Reglamento Del Ministerio Del Distrito Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DEL MINISTERIO DEL DISTRITO NACIONAL) Decreto Ejecutivo No. 227 , Aprobado 10 de Julio de 1950 Publicado en La Gaceta No. 154 del 27 de Julio de 1950 No. 227 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con el Art. 182, Ordinal 3) Cn., DECRETA: El siguiente Reglamento del Ministerio del Distrito Nacional. Capítulo I Jurisdicción y atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un organismo que se denominará Ministerio del Distrito Nacional, compuesto de un Ministro y un Vice-Ministro, nombrados por el mismo Presidente de la República, y del personal subalterno que sea necesario, nombrado como se dice adelante en este Reglamento. El Ministro y el Vice-Ministro del Distrito Nacional gozarán de las prerrogativas que a los Secretarios de Estado confiere la Constitución Política, en todo aquello que sea compatible con su jurisdicción. Artículo 2.- La jurisdicción del Ministerio del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa del Distrito Nacional, fijada conforme a la ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de ella ejercerá las funciones que las leyes le confieren. Artículo 3.- En general es de la exclusiva competencia del Ministerio del Distrito Nacional, el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de la ciudad de Managua y de todas las otras poblaciones comprendidas dentro de sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación con los objetivos siguientes: a. Todos aquellos servicios públicos de interés local que sean de primera necesidad y que no estén encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y entidades que tengan organización y entidades que tengan organización independiente del Distrito Nacional, así como también cualesquiera otros servicios de interés público local, cuya finalidad sea el mejoramiento del progreso de la ciudad de Managua o de las otras poblaciones comprendidas dentro de su jurisdicción; b. La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción territorial en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la Administración Pú ;blica; c. Aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Distrito Nacional y de todos los establecimientos de cualquier clase que de él dependan; d. Determinación, recaudación, inversión y cuenta de los arbitrios, impuestos y rentas establecidos para la realización de los servicios locales a su cargo; Artículo 4.- El Ministerio del Distrito Nacional, previa la aprobación establecida en el Arto. 35 de la Ley creadora de los Ministerios podrá hacer lo siguiente: a. Dictar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones sobre los objetos de su institución, pudiendo reformarlos o derogarlos; b. Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración de los intereses de la comunidad; c. Decretar anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional; d. Organizar, cuando se estimare de conveniencia pública, Juntas Locales, tales como de Edificación, Ornato, Embellecimiento y cualesquiera otras, y en especial las que tengan por mira la administración de casas de asilo, maternidad, escuelas primarias o de educación, museos, jardines, construcción de bosques, hipódromos, acequias, y cualquier otra obra de utilidad pública, siempre que su organización y mantenimiento se acuerde que deba estar bajo la vigilancia del Distrito Nacional. El reglamento bajo el cual se regirá cada una de dichas obras, deberá acordarse al mismo tiempo que se dicte el acuerdo que ordene su creación o ejecución. e. Nombrar a los empleados del Distrito Nacional, de sus dependencias y departamentos cuyo nombramiento no corresponda hacerlo a otro funcionario, asignándoles el sueldo que les corresponda dentro de los límites del respectivo Presupuesto. No podrá nombrarse ningún empleado que deba ser pagado con fondos del Distrito Nacional, si su cargo y remuneración no estuvieren señalados en el respectivo Presupuesto o sus reformas. Artículo 5.- El Ministerio del Distrito Nacional, por medio del titular, tendrá de representación directa de la comunidad, sin perjuicio de la representación judicial concedida por la ley al Síndico del Distrito; actuando con la aprobación del Ministerio de la Gobernación: a. Cumplir ejecutar y hacer ejecutar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones emanados de la Administración nacional, en todo lo que haga relación a la administración local; b. Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de conformidad con el respectivo Plan de Arbitrios deben matricularse anualmente; c. Designar los lugar en donde deben establecerse las tenerías, jabonerías, almidonerías, fábricas de aceite, envenenamiento de cueros y pieles y otros establecimientos, talleres o plantas que puedan causar molestias a los vecinos o alterar la salud pública, procediendo en este último caso de acuerdo con el Ministerio de Salubridad Pública; d. Decretar el plan general de urbanización y embellecimiento de la ciudad de Managua, ordenando el levantamiento de los respectivos planos generales en donde deberán mostrarse las obras que se llevarán a cabo. Se acordará asimismo que se haga el estudio técnico del caso para conocer la posibilidad de la realización de tales obras. Solamente en armonía con dicho Plan General de urbanización podrá decretarse la apertura o cierre de cada plazas, jardines, parques y otras obras urbanas similares de carácter público. Cuando se decretare la apertura en calles, plazas o vías de comunicación o la creación de parque, jardines lugar de recreo público u obras semejantes, el terreno que se necesitare para tales obras deberá ser escogido, dando preferencia a aquel que se ofreciese libre de todo pago, siempre que su localización satisfaga los fines de dicha obra. Si fueren varios los que así se ofrecieren, hará la escogencia el Ministro del Distrito Nacional asesorando por Departamento de Ingeniería y la Junta de Embellecimiento, si ya existiere en el Distrito Nacional tuviere que pagar cantidad alguna por el terreno que vaya a ocupar, sólo podrá hacerlo llenando las formalidades de la Ley de Expropiación ; e. Decretar la creación o construcción de nuevos mercados, mesones, mataderos públicos, expendios de carnes y víveres, crematorios públicos, y reglamentar la administración de todos ellos, así como de los existentes actualmente; f. Dictar disposiciones sobre la seguridad pública local, en especial en todo lo referente a estaciones de gasolina instalaciones eléctricas y salones de espectáculos públicos; g. Dictar las disposiciones relativas al Registro Civil y Estadísticas local; h. Entender en todo lo relativo al censo local; i. Decretar el Plan de Arbitrios; j. Dictar los acuerdos respectivos señalando las condiciones y requisitos bajo los cuales deberá sacarse a licitación toda obra pú blica que pueda ejecutarse bajo contrato, siempre que su valor total en conjunto, sea de C$ 2,500.00 o más, así como dictar la resolución de adjudicación de cualquier licitación. A esta misma regla deberá sujetarse el traspaso de la renta que corresponda al Distrito Nacional por causa de ferias, juegos públicos u otras festividades que se celebran de tiempo en tiempo y toda compra que imponga el Distrito Nacional un desembolso de C$ 2,500.00 o más; k. Suscribir las órdenes o pedidos de materiales, productos o mercaderías que deban hacerse a otras plazas de la República o al exterior; l. La venta, arriendo o donación, en su caso, de tierras, ejidos, o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la ley, causa de utilidad pública o fines de urbanización; m. Todo pago o desembolso que deba hacerse con fondos del Distrito Nacional y que no figure en el respectivo Presupuesto de Gastos anual; n. El arreglo de los intereses comunales relacionados con otros municipios, o autoridades de la República; o. En general se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Gobernación en todo acto, acuerdo o disposición para el cual no estuviere específicamente autorizado el Ministro del Distrito Nacional de conformidad con este Reglamento. Artículo 6.- Corresponderá al Ministro del Distrito Nacional, actuando por sí solo, sin necesidad de ninguna otra aprobación, lo siguiente: a. Ejercer dentro de los límites de estas leyes y reglamentos respectivos, la dirección general de todos los asuntos y actividades del Distrito Nacional, y dentro de este concepto deberán administrar, cuidar y vigilar por la conservación y buen estado de los bienes muebles e inmuebles, fondos y valores de toda clase del Distrito Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que, respecto de estos últimos, tiene el Tesorero del Distrito; b. Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todos los Departamentos del Distrito Nacional y sobre cada uno de sus empleados, a fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento por parte de cada uno de ellos de las funciones y deberes que son a su cargo; c. Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, disposiciones u órdenes relacionadas con el Distrito Nacional y someter los que correspondan, en su caso, a la aprobación del señor Presidente de la República o del señor Ministro de la Gobernación y emitir los que sean propios de él mismo; d. Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de los ingresos del Distrito Nacional y dictar las órdenes necesarias para el cobro judicial, si fuere necesario, en contra de los deudores morosos del Distrito Nacional o para recuperar los fondos, valores o bienes del mismo Distrito Nacional que estuvieren en manos de personas extrañas; e. Autorizar con su firma cualquier pago que deba hacerse con fondos del Distrito Nacional, pero para hacerlo deberá vigilar porque cada pago esté autorizado por el Presupuesto de Gastos o sus reformas o por medio de un Decreto o acuerdo dictado en forma legal, y que esté además, respaldado con el respectivo comprobante de la propia persona que recibirá el dinero y legalizado por medio de los respectivos Departamentos del mismo. Distrito Nacional; f. Previa comprobación y registro por parte de la Contraloría de Cuentas Locales y del Departamento de Auditoria, ordenará el cargo y descargo al Tesorero, de los diferentes valores en efectivo o en especies que se entregaren a aquella oficina, dando copia al Departamento de Contabilidad; g. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y medidas. Los inspectores encargados de esta vigilancia podrán imponer multas hasta por valor de cinco córdobas, que se enterarán mediante boletas en la Tesorería del Distrito Nacional, en la primera vez, y ordenar en caso de reincidencia, el cierre del establecimiento hasta por cinco días, por cada vez. El Ministro del Distrito Nacional conocerá en revisión, a solicitud de parte, de tales medidas, previo depósito del valor de la mulota en Tesorería del Distrito, que le será devuelto al quejoso en caso de fallo a su favor; h. Dar permiso para la celebración o representación de obras o espectáculos que no persigan una finalidad comercial, sino solo un fin de utilidad o beneficencia públicas y conceder o negar permiso para celebración de actos públicos en el local del Ministerio del Distrito Nacional; i. Dictar todas las medidas que sean apropiadas para una buena y honesta administración de los bienes y en especial de las propiedades rú sticas y urbanas del Distrito Nacional y para su buena conservación y mejoramiento; j. Sacar a licitación el servicio de limpieza pública y a domicilio, con las formalidades prescritas en este Reglamento para actos de esa naturaleza. Si la licitación fuere adjudicada a cualquier firma o persona, el Ministro del Distrito Nacional supervigilará para que dicho servicio se preste con toda regularidad y en forma eficiente. Si la licitación fuere declarada desierta, no podrá repetirse sino hasta el siguiente año, y mientras tanto el expresado servicio de limpieza pública y a domicilio será atendido directamente por el Distrito Nacional, mediante un empleado especial encargado para ello, asistido de los empleados y operarios que fueren necesarios; k. Cooperar con las autoridades de policía y sanitarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene y moralidad pública; l. Designar técnicos que con el carácter de Inspectores vigilen por la pureza de las aguas que consume la población, así como también los servicios de luz y fuerza eléctricas. Cuando del informe de tales Inspectores se viere la conveniencia de introducir reformas o cambios en tales servicios se podrán tales informes con las correspondientes recomendaciones, en conocimiento del señor Presidente de la República y del señor Ministro de la Gobernación, para que se adopten las disposiciones que creyeren del caso; m. Ejercer estrechar vigilancia por medio del Departamento de Ingeniería a fin de que las nuevas construcciones que se hagan se sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas, y cuando las ya existentes constituyeren un peligro o una amenaza de carácter públicos, dictar las disposiciones que fueren pertinentes para corregir tales defectos o anomalías. Los inspectores que descuidaren el fiel cumplimiento de sus obligaciones o que fueren convencidos de culpa en el desempeño de las mismas, sufrirá ;n una multa que les impondrá el Ministro del Distrito Nacional hasta por veinticinco córdobas, la primera vez, y destitución en la segunda vez; n. Vigilar la limpieza y aseo exterior de los edificios obligando a hacerlo a sus propietarios, imponiéndoles multas que no excedan de cinco có rdobas diarios, mientras permanecieren remisos a cumplir con las órdenes que les fueren comunicadas. Estas multas se cobrarán como en el caso del inciso g) de este artículo; ñ) Aprobar las disposiciones que fueren dictadas por el cuerpo de Bomberos, siempre que tengan carácter obligatorio para todos los vecinos de la localidad; o. Reglamentar lo relativo a baños públicos y toda otra obra que siendo de interés general, pueda afectar el bienestar de la comunidad; p. Vigilar por el buen estado y servicio del alumbrado público; q. Designar los lugares que han de servir para depositar las basuras de la población y reglamentar lo pertinente a este servicio; r. Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las escuelas primarias o de otra clase, o planteles de beneficencia, mantenidos por el Distrito Nacional; s. Rubricar los libros de contabilidad del Registro del Estado Civil y desde que se usen en el Ministerio del Distrito Nacional; t. Vigilar y activar las obras públicas que se costeen con fondos del Distrito Nacional; u. Velar por cuanto pueda ser conveniente para la mayor prosperidad de la población y desempeñar todas las atribuciones que le correspondan por la ley como Ministro del Distrito Nacional; v. Rendir trimestralmente por medio de la Secretaría, al Ministerio de la Gobernación, un informe sobre el movimiento general de los asuntos del Distrito Nacional y al fin de cada año, preparar una memoria de todas las actividades del Distrito Nacional durante este año, así como del estado financiero del mismo. Esta memoria será sometida al señor Presidente de la República y al Ministro de Gobernación; w. En general, el Ministro del Distrito Nacional tendrá responsabilidad directa y personal por todos los bienes muebles o inmuebles del Distrito Nacional, por los cuales de conformidad con este Reglamento no corresponda esa responsabilidad específica a otro empleado del Distrito Nacional. Capítulo II Organización del Distrito Nacional Artículo 7.- La Administración del Distrito Nacional se dividirá en Departamentos, que serán todo independientes en el cumplimiento de sus funciones propias, pero deberán, bajo la dirección del Ministro de Ramo actuar dentro de un plan general de mutua cooperación y armonía. Cada Departamento tendrá un Jefe y todos los demá ;s empleados que fueren autorizados por el respectivo Presupuesto de Gastos. Habrá también dependencias bajo la dirección inmediata del Ministro del Distrito Nacional. Artículo 8.- El Ministerio del Distrito Nacional tendrá los siguientes Departamentos: 1. Oficial Mayor y Secretaria; 2. Departamento Legal a cargo del Síndico del Distrito Nacional; 3. Departamento de Tesorería 4. Departamento de Contabilidad; 5. Departamento de Ingeniería; 6. Departamento del Guardalmacén; 7. Departamento de Juntas Locales; 8. Departamento del Registro del Estado Civil de las Personas; 9. Departamento de Auditoria. Los departamentos Legal, de Contabilidad, Auditoriaje, Tesorería, Ingeniería, del Registro del Estado Civil y de Juntas Locales tendrán las secciones que se indican adelante al señalar las atribuciones de cada uno de ellos. Capítulo III Oficialía Mayor y Secretaría Artículo 9.- Son obligaciones y atribuciones del Oficial Mayor y Secretario del Distrito Nacional: a. Actuar y firmar como Secretario del Ministro del Distrito Nacional; b. Preparar la correspondencia que deba firmar el Ministro del Distrito Nacional, de acuerdo con las instrucciones que éste le comunicare; c. Vigilar y mantener en buen orden y conservación el archivo del Ministerio, con la debida clasificación por asuntos y nombres; d. Llevar un Registro de asistencia de todos los empleados y Jefes de Departamento del Distrito Nacional, e informar al Ministro de las faltas o irregularidades que notare en el servicio; e. Deberá custodiar una copia del Inventario General de los bienes del Distrito y verificar su exactitud; f. Será el encargado de aprovisionar a los distintos Departamentos del Distrito Nacional de todo lo que necesitaren por razón de libros, papelería, útiles de escritorio, máquinas de oficina y mobiliario. De lo que fuere posible mantendrá las existencias del caso, bajo su propio cuidado y responsabilidad. Para este propósito cada Jefe de Departamento, o él mismo, si se tratare de la Oficialía Mayor, suscribirá una nota explicativa de lo que se necesitare en su Departamento y un vez comprobada su exactitud y necesidad por el Oficial Mayor, pondrá al pie de la misma su firma, dándole su aprobación. A continuación requerirá la aprobación del Ministro del Distrito Nacional y una vez obtenida hará la entrega respectiva, si es que hubiere en existencia de lo que se solicitare, pero en caso contrario, formulará una orden de compra que deberá ser entregada al comprador para ser tramitada y registrada como toda orden general de compra; g. Será el único encargado de suscribir las órdenes locales de compra o pedidos de materiales, artículos o productos de cualquier clase que el Distrito Nacional necesitare para cualquiera de sus Departamento o para cualquiera de sus trabajos u obras. Estas órdenes o pedidos sólo podrá firmarlas el Oficial Mayor y Secretario, por las cantidades en que la respectiva solicitud hecha por el respectivo Jefe de departamento o encargado de las obras, haya sido aprobada por el Ministro del Distrito Nacional. Tales órdenes o pedidos serán dirigidos a la persona, firma o casa que hubiere sometido las ofertas más favorables relativas a tales artículos, productos o mercaderías; Cuando el valor de compra de los artículos, productos o materiales fuere de C$ 2,500.00o más, las compras locales no podrán hacerse directamente, sino que deberán previa licitación y la orden de compra sólo podrá ser dada por el Oficial Mayor y Secretario a favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la licitación. De cada orden o pedido se enviará una copia al Registrador de Ordenes y Fiscal del Presupuesto y otra al Auditor. A la primera se agregarán sus antecedentes justificativos; h. Deberá vigilar porque sean debidamente asentados los decretos, leyes, acuerdos, resoluciones o disposiciones que fueren adoptados por el Ministerio del Distrito Nacional, y será deber de él mismo vigilar porque estén debidamente firmados y trascritos, sin demora alguna, a quien corresponda, para su debido cumplimiento y publicación; i. tendrá derecho a pedir, y será obligación suministrarle, todos los datos que requiera para cualquier investigación que se proponga efectuar en cualquiera de los Departamentos o dependencias del Ministerio del Distrito Nacional; j. Cuidar de que todos los empleados permanezcan en sus puestos, siendo prohibido pasar de un Departamento a otro sin motivo justificado; k. Trasmitir las órdenes que dictaren el Ministro o el Vice-Ministro y desempeñar todos los encargos que éstos le confiaren. Capítulo IV Departamento Legal Artículo 10- Son atribuciones del Síndico del Distrito Nacional todas las que le correspondan de acuerdo con las leyes generales y además, las siguientes: a. Levantar un inventario o lista detallada y particularizada de todas las propiedades raíces del Distrito Nacional, rústicas y urbanas, con indicación de su localización, área y linderos. Este inventario será comprobado anualmente y se anotarán los cambios sufridos explicación del motivo; b. Levantar un inventario o lista detallada y pormenorizada de todos los títulos de dominio, arriendo, venta o donación de las propiedades de que esté en posesión el Distrito Nacional o de que sea dueño, indicando fecha, notario o autoridad que lo expidió, su inscripció ;n y si se encuentra en el archivo del Distrito Nacional o el lugar donde se encontrare. En todos aquellos casos en que dichos títulos no estuvieren en posesión del Distrito Nacional, será obligación del Síndico obtener nuevas certificaciones o testimonios. Todos estos títulos deberán mantenerse bajo la responsabilidad personal del Síndico y serán custodiados en cajas fuertes. Este inventario será comprobado anualmente y se anotarán los cambios, con explicación de su motivo. El Síndico hará anualmente un estudio comparativo entre las propiedades y los títulos, a fin de comprobar si el distrito Nacional posee los documentos legales que justifican su dominio sobre todas sus propiedades c. Para una mejor fiscalización de las propiedades dl Distrito Nacional será obligación del Síndico, abrir y mantener abiertos cuantos libros sean necesarios, en donde a semejanza del Registro Pú blico de la Propiedad Inmueble, se llevará una cuenta especial para cada propiedad, y se anotarán las transferencias que cada uno de ellos vaya sufriendo, indicándose en cada caso, el motivo de la misma, el acuerdo, decreto o ley que la haya autorizado, y cada anotación deberá ser cubierta con la firma del propio Síndico del Distrito Nacional. En este Registro habrá una sección especialmente dedicada a los títulos de dominio del Distrito Nacional sobre calles, avenidas y plazas, y en los cuales los respectivos interesados convinieren en ceder al mismo Distrito el terreno de avenidas, calles y plazas. El Síndico responderá personalmente al Distrito Nacional si por su culpa o por su omisión en el cumplimiento de estos deberes, tuviere que pagar o reconocer alguna cantidad a otros interesados que hicieren reclamo. Esta responsabilidad será a cargo del Síndico que hubiere incurrido en falta u omisión, aunque ya no ejerciere esas funciones; d. Levantará y comprobará según los respectivos tí tulos y el Registro Público, un inventario de los bienes de ejidos que estuvieren en manos de particulares con indicación de títulos, área, linderos y datos de inscripción, y deberá comprobar anualmente tanto la exactitud de dicho inventario así como si todos esos bienes pagan el correspondiente canon; e. Deberán proceder al cobro inmediato de los impuestos, rentas o cantidades que por cualquier título se debieren al Distrito Nacional y cuya fecha de pago estuviere vencida. El Síndico debe pasar al Ministro y al Tesorero del Distrito, quincenalmente, un informe detallado explicando el progreso de cada cobro o los motivos por los cuales se encontraren paralizados. Si resultare que la paralización es por culpa del propio Síndico, las cantidades a cobrar serán deducidas del sueldo que corresponda a dicho Síndico. Si resultare de dicho informe que la paralización obedece a culpa de las autoridades judiciales, el Ministro del Distrito Nacional deberá enviar atenta nota a la Corte Suprema de Justicia solicitando la enmienda que se pertinente; f. Deberá intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al arriendo o venta, en su caso, cuando lo permita la ley, de propiedades del Distrito Nacional y asegurarse desde todo punto de vista, de que el arriendo o venta solicitados queda comprendidos dentro de las prescripciones legales que autoricen tal arriendo o venta; g. Revisar todos los títulos de arriendo o de venta otorgados anteriormente por el Distrito Nacional y comprobar si en ellos se llenaron todas las formalidades legales, y levantar un inventario de todos ellos. Esta revisión deberá hacerse anualmente; h. Intervenir en todo lo demás en que por ley deba hacerlo en relació ;n con la defensa de los bienes del Distrito Nacional. Artículo 11.- Bajo la dependencia y supervigilancia inmediatas del Síndico habrá ; una Oficina que tendrá a su cargo el control de todos los bienes del Distrito Nacional y la cual tendrá las siguientes atribuciones: a. Comprobar a lo menos cada seis meses si el Distrito Nacional está en posesión real y efectiva de todos los bienes que le correspondan conforme sus títulos de dominio, ya sean estos muebles o inmuebles; b. Comprar en cualquier tiempo, la exactitud de las área o superficies de las propiedades vendidas o arrendadas por el Distrito Nacional o que estuvieren en manos de particulares por causa de terrenos ejidales de que pagaren canon anual; c. Investigar la existencia de propiedades o bienes muebles o inmuebles, de dominio del Distrito Nacional que estuvieren en manos de particulares, así como de cualquier título de dominio o de otra clase que estuviere fuera de los archivos del Distrito Nacional; d. Investigar y determinar las diferencias que haya entre las cantidades de terreno ejidal que estuvieren en manos de esos mismos particulares según los registros y documentos del Distrito Nacional, y las cantidades de tierra que real y efectivamente estuvieren en manos de esos mismos particulares, e informar del resultado al Síndico Municipal para que proceda de conformidad con lo adelante dispuesto: e. De acuerdo con el Síndico y previa aprobación del Ministerio del Distrito Nacional, corregir cualquier error u omisión debidamente comprobada que apareciere en el Libro de Canon que lleva el Distrito Nacional; f. Hacer toda clase de investigaciones e inspecciones para comprobar la existencia de terrenos ejidales o de otra clase no registrados en los libros del Distrito Nacional g. Preparar bajo instrucciones del Síndico, minutas de todos los terrenos que esté en posesión el Distrito Nacional, pero de los cuales no existan títulos inscritos, para que el Síndico pueda hacer lo que se legal y necesario, a fin de que el Distrito Nacional tenga titulo inscrito sobre tales terrenos; h. Cuando un particular presentare solicitud o reclamación sobre terrenos particulares o ejidales, o sobre los ocupados por calles y avenidas, el Contralor de Bienes del Distrito deberá rendir informe detallado y comprobado acerca de dicho terreno y de los títulos o posesión que exista por parte del Distrito Nacional. Ni el Síndico ni el Contralor de Bienes tienen facultad para reconocer dominio o posesión alguna, a favor de terceras personas y sólo podrán hacerlo, cuando para ello estuvieren autorizados mediante resolución dictada por el Distrito Nacional con aprobación del Ministerio de la Gobernación. Una vez, comprobada la existencia de bienes del Distrito Nacional, en manos de particulares será obligación del Síndico del Distrito Nacional, entablar las correspondientes demandas para recuperar dichos bienes. Artículo 12.- De todo inventario o lista que levantare el Síndico deberá entregar una copia al Ministro, otra a Tesorería y una tercera al Auditor. Artículo 13.- Para todos los fines antes indicados, el Síndico y el Contralor de Bienes del Distrito Nacional tendrán acceso a todos los otros Departamentos del Ministerio y podrán comprobar los inventarios que se hubiesen levantado, y podrán asimismo solicitar y será obligación suministrarles, cualquier información que sobre los fines expresados pudieren solicitar. Artículo 14.- Cuando las partes con quienes litigare el Distrito Nacional fueren condenadas en costas, éstas pertenecerán al Síndico del mismo Distrito Nacional. Capítulo V Departamento de Tesorería Artículo 15.- Forman el Tesoro del Distrito Nacional: a. Todos sus bienes muebles o inmuebles; b. Todos sus créditos activos; c. Todos los impuestos, derechos, tasas y demás exacciones públicas que se paguen al Distrito Nacional, de conformidad con sus planes de arbitrios o presupuestos de ingresos anuales; d. Las donaciones que se le hicieren, y e. Los ingresos, ordinarios y extraordinarios que a cualquier título perciba el Distrito. Artículo 16.- Los fondos en efectivo y los valores comerciales que forman parte del Tesoro del Distrito Nacional estarán en todo tiempo bajo la custodia y responsabilidad directa del Tesorero del Distrito Nacional, designado por el Presidente de la República. Dicho Tesorero será también el único encargado de la recaudación de los fondos del Distrito Nacional. Esta recaudación la efectuará por si o por medio de colectores o agentes, a quienes debe exigir una fianza solidaria a su favor, de acuerdo con el monto de lo debido a cobrar que se les entregue. Dichas fianzas serán constituidas también a favor del Distrito Nacional como garantía adicional por parte del Tesorero del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad. Artículo 17.- El Tesorero de vigilar por que ningún colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta de sus actividades. El Tesorero formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de cada colector. De dichos cuadros se dará copia al Auditor. Artículo 18.- El Tesorero, previo a la toma de posesión de su cargo, deberá rendir una fianza solidaria a favor del Distrito Nacional, hasta por la suma de veinte mil córdobas. Dicha garantía será hipotecaria o de persona abonada y de buen crédito comercial, calificada y aceptada de acuerdo con la Ley Creadora de os Ministerios de Estado. El testimonio de dicha fianza será custodiado por la Contraloría de Cuentas Locales. Artículo 19.- Para ejercer el cargo de Tesorero del Distrito Nacional, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta, no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Ministro o Vice-Ministro del Ramo y no ser acreedor, ni deudor del Tesoro del Distrito, ni tener cuentas pendientes con él ni con el Estado. Artículo 20.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de fondos de los mismos. Artículo 21.- Todos los ingresos del Distrito Nacional, deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo hecho al Ministerio de Gobernación y a la Contraloría de Cuentas Locales, a quienes enviará un tanto de la hoja de depósito, después que haya sido revisada por el Auditor. Artículo 22.- Todos los empleados del Distrito Nacional, que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación, legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del Tesorero por la cantidad que se considere apropiada en relación con su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del Distrito y serán consideradas como una garantía adicional del Tesorero del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad como tal Tesorero. Artículo 23.- El Tesorero del Distrito Nacional es responsable de los fondos a su cargo, y por lo tanto, puede rechazar cualquier orden de pago, que no lleve los sellos y los requisitos de legalidad señalados por este Reglamento o que se refiera a egresos no contemplados en el Presupuesto de Gastos, sus reformas o que no estén debidamente autorizados por acuerdo especial. Artículo 24.- La glosa o finiquito de las cuentas del Tesorero se efectuará de acuerdo con las leyes de la materia. Artículo 25.- La Tesorería llevará su propia contabilidad independiente de la contabilidad general del Distrito Nacional, llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso del Presupuesto de Ingresos y Egresos con el fin de impedir todo pago que no estuviere dentro de los límites de la respectivas partida. Artículo 26.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia al Auditor. Artículo 27.- A fin de cada mes hará el Tesorero un balance de sus cuentas y se hará la debida reconciliación con las cuentas llevadas por el Departamento de Contabilidad. Artículo 28.- Queda prohibido al Tesorero hacer pago en efectivo debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito del Distrito Nacional. Todo cheque para su validez, deberá llevar también la firma del Ministro del Distrito Nacional. Para atender gasto hasta por diez có rdobas cada uno, el Tesorero manejará un depósito en efectivo por ciento veinte córdobas, que será liquidado y comprobado cada vez que se agote aquella cantidad. Artículo 29.- La percepción de impuestos fijos de carácter periódico del Distrito Nacional se hará mediante una boleta numerada extendida en triplicado que será preparada por la Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional. Para el cobro de los impuestos de Mesón se preparará otra forma de boleta que se adapte a los distintos valores de los impuestos y a la peculiaridad de los mismos. La existencia de estas boletas se mantendrá en el Depósito de la Contraloría de Cuentas Locales y por petición del Tesorero del Distrito Nacional, le serán remitidas a medida que las vaya necesitando con la correspondiente nota de cargo. Al extender recibos por impuestos fijos periódicos lo hará en triplicado, siendo el original para el contribuyente, la primer copia para la Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia como comprobante para sus propias cuentas. Artículo 30.- La existencia actual de boletas numeradas y valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas las que no hubiesen sido utilizadas, serán incineradas con las formalidades legales, después de haber dado a la respectivas oficinas la correspondientes nota de descargo. Artículo 31.- El Tesorero debe mantener sus cuentas, libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haya revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en cualquier momento. El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las medidas que creyeren del caso si el Tesorero no cumpliere con esa obligación. Capítulo VI Departamento de Contabilidad Artículo 32.- El Departamento de Contabilidad del Distrito Nacional es la oficina encargada de llevar las cuentas del Tesoro del mismo, bajo el sistema y orden que disponga el Ministro del Distrito Nacional, pero en armonía con el Reglamento de Contabilidad Municipal. Dicho Departamento es la oficina reguladora de las cuentas del Ministerio del Distrito Nacional, en el sentido de orden y exactitud y es asimismo una Oficina Fiscal independiente de la Tesorería del Distrito. Artículo 33.- El Departamento de Contabilidad está integrado por un Contador que será el Jefe de la Contabilidad y de cuantos contadores auxiliares se necesiten para el buen funcionamiento de dicha oficina, siempre que su nú ;mero no exceda del señalado en el respectivo Presupuesto. Artículo 34.- Son atribuciones del Contador: a. Distribuir el trabajo correspondiente entre los contadores auxiliares; b. Controlar a los empleados de su dependencia; c. Proponer al Ministro del Distrito Nacional, cuando lo estime conveniente, proyectos o disposiciones tendientes a mejorar los sistemas de contabilidad y control del Tesorero del distrito; d. Ejercer vigilancia sobre todas las cuentas llevadas por los otros Departamentos del Distrito, con facultad de examinar cualquier recibo o comprobante; e. Preparar un balance de las cuentas del Distrito Nacional a fin de cada mes y un balance general a fin de cada año. Artículo 35.- El Departamento de Contabilidad tendrá además las siguientes secciones: Estadística, Registro de Comprobantes y Mercados, Mesones y Mataderos Públicos. Si el Distrito Nacional llegare a tener alguna otra dependencia que tuviere un manejo independiente de la Oficina principal del Distrito Nacional, se abrirá una nueva sección encargada especialmente de su fiscalización y control. La Sección de Estadística tendrá las siguientes atribuciones: a. Preparar cuadros estadísticos que muestren el movimiento y la curva de cada actividad del Distrito Nacional; b. Presentar a la vista de las conclusiones que aparezcan de dichos cuadros, recomendaciones que tiendan a reducir el costo de las obras o de su administración o un mejor sistema de colectación de impuestos. La Sección de Registro de Comprobantes, deberá registrar cualquier orden de pago y también toda orden comercial de compra que se expida por el Distrito Nacional. Antes de tomar dicha nota el Registrador de Comprobantes deberá asegurarse de que dicha orden está librada de conformidad con las prescripciones de este Reglamento y de que lleva las aprobaciones correspondientes. Hecho el registro deberá hacer la correspondiente anotación en sus libros, que afecte el saldo de la respectiva partida a que tenga que imputarse el valor de dicha compra. En ningún caso podrá registrarse una orden comercial, si la respectiva partida no tuviere fondos suficientes para su pago. En este concepto, el Registrador de Comprobantes tendrá el cargo de Fiscal del Presupuesto y será el empleado responsable de que haya siempre fondos disponibles en cada partida para cubrir con toda exactitud cada pago, en orden de que no pueda formarse en ningún caso, rezago de cuentas por no haber fondos en la respectiva partida. En la Sección de Mercados, Mesones y Mataderos, se llevará el control de las cuentas de cada una de esas entidades y se vigilará que cada partida tenga su respectivo comprobante y haya sido debidamente requisitado antes de efectuarse su pago. Capítulo VII Departamento de Ingeniería Artículo 36.