Reglamento Del Impuesto De Consumo Creado Por Decreto Ejecutivo No. 73 De 10 De Marzo De 1966

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE CONSUMO CREADO POR DECRETO EJECUTIVO No. 73 DE 10 DE MARZO DE 1966 DECRETO No. 5, Aprobado el 10 de Marzo de 1966 Publicado en La Gaceta No. 98 del 05 de Mayo de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960, en sus disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias Clasificadas productoras de cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas sumadoras y papel de oficio, el Poder Ejecutivo, en el Arto. 2 del Decreto No. 73 del 10 de Marzo de 1966, estableció un impuesto de consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas nacionales, centroamericanas o de fuera del área con las materias primas enumeradas en el Arto. 1 del mismo Decreto; Que de Acuerdo con el Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 494, el Arto. 3 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 73 señala al Ministerio de Hacienda la facultad de determinar la época, forma de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la Industria y al Fisco nicaragüenses; Por Tanto: De conformidad con las disposiciones legales citadas, las consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 195 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el Decreto Ejecutivo No. 73 del 10 de Marzo de 1966, en su Artículo 2, en consonancia con el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960; Artículo 1.- La importación de cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas sumadoras y papel de oficio, confeccionados con las materias primas indicadas en el Arto. 1 del Decreto No. 73 del 10 de Marzo de 1966, pagará el impuesto de consumo establecido en el Arto. 2 del mismo Decreto, cualquiera que sea su procedencia. Dicho impuesto será igual a los gravámenes aduaneros, específico y ad-valórem, que rijan para la Subpartida 641-02-03 al momento de verificarse su importación. Artículo 2.- Las empresas industriales nacionales debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial que hagan importaciones de las materias primas indicadas en las Subpartidas 641-02-03 y 641-19-09, pagarán un impuesto de consumo igual a los derechos exonerados. Artículo 3.- El impuesto de consumo mencionado en los Artos. 1 y 2 de este Reglamento, será pagado en la Recaudación General de Aduanas al momento de la cancelación de la póliza respectiva. Artículo 4.- Este Reglamento comenzará a regir con el Decreto No. 73 a que se refiere. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los diez días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y seis. - (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -