Reglamento Del Grupo Nacional Interparlamentario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL GRUPO NACIONAL INTERPARLAMENTARIO Decreto No. 7 de 17 de junio de 1981 Publicado en La Gaceta No. 171 de 1 de agosto de 1981 El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No. 5 del 17 de Junio de 1981. En uso de sus facultades; Decreta: Artículo 1.-El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, se ha constituido en Grupo Nacional de la Unión Interparlamentaria, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de los Estatutos de la Unión. Artículo 2.-El presente Reglamento regirá el funcionamiento del Grupo Nacional Interparlamentario de Nicaragua. Artículo 3.- De los Miembros: Son miembros del Grupo Nacional de Nicaragua los representantes acreditados ante el Consejo de Estado. Artículo 4.- De las Contribuciones: El Consejo de Estado, suministrará la contribución establecida en el articulo 5 de los Estatutos de la Unión de su presupuesto anual de gastos. Artículo 5.- De las Reuniones: El Consejo de Estado como Grupo Nacional se reunirá por lo menos dos veces al año. La convocatoria a estas reuniones serán hechas por el Presidente. Artículo 6.- De la Asamblea: Una de las reuniones anuales del Grupo Nacional tendrá carácter de Asamblea General Anual y se verificara durante los dos meses posteriores a la Sesión de Instauración de la Legislatura. Artículo 7.- Funciones de la Asamblea General: a) Elegir a la Junta Directiva del Grupo Nacional; b) Elegir a los dos representantes del Grupo Nacional ante el Consejo Interparlamentario; c) Elegir a los cinco representantes propietarios y cinco suplentes para las Comisiones Permanentes de la Unión; d) Elegir a uno de los Secretarios de la Junta Directiva para que ejerza funciones de Tesorero del Grupo Nacional; e) Elegir dos Auditores del seno del Grupo Nacional para conocer del presupuesto y de las cuentas presentadas por el Tesorero; f) Conocer y aprobar las cuentas del Grupo Nacional después de haber escuchado al informe de los Auditores. Artículo 8.- Funciones de la Junta Directiva: Las funciones de la Junta Directiva serán la ejecución de los acuerdos y disposiciones adoptadas por la Asamblea del Grupo Nacional. Artículo 9.- Reuniones de la Junta Directiva: La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y tomara las medidas necesarias en lo relativo a: El Programa de actividad del Grupo; La elección de los delegados del Grupo que han de participar en las Conferencias de la Unión, debiendo hacer todos los esfuerzos posibles para asegurar su representatividad; La ejecución de las recomendaciones y resoluciones de las Conferencias o del Consejo Interparlamentario; La preparación del presupuesto del Grupo; La divulgación entre los miembros del Consejo de Estado de todo lo relacionado con la actividad de la UIP; La correspondencia con la Oficina Interparlamentaria; La participación del Grupo en las Reuniones Interparlamentarias; La transmisión a la Oficina Interparlamentaria, antes del 31 de marzo de cada año de un informe de las actividades del Grupo durante el año precedente y una lista de sus miembros. Artículo 10.-La Junta Directiva nombrara un Secretario Administrativo Permanente del Grupo. Artículo 11.-Las funciones del Secretario Administrativo Permanente será mantenerse en contacto con la Oficina Interparlamentaria bajo la dirección del Presidente del Grupo. Artículo 12.- Del Comité del Grupo: El Comité del Grupo Nacional estará integrado por: dos representantes del Grupo ante el Consejo Interparlamentario; cinco representantes propietarios y cinco suplentes ante las Comisiones Permanentes de Estudios: El Secretario miembro de la Asociación General de Secretarios de Parlamentos y un Coordinador designado por la Junta Directiva de entre sus miembros. Artículo 13.-El Comité del Grupo Nacional, se reunirá por lo menos una vez al mes. Artículo 14.-El Comité informara periódicamente a la Junta Directiva del Grupo Nacional y anualmente a la Asamblea General del desarrollo de sus actividades. Artículo 15.-Cuando el consejo de Estado entre en receso, la Junta Directiva del Grupo Nacional en ejercicio, continuara los asuntos del Grupo hasta que se reúna la Asamblea General. Artículo 16.-En las Asambleas del Grupo Nacional se informará acerca de las resoluciones tomadas en las Conferencias de la Unión Interparlamentaria y el Grupo Nacional pasará al Consejo de Estado los asuntos que requieran la acción de los organismos del Estado. Artículo 17.-Los representantes del Grupo que participen en las Conferencias o Reuniones del Consejo Interparlamentario y Comisiones de la Unión, informaran periódicamente al Grupo del trabajo que hayan realizado. Artículo 18.-La Junta Directiva elaborará su propio Reglamento. Artículo 19.- Reformas al Reglamento: Las propuestas de reforma al presente Reglamento, serán sometidas a Consideración de la Asamblea General y deberán comunicarse a los miembros del Grupo al menos con tres semanas de anticipación a dicha Asamblea. Artículo 20.-El presente Reglamento entrará en vigencia para el régimen interno del Grupo Nacional Interparlamentario de Nicaragua, desde que quede firmada el Acta que lo apruebe definitivamente. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los 17 días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".- Carlos Nuñez, Comandante de la Revolución, Presidente.- Rafael Solís Cerda, Sub-Comandante, Secretario. -