Reglamento Del Instituto Nacional De Prevención Contra Incendios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS DECRETO No. 733, Aprobado el 10 de Marzo de 1967 Publicado en La Gaceta No. 71 del 04 de Abril de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le concede el Ordinal 3) del Arto. 195 Cn., y en consonancia con lo dispuesto en los Artos. 11, Ord a) y 23 de la Ley Creadora del Instituto Nacional de Prevención contra Incendios. DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA INCENDIOS Capítulo I Objetivo del Instituto Artículo 1.- El Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, que abreviadamente podrá designarse por la sigla INAPI y al que en lo sucesivo de este Reglamento se denominará simplemente como El Instituto, es una persona jurídica con capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ejecutar todos aquellos actos necesarios y convenientes para la mejor realización de sus fines, que son: estudiar, prevenir y controlar las posibles causas de incendios, explosiones y siniestros. Artículo 2.- El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales de toda clase, especialmente fábricas, talleres, plantas eléctricas, locales asegurados o que contengan mercadería o productos asegurados, colegios, hoteles, pensiones, cuarterías, colonias, templos, hospitales, teatros, centros de diversión, casas de habitación y en general todos los edificios donde se realicen, casual o habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas, señalando el Instituto la deficiencia de construcción o instalación observada, que pueda dar lugar a incendios o siniestros. b) Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen las disposiciones obtenidas en los permisos respectivos, extendidos por las autoridades competentes, en todo aquello que tienda a evitar los peligros de incendios, explosiones y siniestros. c) Revisar y controlar las pólizas de seguro contra incendio, de acuerdo con las disposiciones de su Ley creadora; y d) Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la Ley, deberán dictaminar sobre la causa de los incendios. Artículo 3.- Las funciones y atribuciones consignadas en el artículo anterior, y las demás que corresponde al Instituto, las ejercerá el Consejo Directivo por medio del Director Ejecutivo y del Cuerpo de Inspectores, a excepción de las consignadas en los ordinales c) y d), que serán responsabilidad directa del Consejo Directivo. Habrá también un Sub-Director Ejecutivo, Inspectores, Secretarios, Notificadores y los demás empleados que nombre el Consejo Directivo, que tendrán sus funciones especificadas en este Reglamento. Capítulo II Del Consejo Directivo Artículo 4.- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes: a) El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua; b) Los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales; c) Un representante del Ministerio de la Gobernación; y d) Un representante del Partido de la Minoría. El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos será el Presidente del Instituto y tendrá la representación legal del mismo. Habrá un Secretario y un Tesorero que se elegirán entre los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, quedando el resto de éstos como Vocales. El Representante del Partido de la Minoría será escogido por el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el Arto. 331 Cn. y actuará como Fiscal. Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo Directivo: a) Las conferidas especialmente al Instituto en el Arto. 2º de su Ley Creadora, las cuales ejercerá por medio de las personas indicadas en el Arto. 3º de este Reglamento, sin perjuicio de lo que pueda señalarse para casos especiales; b) Dirigir la Política general del Instituto; c) Autorizar al Presidente del Instituto para sustituir su representación legal, otorgando los poderes que sean necesarios o convenientes; d) Aprobar el presupuesto anual de la Institución y autorizar los gastos, acordando también modificaciones al presupuesto, en casos especiales; e) Dictar su Reglamento Interno; f) Proponer al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere conveniente en materia de prevención de incendios, explosiones y siniestros; g) Crear las oficinas y dependencias necesarias del Instituto, haciendo también los nombramientos respectivos; h) Autorizar la adquisición de derechos reales, así como la venta o gravamen de bienes del Instituto; i) Aprobar e improbar las cuentas del Director Ejecutivo y de la Tesorería; j) Aceptar herencias, donaciones o legados; k) Las demás que le confieren las leyes y el presente Reglamento. Artículo 6.