Reglamento Del Impuesto De Peaje

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE PEAJE Aprobado el 20 de Julio de 1917 Publicado en La Gaceta No. 160 del 21 de Julio de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades de que le concede el artículo 6º de la ley de 7 de junio último, decreta el siguiente reglamento del impuesto de peaje: Art. 1.- Para comprar ganado de asta y casco que se destine a cruzar las fronteras o costas de la República, deberá obtener carta de venta doble, o sea en dos tantos. Art. 2.- Las cartas de ventas serán autorizadas ante dos testigos y expresarán el color, sexo y fierro de cada una de las reses que compongan la partida que va a arrearse. Contendrán además todos los datos que prescribe la ley de 4 de junio de 1915. Art. 3.- El comprador de dicho ganado presentará ambos tantos de la carta de venta al Jefe de Depósito de Especies Fiscales del Departamento en que se ha hecho la transacción al Agente Fiscal que dicho funcionario designe. El Jefe del Depósito de Especies Fiscales o el Agente, según el caso, confrontará debidamente los citados documentos y si estuvieren conformes, los firmará y sellará con su sello: un tanto conservará la oficina para comprobante de su cuenta y el otro lo entregará al interesado, previo el pago del impuesto. Art. 4.- El impuesto se recaudará por medio de boletas que con los requisitos indispensables preparará el Ministerio de Hacienda. Una sola boleta bastará para cada carta de venta. Art. 5.- Inmediatamente que fueren cumplidos los requisitos que expresan los dos artículos anteriores, la oficina fiscal respectiva avisará por telégrafo la salida del ganado al Jefe del Depósito de Especies Fiscales del departamento fronterizo por donde tenga que pasar y al Ministerio de Hacienda. Art. 6.- Los que arreen ganado para venderlo dentro de la República, harán una declaración por escrito ante la oficina fiscal más próxima, manifestando que su ganado no va a cruzar las fronteras o costas de la República; y tanto dicha oficina como esa clase de ganaderos quedan obligados a cumplir con lo prescrito en los artículos 1º, 2º, y 3º de esta ley, excepto el pago del impuesto. El empleado fiscal anotará en el tanto de la carta de venta que devuelva a los interesados, que el ganado en ella especificado se venderá únicamente en la República. Art. 7.- Las autoridades de Hacienda, de policía o militares no permitirán el tránsito de ganado si no se presentan las cartas de venta correspondiente. Art. 8.- Habrá los Inspectores de fronteras que sean necesarios para garantizar la correcta recaudación del impuesto. Art. 9.- Al llegar al departamento fronterizo, el dueño del ganado que ha pagado peaje, comunicará al Jefe del Depósito de Especies Fiscales el punto en que va a cruza la frontera y el Jefe del Depósito de Especies Fiscales inmediatamente dará el aviso correspondiente al Inspector de la frontera, quien en el acto se trasladará al lugar indicado. Art. 10.- Antes de efectuarse el cruce, el Inspector confrontará escrupulosamente los datos que expresa la carta de venta que le presentará el interesado con los distintivos de cada res; y solamente permitirá el cruce del ganado que esté anotado en dicho documento. Art. 11.- Dentro de una faja de diez kilómetro de ancho a lo largo de las fronteras, se considerará que todo ganado va en camino y sujeto al impuesto de peaje. Igualmente se considerará sujeto a dicho impuesto el ganado que se embarque en cualquier puerto de las costas, aunque no salga de las aguas territoriales. Art. 12.- Los que tengan propiedades con dominio a ambos lados de la frontera, comunicarán cada seis meses al Jefe del Depósito de Especies Fiscales respectivos, el numero de cabezas de ganado de asta y casco que tengan en la hacienda, con expresión de sexo y edad. Dicha comunicación deberá hacerse por medio de una declaración jurada por ellos y dos testigos idóneos y propietarios de bienes raíces. Si esa declaración resultare falsa, los declarantes incurrirán en una multa de cincuenta a cien córdobas, que hará efectiva gubernativamente el Jefe de Depósito de Especies Fiscales de la respectiva jurisdicción. La primera declaración deberá hacerse quince días después de publicada la presente ley. Art. 13.- Los inspectores de fronteras de fronteras presenciarán cada seis meses la recontada del ganado existente en las haciendas de que trata el artículo anterior, cuya operación deberá efectuarse por primera vez quince días después de haber entrado en vigor la presente ley. Si hubiere menos ganado que el expresado en la declaración, sin causa justificada, el dueño deberá pagar el impuesto correspondiente a la diferencia, más la multa que establece el mismo artículo. Art. 14.- Los Inspectores podrán exigir la recontada del ganado de las haciendas situadas en las fronteras, cada vez que lo juzguen necesario. Art. 15.- Los dueños de las haciendas a que se refieren los artículos anteriores, podrán trasladar su ganado a sus propiedades del interior de Nicaragua, previa licencia extendida por el Jefe de Depósito de Especies Fiscales respectivo. El Inspector de frontera contará el ganado al salir y al volver. Si tuviere que llevar mayor cantidad de ganado que la extraída, los interesados deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Hacienda. Este Despacho en cada caso, librará las órdenes correspondientes a los a los Inspectores. Art. 16.- Los Inspectores de fronteras avisarán al Depósito de Especies Fiscales respectivo y al Ministerio de Hacienda cada vez que permitan cruce de ganado, indicando el número de reses y el nombre del dueño. Asimismo comunicarán a las mismas oficinas, el resultado de la contada y recontada de ganado de que tratan los artículos anteriores. Estos informes deberán comunicarse por telégrafo, confirmándolos luego por correo. Art. 17.- Los Inspectores de fronteras tomarán posesión de sus puestos previa la fianza de doscientos córdobas, otorgada de conformidad con el artículo 19 de esta ley. Art. 18.- Los que se dediquen a arrear ganado que vaya a cruzar las fronteras o costas de la República, deberán matricular sus marcas y fierros y rendir fianza de quinientos córdobas favor del Fisco en garantía del cumplimiento de esta ley. Art. 19.- Esta Fianza será de persona que posea bienes raíces y deberá otorgarse por escritura pública. Los interesados deberán proponer sus fiadores al Ministerio de Hacienda, para su aceptación. Las escrituras serán calificadas por los jefes políticos y las guardarán los jefes de los depósitos de especies fiscales de la respectiva jurisdicción. Art. 20.- Para comprar ganado de asta y casco, deberán cumplirse, además de los requisitos establecidos por la presente ley, los que prescriben la de 4 de junio de 1915. Art. 21.- La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, que no esté expresamente penada en los mismos, será castigada con una multa de veinticinco a cincuenta córdobas, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir los contraventores como defraudadores fiscales. Art. 22.- Este decreto comenzará a regir quince días después de su publicación en La Gaceta. Dado en Managua, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos diecisiete- EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda  Octaviano César. -