- El Distrito Nacional mantendrá a cargo de un Ingeniero Civil, un Departamento de Ingeniería, que estará dividido en tres secciones, a saber: Ramo de Construcciones; calles, plazas y vías de comunicación; y Medidas y Catastros. Las funciones de dicho Departamento, serán las siguientes: a. Revisar y aprobar en su caso, los planos generales de detalle o trabajo y cálculos de resistencia, de las nuevas construcciones, y vigilar porque en ellos se cumpla con las formalidades señaladas por las leyes y en especial por el Reglamento de Construcciones Urbanas; b. Hacer inspecciones con la frecuencia que considerare conveniente para asegurarse de que en las construcciones que estuvieren en progreso se están cumpliendo con las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos de la materia; c. Dar en la oportunidad debida, las líneas de construcción para las nuevas edificaciones que fueren aprobadas; d. Preparar y levantar los planos generales para las construcciones de obras propias del Distrito, cuya construcción estuviere a cargo del Departamento de Ingeniería y preparar asimismo los planos de trabajo y cálculos de resistencia. Dichos planos se prepararán de acuerdo con las especificaciones y necesidades que le fueren comunicadas por el Ministro del Distrito Nacional; e. Dirigir y supervigilar las construcciones que se hagan con fondos o por cuenta del Distrito Nacional, sin hacer diferencia entre si se ejecutan directamente por el mismo Distrito, o bajo contrato; y rendir periódicamente, a lo menos una vez cada mes, informes sobre la calidad y cantidad de materiales que se estuvieren utilizando, sobre las mezclas empleadas y sobre cualquier otro aspecto de las mismas construcciones y obras; f. Si al cumplir con las atribuciones anteriores, el Departamento de Ingeniería observe alguna irregularidad o defecto que pusiere en peligro actual o futuro, la estabilidad de las construcciones u obras o la seguridad de las personas, rendirá inmediatamente informe tanto al Ministro del Distrito Nacional, como al Ministerio de la Gobernación para que acuerden en lo que vieren más conveniente a los intereses del Distrito; g. Cuando lo ordenare el Ministro del Distrito Nacional deberá hacer inspecciones en las instalaciones de Plantas Eléctricas, Talleres, Fábricas, etc., en sus líneas de trasmisión y aparatos auxiliares, a fin de comprobar sien todo lo que se relacionan con el servicio público o con la seguridad común, prestan todas las garantí ;as aconsejadas por la ciencia. En estos casos, el Departamento de Ingeniería dará sus recomendaciones, las cuales serán comunicadas al Ministro del Distrito Nacional y al Ministro de la Gobernación para que dispongan lo que fuere más conveniente; h. Comprobar, bajo instrucciones del Ministro del Distrito Nacional, el voltaje de los servicios públicos eléctricos y la correcta instalació ;n de todos los servicios eléctricos de las oficinas y dependencias del Distrito Nacional; i. Ejercer constante vigilancia para que se conserven en buen estado y perfecto mantenimiento los vehículos, máquinas, garajes y talleres del Distrito Nacional; En el Ramo de Calles, Plazas y fías de comunicaciones tendrá las siguientes atribuciones: a. Deberá preparar todos los planos que fueren necesarios y en especial un plano general de la ciudad, a escala apropiada, mostrando con toda exactitud, las calles, plazas y vías de comunicación del Distrito Nacional, por medio de los cuales pueda conocerse las dimensiones exactas de cada calle, avenida, plaza o vías de comunicación; mostrando además, las propiedades del Distrito Nacional b. Levantar planos, todos con escala uniforme, de todas las propiedades raí ces del Distrito Nacional; c. Dirigir o supervigilar cualquier trabajo de ingeniería del Distrito Nacional y en especial los de pavimentación. En el Ramo de Medidas y Catastro, tendrá las siguientes atribuciones: a. Hacer o revisar y comprobar la medida de cada una de las propiedades del Distrito Nacional; b. Con base en todos los datos de Ingeniería en poder de la Oficina, preparar el catastro de los bienes del Distrito. Cuando fuere el propio Distrito Nacional quien tomare directamente a su cargo la construcción de un edificio u obra nueva, los trabajos deberá n ser dirigidos por el Departamento de Ingeniería, debiendo en este caso desarrollar y ejecutar los planos de las obras que se llevaren a cabo en estricto acuerdo con lo que hubiere acordado el Distrito Nacional. Para llenar todas estas atribuciones, el Departamento de Ingeniería, tendrá bajo su dirección todos aquellos ayudantes que fueren autorizados por el Presupuesto de Gastos. Capítulo VIII Departamento del Guardalmacén Artículo 37.- Todos los materiales, artículos o mercaderías que sean de la pertenencia del Distrito Nacional o que llegare a adquirir a cualquier tí ;tulo, deberán ser registrados y controlados por medio de un Departamento que está a cargo del Guardalmacén del Distrito Nacional, el cual tendrá las siguientes atribuciones: a. Llevar la estadística por medio de cuadros mensuales, de todo el movimiento de los trabajos del Distrito Nacional, mostrando las cantidades de materiales utilizados en cada uno de ellos, el número de empleados y operarios que se ocuparen en los mismos, con indicación del nú mero de horas de trabajo y los salarios y sueldos devengados, todo a fin de poder conocer con exactitud, el costo de cada obra, tanto en materiales como en obra de mano; obra este fin abrirá una cuenta especial a cada obra, tanto en materiales como en gastos de construcción. b. Fiscalizar la entrada y salida de los materiales y toda clase de mercadería, artículo o producto que se utilizare en servicio del Distrito Nacional. Para este efecto llevará cuenta detallada por medio de un sistema de tarjetas numeradas, de cada clase de materiales, mercaderías, artículos o productos. La forma de tales tarjetas será preparada por el Departamento de Contabilidad y aprobado por el Auditor del Distrito; c. Llevar cuenta detallada de todas las máquinas, vehículos, y sus accesorios y repuestos utensilios, herramientas y aparatos que pertenezcan al Distrito Nacional, por medio del mismo sistema de tarjetas, indicando su precio de costo, fecha de adquisición, lugar en donde se encuentra y persona responsable por su cuido y conservación. En las tarjetas que correspondan a los vehículos se anotará el costo de cada reparación que se le haga, y el de herramientas o aparatos que se le agregaren a fin de conocer en todo caso su valor exacto. Para calcular el costo de depreciación de estos muebles y objetos se hará una rebaja del 20% de su valor original por cada año de servicio, si se tratare de vehículos y del 33% si se tratare de herramientas y utensilios o aparatos mecánicos; d. Suministrar al Ministerio del Distrito Nacional y al Ministro de la Gobernación, mensualmente un informe estadístico del movimiento de las cuentas a su cargo; e. Comprobar cuando lo creyere conveniente, los inventarios físicos de los materiales, vehículos, herramientas, utensilios y aparatos de que llevare cuenta detallada; f. El Guardalmacén no permitirá la salida de ningún artículo, mercadería, producto o aparato, mientras no reciba una orden debidamente requisitada aprobada por el Ministro del Distrito Nacional; g. Mientras no se comprobare culpabilidad de tercera persona, el Guardalmacé ;n será responsable por todos los artículos, mercaderías, productos, herramientas y demás cosas que estuvieren a su cargo. Capítulo IX Departamento de Juntas Locales Artículo 38.- Las Juntas Locales que existieren actualmente como una dependencia del Distrito Nacional, o las que se organizaren en el futuro, serán integradas a lo menos por tres personas de reconocida competencia en la materia que sea el objeto de dicha Junta, que estarán siempre presididas por el Ministro del Distrito Nacional y cuyas resoluciones sólo podrán llevarse a la práctica una vez que hayan merecido la aprobación que sea del caso, por parte del Ministerio de la Gobernación. Artículo 39.- Dichas Juntas se sujetarán a los reglamentos que estuvieren ya emitidos o que se emitieren en el futuro y a la representación de las mismas corresponderá en todo caso a las personas que tengan la representación del Distrito Nacional. Artículo 40.- Se establece desde ahora una Junta Local de Embellecimiento de Managua, que será nombrado por el Distrito Nacional y se integrará así: Un Ingeniero, un Comerciante y un Agricultor, y funcionará de acuerdo con el reglamento que dicte la Secretaría de Gobernación. Esta Junta elaborará los proyectos que considere del caso, que tengan por finalidad el mejoramiento de la ciudad, desde el punto de vista arquitectónico, para lograr la mejor presentación citadina. A este efecto elaborará proyectos para la construcción de parques, bosques, paseos, sanitarios y en general de embellecimiento de la ciudad. Junto con cada proyecto se estimará su costo aproximado. Si las obras proyectadas merecieren la respectiva aprobación, su construcción será incluida en el próximo e inmediato Presupuesto de Gastos del Distrito Nacional. A fin de sistematizar los trabajos del Distrito Nacional, subordiná ndolos a un plan preconcebido y estudiado de antemano, se establece como una obligación primordial de la Junta de Embellecimiento, la elaboración del Plan General de Urbanización y Embellecimiento de que habla el acápite d) del Arto. 5 de este Reglamento. La Junta dará sus recomendaciones acerca del orden en que tales trabajos deben ejecutarse. Capítulo X Departamento del Registro del Estado Civil de las Personas Artículo 41.- Las atribuciones de esta oficina son las que le correspondan conforme a las leyes que rigen dicha materia, y además las siguientes: a. Vigilar porque todos los Libros del Registro a su cargo estén debidamente custodiados, empastados y en perfecto estado de conservación ; b. Mantener al día los índices de cada uno de los Libros del Registro a su cargo; c. Al fin de cada mes y también al fin de cada año, deberá preparar los cuadros correspondientes a la estadística demográ fica de acuerdo con los datos que suministren los libros del Registro a su cargo. Para este propósito el Registrador deberá utilizar los servicios de un empleado especial. Los cuadros que así fueren preparados serán enviados a la Oficina del Censo, manteniendo en la oficina una copia de ellos, los cuales serán debidamente empastados; Artículo 42.- El Registrador del Estado Civil de las Personas, vigilará porque en lo que a el ataña, se cumpla en los documentos que expida con todas las prescripciones señaladas por las leyes y en especial vigilará el cumplimiento de la Ley de Papel Sellado y Timbres. Cuando el Registrador del Estado Civil de las Personas tuviere derecho conforme a la ley para cobrar honorarios por los documentos, certificaciones o partidas que se le pidieren por razón de su cargo, lo hará sujetándose a la tarifa que para tal propósito fuere elaborada por el Ministro del Distrito Nacional, con aprobación del Ministerio de la Gobernación. Una copia firmada de dicha tarifa deberá estar siempre fijada en su oficina a la vista del público. Las multas que tuvieren que pagar los particulares, deberán enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional y del número y fecha que corresponda al recibo de entero, deberá hacerse mención en el respectivo asiento del Registro del Estado Civil de las personas. Capítulo XI Departamento de Auditoria Artículo 43.- Para mejor fiscalización del Tesoro del Distrito Nacional y de los empleados del mismo, habrá un Auditor designado por el Ministerio de la Gobernación, y que tendrá las siguientes atribuciones: a. Examinar, revisar y fiscalizar todos los egresos del Distrito Nacional. En cuanto a los ingresos, sin perjuicio de la supervigilancia general que ejercerá sobre todos ellos, vigilará especialmente todos aquellos que ocurrieren por causas no presupuestadas. Para este propósito tendrá acceso a cualquier Departamento del Distrito y tendrá derecho de examinar los archivos, correspondencia, libros, papeles y comprobantes. Deberá asimismo investigar toda entrada y toda salida para asegurarse de su exactitud y corrección; b. Podrá verificar y comprobar los inventarios y existencia del Distrito, las nóminas y plantillas, y visitar los trabajos y dependencias del mismo, para recabar cualquier información. Deberá también vigilar porque el Tesorero, los colectores y todo otro empleado del Distrito Nacional, haya cumplido con la obligación de rendir la fianza a que estuvieren obligados sea por las leyes fiscales o municipales o por razó n de este Reglamento y deberá asimismo examinar las referidas fianzas una vez que hayan sido otorgadas para comprobar si reúnen todas las condiciones requeridas especialmente en lo que haga relación a su monta y a la solvencia del fiador; c. Examinar la contabilidad y sus comprobantes y ordenar en cualquier momento, corte de cuentas y balances, así como hacer arqueos de los fondos y valor del Distrito, ya sea en la propia Tesorería, en los Mercados o Mesones o en cualquier otra oficina que maneje fondos del mismo Distrito; d. Exigir a cualquier Jefe de Departamento o empleado el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento; e. Siempre que notare alguna irregularidad deberá dar informe al Ministro del Distrito Nacional y al Ministro de la Gobernación, indicando cual es a su juicio la forma de corregirla; f. Podrá cuando lo tenga a bien comprobar el inventario físico de los bienes muebles del Distrito Nacional o de cualquiera de sus dependencias que al día dos de Enero de casa año debe levantar el Contador del Distrito; g. En general debe dársele conocimiento del estado diario de la Caja y de los pagos e ingresos de cada día; debe vigilar porque la contabilidad del Distrito se lleve sin retraso; que los archivos estén en orden y deberá revisar los comprobantes de egresos que se emitan. El Tesorero no podrá efectuar ningún pago mientras el respectivo recibo o comprobante no lleve nota de su revisión y aprobación, y si lo hiciere será personalmente responsable por su valor. El Auditor podrá negarse a requisitar un comprobante de egresos, si no llevare todo los requisitos de la ley, o si no estuviere autorizado por el Presupuesto de Gastos, sus reformas o por Decreto o acuerdo especial emitido con las aprobaciones que fueren del caso; h. Para determinar la exactitud de los saldos o cuentas, el Auditor tiene derecho de dirigirse a los particulares y oficinas públicas, pidiendo la información que necesitare; Artículo 44.- El Auditor tendrá a sus órdenes hasta tres Inspectores nombrados por el Ministerio de la Gobernación, los cuales actuarán bajo sus instrucciones y tendrán las siguientes atribuciones: a. Visitar los trabajos u obras en construcción para asegurar de la asistencia, exactitud y veracidad de las listas de operarios o empleados, o de la existencia de materiales y su debida aplicación a las obras en progreso; b. Que los muebles, equipos rodantes y materiales están manejados y custodiados con propiedad y destinados a fines exclusivos del Distrito; c. Para verificar la exactitud y corrección del pago de planillas o la debida colecta de los impuestos de Mesón y otros que se cobran fuera de las oficinas del Distrito; d. Para desempeñar cualquier tarea de fiscalización que al efecto se les encomendare por el Auditor. Artículo 45.- Será obligación del Auditor fijar de acuerdo con el Ministro y Tesorero del Distrito Nacional, los días y horas en que se harán los pagos de nóminas, planillas y cualesquiera otros que deban hacerse en efectivo en la Caja de la Tesorería y que no fueren atendidos mediante cheques enviados por correo. Capítulo XII Dependencias directas del Ministro del Distrito Nacional Artículo 46.- Bajo la dependencia del Ministro del Distrito Nacional habrá inspectores de ornato, de pesas y medidas y de destace y todos los demás que sean necesarios o convenientes para el buen gobierno y marcha administrativa del Distrito Nacional. Artículo 47.- Los Inspectores de Ornato tendrán a su cargo vigilar por el ornato, higiene y embellecimiento de la ciudad. Deberán informar diariamente al Ministro de cualquier irregularidad que notaren y que contraríe las leyes de la materia, y notificarán asimismo de los defectos que encuentren a quienes corresponda. Artículo 48.- La inspección de pesas, medidas y destaces, tendrá como atribución, la de comprobar que todas las pesas y medidas sean las legales, decomisando aquellas que no llenen lo establecido por la ley, imponiendo además una multa por la irregularidad. Harán cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en los Reglamentos de destace y de ganado mayor y menor. Artículo 49.- Los diferentes inspectores rendirán su informe tanto al Ministro del Distrito Nacional como al Jefe del Departamento a cuyo cargo estuviere la vigilancia de la materia de su inspección. Artículo 50.- Bajo la dependencia directa del Ministro del Distrito Nacional, pero sujeto a las fiscalizaciones de los distintos Departamentos del mismo Distrito Nacional, habrá un comprador que será el encargado de intervenir o verificar, en su caso, en todas las compras que fueren debidamente acordadas. El comprador deberá tener siempre datos y listas de precios al dí a, de los diferentes vendedores de los artículos que usualmente se necesitaren y antes de verificar cualquier compra deberá recoger ofertas de por lo menos tres vendedores independientes. Toda compra deberá ser justificada con la respectiva factura comercial cancelada y será deber del Auditor comprobar, de tiempo en tiempo la exactitud y fidelidad de dichas facturas, a fin de que los precios pagados por el Distrito Nacional no sufran recargo alguno por causa de comisiones, descuentos, participaciones o cualquiera otra remuneración concedida por el vendedor y que no sea para beneficio exclusivo del Distrito Nacional. Capítulo XIII Del Vice-Ministro Artículo 51.- El Vice-Ministro colaborará en el Despacho diario de los asuntos del Distrito Nacional, subordinado al Ministro, y hará las veces de é ste cuando el Ministro así se lo pidiere o cuando éste se ausentare por más de una audiencia. Capítulo XIV Del Presupuesto Artículo 52.- En el mes de Noviembre de cada año, el Ministro del Distrito Nacional, oyendo la opinión de los diferentes Jefes de Departamento, formulará el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional, sujetándose a los siguientes principios: 1. En primer lugar y a fin de que sirva de base el cálculo de las entradas probables del Distrito Nacional durante el año calendario inmediato siguiente, hará de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento, una revisión del plan de arbitrios y rentas del Distrito Nacional, fijando en esa forma el total de la estimación de las entradas probables durante el próximo año; 2. Una vez conocido el monto de esas entradas probables se hará de las mismas la distribución señalada en el Arto. 21 del Reglamento de las Contralorías de Juntas Locales y de Beneficencia; El Ministro del Distrito Nacional dentro de los límites de estas asignaciones generales de porcentajes, señalará con precisión la inversión detallada que deba hacerse para cada obra, con indicación específica de la misma. En el detalle individual de cada proyecto, el Ministro del Distrito Nacional deberá incluir como parte del valor de cada obra, una partida no mayor del 10% de dicho valor para hacer frente a imprevisto o errores de cá lculos que resultaren al tiempo de la ejecución de la misma. Artículo 53.- El Distrito Nacional en todo caso, debe mantener a su cargo como instituciones permanentes y por consiguiente, deberán formar parte de su Presupuesto de Gastos, los servicios que se enumeran: a. Servicio de alumbrado público de calles, plazas y parques. No quedan incluidos los edificios público; b. El servicio de limpieza pública, mientras no se adjudique en licitación a otra firma o persona en la forma dicha en el párrafo j) del Arto. 6, de este Reglamento; c. No menos de cinco escuelas gratuitas para instrucción de Kindergarten y cinco escuelas para enseñanza del primero y segundo año de instrucción primaria. Las primeras se instalarán preferentemente en las zonas rurales de su comprensión jurisdiccional y las segundas en los poblados de la misma comprensión; d. Una escuela sabatina y dominical para sirvientas, en donde se darán lecciones sobre higiene, cocina y precauciones para la pura conservación de los alimentos; e. Creación de un Fondo Especial para ayuda a empleados y particulares, en casos muy calificados. Artículo 54.- Todo Presupuesto será válido para el año calendario inmediato siguiente al ene que fuere elaborado, en la forma en que hubiere sido aprobado por el Ministerio de la Gobernación, para cuyo fin deberá metérsele a más tardar el día primero de Diciembre del año anterior al de su vigencia. Capítulo XV De las Licitaciones Artículo 55.- La construcción o edificación de nuevas obras públicas, solo podrá llevarse a cabo si formaren parte del Plan General de Urbanización o embellecimiento de que habla este Reglamento o si previamente así se autoriza mediante decreto o acuerdo especial, emitido con las respectivas aprobaciones, en los términos dichos en este Reglamento. Si se tratare de continuar obras públicas ya iniciadas o que hubiesen sido autorizadas previamente, los gastos que para ello se requiere deberán necesariamente figuran en el Presupuesto de Gastos del Distrito Nacional y se llevarán a término en la forma en que hubiesen sido autorizadas. Artículo 56.- Cuando una nueva obra pública imponga en total al Tesoro del Distrito Nacional un desembolso mayor de dos mil quinientos córdobas, solo podrá realizarse en una de estas formas: a. Ejecutándola o llevándola a cabo rectamente por medio del Departamento de Ingeniería; b. Por medio de un contrato de administración a base de porcentaje fijo; c. Por un precio alcanzado encargándose su ejecución a un contratista. En todo caso, el Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional deberá ejercer supervigilancia constante y estricta sobre la clase de materiales usados, calidad de mezcla, sistemas de edificación o construcción, para asegurar la solidez y buena calidad de dicha obra. Cuando fuere ejecutada directamente por el Distrito Nacional o por medio de un contrato celebrado a base de administración, los gastos serán fiscalizados por medio de los Departamentos que corresponda del mismo Distrito. Artículo 57.- Antes de proceder a la construcción de cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales de construcción por medio de su Departamento de Ingeniería. También podrán prepararse por medio de licitación pública entre profesionales de la materia, con base en las especificaciones y necesidades que al efecto prepare el mismo Distrito Nacional. En dicha licitación se señ alará un precio por los planos que fueren escogidos por el Distrito Nacional. Artículo 58.- Cuando se resuelva que una obra pública se llevara a cabo por medio de contrato a precio alzado o por administración, a base de porcentaje, solo podrá adjudicarse a un contratista mediante licitación pública que se llevará a cabo bajo los siguientes términos y condiciones: a. Los planos de la nueva obra deberán permanecer en el Departamento de Ingeniería accesibles para ser examinados por cualquier persona interesada; b. Se publicarán en La Gaceta y por lo menos en dos perió ;dicos de la ciudad, las condiciones en que se hará dicha licitación, así como en las especificaciones de la nueva obra con indicación de la clase de materiales de que se desea hacer dicha construcción; c. Se fijará el plazo de dos horas en un día fijo que se determinará con una anticipación de 15 a 45 días, según la importancia de la obra, para que los interesados entreguen sus ofertas, en las cuales necesariamente se hará mención de los siguiente: Plazo dentro del cual iniciará los trabajos y entregará terminada la obra objeto de la licitación; precio global por la dirección y trabajo de la obra, caso de que el Distrito Nacional suministre los materiales y precio total de la misma, si es el contratista quien suministrará tales materiales; forma de pago del referido precio; porcentaje que se cobrará por la dirección de la obra, si se tratare de un contrato para construcción por administración, y forma de pago de dicho porcentaje; clase de materiales que se emplearán, con explicación de la estructura que se utilizará ; compromiso del postor, caso de ser aceptada su oferta, de someter a la aprobación del Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional, los planos de construcción detallados, así como los cálculos de resistencia que fueren del caso; referencias profesionales de la firma o persona que haga la oferta y cuando fuere el primer caso, referencia de los diplomas profesionales y experiencia de cada uno de sus socios o miembros; garantía que ofrece cada interesado postor con ofrecimiento de formalizarla en caso de ser aceptada su oferta, para responder por los fondos que se pudieren adelantar y por la buena calidad de la obra; sujeción a las inspecciones de carácter técnico por parte del Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional, durante el curso de la construcción, sin perjuicio de examen y recepción de la obra al terminarse; d. En el día previamente señalado, el Ministro del Distrito Nacional se constituirá en audiencia pública, durante dos horas continuas para recibir los pliegos cerrados y sellados de los postores conteniendo sus ofertas. En dicha audiencia pública el Ministro del Distrito Nacional estará acompañado por lo menos de dos de las siguientes personas: Vice-Ministro del Distrito Nacional; Oficial Mayor; Jefe del Departamento de Ingeniería; Tesorero y auditor. Tiene también derecho de concurrir cualquier persona que lo desee. El Ministro del Distrito Nacional recibirá dichos sobres y los irá depositado a la vista de todos los concurrentes y trascurridas que sean las dos horas señaladas, se abrirán dichas ofertas y se levantará una acta consignando en términos generales lo esencial de cada oferta. Desde el momento en que se abra el primer sobre que contenga una oferta, ya no podrá recibirse ninguno otro. Dicha acta será firmada por todos los miembros del Distrito Nacional que estuvieren presente, por los participantes en la licitación y concurrentes que lo desearen. El Ministro del Distrito Nacional, con aprobación del Ministerio de la Gobernación, dictará dentro de cinco días a más tardar, resolució ;n declarando cual es la oferta aceptable, con indicación de razones o motivos, y haciendo la respectiva adjudicación del contrato, o declarando desierta la licitación, si ninguna oferta fuere aceptable. En este caso el Distrito Nacional con aprobación del Ministerio de la Gobernación, determinará la forma de llevar a cabo dicha construcción. En Caso de aceptarse una oferta, se procederá inmediatamente después a redactar y formalizar el respectivo contrato a base de las condiciones de trabajo que hayan sido aceptadas. Artículo 60.- Cuando se sacare a subasta la prestación de un servicio de cará cter público, como por ejemplo el de limpieza pública y privada, el de mantenimiento de la pavimentación o de cualquiera otra obra o empresa del Distrito Nacional, se fijarán previamente en acuerdo que debe merecer la aprobación del Ministerio de la Gobernación, los términos y condiciones bajo los cuales propone el Distrito Nacional levar a cabo dicha licitación, y a continuación se harán las publicaciones correspondientes. Artículo 61.- Cuando se tratare de hacer compras que impongan al Distrito Nacional una erogación de dos mil quinientos córdobas o más, una vez que hayan sido determinadas, con la respectiva aprobación del Ministerio de Gobernación, cuales son las necesidades de compra del Distrito Nacional, se hará el anuncio público de la licitación con el respectivo señalamiento de fecha y hora para llevarla a cabo. Artículo 62.- En las licitaciones anteriores se aplicarán en lo que fuere pertinente las formalidades señaladas en el Arto. 58 de este Reglamento. Capítulo XVI De la Venta y Arriendo de Bienes del De la Venta y Arriendo de Bienes del Distrito Nacional Artículo 63.- De conformidad con la ley de 26 de Junio de 1935, el Distrito Nacional no podrá por ningún motivo vender, enajenar, ni gravar sus terrenos ejidales. En cuanto a sus propiedades urbanas o a las adquiridas a tí tulo particular, sólo podrá hacerlo por causa de utilidad pública y con fines de urbanización, declarada previamente mediante acuerdo dictado con aprobación del Ministerio de la Gobernación. Artículo 64.- La venta de bienes inmuebles del Distrito Nacional, cuando fuere procedente, según las leyes y este Reglamento, se hará en la siguiente forma: A petición de parte interesada, o de oficio, se levantará por el Ministro del Distrito Nacional con intervención del Síndico, una información en la cual se justificará: el dominio y posesión del Distrito Nacional sobre la propiedad que se quisiere vender ; las razones, motivos o causas que justificaren la utilidad pública de vender tal propiedad estableciéndola por medio de prueba testifical y pericial. Tanto los testigos como los peritos que intervengan en dicha información deben ser extraños a la organización del mismo Distrito. Terminada dicha información se dictará acuerdo declarando el caso de utilidad pública, si eso fuere lo procedente, y se someterá dicho acuerdo a la aprobación del Ministerio de la Gobernación. Obtenida ésta, se valorará la propiedad por medio e otros peritos, siempre con intervención del Síndico y fijado su valor, se anunciará la venta en pública subasta en el local del Distrito Nacional en hora y día señalados por lo menos con diez días de anticipación. En todos estos trámites se aplicarán las disposiciones de la ley común en lo que fueren aplicables. La venta se hará al mejor postor, pero nunca por menos del precio fijado por los peritos. Verificada la adjudicación se otorgará la correspondiente escritura de traspaso tan pronto como su valor o precio haya sido enterado n la Caja del Distrito Nacional. Si no hubiese postores, el precio podrá reducirse de acuerdo con el Ministro de la Gobernación, pero la nueva subasta sólo podrá anunciarse y llevarse a cabo noventa días después de la fecha de la primera. Artículo 65.- El arriendo de los bienes inmuebles del Distrito Nacional cuando fuere procedente sólo se hará a petición de parte interesada y con sujeción a los siguientes trámites: Hecha la respectiva solicitud, se levantará información, con intervención del Síndico para establecer el dominio y posesión del Distrito Nacional, así como que dicha propiedad no se encuentre ocupada por persona alguna; termina dicha información se anunciará la solicitud por medio de carteles publicados en La Gaceta, durante diez días consecutivos, y si nadie se opusiere, se dictará el acuerdo correspondiente, que deberá ser aprobado por el Ministerio de la Gobernación, señalándose en hará si se tratare de bienes ejidales, de acuerdo con el Plan de Arbitrios y a base de la renta convenida en las negociaciones entre el solicitante y el Ministro del Distrito Nacional, si se tratare de bienes urbanos. Dictado dicho acuerdo y aprobado por el Ministerio de la Gobernación, se procederá al otorgamiento de la respectiva escritura. Artículo 66.- Cuando se trate de vender vehículos, cualquiera que sea su valor, o otros bienes muebles del Distrito Nacional, que hayan importado originalmente un desembolso mayor de dos mil quinientos córdobas, se procederá así: se dictará acuerdo disponiendo la venta en pública subasta de dichos vehículos o bienes, en hora y fecha señalados por lo menos con diez días de anticipación, por un precio mínimo fijado como base de posturas, por el Ministro del Distrito Nacional con aprobación del Ministro de la Gobernación. La venta se hará en la hora y día señalados y si no hubiere postores, podrá reducirse el precio de acuerdo con el Ministro de Gobernación. Artículo 67.- Otros bienes del Distrito Nacional no comprendidos en los artículos anteriores, podrán ser vendidos tan solo con aprobación del Ministerio de la Gobernación, por el precio y condiciones que sean fijados por ambos funcionarios. No habrá necesidad de subasta en tales casos. Artículo 68.- Los bienes muebles del Distrito Nacional no podrán en ningún caso ser arrendados ni dados en comodato. Capítulo XVII Disposiciones Generales Artículo 69.- El Ministro del Distrito Nacional en reunión con todos los Jefes de los distintos Departamentos del mismo Ministerio, elaborará durante los meses de Agosto y Septiembre de cada año, un programa de todas las obras públicas que deberán ser atendidas en el transcurso del añ ;o que se inicia el día primero de Enero siguiente, con estimació n de su valor o costo de construcción y tiempo que podrá emplearse en complementarse. Se hará la debida separación entre las obras que ya estén iniciadas y aquellas que fueren completamente nuevas. En la preparación de este plan el Ministro del Distrito Nacional además de los planes preparados por él mismo u otro miembro del Distrito Nacional, apreciará y discutirá cualquier indicación o proyecto que con todo detalle y estimación de gastos, fuere sometido por escrito por cualquier ciudadano, a fin de acogerlo si fuere factible y estuviere dentro de las posibilidades del Distrito Nacional, y en todo caso de tomara como base de cálculos la cantidad de dinero que se estime disponible para ese propósito, de conformidad con lo dicho en el Arto. 52 de este Reglamento. Si para completar una obra así proyectada se viere que será necesario utilizar más de un año, se determinara en tal caso, la proporción de la misma que deba completarse durante el año inmediatamente siguiente. Artículo 70.- Una vez elaborado por el Ministro del distrito Nacional el programa de construcciones para el año siguiente, se elevará para su aprobación al conocimiento del Señor Presidente de la Repú blica y del Ministerio de la Gobernación, y otorgada que se le dé la aprobación del caso, dicho programa deberá ser incluido en el Presupuesto de Gastos que en el mes de Noviembre de cada año debe elaborar el Distrito Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Artículo 71.- El Ministerio del Distrito Nacional, puede tomar en consideración y llevar adelante aquellas obras en que los vecinos interesados en ellas, adelantaren al Tesoro del Distrito Nacional un 25% de su costo, por lo menos. Con respecto a pavimentación, habrá un acuerdo especial del Presidente de la República. Artículo 72.- El Ministro del Distrito Nacional, el Vice-Ministro, del Ramo, todo Jefe de Departamento o empleado del mismo, que autorizare, aprobare, o consistiere como bueno cualquier pago que no sea legítimo, o que no estuviere debidamente justificado o que resultare hecho con infracción del Presupuesto o del Acuerdo o Decreto que lo mandare a hacer, quedará personal y solidariamente responsable por el monto o suma que hi8biere salido de la Caja del Distrito Nacional. Esta responsabilidad podrá exigirse tan luego se averiguada la falta, sin perjuicio de lo que al respecto se resolviere al tiempo de la glosa por quien corresponda, de las respectivas cuentas. Artículo 73.- La responsabilidad de cada uno de los diferentes empleados que deben intervenir en las operaciones que afecten al Tesoro del Distrito Nacional, se circunscribe al cumplimiento de los deberes que sean a su cargo conforme a este Reglamento, pero ello no obstante, también incurrirá en responsabilidad todo aquel Jefe de Departamento o empleado del Distrito Nacional que observare que un pago cualquiera en que él mismo debe intervenir por razón de su cargo no deba hacerse por razón de no ser verdadero, o de no estar conforme con el Presupuesto de Gastos, o con el Acuerdo o Decreto que lo haya autorizado, o por no ser legítima la persona que pretenda recibir el pago o por no estar debidamente respalda el cobro. En tal caso deberá poner en el mismo recibo nota explicativa al respecto, y en esa forma será sometido al conocimiento del Tesorero y del Ministró del Distrito Nacional, y si ambos ratificaren el pago, éste se hará sin ninguna otra objeción y sin que aquel Jefe de Departamento o empleado tenga que responder ulteriormente por las consecuencias del mismo. Artículo 74.- El Distrito Nacional creará en su Presupuesto una plaza de Inspector de Rótulos y Anuncios, para que este empleado colabore con las autoridades de policía en el cumplimiento de la Ley de Rótulos y Anuncios de 18 de Julio de 1944. El Inspector de Rótulos y Anuncios se encargará de hacer que los vecinos o dueños de negocios, corrijan sus rótulos o anuncios, cuando éstos no estén escritos en correcto español o contengan palabras picarescas o de doble sentido que ofendan a la moral. Artículo 75.- En lo sucesivo, toda persona, negociante, industrial o compañía, que desee colocar rótulos o anuncios expuestos al público, deberá presentar al Inspector de Rótulos y Anuncios el proyecto del rótulo o anuncio escrito en papel, que va a exponer. El Inspector de Rótulos y Anuncios una vez cerciorado de que su literatura está en correcto español o no contiene palabras de doble sentido o picarescas, dará su aprobación. Asimismo el Inspector de Rótulos y Anuncios ordenará a las Oficinas de Tránsito para que éstas hagan borrar o qui8tar de los vehículos, todo rótulo, anuncio o nombre picaresco o mal escrito que dichos vehículos contengan. Artículo 76.- El Inspector de Rótulos y Anuncios podrá aplicar multas desde uno a cinco córdobas por cada día que trascurra sin que el dueño de un rótulo o anuncio mal escrito, no lo haya corregido o borrado, y después de tres días de notificado. Dichas multas se aplicarán e ingresarán en la misma forma expresada en el inciso g) del Arto. 6, de este Reglamento. Artículo 77.- El Plan de Arbitrios se elaborará tomando como base el inmediato anterior y deberá decretarse en el mes de Noviembre del año que sea renovado, conteniendo las reformas y adiciones que se estimaren del caso. Artículo 78.- No podrá imponerse ningún impuesto a la introducción, transporte o expendio de los siguientes artículos; leche, legumbres, frutas del país y kerosine; asimismo no podrán imponerse impuestos a los artículos que vayan del tránsito. Artículo 79.- Queda terminantemente prohibido tomar o trasladar fondos de una partida para atender gastos imputables a otra; el infractor asumirá personalmente responsabilidad por la cantidad que hubiere sido tomada o trasladada y se le exigirá inmediatamente su reintegro. Artículo 80.- En lo que no estuviere previsto en este Reglamento se aplicará lo que estuviere dispuesto en el Reglamento Orgánico de Municipalidades o en la disposiciones de las leyes generales. Artículo 81.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diez días de Julio de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, M. Salmerón. -