- El Consejo Directivo del Instituto rendirá anualmente cuenta de su gestión económica al Poder Ejecutivo, quién la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas. Artículo 7.- Para facilitar la preparación del informe a que se refiere el artículo anterior, tanto el Director Ejecutivo como el Tesorero rendirán cuentas mensualmente de su gestión, ante el Consejo Directivo. Artículo 8.- La distribución equitativa de que se habla en la parte final del Arto. 22 de la Ley Creadora, la hará el Consejo Directivo anualmente, una vez realizada la liquidación del Presupuesto del Instituto. Cada uno de los Cuerpos de Bomberos de la República enviará al Instituto, por lo menos una vez al mes, informes de sus actividades, principalmente de los siniestros ocurridos, clase de los mismos, desgaste de maquinaria, accidente, seguros, etc., presentarán también una relación detallada, a fin de año, de sus instalaciones fijas, necesidades de equipo, personal y demás. De acuerdo con todas las informaciones relacionadas, y de las demás que fueren pertinentes, el Consejo Directivo hará la distribución equitativa de los fondos sobrantes, a favor de los Cuerpos de Bomberos del país, procurando que las asignaciones guarden relación con las necesidades respectivas. Artículo 9.- El quórum del Consejo Directivo se integrará con la mayoría absoluta de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Artículo 10.- Por la celebración de cada sesión del Consejo Directivo, sus miembros percibirán la dieta que previamente haya señalado el mismo Consejo. Artículo 11.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente en su Oficina de Managua, una vez al mes; y extraordinariamente, cuando para ello sea convocado por el Presidente del mismo o por la mayoría de sus miembros. Artículo 12.- En caso de falta temporal de alguno de los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, que funja como miembro del Consejo Directivo del Instituto, la vacante será llenada por su suplente, que será aquella persona llamada a sustituirle en su posición de Comandante, de acuerdo con la reglamentación del respectivo Cuerpo de Bomberos. Esta persona, de ser posible, tomará posesión como tal suplente, al mismo tiempo que el propietario. Si la falta fuera definitiva, la vacante será llenada por la persona que sustituya al ausente como Comandante del respectivo Cuerpo de Bomberos, con la excepción consignada en el Arto. 13. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente, hará sus veces la personal llamada a desempeñar el cargo de Presidente, o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua. En caso de que se presentare duda o dificultad en el Cuerpo de Bomberos respectivo, en cuanto a la designación del suplente, tal designación la hará el Consejo Directivo, una vez pasados diez días después de que el Consejo Directivo, haya requerido al Cuerpo de Bomberos para que haga la designación y éste no la hubiere hecho. Artículo 13.- En caso de falta definitiva del Secretario o del Tesorero del Consejo Directivo, el Consejo hará nueva elección entre todos los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales. Capítulo III Del Presidente del Instituto Artículo 14.- El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua, será el Presidente del Instituto y tendrá la representación legal del mismo. Presidirá también las sesiones del Consejo Directivo y podrá conferir los poderes que fueren necesarios a los fines del Instituto. Artículo 15.- Cn autorización del Consejo Directivo, el Presidente podrá delegar su representación legal en el Director Ejecutivo, salvo para los casos en que se trate de venta o gravamen de bienes del Instituto. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el Ordinal c) del Arto. 5. Artículo 16.- El Presidente firmará, conjuntamente con el Tesorero, los cheques que emita el Instituto, debiendo el Fiscal examinar previamente los comprobantes, para que el cheque pueda ser entregado. Artículo 17.- El Presidente desempeñará también todas aquellas funciones que le encomendare el Consejo Directivo. Capítulo IV Del Secretario Artículo 18.- El Secretario del Instituto es el órgano oficial de comunicación del mismo; y en su defecto, el Director Ejecutivo. Todo, sin perjuicio de la representación legal que compete al presidente. Artículo 19.- El Secretario redactará las actas de las sesiones del Consejo Directivo, en el libro de Actas, comunicando lo resuelto a quien corresponda. De las resoluciones del Consejo deberá llevar un índice cronológico y por materias. Capítulo V Del Tesorero Artículo 20.- El Tesorero es el funcionario principalmente responsable del manejo de los fondos del Instituto, debiendo aprobar con su firma todo desembolso que se haga. Deberán también mantener una relación detallada del movimiento financiero, de modo que en todo tiempo pueda conocerse el estado de las cuentas del Instituto. Artículo 21.- Mensualmente, el Tesorero deberá presentar al Consejo Directivo un informe del estado financiero del Instituto, dando las explicaciones que al efecto se le pidieren. Artículo 22.- Los Comprobantes previos a toda emisión de cheques deberán ser revisados y firmados por el Director Ejecutivo y por el Fiscal, sin lo cual los cheques respectivos no serán firmados por el Presidente ni por el Tesorero. Capítulo VI Del Fiscal Artículo 23.- El representante del Ministerio de la Gobernación, en el Consejo Directivo actuará como Fiscal del Instituto, de acuerdo con el Arto. 8º de su Ley Creadora, Como Tal, estará encargado de vigilar por la corrección de las operaciones del Instituto. Artículo 24.- El Fiscal revisará los comprobantes y documentos de pago y si los encuentra correctos les pondrá su Visto Bueno, sin lo cual no se podrán emitir los cheques respectivos. Artículo 25.- En cualquier tiempo en que lo considere conveniente, el Fiscal podrá pedir auditoriajes de las cuentas del Instituto; para lo cual podrá también solicitar la cooperación del Tribunal de Cuentas. Artículo 26.- El Fiscal tiene acceso a todos los archivos y documentos del Instituto, los que deben serle mostrados sin ninguna reserva por los funcionarios y empleados del mismo, quienes tienen la obligación de proporcionar a aquél las ilustraciones y explicaciones que les solicite. Artículo 27.- Si el Fiscal encontraré alguna anomalía en las funciones u operaciones del Instituto, la pondrá lo más pronto posible en conocimiento del Presidente; y si éste no la corrigiere en un tiempo prudencial, la pondrá en conocimiento del Consejo Directivo. Y si a pesar de todo, esto no fuere subsanado, la comunicará al Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de la Gobernación, a fin de que a través de este funcionario, se tomen las medidas correctivas del caso. Capítulo VII Del Director Ejecutivo Artículo 28.- El Consejo Directivo designará libremente un Director Ejecutivo, el cual deberá ser bombero activo y persona de reconocida capacidad en materia de prevención de incendios. Artículo 29.- El Director Ejecutivo será el ejecutor principal de las resoluciones tomadas por el Consejo Directivo; y como tal, tendrá la dirección inmediata de todas las oficinas y dependencias del Instituto, debiendo también: a) Ordenar los trabajos de oficina que considere conveniente; b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la adquisición de vehículos y muebles que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; c) Planificar y distribuir el trabajo de los Inspectores del Instituto en toda la República; d) Imponer multas a los empleados del Instituto, hasta por un décimo de su sueldo, por motivos justificados; e) Ordenar y autorizar con su firma el pago de planillas de empleados y la erogación de los fondos de Caja Chica. Estos últimos serán hasta por la suma que disponga el Consejo Directivo y para las finalidades que el mismo determine; f) Dictar en nombre del Instituto, las resoluciones que crea convenientes para la ejecución de las funciones consignadas en los ordinales a) y b) del Arto. 2º, así como en los Artos. 3º y 4º de la Ley Creadora del Instituto, en consonancia con lo dispuesto en el Arto. 3º de este Reglamento; g) Presentar anualmente a la consideración del Consejo Directivo un proyecto de presupuesto del Instituto; h) Revisar, tramitar y firmar toda la correspondencia ordinaria oficial del Instituto, sometiendo a la consideración del Consejo Directivo todos aquellos asuntos extraordinarios o especiales; i) Hacer propuestas al Consejo Directivo, en relación al nombramiento o remoción, ascensos y sueldos a devengar de los empleados del Instituto; y j) Ejercer las demás atribuciones y responsabilidades que le encomendare al Consejo Directivo. Capítulo VIII Del Sub-Director Ejecutivo Artículo 30.