Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DIARIO OFICIAL LA
GACETA
DECRETO No. 31-2002, aprobado el 19 de Marzo del
2002.
Publicado en la Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DEL DIARIO OFICIAL LA
GACETA
Capítulo I
De la Organización
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
determinar la organización, funciones y aranceles de La Gaceta,
Diario Oficial, que en lo sucesivo de este Decreto se denominará
simplemente como La Gaceta.
Artículo 2.- La Gaceta es el Diario Oficial del Gobierno
de la República de Nicaragua y depende jerárquicamente de la
Dirección de Asuntos Legales de la Presidencia de la República.
Artículo 3.- La Gaceta está integrada de la siguiente
manera:
1) Director.
2) Secretario.
3) Operadores de Computadoras.
4) Responsable de Recepción de Documentos.
5) Responsable de Registro de Documentos.
Artículo 4.- Para ser Director del Diario Oficial, La
Gaceta, se requieren las siguientes calidades:
1) Nacionalidad de Nicaragua
2) Mayor de edad
3) Abogado y Notario Público
4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de su profesión
6) Ser persona de moralidad y honradez notoria.
Artículo 5.- Son funciones del Director:
1) Coordinar y dirigir la elaboración diaria de La Gaceta.
2) Organizar el personal a su cargo y asignar sus
responsabilidades.
3) Supervisar la recepción de documentos.
4) Realizar inspecciones periódicas en el Registro o
Documentos.
5) Seleccionar los documentos que se incluirán en la edición de
La Gaceta.
6) Determinar el orden de publicación de los documentos y
priorizar aquellos que por su importancia lo requieran.
7) Supervisar la valoración de los pagos que deben hacerse por
publicación de documentos, suscripciones y entregas.
8) Revisar diariamente el Texto de La Gaceta y realizar las
correcciones necesarias previo a la impresión.
9) Archivar un ejemplar de cada Gaceta impresa y respaldar de
forma electrónica los diarios que se editen.
10) Elaborar un índice mensual de Leyes, Decretos, Acuerdos y
Resoluciones de los Poderes del Estado que se publiquen.
11) Realizar el pedido de suministros, materiales y equipo
necesario para el funcionamiento de la Gaceta y controlar el
adecuado uso de los mismos.
Artículo 6.- Dentro de los primeros diez días de cada
mes, el Director de la Gaceta debe presentar a la Dirección de
Asuntos Legales de la Presidencia de la República, un informe
mensual que contendrá:
1) Cantidad de número diarios de la edición.
2) Total de número en el mes.
3) Suscripciones existentes, nuevas y canceladas.
4) Número de suscripciones servidas.
5) Cantidad de ejemplares vendidos y sobrantes.
6) Clasificación de documentos publicados.
7) Los Ingresos Generados por las ventas, suscripciones y
publicaciones
8) Copia de la factura de la imprenta.
Artículo 7.- Asimismo presentará un informe al final de
cada año, con la misma información señalada en el artículo
anterior, excepto los incisos 1 y 6.
Artículo 8.- Sin perjuicio de las tareas que el Director
asigne al personal, este tendrá a cargo las funciones que se
señalan en los artículos siguientes.
Artículo 9.- El Secretario asiste al Director en labores
propias del despacho, elabora los informes por instrucciones del
Director y con apoyo en la información del Registro y la Recepción
de documentos, colabora en el cotejo, corrección, levantado de
texto, diseño y elaboración de La Gaceta.
Artículo 10.- Los operadores de Computadora están a cargo
de copiar de forma íntegra y confiable los documentos que se
incluirán en La Gaceta y que reciben de la Dirección. Asimismo
participan en la elaboración y diseño del Diario.
Artículo 11.- El responsable de Recepción está a cargo de
recibir los documentos del Público previa verificación del pago del
respectivo arancel, indicar a los interesados el costo de las
suscripciones y entregarles los formularios de pago en su caso,
llevar un registro de suscriptores con la información adicional
necesaria y controlar la entrega de los diarios por suscripción y
por venta de los ejemplares sueltos.
Artículo 12.- El responsable de Registro de Documentos
debe llevar un control que contenga el nombre de la persona o
institución que solicita la publicación, fecha de ingreso del
documento, número consecutivo de registro y de la minuta de
depósito, fecha y número de La Gaceta en que se Publicó.
Capítulo II
De las Publicaciones y
Suscripciones
Artículo 13.- La Gaceta se publica los días hábiles, lleva
numeración y paginación sucesivas, que se abrirán, computaran y
cerraran cada año.
Artículo 14.- Únicamente se publicarán documentos
originales o en su caso, copias certificadas por Notario Público o
por la Autoridad Competente.
Artículo 15.- En ningún caso se recibirán ni publicaran
los documentos que no demuestren haber pagado los aranceles
conforme a la valoración oficial.
Artículo 16.- La Gaceta no es responsable del contenido y
veracidad de los documentos que se publican.
Artículo 17.- Serán publicados sin costo alguno cuando se
remitan por la autoridad competente:
1) Las Leyes y Decretos Legislativos.
2) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones
Presidenciales.
3) Las Resoluciones del Ministerio del Trabajo relacionadas con
Cooperativas.
4) Las citaciones de procesados.
Artículo 18.- Se publicarán por cuenta de cada
Institución:
1) Las Resoluciones y Actuaciones de los Poderes del Estado y
Entes Autónomos.
2) Los Acuerdos y Resoluciones de los Ministerios, de los Entes
Descentralizados y Desconcentrados del Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- La publicación de Autorizaciones,
Resoluciones, Carteles, Informaciones y otros documentos que deban
ser publicados conforme la Ley y que sean de interés particular, se
hará por cuanta de interesado.
Artículo 20.- En caso de duda sobre la gratuidad de una
publicación o prioridad en el orden de la misma por su importancia
o carácter urgente y cualquier otra inquietud sobre el
funcionamiento del Diario, decidirán conjuntamente el Director de
Asuntos Legales de la Presidencia de la República y el Director de
Asuntos Legales de la Presidencia de la República y el Director de
la Gaceta. Asimismo determinaran el número de páginas de cada
ejemplar y el tiraje de cada edición tomando en cuenta el número de
suscripciones pagadas.
Artículo 21.- El Director de Asuntos Legales de
Presidencia de la República podrá autorizar la edición
extraordinaria de los ejemplares de La Gaceta que se hayan agotado
y que tengan demanda entre el público. Esta publicación se hará
previa solicitud del Director de La Gaceta, en la que expondrá las
razones para realizar la edición extraordinaria.
Artículo 22.- A fin de agilizar la Publicación, el
interesado deberá adjuntar copia íntegra del documento en
disquete.
Artículo 23.- Para efectos de publicación y suscripciones
se establecen los siguientes aranceles:
Publicaciones
Página tamaño carta...................... C$ 85.00c/u
Media página tamaño carta ........... C$ 45.00c/u
Página tamaño legal....................... C$130.00c/u
Media página tamaño legal. ........... C$ 65.00c/u
Logotipos.......................................C$ 340.00c/u por
Publicación
Únicamente se publicaran logotipos que midan una pulgada
cuadrada.
Suscripciones
Anual............................................... C$ 2,100.00
Semestral......................................... C$
1,050.00
Ejemplar suelto...................................... C$
35.00
Para el Extranjero
Anual............................................... CS$ 200.00
Semestral........................................ CS$ 100.00
En este caso se podrá cancelar el equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago. Este precio
no incluye los gastos de envió. Para efectos del pago en dólares se
entiende que son dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 24.- Los pagos por publicaciones, suscripciones
y venta de ejemplares sueltos se harán por adelantado, enterando en
la Administración de Rentas o en el Banco respectivo la cantidad
establecida por este Decreto, a través de la minuta de ingresos no
tributarios. Para efectos de las suscripciones el Responsable de
Recepción entregará al interesado un formulario de pago.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 25.- Las suscripciones o publicaciones que al
entrar en vigencia este Decreto estén debidamente cancelada no
pagarán diferencia alguna.
Artículo 26.- Se deroga el Decreto No. 555, publicado en
La Gaceta No. 222 del 1ro de Octubre de 1965; Decreto
No. 2-98 publicado en La Gaceta No. 11 del 19 de Enero de 1998,
Decreto No. 40-98, publicado en La Gaceta No. 109 del 12 de Junio
de 1998 y cualquier otro Decreto que se le oponga.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los
diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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