Reglamento Del Impuesto Directo Sobre El Capital 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL No 45, Aprobado el 5 de Agosto de 1940 Publicado en las Gacetas No 176, 177, 178, 179,180 y 181 del 9, 12, 13, 14, 15,16 de Agosto de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En cumplimiento del Arto. 5 de la Ley de 14 de Diciembre de 1939, DECRETA: El siguiente CAPÍTULO I De la Manifestación del Capital Arto. 1°.- Para el efecto de cumplir con la obligación que establece la Ley del Impuesto de Directo sobre el Capital, los propietarios de bienes o negocios situados dentro del territorio nicaragüense, cualquiera que sea su clase o valor monetario, sean nacionales o extranjeros, personas naturales, o jurídicas residentes o no en este país, presentarán a la oficina competente personalmente o por medio de su apoderado o representante legal o de un Abogado, si lleva, además, la firma de éste, una manifestación detallada de su capital, que poseyeren el día ultimo del mes de Abril de cada año, cualquiera que sea el monto de éste. Tal manifestación habrá de hacerse en los esqueletos que les suministren las respectivas oficinas y, a falta de éstos, en papel simple, adhiriendo y cancelando debidamente los timbres de ley, y habrá de presentarse durante el mes de Mayo de cada año. Arto. 2°.- La manifestación de Capital, contendrá: a)- Especificación de los bienes muebles, inmuebles, derechos, enseres, semovientes, negocios y demás factores económicos que constituyen el haber de las personas, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que están ubicados, linderos, extensión, valor y producción, así como el detalle y valor de las mejoras hechas en los inmuebles, tales como construcciones, acueductos, maquinarias y cualquiera otra que constituya aumento del valor de la propiedad; b)- Expresión detallada del Pasivo, si quisiere declararse, acompañando las pruebas pertinentes o prometiendo presentarlas en tiempo; c)- El balance al 30 de Abril del respectivo año, de los negocios comerciales o industriales, cuando se trate de comerciantes que deben llevar su contabilidad de conformidad con el Código de Comercio; d)- Detalle de la producción anual; e)- Al pie de cada manifestación un resumen del activo y pasivo del manifestante, en letras y guarismo, marcando así el capital neto; f)- La promesa legal de la veracidad de los datos estatuidos y de que en ella van contenidos todos los bienes del declarante; y g)- La fecha en que se suscriba y la dirección y domicilio del manifestante. Arto. 3°.- Las manifestaciones de capital deben presentarlas los interesados en dos tantos iguales, antes las Juntas de Información y Detalle o ante los Alcaldes o Comisionados Municipales, en las poblaciones donde no existieren aquellas. La Junta de Información y Detalle, o el Alcalde o Comisionado Municipal, en su caso, competente para recibir las manifestaciones, es la o el del domicilio del declarante, aunque los bienes declarados se encuentren en otra u otras jurisdicciones. Arto. 4°.- Cuando la manifestación de capital se presente fuera del tiempo señalado en el Arto. 1° de este Reglamento, los Alcaldes y Comisionados Municipales o las Juntas de Información y Detalle, en su caso, exigirán que el manifestante pague en timbres fiscales la multa que especifica el artículo 43 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital. Estos timbres se adherirán a la manifestación de capital y se cancelarán debidamente por el funcionario receptor. Arto. 5°.- La personas que conformen el Arto. 12 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, están exentas de este impuesto, tienen la obligación de hacer y presentar su manifestación de capital en la forma, tiempo y lugar que señala este Reglamento. Arto. 6°.- Los bienes exencionados del impuesto sobre el capital en el artículo 5° de la Ley creadora de este tributo deben incluirse, también, en la respectiva manifestación de capital. Arto. 7°.- Los Alcaldes o Comisionados Municipales o los Secretarios de las Juntas de Información y Detalle, en su caso, al recibir cada manifestación de capital, pondrá al pie de ella razón suscrita de la hora y fecha de la recepción. Si el interesado solicitare recibo se le extenderá. Arto. 8°.- El valor que se especifique en las manifestaciones de capital debe ser en córdobas. Cuando se trate de documentos, créditos, depósitos, efectivo o cualesquiera otros valores que estén representados en moneda extranjera, deben convertirse en córdobas al tipo oficial de cambio. Capítulo II De cómo se determina el Impuesto Arto. 9°.- Durante los meses de Marzo y Abril de cada año, las Juntas de Información y Detalle y los Alcaldes o Comisionados Municipales, en su caso, deben recoger datos sobre el capital de cada uno de los posibles contribuyentes de su jurisdicción y formular las listas de ellos, las cuales utilizarán para los efectos de los artículos siguientes. Arto. 10.- Los Alcaldes o Comisionados Municipales remitirán a la correspondiente Junta de Información y Detalle, dentro de los primeros días del mes de Junio de cada año, los dos tantos de las manifestaciones de capital que hubiesen recibido en el mes de Mayo anterior, junto con las pruebas aportadas por los interesados. A cada manifestación deben acompañar los Alcaldes o Comisionados Municipales, un informe que contenga los datos que ellos hayan allegado sobre los bienes de cada manifestante y su opinión de si la manifestación está ajustada o no a la verdad. Las manifestaciones de capital que se les presente fuera del tiempo legal, deben ser enviadas asimismo a la Junta de Información y Detalle correspondiente, dentro del tercer día de recibida, acompañando siempre el informe y la opinión de que se habla al final del inciso que antecede. Arto. 11.- Una vez que las Juntas de Información y Detalle reciban las manifestaciones, ya sea directamente de los declarantes, ya por conducto de los Alcaldes o Comisionados Municipales, de conformidad con el estatuido en el artículo anterior, procederán a detallar el capital imponible de cada contribuyente, usando para ellos las casillas correspondientes que para este efecto ha de contener cada manifestación. Este trabajo deberá estar terminado a más tardar el último día de Julio de cada año. En esa misma fecha las Juntas de Información y Detalle deben tener terminada la operación de señalar el capital imponible de todas las personas de su jurisdicción que no hayan cumplido con el requisito de haber presentado en tiempo su declaración de capital, sirviéndose para este efecto de las listas y datos a que se refiere el Arto. 9° de este Reglamento. Arto. 12.- En los primeros tres días del mes de agosto de cada año, las Juntas de información y Detalle, remitirán en consulta al Tribunal Dirección de Ingresos, los dos tantos de las manifestaciones presentadas, con el respectivo detalle del capital e impuesto asignado por ellas y las pruebas aportadas por los interesados y los demás datos y documentaciones que ellas hayan allegado o que les hayan sido enviadas por los Alcaldes o Comisionados Municipales. En ese mismo término deberán enviar al dicho Tribunal, los detalles de capital de las personas a que se refiere el inciso segundo del Arto. 11 de este Reglamento. Arto. 13.- A más tardar el día diez del mes de Septiembre de cada año, el Tribunal de la Dirección de Ingresos deberá haber fallado y devuelto a su respectivo origen, todas las consultas hechas por las Juntas de Información y Detalle de que se habla en el Arto, anterior. Estas consultas las deberá evacuar devolviendo a las respectivas Juntas de Información y Detalle, uno de los tantos de las manifestaciones, para que estas los guarden en su Archivo. El otro tanto de las manifestaciones de capital se guardarán en el Archivo de la Sección III de la Dirección de Ingresos. Tanto las Juntas para el envió de las consultas, como el tribunal para la devolución de éstas, usarán de la vía mas rápida Arto. 14.- Durante el mes de Septiembre de cada año, las Juntas de Información y Detalle notificarán a los presuntos contribuyentes el capital que se les ha asignado y el impuesto que les corresponde pagar en el año inmediato siguiente. En los casos en que un interesado no estuviese de acuerdo con el capital que se le ha detallado, podrá presentarse a la Junta respectiva dentro de tres días de notificado, solicitando revisión. La Junta abrirá a pruebas el incidente por ocho días, transcurrido los cuales y dentro de los tres días siguientes, dictarán resolución. La resolución será notificada al recurrente, quien si no estuviere de acuerdo con ella, podrá apelar dentro de tercero día para ante el Tribunal de la Dirección de Ingresos, a que se refiere el Arto. 22 de la Ley de 14 de Diciembre de 1939. La mejor del recurso deberá efectuarse dentro de cuarentiocho horas, más el término de la distancia, si la hubiere. Arto. 15.- Llegadas que fueren al Tribunal de la Dirección de Ingresos, las diligencias respectivas, éste, oyendo al apelante, dentro 48 horas si se hubiere apersonado, fallará dentro de sexto día. Esta resolución, conforme lo establece el Arto. 22 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, será definitiva e inapelable. La sentencia será notificada por el Secretario del Tribunal, al interesado personalmente o por esquela en la casa de la ciudad de Managua que éste hubiere señalado al efecto, si se hubiere apersonado, y, en caso contrario, en la tabla de avisos del Tribunal. Arto. 16.- El Tribunal, dentro de segundo día de dictada su resolución, remitirá a la respectiva Junta de Información y Detalle, las diligencias correspondientes, junto con la copia certificada de la sentencia recaída en ellas. Arto. 17.- Tanto las Juntas de Información y Detalle, como el Tribunal de la Dirección de Ingresos, copiarán en un libro, que llevarán para este efecto, las sentencias que dicten de conformidad con los dos Artos. Anteriores. Arto. 18.- Las notificaciones a que alude este Reglamento y que habrán de hacer el Tribunal de la Dirección de Ingresos o las Juntas de Información y Detalle, se efectuarán personalmente por los respectivos Secretario o por medio de esquela enviada por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, la notificación se tendrá como hecha en la fecha que este estatuida en el acuse recibo, el cual se agregará al expediente. Cuando se trate de personas ausentes del país, que no tengan apoderado conocido o de personas cuyo domicilio lo ignore la oficina notificadora, la notificación se hará por cédula que se fijará en la tabla de avisos de la propia oficina. Arto. 19.- La Sección III de la Dirección de Ingresos, con los detalles de capital que arrojen las sentencias dictadas por el Tribunal de consulta o en apelación, si la hubiere, formará a más tardar, el 1° de Diciembre de cada año, el cuadro definitivo de contribuyentes, denominado «Cuadro B», Asimismo, dentro de ese mismo término, la referida Sección elaborará el «Cuadro C», o sea el de los capitales menores de tres mil córdobas y que no bajen de quinientos; el «Cuadro D», de capitales menores de quinientos córdobas; y el «Cuadro E», de las personas que , teniendo un capital mayor de tres mil, se encuentren exencionadas, conforme los ordinales 2 y 3 del Arto. 12 de la Ley del Impuesto directo sobre el Capital. Estos Cuadros deberán formarse en orden alfabético de apellidos, para cada Departamento de la República y contener el capital asignado en definitiva a cada contribuyente o exencionado, y el «Cuadro B», además, establecerá la cuota de tributación respectiva que corresponda, semestral y anualmente. Arto. 20.- La situación de los negocios o valores de una persona al día 30 de Abril del año inmediato anterior, servirá de base para la determinación del capital imponible en el año siguiente. Arto. 21.- Las manifestaciones de capital, datos recogidos, detalles definitivos y listas hechas o preparadas en un año, han de tenerse presente para el examen y fallo del año siguiente. Arto. 22.- Las variaciones del capital de las personas, que ocurrieren con posterioridad a la fecha establecida en el Arto. pre anterior, no afectarán el detalle de su capital imponible que se le ha señalado para el año próximo inmediato, salvo los casos contemplados en el Arto. 28 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital a que se refiere el artículo siguiente y en el 68 de este Reglamento. Arto. 23.- Quien sufra la pérdida total o parcial, en mas del 20% de su capital, podrá ocurrir dentro de 60 días de haberse producido la causa ocasional de la pérdida, a la respectiva Junta de Información y Detalle, en papel común, indicando el monto de la perdida, los bienes perdidos o dañados y la causa que la ocasionó. La solicitud se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de este Reglamento. Para que pueda el solicitante obtener una sentencia favorable, es indispensable que la pérdida no haya sido voluntaria y que la demostración de ella, sea con prueba plena, a juicio de la oficina sentenciadora. El fallo que modifique el detalle del capital del perdidoso, y por consiguiente la cuota de impuesto que le corresponde pagar, lo trascribirá, como certificación, la Dirección de Ingreso al Tesorero General de la República, por medio del Ministro de Hacienda, para el efecto de la variación del cuadro de contribuyentes y demás consiguientes. Arto. 24.- Cuando formado el «Cuadro B», de contribuyentes, la Dirección de Ingresos, la Sección III de la misma Junta de Información y Detalle, los Oficiales de Investigación o los Alcaldes o Comisionados Municipales, tuvieren conocimiento de que una persona que, poseyendo capital mayor de C$ 3,000.00 en el día 30 de Abril del año respectivo y estando obligada al pago del impuesto, no apareciere en el mencionado «Cuadro B», lo pondrán en conocimiento del Tribunal de la Dirección de Ingresos, si no fuere éste mismo, a fin de que con los datos recogidos detalle el capital de dicha persona. Una vez que el Tribunal lo hubiere detallado, lo dará conocer al interesado, directamente o por medio de la respectiva Junta de Información y Detalle, para que aquél, dentro de 48 horas de notificado, aduzca ante ella las pruebas que crea conveniente. Con estas pruebas el Tribunal emitirá un fallo definitivo e inapelable. En la misma forma se procederá cuando se hubieren omitido bienes en la manifestación. Lo dispuesto en este Arto. es sin perjuicio de la falta de defraudación fiscal en que se hubiere incurrido. Arto. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la oficina que conozca de los casos contemplados en el mismo artículo, declarará al contribuyente incurso en la obligación de pagar los rezagos del impuesto pendientes, desde la primera cuota que debió detallársele, más los recargos en que por el retardo hubiere incurrido. Arto. 26.- Las Juntas de Información y Detalle y el Tribunal de la Dirección de Ingreso, determinará el capital y la cuota de impuesto que deben pagar los contribuyentes, del modo como se prescribe en el Arto. 4° de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, con las salvedades y exenciones que contienen los artículos 5 y siguientes de la misma Ley, y atendiéndose a las prescripciones que a continuación establece este Reglamento. Para efecto se tendrá: 1- Como casa de habitación, la que sirve de morada permanente al propietario de ella y su familia y siempre que toda la casa sea ocupada como tal. En consecuencia, no se tendrá como casa de habitación exencionada del impuesto, la que parte de ella se dedique al negocio de alquiler, ni en la que el propietario o cualquier miembro de su familia tenga establecido un comercio, salvo los casos en que el valor de la casa no exceda de cinco mil córdobas; 2- Como ajuar corriente de casa, el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común e indispensable para el propietario y su familia; 3- como «instrumentos pertenecientes a un profesional y que este ocupe en el ejercicio de su profesión», las herramientas y utensilios, manuales, vitrinas en que se colocan éstos, autoclaves, sillas y mesas de trabajo, escritorios, archivadores, maquinas de escribir o de coser y demás enseres que sean indispensables para practicar una profesión u oficio. Cuando se acumulen estas herramientas, utensilios, maquinas, etc., etc., con el carácter de empresa, de industria o comercio, deberán ser tomados en cuenta como capital. Arto. 27.- Cuando una persona tenga como único o bien, una casa de habitación que sea valorada en mas de cinco mil córdobas, pero que su valor no llegue a 8 mil córdobas, o que tenga otros bienes además de la casa de habitación cuyo valor incluido al de está, no alcancen a ocho mil córdobas, el impuesto se calculará sobre el saldo entre el valor de la casa y cinco mil córdobas, en el primer caso, o entre el valor total de los bienes y el valor dado a la casa de habitación, si éste fuese menor de cinco mil córdobas, o entre aquel valor total y cinco mil córdobas, si fuese mayor de esta suma, en el segundo caso. Capítulo III De los organismos y Funcionarios Sección I De los Alcaldes y Comisionados Municipales Arto. 28.- Los Alcaldes o los Comisionados Municipales de las poblaciones en donde no hubieren Juntas de Información y Detalle tendrán, con relación al Impuesto Directo sobre el Capital, las siguientes atribuciones: 1- Remitir en le mes de Abril de cada año a todas las personas naturales o jurídicas de su jurisdicción, las formas o esqueletos para manifestación de capital, que para este efecto les envié la Junta de Información y Detalle respectiva, y proporcionárselos a las que se los soliciten; 2- Recoger datos respectos del capital de cada una de las personas de su jurisdicción y formular la lista de posibles contribuyentes a que se refiere el Arto. 9° de este Reglamento; 3- Recibir las manifestaciones de capital que se le presenten, exigiendo que en ellas se adhieran y cancelen debidamente los timbres fiscales que les corresponden y cumpliendo, además, con lo establecido en la parte final del Arto. 4° de este Reglamento, en su caso; 4- Remitir a la respectiva Junta de Información y Detalle las manifestaciones de capital que se les hubiesen presentado, junto con el informe y a la opinión a que se refiere el Arto. 10 de este Reglamento. Tal remisión la deben hacer en el tiempo y de conformidad con lo prescrito en el mismo artículo precitado; 5- Evacuar las comisiones que respecto de valorización de bienes les encomienden la Dirección de Ingreso, directamente o por medio de su Sección III o la respectiva Junta de Información y Detalle; 6- Contestar las consultas y atender las indicaciones que respecto de los asuntos relativos al impuesto de que trata este Reglamento, les dirijan la Dirección de Ingresos directamente o por medio de su Sección III o las Juntas de Información y Detalle de su jurisdicción; y 7- Extender los recibos que les soliciten los interesados de haber presentados la manifestación de capital. Sección II De las Juntas de Información y Detalle Arto. 29.- Habrá Juntas de Información y Detalle en las cabeceras de cada Departamento y en las poblaciones en donde el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, lo acuerde. Arto. 30.- Cada Junta de Información y Detalle estará integrada por el Administrador de Renta del Departamento, el Tesorero de la Junta de Beneficencia de la cabecera departamental y otra persona designada por el Ejecutivo. En las poblaciones en donde se creasen Juntas de Información y Detalle y que no fuesen cabeceras departamentales, el Ejecutivo escogerá libremente los tres miembros. Arto. 31.- Las Juntas de información y Detalle se organizarán con un Presidente, un Secretario y un Vocal. El Ejecutivo al nombrar los miembros señalará la categoría que a cada uno le corresponde. Arto. 32.- En el presupuesto General de Egresos de la República de cada año fiscal, se fijará el personal subalterno de cada una de las Juntas de Información y Detalle y se determinará el sueldo de los miembros de ellas y el de los empleados secundarios. Arto. 33.- Las Juntas de Información y Detalle tendrán, además de las atribuciones que les señala la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939, y las que establece este Reglamento, las siguientes: a)- Remitir en el mes de Marzo de cada año los Alcaldes y Comisionados Municipales de su jurisdicción, con excepción del de la población donde ellos residan, las formas o esqueletos que para este efecto ha de enviarle la Sección correspondiente de la Dirección de Ingresos; b)- Enviar en el mes de Abril de cada año, a todas las personas naturales o jurídicas vecinas de la población de su domicilio, las formas o esqueletos para manifestación de capital y proporcionar éstos a las personas que se los soliciten; c)- Recoger los datos y formular las listas que prescribe el Arto. 9 de este Reglamento; d)- Recibir de los Alcaldes y Comisionados Municipales y de los particulares, las manifestaciones de capital y la documentación correspondiente que les envíen los primeros y les presenten los segundos, cumpliendo, en el Arto. 4° de este Reglamento; e)- Detallar el capital imponible de cada contribuyente, de conformidad con el Arto. 11 de este Reglamento, tomando en cuenta para este efecto la manifestación y los documentos, si se hubiesen presentado, las valorizaciones o peritajes que hayan mandado practicar, su propio criterio y los informes y la opinión recibida de los Alcaldes y Comisionados Municipales; f)- Remitir en consulta al Tribunal de la Dirección de Ingresos, en la época y en la forma señalada en el Arto. 12 de este Reglamento, las manifestaciones presentadas y el detalle de capital fijado por la Junta en esta y el asignado a las personadas que no lo hubieren declarado; g)- Evacuar las comisiones que le encomienden y cumplir las órdenes que les giren la Dirección de Ingresos y la Sección III de ésta; h)- Valorar personalmente por uno o más de sus miembros, o por medio de peritos designados por ellas, las propiedades, establecimientos y demás bienes, cuando éstos según los datos que ellas tienen o su propio criterio, hubiesen sido declarados por menor valor en la manifestación de capital presentada o cuando no se hubiesen manifestado o en cualquier otro caso que lo juzguen necesario o se les ordene; i)- Requerir de las oficinas públicas y de los particulares, los datos que estimen indispensables para hacer más justo el detalle del capital de las personas de su jurisdicción, pudiendo para este efecto practicar inspecciones oculares por medio de uno ó más de sus miembros; j)- Notificar, en el tiempo de que habla el Arto. 14 de este Reglamento, a los presuntos contribuyentes, el capital que se les ha asignado y el impuesto que les corresponde pagar en el año inmediato siguiente; k)- Admitir, tramitar y resolver el recurso de revisión que le interpongan los interesados, de conformidad con el inciso segundo del mencionado Arto. 14; l)- Admitir y tramitar las apelaciones que contra sus sentencias interpongan en el tiempo señalado en el referido Arto 14, los interesados que no estuvieren de acuerdo con ellas. El expediente respectivo debe ser remitido al Tribunal de la Dirección de Ingresos dentro de las cuarentiocho horas de haberse admitido el recurso; m)- Formular y enviar a la Sección III de la Dirección Ingreso, antes del ultimo día de Octubre de cada año, una lista en orden alfabético de apellidos, de los capitales menores de tres mil córdobas y mayores de quinientos; n)- Extender las boletas de linderos, o sean las en que conste que determinada propiedad ha sido incluida en la manifestación de capital. Esta boleta ha de contener: 1)- Nombre del propietario; 2)- Linderos de la propiedad; 3)- Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 4)- Detalle del valor que se le ha asignado en definitiva. Cuando la boleta de linderos vaya a servir para el pago del impuesto de Derechos Reales, por enajenación a título oneroso, deberá extenderse por duplicado; ñ)- Extender las certificaciones de exención a las personas que estén exentas del pago del impuesto, consignado en ellas el capital que les fue asignado y el año que ampara la exención, siempre que se cumpla con lo establecido en el Arto. 42 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, cuando el capital del exencionado sea mayor de quinientos córdobas; o)- Delegar en otra Junta de Información y Detalle, la facultad de evaluar los bienes que están situados en la jurisdicción de la Junta delegataria y que pertenezcan a personas del domicilio de la delegante; p)- Dedicar, por lo menos cuatro horas diarias, a despachar los asuntos que les corresponden, haciendo conocer al público y a la Sección III de la Dirección de Ingresos, el horario de oficina; q)- Vigilar que las manifestaciones de capital y demás documentos que se les presenten o expidan, contengan adheridos y cancelados debidamente los timbres que les corresponden; r)- Poner en conocimiento de la Dirección de Ingreso los ocultamientos de capital que ocurrieren en su jurisdicción, especificando cuáles son los bienes ocultados y el nombre de la persona que de esta manera ha defraudado al Fisco; y s)- Comunicar los cambios de domicilio, de los contribuyentes de su jurisdicción, a la Sección III de la Dirección de Ingresos, y a la Junta de Información y Detalle de la jurisdicción donde aquellos vayan a radicarse. Arto. 34.- Son atribuciones específicas de los Secretarios de las Juntas de Información y Detalle: I Recibir y evacuar la correspondencia de la oficina; II Extender y firmar con el Presidente las boletas de linderos y las certificaciones de exención del pago del impuesto; y III Extender la certificación que les soliciten los interesados de haber presentado su manifestación de capital. Arto. 35.- Cuando en un mismo Departamento existiesen dos o más Juntas de Información y Detalle, la Dirección de Ingreso demarcará la jurisdicción que le corresponde a cada una de ellas. Arto. 36.- Queda prohibida a las Juntas de Información y Detalle extender certificaciones de exención del impuesto a personas que no sean de su respectiva jurisdicción. Cuando, contraviniendo a esta prohibición, las extendiesen, la certificación será nula. Arto. 37.- Las Juntas de Información y Detalle no extenderán las certificaciones del inciso ñ) del Arto. 33 de este Reglamento, a los deudores al Fisco por concepto de cualquiera de los impuestos: Directo sobre el Capital, de Instrucción Pública y Vialidad. Arto. 38.- Las Juntas de Información y Detalle formarán los siguientes legajos: 1- Que contenga las manifestaciones de capital presentadas a tiempo, y el detalle definitivo del capital asignado a los contribuyentes, de tres mil córdobas para arriba; 2- Que contenga la lista de los contribuyentes de tres mil córdobas para arriba, que no presentaron en tiempo su manifestación de capital, con el detalle firme que se les notificó de oficio; 3- Que comprenda las declaraciones de capital hechas en tiempo y el detalle final, de la categoría de quinientos córdobas inclusive a tres mil exclusive; 4- Que comprenda la lista de los contribuyentes cuyo capital sea de quinientos córdobas inclusive, que no haya presentado en tiempo su manifestación de capital y que, por lo tanto, se les haya notificado de oficio el que se les detallo en definitiva; 5- Conteniendo la lista de los capitales menores de quinientos córdobas, ya sea que hubiese presentado en tiempo la manifestación de capital respectiva, ya por que se haya detallado de oficio; y 6- Que contenga las manifestaciones de capital de las personas o entidades que posean un capital mayor de tres mil córdobas y que, por la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, están exentas del impuesto. Arto. 39.- Para que sean válidas las resoluciones de la Junta de Información y Detalle deben ir firmadas por sus tres miembros. Arto. 40.- Las boletas de linderos y las certificaciones de exención del Impuesto, se extenderán en los talonarios que se destine a este uso y que proporcionará la Dirección de Ingresos, numerados ordinalmente. Sección III De la Sección III de la Dirección de Ingreso, Encargada del Impuesto Directo sobre el Capital Arto. 41.- Además de las atribuciones que la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y las que este Reglamento le señala a la Sección III de la Dirección de Ingresos, le corresponde las siguientes: a)- Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y de este Reglamento y las órdenes e instrucciones que le de la Dirección de Ingresos; b)- Evacuar las consultas que le hagan las Juntas de Información y Detalle e instruir a éstas y darles sus órdenes tendientes a una mejor aplicación de la ley; c)- Remitir en el mes de Febrero de cada año a las Juntas de Información y Detalle, las formas o esqueletos de manifestación de capital, en número suficiente para su jurisdicción; d)- Confeccionar los cuadros «B» «C» «D» y «E» de cada Departamento de la República, de los cuales trata el Arto, 19 de este Reglamento; e)- Mandar valuar los bienes por peritos, cuando así se juzgare necesario; f)- Requerir de las oficinas públicas y de los particulares los datos que crea indispensables para el justo detalle de los capitales, pudiendo, para este efecto, practicar inspecciones oculares, personalmente el Jefe de la Sección o por medio del Secretario de ella, de cualquiera de los miembros de las Juntas de Información y Detalle o de los Inspectores dependientes de la Dirección de Ingresos; g)- Vigilar activamente que las Juntas de Información y Detalle y los Alcaldes y Comisionados Municipales, cumplan en tiempo oportuno con las obligaciones que les corresponden, manteniendo para este efecto constante comunicación con ellos; h)- Confeccionar, para sus impresión por medio de la Dirección de Ingresos, las fórmulas o esqueletos de las manifestaciones de capital, de recibo de éstas, de las boletas de linderos, de as certificaciones de exención, de solvencia del impuesto y las que sirven para que Cartularios y Registradores consignen los datos a que los obligan los Artos. 35 y 36 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, y ejercer vigilancia pata que las oficinas que han de usarlas estén provistas de ellas. Los talonarios para las boletas de linderos serán preparados para extenderlas en duplicados; i)- Archivar los originales de las manifestaciones de capital que las Juntas de Información y Detalle envíen al Tribunal de la Dirección de Ingresos en consulta, legajándolos en orden alfabético y por departamento; y j)- Investigar por su propia cuenta los casos de personas que poseyendo capital y estando obligadas al pago de este impuesto, no aparezcan en el cuadro «B», pasando los datos recogidos al Tribunal de la Dirección de Ingresos, a fin de que este les detalle el Capital, previa la audiencia que ha de concederles a los interesados. Arto. 42.- Para los efectos del ordinal 1° del Arto. 24 de la Ley de Impuesto Directo sobre el Capital, cuando el Jefe de la Sección III no se apersone en el inventario por sí mismo, hará la delegación en otra persona, por medio de una nota dirigida al Juez inventariante, suscritas por él y por el Secretario de la Sección. Sección IV Del Tribunal de la Dirección de Ingresos Arto. 43.- Son atribuciones del Tribunal de la Dirección de Ingresos, además de las ya especificadas en la ley del Impuesto Directo sobre el Capital y en este Reglamento, las siguientes: 1- Constituirse en funciones cada vez que así lo disponga el Director de Ingresos, por iniciativa propia o del Jefe de la Sección encargada del Impuesto Directo sobre el Capital; 2- Resolver, a la mayor brevedad posible, los asuntos que se le presenten, con criterio defensivo, así de los intereses del Estado como de los contribuyentes, y teniendo en todo caso por norma la justicia; 3- Examinar escrupulosamente las manifestaciones de capital y la documentación probatoria que, conforme el Arto. 12 de este Reglamento, han de remitirle las Juntas de Información y Detalle, a fin de que el detalle de capital que a cada contribuyente se le señale sea ajustado, hasta donde sea posible, a la verdad; 4- Ordenar, cuando lo estime necesario, valuaciones de los bienes de los contribuyentes; y 5- Pedir a las Juntas de Información y Detalle, cada vez que lo juzgue pertinente, datos y nuevas pruebas o ampliación de las recibidas, para establecer la veracidad del valor dado a los bienes sobre que se calculará el Impuesto Directo sobre el Capital, sin que esto amplíe, en ningún caso, el tiempo señalado para dictar sus resoluciones. Arto. 44.- Presidirá las sesiones del Tribunal, el Director de Ingreso, actuará como Vocal, el Jefe de la Sección III y como Secretario, el Secretario de ella. Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de votos, es decir, necesitándose para ello que hayan dos votos conformes. En caso de no conseguir esto, serán llamados para conocer y resolver el asunto los otros Jefes de Sección en el orden establecido en Arto. 20 del Reglamento de la Dirección de Ingresos, hasta conseguirse la conformidad de votos indicada. Arto. 45.- En las faltas temporales o absolutas, en los casos de excusa y en los de impedimentos relativos o implicancias de cualquiera de los miembros que integran el Tribunal de la Dirección de Ingresos, se aplicará lo dispuesto en los Artos. 18, 19 y 20 del Reglamento de la Dirección de ingresos. En las faltas, excusas, impedimentos, inhibiciones o implicaciones del Secretario del Tribunal, o los otros dos miembros llamarán al Secretario de cualquiera de las otras Secciones. Arto. 46.- Las resoluciones del Tribunal de la Dirección de Ingresos, que tengan el carácter de sentencia, así como las que emita de conformidad con el Arto. 13 de este Reglamento, deben ser autorizadas con la firma de sus tres miembros. En las actuaciones o disposiciones de mero trámite bastará la firma del Director de Ingresos y la del Secretario del Tribunal. Arto. 47.- El Secretario del Tribunal de la Dirección de Ingresos, tendrá dentro de éste, además de las ya mencionadas, las siguientes atribuciones: a)- Levantar acta de las resoluciones del Tribunal y encargarse de recoger las firmas del Presidente y del Vocal y firmarla él mismo. b)- Autorizar con su firma los autos, diligencias, exhortos, certificaciones y todos los documentos de que deba dar fe; c)- Notificar a los interesados las resoluciones y demás disposiciones del Tribunal; y d)- Custodiar bajo su responsabilidad el archivo y cuanta documentación llegare al Tribunal. Sección V Del Director de Ingresos Arto. 48.- El Director de Ingresos, además de las atribuciones que le señala la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y este Reglamento, tendrá las siguientes: a)- Supervigilar y dar sus órdenes para que los organismos que tienen a su cargo la presentación, detalle de capital y determinación del Impuesto Directo sobre el Capital, cumplan en la forma y en el tiempo debido, con las obligaciones que les impone la ley; b)- Remitir en los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, a la Tesorería General de la República, para que esta a su vez, los envié a los correspondientes Administradores de Rentas, los cuadros «B» «C» «D» y «E», a que se refiere el Arto. 19 de este Reglamento. Copias de estos cuadros deberá enviarlas al Ministerio de Hacienda, al Tribunal de Cuentas y a la Tesorería General de la República. También remitirá copia del cuadro «B» al Banco Nacional de Nicaragua, Inc.; y a cada Junta de Información y Detalle los cuatros Cuadros de su respectiva jurisdicción. Cuando de conformidad con la Ley de este impuesto y su Reglamento, se efectúen rectificaciones en los Cuadros aludidos, las dará a conocer a las oficinas correspondientes, de conformidad con lo prescrito en los incisos anteriores; c)- Dirigir circulares a los funcionarios y empleados de su dependencia, conducentes a la recta aplicación de la Ley y de este Reglamento y a su debida interpretación; d)- Hacer que la Sección de Contabilidad lleve la cuenta del costo de percepción de este impuesto; e)- Comunicar al Ministerio de Hacienda sus observaciones, basadas en la experiencia, respecto de las disposiciones de la Ley sobre este impuesto y de este Reglamento; f)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, las infracciones a la Ley del Impuestos Directo sobre el Capital que cometieren Jueces, Registradores, y Cartularios, para los efectos de los Artos. 46 y 47 de la misma; g)- Imponer las multas a los funcionarios y empleados, de que trata el inciso segundo del Arto. 47, mencionado en el inciso anterior, y el inciso segundo del Arto. 33 de la misma ley, dando aviso al Tesorero General para que a su vez lo haga conocer al Administrador de Rentas respectivo, a fin de que este proceda al cobro. Y para los efectos de la parte final del referido inciso segundo de los Artos. 33 y 47, avisar la falta grave o la reincidencia en su caso, al Ministerio de Hacienda, si la juzgare justa para que este proceda a la destitución. Arto. 49.- El Director de Ingresos, ya sea por autodeterminación, ya por iniciativa de la Sección III, ordenará investigaciones de capital en cualquiera parte de la República, de personas que no hubiesen presentado su manifestación o que habiéndola presentado ocultaron parte de sus bienes. Capítulo IV De la Recaudación del Impuesto Arto. 50.- Los Administradores de Rentas, tan luego estén en posesión del Cuadro «B» de contribuyentes de su Departamento, prevendrán a éstos el pago de su respectiva cuota y la fecha en que a más tardar deben verificar el entero, de acuerdo con la Ley. Esta premención la harán individualmente a cada contribuyente, por medio de esquela, que entregarán en la casa de habitación de este, en la de su apoderado, caso que no residiese en el país, o en la de su representante legal, a cualquiera de ellos, o a sus parientes, servidores y, a falta de los nominados, al vecino más inmediato. También, no pudiendo hacerse de la manera dicha, la esquela podrá ser fijada en la puerta de la casa de habitación del contribuyente, apoderado o representante legal. Estas esquelas de notificación les serán suministradas a los Administradores de Rentas por la Dirección de Ingresos. Arto. 51.- El empleado encargado de efectuar las notificaciones o prevenciones de pago, recogerá en un libro que llevará para este efecto, la firma de la persona que reciba la esquela. En caso de que la persona no supiese, no pudiese o no quisiere firmar o que tuviera que fijarla, el empleado suscribirá la razón correspondiente. Estas notificaciones deben quedar hechas quince días antes del vencimiento del primer semestre de cada año. Arto. 52.- Los Administradores de Rentas estad obligados a poner en conocimiento de la Tesorería General, las notificaciones o prevenciones que hayan hechos a los contribuyentes, de conformidad con los Artos, anteriores. La Tesorería General a su vez lo avisará a la Dirección de Ingresos. Arto. 53.- Antes de la fecha de vencimiento del siguiente semestre, la Dirección de Ingresos publicará en uno o más diarios de la Capital, un aviso previniendo a los contribuyentes el pago de sus respectivas cuotas. Arto. 54.- La falta de la notificación de que habla el Arto. 50 o del aviso a que se refiere el Arto. 53 de este Reglamento, no puede ser alegado con fines de ser eximido el contribuyente de pagar el impuesto en la época que le corresponde, ni tampoco de la pena que le impone al moroso el Arto. 44 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital. Arto. 55.- La percepción del impuesto se hará por semestre vencidos, pero el contribuyente podrá exigir de la Oficina receptora correspondiente, que se le reciba anticipadamente uno o los dos semestres del respectivo año. Los Administradores de Rentas están obligados a extender, al enterador, por la cuota o cuotas que pague, un recibo en la forma legal establecida. Arto. 56.- La Administración de Rentas competentes para recibir el pago de las cuotas de los contribuyentes, es la que corresponde al domicilio de éstos. Cuando un contribuyente, por cualquier causa, desee pagar su impuesto en una Administración de Rentas diferentes, deberá obtener la orden correspondiente de traslado, la que se otorgará siempre. La orden que se emita deberá contener todos los datos concernientes, y de ella se enviará copia a las oficinas afectadas. Arto. 57.- El hecho de que un contribuyente ostente el recibo del pago de una cuota del impuesto por un semestre determinado, no se tendrá en ningún caso como presunción de que ha pagado las cuotas anteriores. La única prueba admisible es la presentación del recibo de la cuota semestral respectiva. Arto. 58.- Una vez transcurrido el plazo de que habla el Arto. 44 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, los Administradores de Rentas no recibirán el pago de una cuota, sin que el enterador pague la multa que señala la mencionada disposición. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación que tienen los Administradores de Rentas, una vez trascurrido el aludido plazo, de pasar a la Procuraduría General de la República, los documentos necesarios para el cobro del impuesto a los morosos, a efecto de que se proceda a la ejecución judicial, Esta remisión la deberán hacer por medio de la Tesorería General de la República, quien a este respecto, procederá de acuerdo con la Dirección de Ingresos. Para mientras se emite la ley sobre la Procuraduría General de la República, se entenderá que la Oficina encargada de tales ejecuciones en las Fiscalía General de Hacienda. Arto. 59.- Los Administradores de Rentas son responsables de la falta de pago de los contribuyentes, cuando no cumplan con la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y con este Reglamento. En consecuencia, la Tesorería General de la República, al enviarles el Cuadro «Cuadro B»de contribuyentes, deberá cargarles la totalidad de lo que de conformidad con él deben percibir; y el descargo de esta suma sólo lo podrán efectuar con el efectivo cobrado, o en la forma indicada en la parte final del Arto. 32 del Reglamento de la Dirección de Ingresos. Capítulo V Disposiciones Generales Arto. 60.- En el caso del Arto. II de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, pagará el impuesto quien esté en posesión de los bienes. Arto. 61.- Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y de Comercio, están obligados a dar aviso a la Dirección de Ingresos, cada fin de mes, de las inscripciones que hicieren en su oficina, con expresión de la fecha del otorgamiento del documento que se inscribe, nombre de la o de las partes o interesados, naturaleza del acto o contrato, y el valor dado a aquel o a éste o el importe en que hubieren sido apreciado el inmueble o las mejoras, derechos o servidumbres relacionados con él, así como los linderos y lugar en donde estuviere ubicado. Este informe lo deberán enviar a más tardar quince días después de haber vencido el respectivo mes. Arto. 62.- El Ministerio de Hacienda podrá nombrar Oficiales de Investigación, que dependerán directamente de la Dirección de Ingresos. Las atribuciones de estos Oficiales serán a)- Investigar por iniciativa propia o por orden que reciban del Director de Ingresos directamente o por medio del Jefe de la Sección III, los ocultamientos totales o parciales de capital; b)- Inspeccionar que las Juntas de Información y Detalle y los Alcaldes y Comisionados Municipales, cumplan con sus respectivas obligaciones que les impone la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y este Reglamento; y c)- Cumplir con las ordenes e intrusiones que le imparta el Director de Ingresos directamente o por medio del Jefe de la Sección encargada del Impuesto Director sobre el Capital. Arto. 63.- Las Juntas de Información y Detalle y la Sección III de la Dirección de Ingresos, llevarán a cada contribuyente una especie de contabilidad de sus bienes; pero a pesar de las anotaciones que se hagan en ésta, las ventas, permutas, donaciones y demás actos o contratos que impliquen variación de la posesión o dominio de los bienes del contribuyente, efectuados con posterioridad al 3° de Abril de cada año, no afectarán el detalle del capital imponible, salvo las excepciones legales, de conformidad con lo dispuesto en los Artos, 23 y siguientes de este Reglamento. Arto. 64.- En los casos contemplados en los Artos. 7°., 8° de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, el saldo capitalizable que resulte al liquidador los frutos, productos o rentas de cualquier naturaleza, será tomado en cuenta en el detalle de capital del año siguiente, ya sea que se haya invertido, en todo o parte, en forma de capital, ya se posea en efectivo o en especies, Arto. 65.- La Secretaria de Relaciones Exteriores no extenderá ni visará los pasaportes para salir de la República, sin que el o los interesados presenten la constancia legal de haber pagado el último semestre del Impuesto Directo sobre el Capital o la que acredite la calidad de exencionado de tal impuesto. Se entenderá que esta disposición no atañe a las personas cuyo pasaporte sea oficial o diplomático, ni a las que hayan venido al país con el carácter de turistas o transeúntes. Arto. 66.- Las oficinas gubernativas, para admitir las solicitudes que se les hagan y para celebrar contratos, exigirán previamente al interesado que les presenten la boleta de solvencia o la de exención, en su caso. Cuando se trate de Contratos se hará constar en el cuerpo de éstos haber tenido a la vista la boleta respectiva. Arto. 67.- Desde el momento en que sea fijado por la oficina correspondiente el detalle definitivo, el impuesto es incontrovertible. Arto. 68.- Las personas que por un golpe de suerte, es decir, derivado del azar, o de una entrada extraordinaria, imprevisible, de sus negocios corrientes, aumentaron su capital imponible, o las que por idénticas causas pasaren de la condición de exencionadas a la de contribuyentes después del 30 de Abril de cada año, lo avisarán por escrito al Alcalde o Comisionado Municipal o a la Junta de Información y Detalle de su Jurisdicción, valiéndose para ello del esqueleto de manifestación de capital o de papel simple, a falta de aquél. El aumento de capital imponible o el que pone al declarante en la condición de contribuyente, según el caso, se detallará conforme lo establecen los Artos. 14 y siguientes de este Reglamento, en lo que les fuere aplicables. Capítulo IV Disposiciones Transitorias Arto. 69.- En lo que falta del presente año se procederá, respecto al detalle de los capitales e impuestos correspondientes, de conformidad con las siguientes modificaciones. Arto. 70.- El Tribunal de la Dirección de Ingresos deberá fallar antes del día 10 de Septiembre de este año, las manifestaciones de capital que se hubiesen presentados a la Sección III de la Dirección de Ingresos, en la capital, y a las Jefaturas Políticas en los Departamentos. Asimismo, antes de la fecha indicada deberá haber detallado el capital de aquellas personas que no hubiesen cumplido con la obligación de manifestarlo. Arto. 71.- Antes del 15 de Septiembre, el Tribunal de la Dirección de Ingresos enviará a las respectivas Juntas de Información y Detalle, los detalles de capital que hubiese hecho de los que hubiesen o no manifestado, a efecto de que aquellas procedan de conformidad con lo establecido en el Arto. 14 de este Reglamento. El procedimiento que seguirá después de la notificación de que habla el citado Arto. 14 del Reglamento, será el prescrito en dicha disposición y en las siguientes. Arto. 72.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para emitir las disposiciones, aclarar, interpretar y aplicar este Reglamento, y especialmente en lo que respecta al detalle de los capitales y fijación del impuesto correspondiente para el año de 1941. Arto. 73.- Este Reglamento deroga el de 24 de Septiembre de 1918. Arto. 74.- El presente Decreto empezará a regir, con las salvedades establecidas en este capítulo, desde su inmediata publicación en «La Gaceta» (Diario Oficial). Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos cuarenta. - SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J. R. SEVILLA. -