Reglamento Del Decreto No. 409, Referente A Devolución Del Impuesto Sobre El Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL DECRETO No. 409, REFERENTE A DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL CAFÉ DECRETO No. 31. Aprobado el 25 del Abril de 1959 Publicado en La Gaceta No. 99 del 7 de Mayo de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inc. 3) Cn., y de las que específicamente señala el Arto. 3 del Decreto No. 409 del 11 de Marzo de 1959 DECRETA La siguiente Reglamentación al mencionado Arto. 3 del Decreto No. 409: Artículo 1.- El monto producido por el impuesto que se creó en el decreto Legislativo No. 16 del 11 de Octubre de 1950 y que fue colectado respecto a la cosecha de café del año 1958 - 1959, será devuelto en beneficio de los productores del mencionado grano, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 2. - El Banco Nacional de Nicaragua, como colector que ha sido del referido impuesto enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la mayor brevedad posible una lista de los nombres de las personas o entidades que hubieren exportado café de la cosecha 1958 - 1959, expresando al mismo tiempo la suma recibida de cada exportador, y la cantidad de café exportado. En los casos específicos en que se haya exportado café de precio superior a 50 dólares, deberá detallarse separadamente esta circunstancia, con indicación de la cantidad de café, precio del mismo y monto del impuesto colectado. La Recaudación General de Aduanas enviará al mismo Ministerio información similar a la que se señala en el inciso precedente, para comparación de datos. Artículo 3.- Una vez que el Ministerio de Hacienda se encuentre en posesión del informe a que se refiere el Artículo anterior, dirigirá a cada uno de los exportadores oficio individual de requerimiento, a fin de que ellos obligatoriamente y bajo promesa de decir verdad le suministren en el término de ocho días un detalle pormenorizado de los nombres de las personas o entidades de quien adquirieron el café exportado, expresando también la cantidad de café que produjeron los propios exportadores si ellos mismos fueren también productores. Artículo 4.- Tan pronto como el Ministerio de hacienda haya recibido y completado tal información hará publicar en dos periódicos de la capital avisos en que se haga del conocimiento de los interesados la lista de personas que los exportadores señalaren como productores del café exportadores señalaren como productores del café exportado de la cosecha 1858 - 1959, y la cantidad correspondiente a cada uno; excitando a los productores que se creyeren omitidos o que puedan demostrar que su cantidad respectiva es diferente, a que hagan ante el mismo Ministerio el reclamo del caso, a más tardar dentro del término de quince días de la publicación. Los reclamos que fueren recibidos después de los quince días señalados no serán tomados en cuenta. Artículo 5. - La información recogida y los reclamos que se hubieren presentado, serán puesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en manos de un Comité integrado por un representante del mismo Ministerio, uno del Banco Nacional de Nicaragua, y uno de la sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de Nicaragua. Este último representante será sustituido por uno del Ministerio de Economía, si la Cooperativa no designare el que le corresponde a más tardar 8 días después de prevenida para ello por el Ministerio de Hacienda. Artículo 6.- El Comité recopilará todos los datos que le fuere posible obtener en toda fuente de información o que les suministren los interesados, y con base en lo que logre averiguar, por mayoría de votos dictará una resolución que decida simultáneamente y sin derecho a recurso alguno, los reclamos que se hubieren presentado de acuerdo con el Arto. 4. y los ajuste que deban hacerse, si fueren necesario, a la información dada por los exportadores y productores, a fin de coordinar los totales que se deriven de esa información con los que hubiere suministrado el Banco Nacional de Nicaragua, estableciendo en consecuencia, el monto que corresponda a cada productor en la devolución que ha de efectuarse en beneficio de ellos. Esa resolución se hará del conocimiento del ministerio de hacienda y del Banco Nacional de Nicaragua, para los fines que se establecen en el Arto. 9. Artículo 7.- En todo caso en que el Comité encuentre que se ha suministrado una información que no coincida con la verdad impondrá al culpable en la resolución respectiva una pena de dos a cuatro tantos de la suma en que el físico pudiera haberse afectado si se hubiesen admitido como fehacientes los datos por el informados. La pena será a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social y en su caso se rebajará del monto del impuesto que se devuelva. Artículo 8.- Una vez concluida toda la investigación y determinadas por el Comité en forma definitiva las cantidades correspondientes a cada uno de los productores de café, el Ministro de Hacienda dictará el Acuerdo de Pago, correspondiente, deduciendo las multas en su caso, para que la Tesorería General del la República emita un cheque a favor del Banco Nacional de Nicaragua, por el total de la suma a devolverse. Artículo 9.- El cheque referido lo recibirá al Banco Nacional de Nicaragua y distribuirá su valor en la siguiente forma: a) - Aplicará a la cuenta de cada uno de los productores que tengan saldos pendientes con dicho Banco por Crédito de tipo cafetalero de cualquier clase el monto respectivo correspondiente a dichos productores en el total del impuesto devuelto, enviando a cada uno su nota de crédito correspondiente. b) - Si hecha tal aplicación aún quedaren sumas disponibles, pagará a los demás Bancos e Instituciones de Créditos por cuenta de los productores beneficiados con la devolución, la suma respectiva de cada uno, si dichos Bancos e Instituciones le hubieren informado acerca de saldos pendientes que esos productores tengan provenientes de créditos de tipo cafetalero de cualquier clase. al efectuarse esos pagos, el Banco Nacional de Nicaragua, percibirá un recibo en duplicado de los Bancos e Instituciones de Crédito acreedoras, los que además darán al Ministro de Hacienda copia de las notas de créditos, enviadas a cada deudor. c) - Si después de los dos actos que preceden, aun quedaren sumas disponibles, el Banco Nacional de Nicaragua, pondrá las cantidades correspondientes a la orden de los productores, por la suma o sumas que correspondieren a cada uno, con deducción o sin ella, según el caso, de las cantidades aplicadas o pagadas según los acápites (a) y b) de este artículo. Artículo 10.- Respecto del café de la cosecha 1958 - 1959, que aún no estuviere exportado al iniciarse la tramitación establecida en este reglamento, pero que lo fuere después, se esperará a que termine de realizarse la exportación mencionada para iniciar entonces una tramitación en un todo igual a la que señalan los artículos precedentes para la devolución del impuesto respectivo. Corresponderá al Banco Nacional de Nicaragua, avisar al Ministerio de Hacienda la fecha en que quede concluida la exportación de café. Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República - (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -