcionarios. No habrá
necesidad de subasta en tales casos.
Artículo 68.- Los bienes muebles del Distrito Nacional no
podrán en ningún caso ser arrendados ni dados en comodato.
Capítulo XVII
Disposiciones Generales
Artículo 69.- El Ministro del Distrito Nacional en reunión
con todos los Jefes de los distintos Departamentos del mismo
Ministerio, elaborará durante los meses de Agosto y Septiembre de
cada año, un programa de todas las obras públicas que deberán ser
atendidas en el transcurso del añ ;o que se inicia el día primero
de Enero siguiente, con estimació n de su valor o costo de
construcción y tiempo que podrá emplearse en complementarse. Se
hará la debida separación entre las obras que ya estén iniciadas y
aquellas que fueren completamente nuevas.
En la preparación de este plan el Ministro del Distrito Nacional
además de los planes preparados por él mismo u otro miembro del
Distrito Nacional, apreciará y discutirá cualquier indicación o
proyecto que con todo detalle y estimación de gastos, fuere
sometido por escrito por cualquier ciudadano, a fin de acogerlo si
fuere factible y estuviere dentro de las posibilidades del Distrito
Nacional, y en todo caso de tomara como base de cálculos la
cantidad de dinero que se estime disponible para ese propósito, de
conformidad con lo dicho en el Arto. 52 de este Reglamento. Si para
completar una obra así proyectada se viere que será necesario
utilizar más de un año, se determinara en tal caso, la proporción
de la misma que deba completarse durante el año inmediatamente
siguiente.
Artículo 70.- Una vez elaborado por el Ministro del
distrito Nacional el programa de construcciones para el año
siguiente, se elevará para su aprobación al conocimiento del Señor
Presidente de la Repú blica y del Ministerio de la Gobernación, y
otorgada que se le dé la aprobación del caso, dicho programa deberá
ser incluido en el Presupuesto de Gastos que en el mes de Noviembre
de cada año debe elaborar el Distrito Nacional de acuerdo con lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo 71.- El Ministerio del Distrito Nacional, puede
tomar en consideración y llevar adelante aquellas obras en que los
vecinos interesados en ellas, adelantaren al Tesoro del Distrito
Nacional un 25% de su costo, por lo menos. Con respecto a
pavimentación, habrá un acuerdo especial del Presidente de la
República.
Artículo 72.- El Ministro del Distrito Nacional, el
Vice-Ministro, del Ramo, todo Jefe de Departamento o empleado del
mismo, que autorizare, aprobare, o consistiere como bueno cualquier
pago que no sea legítimo, o que no estuviere debidamente
justificado o que resultare hecho con infracción del Presupuesto o
del Acuerdo o Decreto que lo mandare a hacer, quedará personal y
solidariamente responsable por el monto o suma que hi8biere salido
de la Caja del Distrito Nacional. Esta responsabilidad podrá
exigirse tan luego se averiguada la falta, sin perjuicio de lo que
al respecto se resolviere al tiempo de la glosa por quien
corresponda, de las respectivas cuentas.
Artículo 73.- La responsabilidad de cada uno de los
diferentes empleados que deben intervenir en las operaciones que
afecten al Tesoro del Distrito Nacional, se circunscribe al
cumplimiento de los deberes que sean a su cargo conforme a este
Reglamento, pero ello no obstante, también incurrirá en
responsabilidad todo aquel Jefe de Departamento o empleado del
Distrito Nacional que observare que un pago cualquiera en que él
mismo debe intervenir por razón de su cargo no deba hacerse por
razón de no ser verdadero, o de no estar conforme con el
Presupuesto de Gastos, o con el Acuerdo o Decreto que lo haya
autorizado, o por no ser legítima la persona que pretenda recibir
el pago o por no estar debidamente respalda el cobro. En tal caso
deberá poner en el mismo recibo nota explicativa al respecto, y en
esa forma será sometido al conocimiento del Tesorero y del Ministró
del Distrito Nacional, y si ambos ratificaren el pago, éste se hará
sin ninguna otra objeción y sin que aquel Jefe de Departamento o
empleado tenga que responder ulteriormente por las consecuencias
del mismo.
Artículo 74.- El Distrito Nacional creará en su
Presupuesto una plaza de Inspector de Rótulos y Anuncios, para que
este empleado colabore con las autoridades de policía en el
cumplimiento de la Ley de Rótulos y Anuncios de 18 de Julio de
1944. El Inspector de Rótulos y Anuncios se encargará de hacer que
los vecinos o dueños de negocios, corrijan sus rótulos o anuncios,
cuando éstos no estén escritos en correcto español o contengan
palabras picarescas o de doble sentido que ofendan a la moral.
Artículo 75.- En lo sucesivo, toda persona, negociante,
industrial o compañía, que desee colocar rótulos o anuncios
expuestos al público, deberá presentar al Inspector de Rótulos y
Anuncios el proyecto del rótulo o anuncio escrito en papel, que va
a exponer.
El Inspector de Rótulos y Anuncios una vez cerciorado de que su
literatura está en correcto español o no contiene palabras de doble
sentido o picarescas, dará su aprobación.
Asimismo el Inspector de Rótulos y Anuncios ordenará a las
Oficinas de Tránsito para que éstas hagan borrar o qui8tar de los
vehículos, todo rótulo, anuncio o nombre picaresco o mal escrito
que dichos vehículos contengan.
Artículo 76.- El Inspector de Rótulos y Anuncios podrá
aplicar multas desde uno a cinco córdobas por cada día que
trascurra sin que el dueño de un rótulo o anuncio mal escrito, no
lo haya corregido o borrado, y después de tres días de notificado.
Dichas multas se aplicarán e ingresarán en la misma forma expresada
en el inciso g) del Arto. 6, de este Reglamento.
Artículo 77.- El Plan de Arbitrios se elaborará tomando
como base el inmediato anterior y deberá decretarse en el mes de
Noviembre del año que sea renovado, conteniendo las reformas y
adiciones que se estimaren del caso.
Artículo 78.- No podrá imponerse ningún impuesto a la
introducción, transporte o expendio de los siguientes artículos;
leche, legumbres, frutas del país y kerosine; asimismo no podrán
imponerse impuestos a los artículos que vayan del tránsito.
Artículo 79.- Queda terminantemente prohibido tomar o
trasladar fondos de una partida para atender gastos imputables a
otra; el infractor asumirá personalmente responsabilidad por la
cantidad que hubiere sido tomada o trasladada y se le exigirá
inmediatamente su reintegro.
Artículo 80.- En lo que no estuviere previsto en este
Reglamento se aplicará lo que estuviere dispuesto en el Reglamento
Orgánico de Municipalidades o en la disposiciones de las leyes
generales.
Artículo 81.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diez días de
Julio de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El Ministro
de la Gobernación, M. Salmerón.
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