Reglamento Del Estanco De Fósforos, Cerillas Y Encendedores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTO DEL ESTANCO DE FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES) No. 176. Aprobado el 29 de Septiembre de 1931. Publicado en La Gaceta No. 210 de 3 de Octubre de 1931. EL RESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Apoyado en la facultad conferida en el articulo 3 de la ley legislativa de 6 de mayo del corriente año, sobre el estanco de la venta de fósforos, cerillas y encendedores de cualquier clase que produzcan llama, DECRETA: El siguiente: REGLAMENTO DEL ESTANCO DE FÓSFOROS, ETC., ETC. Articulo 1.- La importación, exportación, reexportación, movilización, venta y fabricación de fósforos, cerillas, encendedores y demás similares, solamente podrá hacerse por el Gobierno o entidad que el autorice. Articulo 2.- EI Gobierno, por medio de las autoridades fiscales que en seguida se designan extenderá las autorizaciones a las personas a quienes faculte para revender fósforos y encendedores. En todo establecimiento en que se vendieren tales artículos deberá colocarse la licencia y un aviso con el precio de venta en un lugar visible. Artículo 3.- La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo el manejo de este ramo por mediación de un jefe que se denominara: JEFE DEL ESTANCO DE FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES, a cuyo cargo estará la dirección, administración, control y demás facultades que sean indispensables para el más eficaz manejo de este ramo. Artículo 4.- Las personas facultadas por el Gobierno para efectuar el expendio de las especies citadas en el artículo 1º, se denominaran AGENTES EXPENDEDORES. Esta facultad se les otorgara mediante la celebración de un contrato con la Dirección General de Rentas. Dichos agentes gozarán del honorario del 15% sobre la compra efectiva que hagan. El agente expendedor tendrá facultades de extender autorizaciones para ventas al menudeo; el encargado de estas ventas se llamará Agente Detallista quien tendrá derecho a percibir como honorario el 10% que le concederá el Agente Expendedor sobre cada compra que verifique. El precio de venta de cada cajetilla de fósforo será de DOS CENTAVOS DE CÓRDOBA. Artículo 5.- La Dirección General de Rentas, por medio de Jefe del Estanco de fósforos, Cerillas y encendedores deberá entenderse solamente con los expendedores. Prohíbese el traspaso de fósforos y demás artículos estancados entre los Agentes Expendedores, ya sean de un mismo o diferentes departamentos, es decir, cada Agente Expendedor deberá hacer sus compras directamente al Gobierno; pero en casos excepcionales y, previa autorización de la Dirección General de Rentas, podrán verificarse los referidos traspasos. Artículo 6.- Las licencias otorgadas aI Agente Expendedor para la venta de dichos artículos estancados serán renovables cada seis meses; pero podrán ser serán canceladas en cualquier momento, por causa justificada a juicio de la Dirección General de Rentas. No causarán derechos el otorgamiento ni la renovación de las licencias. En cada departamento habrá los Agentes Expendedores que sean necesarios; pero en los lugares donde no existan Agentes Expendedores o Agentes Detallistas, se encargará de la venta el Administrador de Rentas el Agente Fiscal o cualquiera otra autoridad de esta naturaleza que determine el Gobierno. Artículo 7.- Los Agentes Expendedores llevarán cuentas de entradas y salidas de fósforos en formularios que el Gobierno les facilitará a precio de costo. En tales formularios se anotarán los artículos adquiridos y las ventas mensuales y será obligación de los Agentes Expendedores presentar a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente el estado de su cuenta del mes anterior. La falta de este informe y la de no llevar cuenta formal hará incurrir al Agente Expendedor en una multa de DOS A CINCUENTA CÓRDOBAS, por cada vez que se compruebe una infracción la cual será impuesta por la respectiva oficina fiscal a solicitud de la Dirección General de Rentas. Esta multa será exigida gubernativamente. Artículo 8.- Las ventas serán hechas por el Gobierno exclusivamente al contado y solamente a los agentes expendedores. Artículo 9.- Los Cónsules de Nicaragua no legalizarán facturas, ni documento alguno que se refiera a fósforos, encendedores y similares que no vengan consignados al Gobierno o a la Dirección General de Rentas. Artículo 10.- Para la movilización y transporte de fósforos y similares el Gobierno expedirá guías que los ampare. Estas guías serán de dos clases: guías de remisión y guías de venta. Las primeras serán extendidas en los puertos por los Administradores de Aduanas y en el interior por la Dirección General de Rentas; las segundas, o sean las guías de venta serán extendidas por los agentes expendedores. Las remesas hasta de diez paquetes de fósforos no tendrán que ser amparadas por una guía. Artículo 11.- Las Empresas de ferrocarriles y en general, los contratistas de transportes terrestres; marítimos, lacustre, aéreos o de cualquiera naturaleza, no efectuarán el transporte de fósforos, encendedores y sus similares cuando no vayan amparados con la guía correspondiente expedida por las autoridades señaladas en el artículo anterior; incurriendo en caso contrario, en una multa de DIEZ a CIENTO CINCUENTA CÓRDOBAS que ingresarán a la respectiva oficina fiscal o se dividirá por mitad con el denunciante, si lo hubiere. Artículo 12.- Los capitanes de buques no permitirán la venta de fósforos, encendedores o sus similares en aguas territoriales nicaragüenses, sino mediante autorización expedida por el Gobierno, salvo las de uso personal. La violación de este precepto hará incurrir al Capitán en una multa de DIEZ a CINCUENTA CÓRDOBAS, por cada infracción, según la importancia. Artículo 13.- El Gobierno perseguirá y castigará, de acuerdo con las leyes y con el presente Reglamento, el contrabando y defraudación en el ramo de fósforos, encendedores y similares. Artículo 14.- Las Aduanas y resguardos de la República y cualquiera otra autoridad semejante no permitirán la introducción ni exportación de dichos artículos, sino con los documentos legítimos del Gobierno, debiendo, en caso contrario, proceder a su decomiso. Artículo 15.- Todo lo relacionado con la importación o exportación de fósforos, encendedores y sus similares que no estuviere previsto en este Reglamento regirá por las leyes de aduanas en lo que fueren aplicables, y por las que se dicten acerca de la materia, tomando en consideración lo prevenido en la disposición legislativa de 6 de mayo de 1931. Artículo 16.- Las oficinas fiscales del Gobierno, para el control de las ventas y consumo de fósforos, podrán por medio de Inspectores o visitadores, verificar el examen de las, facturas, libros y guías, existencia de fósforos, etc., de los Agentes Expendedores, Agentes Detallistas y demás vendedores legalmente autorizados. Artículo 17.- Será ley supletoria de este Reglamento, en los casos no previstos en él, la Ley de Licores y sus reformas, con las limitaciones consignadas en el Art. 15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1.- A partir del día 15 de Octubre de 1931, queda prohibida la venta y circulación de fósforos, cerillas, encendedores y demás similares que no procedan del Gobierno. Articulo 2.- Todos los comerciantes, importadores, comisionistas y expendedores, y en general, toda de persona que tenga en existencia una cantidad mayor de cien cajetillas o una cantidad equivalente de fósforos y similares está en la obligación de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Rentas en la capital y de la Administración de Rentas, en los departamentos, en los diez primeros días de Octubre próximo, por duplicado, en papel simple, con indicación de la casa o casas comerciales nacionales o extranjeras, donde los hayan adquirido, cantidad obtenida en cada una, clase y existencia a la fecha. En igual obligación están los que importen o expendan encendedores, cualesquiera que fuese la cantidad que tuvieren en existencia. La Dirección General de Rentas y Administraciones correspondientes, lo mismo que cualquiera oficina similar, tiene la facultad de cerciorarse, por medio de sus empleados, de la veracidad de tales declaraciones. Artículo 3.- Los Administradores de Rentas y oficinas fiscales del caso remitirán a la Dirección General de Rentas una de las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores y así mismo un estado que compruebe todas las declaraciones con especificación del nombre del declarante, población, clase y cantidad de fósforos declarada. La declaración señalada en el Art. 2º transitorio se tomará como base para la compra de esas existencias por parte del Gobierno, el cual reconocerá el precio de costo más un diez por ciento de utilidad; después de haberlo comprobado teniendo a la vista la factura consular, la póliza aduanera y demás documentos que el Gobierno considere indispensables para este objeto. El presente Decreto Reglamentario surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial. Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veinte y nueve días de septiembre de mil novecientos treinta y uno.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA. -