- Habrá un Sub-Director Ejecutivo, quien cooperará con el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, subordinado a éste; lo sustituirá en los casos de falta o ausencia temporales, fuera de las funciones que específicamente le encomendare el Consejo Directivo. Capítulo IX Del Asesor Legal Artículo 31.- Habrá un Asesor Legal nombrado por el Consejo Directivo el cual deberá ser abogado. Artículo 32.- El Asesor Legal deberá asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo, para ilustrar a éste respecto a cualquier materia de orden legal que se suscitare en dichas sesiones. Además, deberá también: a) Dar su consejo y orientación en cualquier asunto que se necesitare; b) Preparar los proyectos de leyes y reglamentos referentes a las actividades e intereses del Instituto; c) Gestionar ante los tribunales, en todos aquellos asuntos en que se ventilen intereses del Instituto; d) Visitar frecuentemente las oficinas del Instituto, para evacuar las consultas de orden legal que se formularen en dichas oficinas; e) Realizar los demás trabajos y comisiones que le encomendare el Consejo Directivo y que se relacionen con materias legales. Capítulo X Del Oficial Mayor Artículo 33.- Habrá un Oficial Mayor, encargado del manejo administrativo del Instituto, bajo las órdenes inmediatas del Director o del Sub-Director Ejecutivo. Artículo 34.- El Oficial Mayor tendrá también las funciones siguientes: a) Supervisar la Contabilidad del Instituto; b) Preparar la nómina de sueldos de los empleados de la Institución; c) Hacer efectivos los pagos relativos a mes y demás, previa autorización del inmediato superior, cuidando de que no se produzca déficit en las operaciones financieras del Instituto; d) Informar al Fiscal acerca de cualquier acto u operación que considere ilegal, incorrecto o contrario a los intereses del Instituto; e) Efectuar los depósitos bancarios y preparar los cheques que deba emitir el Instituto; f) Supervisar el control de las pólizas de seguros contra incendio, que emitieran las Compañías que funcionan en el país; y procurar conseguir los datos pertinentes relativos a las pólizas emitidas en el extranjero y que amparen bienes situados en el territorio nacional; g) Llevar el control de consumo de combustible y lubricante, así como de las reparaciones de los vehículos del Instituto; h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, para cooperar con el Secretario en la preparación de las Actas respectivas; i) Llevar el Control inmediato del manejo de los fondos de Caja chica; j) Supervisar los enteros en las Administraciones de Rentas de la República por las Compañías Aseguradoras, en razón de los impuestos contemplados en los Artos. 18 y siguientes de la Ley Creadora del Instituto, haciendo las verificaciones del caso con los datos que sobre dichos impuestos proporcionaren las mismas Compañías y con todos aquellos que de cualquier otra manera llegaren a su conocimiento; k) Tener la supervisión directa sobre todos los empleados de oficina y de servicio del Instituto; l) Las demás que encomendare el Director o Sub-Director Ejecutivo. Capítulo XI Del Jefe de Inspectores Artículo 35.- Habrá un Jefe de Inspectores quien tendrá las siguientes funciones: a) Controlar y revisar el trabajo diario de los inspectores; b) Atender quejas y denuncias relativas a inspecciones hechas o por hacer; c) Señalar las zonas de trabajo de los Inspectores; d) Realizar inspecciones personales en los casos de quejas o denuncias o de cualquiera dificultad extraordinaria que se presentare a los Inspectores; e) Reunirse una vez a la semana con el Cuerpo de Inspectores; f) Establecer y mantener un archivo especial para control de visitas y recomendaciones; g) Revisar y firmar el informe semanal que debe presentar cada uno de los Inspectores, asentando las observaciones que estimare convenientes; h) Vigilar el buen comportamiento de los Inspectores e informar a la superioridad de las anomalías y desobediencias de parte de ellos; i) Realizar cualquier otro trabajo o función que el Director o Sub-Director Ejecutivo le encomendare. Capítulo XII De los Inspectores Artículo 36.- Los Inspectores son los encargados directamente de vigilar e inspeccionar los establecimientos y edificaciones relacionados en los ordinales a) y b) del Arto 2º y en el Arto. 55 de este Reglamento, así como cualesquiera otros locales o estructuras donde se tema fundadamente que pueda ocurrir algún siniestro. Artículo 37.- Los Inspectores tendrán derecho de entrada a los lugares mencionados en el artículo anterior; y si tal derecho se les negare por alguna persona que ocupare el local; pueden ocurrir inmediatamente al Juez de Policía del lugar respectivo, acreditando su condición de Inspectores y relacionando las circunstancias por las cuales consideren necesaria o conveniente la inspección en el local de que se trate. El Juez, en vista de lo expuesto por el Inspector, podrá determinar que se lleve a efecto la inspección, en cuyo caso la fuerza de Policía tiene la obligación de respaldar al Inspector, para el efectivo desempeño de su cometido. Todo lo anteriormente dispuesto se aplicará también a los lugares en que haya sucedido algún siniestro, en cuyo caso lo Inspectores se presentarán allí lo más pronto posible y harán las observaciones y pesquisas que consideren pertinentes, de todo lo cual informarán por escrito al respectivo Juez Instructor, presentándose también ante éste a rendir su declaración como testigos. Artículo 38.- Los Inspectores realizarán su trabajo subordinados directamente al Jefe de Inspectores, quien les impartirá sus instrucciones para el mejor desempeño de sus labores. Capítulo XIII Del Contador Artículo 39.- Habrá un Contador que será el encargado de llevar todas las operaciones contables del Instituto. Artículo 40.- El Contador tendrá también las funciones siguientes: a) Asesorar al Oficial Mayor y presentarle los movimientos contables; b) Llevar los libros que sean necesarios para la Contabilidad del Instituto, en perfecto orden y al día; c) Preparar y presentar al Consejo Directivo los respectivos cuadros mensuales del Estado de Cuentas del Instituto; d) Ayudado por un auxiliar de Contabilidad, llevará el control de las pólizas de seguro contra incendio que emitieran las compañías que funcionen en el país; e) Revisar los enteros en la Administración de Rentas de la República por las Compañías aseguradoras, constatando si están acordes con los informes suministrados por dichas Compañías; f) Realizar cualquier otro trabajo o función que el Director Ejecutivo le encomendare. Capítulo XIV De las Secretarias Artículo 41.- Habrá tantas Secretarias como el trabajo de la Oficina la haga necesarias, colaborarán entre sí de acuerdo con las necesidades de la Oficina y cuando se lo ordenen sus superiores, debiendo tener las atribuciones que determine el Oficial Mayor, con aprobación del Director Ejecutivo. Capitulo XV Empleados Adicionales ESPECIALISTAS: Artículo 42.- El Consejo Directivo podrá también nombrar al personal adicional que fuere necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto, así como contratar técnicos para consultas ocasionales en casos concretos. Capítulo XVI Recurso y Procedimiento de las Inspecciones Artículo 43.- De cada inspección los inspectores rendirán el informe correspondiente al Jefe de Inspectores, detallando lo observado y las recomendaciones que consideren pertinentes. El Jefe de Inspectores realizará un atento estudio del informe y lo remitirá al Director Ejecutivo, con las adiciones o modificaciones que estimare oportunas. Artículo 44.- Basado en los datos de la Inspección, el Director Ejecutivo remitirá carta al interesado, haciéndole conocer los resultados de la inspección y determinando las medidas que debe adoptar para el arreglo de las deficiencia encontradas, en el plazo que al efecto le señalará de acuerdo con las circunstancias del caso. La copia de esta comunicación se agregará al expediente respectivo y en ella anotará el Director la fecha en que el original fue depositado en el correo. Cuando se considere conveniente, lo dispuesto por el Director Ejecutivo puede ser notificado, siguiendo para ello las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a lo cual los Inspectores desempeñarán funciones de Secretarios, para efectos de autorizar y notificar las resoluciones del Instituto. Artículo 45.- Expirado el plazo concedido al interesado, se realizará una nueva inspección. Y si de ésta resultare que no se ha hecho el arreglo ordenado, el Instituto, por medio del Director Ejecutivo, enviará oficio al Juez de Policía respectivo, para que imponga gubernativamente al interesado culpable una multa no menor de Cien Córdobas, ni mayor de Un Mil Córdobas, señalándole a la vez un plazo igual para que cumpla con lo ordenado por el Instituto, bajo apercibimiento de ordenar cualquiera de las medidas siguientes: a) Suspender la construcción o reparación del edificio; b) Descontinuar el servicio eléctrico, cuando se tratare de deficiencias en las instalaciones; y c) Cerrar el establecimiento o local, cuando amenace siniestro. Artículo 46.- Todas las multas contempladas en la Ley Creadora del Instituto serán impuestas por el respectivo Juez de Policía, mediante el procedimiento gubernativo; cederán en beneficio del Fisco y serán enteradas en la Administración de Rentas respectiva. Se exceptúan las multas o sanciones que de conformidad con el Arto.16 de la Ley Creadora del Instituto puede imponer la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, las cuales serán apelables en consonancias con lo establecido en el Arto. 254 de la Ley de Bancos y de otras Instituciones. Las resoluciones del Juez de Policía serán apelables según lo dispuesto en los Artos. 554 y siguientes del Reglamento de Policía. Artículo 47.- En los casos contemplados en el Arto. 45, cuando el Juez de Policía hubiera señalado otro plazo para que el interesado cumpla con lo ordenado por el Instituto, éste puede pedir aplicación de las sanciones consideradas en dicha disposición, basándose en el informe de los Inspectores respecto al no cumplimiento de lo ordenado. Artículo 48.- El Instituto hará investigación de todos los incendios, explosiones y siniestros inmediatamente después de ocurridos, con el objeto de estudiar las causas que los provocaron y así establecer medidas preventivas para evitarlos en el futuro. Capítulo XVII Disposiciones Generales Artículo 49.- Será considerada como falta de Policía, sancionada con arresto hasta de treinta días, el proporcionar a los inspectores nombres falsos respecto al dueño o dueños de los establecimientos o locales que se trate de inspeccionar; o negarse a proporcionar los nombres de dichos dueños, encargados o administradores del local o establecimiento, o pretender ignorar dichos nombres. Artículo 50.- De las resoluciones dictadas por el Instituto, podrá interponerse apelación para ante el Ministro de la Gobernación dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, observándose en lo demás el procedimiento gubernativo estipulado en los Artos. 554 y siguientes del Reglamento de Policía. Artículo 51.- En general, el obligado directamente a ejecutar lo ordenado por el Instituto de acuerdo con los Artos. 45 y siguientes de este Reglamento, es el ocupante, usuario, usufructuario o inquilino del local respectivo. Sin embargo, cuando lo dispuesto por el Instituto representare mejoras en dicho local, el dueño del mismo quedará obligado a ejecutarlo, en cuyo caso las personas primeramente enunciadas podrán realizar los trabajos correspondientes por cuenta del dueño. Artículo 52.- Para mantener, almacenar o transportar materiales inflamables o explosivos; para llevar a cabo operaciones creadoras de condiciones peligrosas; para instalar o manejar equipos destinados a estas mismas actividades y para efectuar instalaciones eléctricas, así como adiciones, reparaciones o modificaciones a las mismas, será necesaria la autorización del Instituto, el cual señalará los requisitos que al efecto deban llenarse. Igualmente, el Instituto emitirá sin costo alguno, las licencias correspondientes para todas aquellas personas que habitualmente se dediquen a tales actividades. La contravención a este artículo será penada con multa de Cien a Un Mil Córdobas, en los términos del Arto. 3 de la Ley Creadora del Instituto. Artículo 53.- Se considerará que un incendio o siniestro ha sido causado por negligencia del dueño, inquilino, ocupante o administrador de un edificio, si dicha persona ha dejado de cumplir con los reglamentos de la materia sobre condiciones de seguridad, o con las disposiciones del Instituto destinadas a evitar incendios o siniestros. Artículo 54.- El Instituto inspeccionará los establecimientos y locales citados en los Artos. 2º y 55 de este Reglamento, dictando todas aquellas disposiciones tendientes a lograr instalaciones eléctricas adecuadas, así como aquellas modificaciones, reparaciones en dichas instalaciones, que sean necesarias o convenientes para la protección de los ocupantes del local de que se trate. Se necesitará permiso escrito del Instituto para poner en uso nueva instalaciones o para efectuar, adiciones reparaciones o modificaciones en el sistema eléctrico de los mismos establecimientos y locales. Cuando el ejercicio de las funciones citadas en este artículo diere lugar al pago de impuestos o derechos en favor de las municipalidades del Distrito Nacional o de los Cuerpos de Bomberos, el Instituto, antes de efectuar la revisión respectiva, exigirá la presentación del comprobante de que se ha efectuado el pago correspondiente. Artículo 55.- Previamente a la concesión de permisos para construcción de estaciones de gasolina, desmotadoras, teatros, hospitales, cines, fábricas, talleres, plantas eléctricas, bodegas, auditorios, Colegios, templos, centros de diversión, mercados y, en general, de todos aquellos edificios en que se vayan a realizar, casual o habitualmente, reuniones de personas u operaciones capaces de engendrar peligros de incendios, explosiones o siniestros de cualquier naturaleza, los planos respectivos serán revisados por el Instituto, a fin de constatar que en dichos planos se contemplan todos aquéllos requisitos de seguridad destinados a evitar tales peligros. El Instituto dictará las disposiciones que considere adecuadas, las cuales se considerarán como parte integrante del permiso respectivo. Artículo 56.- A solicitud del Director Ejecutivo, o de cualquiera de los Inspectores del Instituto, la fuerza de Policía suspenderá cualquier espectáculo, reunión o demostración que se lleve a cabo en edificios o locales que no ofrezcan las condiciones de seguridad necesarias, o cuando por cualquier otra causa hubiere peligro de incendio o de cualquier otro siniestro. Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, cualquier infracción de las disposiciones de este Reglamento, será penada con multa hasta de Un Mil Córdobas, que impondrá el respectivo Juez de Policía, a solicitud del Instituto o de oficio. Artículo 58.- El Instituto puede pedir a las oficinas públicas respectivas, la investigación de aquellos casos en que se presuma o sospeche la evasión de impuestos establecidos en la Ley Creadora, pudiendo también coadyuvar activamente en las investigaciones. Artículo 59.- Sin perjuicio de lo específicamente contemplado en esto Reglamento, los funcionarios y empleados del Instituto deberán ajustar sus actuaciones a las instrucciones concretas que expidiere el Consejo Directivo. Artículo 60.- El Instituto puede pedir a las Compañías aseguradoras cualquiera información relativa a las pólizas de seguros de incendio que emitieren, quedando dichas Compañías obligadas a suministrarla en un término máximo de ocho días. Para los fines de cálculo del impuesto del 2% establecido en los incisos a) y b) del Arto. 18 de la Ley Creadora, el impuesto se pagará por el valor total de la prima, aunque en la misma haya otros riesgos cubiertos, además del de incendio. Artículo 61.- Cuando se tratare de realizar pruebas de incendios, con el fin de determinar la bondad o eficacia de productos destinados a combatir incendios, tales pruebas sólo podrán hacerse con la autorización previa del Instituto, el que dictará las condiciones a que las mismas deben sujetarse. Artículo 62.- El Cumplimiento de las funciones y atribuciones del Instituto, cuando se trate de actividades que dieren lugar al pago de impuestos o derechos, no perjudicará en manera alguna dicho pago. Artículo 63.- En relación a lo dispuesto en el Arto. 7 de la Ley Creadora, cuando algún interesado alegare que ninguna Compañía autorizada para operar en el país está en capacidad de contratar el respectivo seguro de incendio. El Consejo Directivo, previa la investigación del caso, que incluirá necesariamente la información directa con las mencionadas Compañías, podrá autorizar la contratación del seguro de incendio con una entidad diferente. Para ello será necesario que se garantice suficientemente, conforme dictamen del Tribunal de Cuentas, el pago de los impuestos contemplados en el Arto. 18 de la Ley Creadora. Artículo 64.- Fuera de las funciones y atribuciones señaladas específicamente en este Reglamento, el Consejo Directivo tendrá también todas aquellas que fuere necesarias o convenientes para prevenir o controlar las posibles causas de incendios, explosiones y siniestros. Artículo 65.- En todo lo no previsto en la Ley Creadora del Instituto ni en este Reglamento, se aplicarán los principios del derecho común y las Resoluciones que dicte el Consejo Directivo. Artículo 66.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. -