Reglamento Del Decreto Ley De 16 De Diciembre De 1949, Relacionado Con La Nivelación De Cambios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL DECRETO LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1949, RELACIONADO CON LA NIVELACIÓN DE CAMBIOS Decreto Ejecutivo No. 11, Aprobado 07 de Enero de 1950 Publicado en La Gaceta No. 02 del 09 de Enero de 1950 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades constitucionales y en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 15 del Decreto Ley de 16 de Diciembre de 1949, DECRETA: El siguiente Reglamento del referido Decreto Ley: Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica, antes de efectuar cualquier exportación deberá obtener del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un permiso de exportación, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Comisión de Cambios-ahora Contraloría de Cambios-de 23 de Junio de 1949. Artículo 2.- Antes de negociar con cualquier Banco legalmente autorizado, las divisas provenientes de una exportación de productos agropecuarios, los exportadores que quieran disfrutar de los beneficios de que habla el Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949, deberán obtener del Contralor de Cambios un atestado en el cual conste haberse acreditado ante dicho funcionario el derecho a disponer del veinte por ciento (20%), en los términos establecidos en el inciso segundo del Arto. 29 del citado Decreto Ley. Para aquellos casos en que los exportadores de café de la cosecha 1949 1950 hubieren negociado legalmente divisas por adelantado a cuenta de futuras exportaciones, en una fecha anterior a la del presente Reglamento, el Contralor de Cambios, de acuerdo con el Ministerio de Economía y previos los requisitos establecidos en el Artículo 29 del Decreto-Ley antes referido, hará los reajustes correspondientes con dichos exportadores, a efecto de concederles la disponibilidad del veinte por ciento (20%) de las divisas negociadas por anticipado. Artículo 3.- Las exigencias establecidas en el inciso segundo del Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949, se llenarán ante el Contralor de Cambios observándose las normas siguientes: a. Para los contratos celebrados por escrito, con anterioridad a la fecha del presente Reglamento, bastará la presentación de un documento adicional autenticado por un Notario Público en que se ratifique la operación contemplada en el Contrato; b. Para los Contratos verbales concertados antes de la vigencia de este Reglamento, será suficiente un documento respaldado por dos testigos, en que se ratifique dicho Contrato; c. Para todas las operaciones posteriores a la fecha de este Reglamento, los exportadores deberán presentar al Contralor de Cambios un documento autenticado por Notario Público o respaldado por dos testigos, según los casos, a juicio del Contralor, en el cual conste la operación de venta o adquisición de los productos exportados. Artículo 4.- Una vez obtenido del Contralor de Cambios el atestado a que se refieren los artos. 29 y 39 que anteceden, el exportador deberá negociar las divisas provenientes en su exportación, con cualquier Banco legalmente autorizado, el cual las liquidará así: a. El ochenta por ciento (80%) en córdobas, al tipo oficial de cambio; y b. El veinte por ciento (20%) restante será retenido en una cuenta especial, en la correspondiente moneda extranjera, a favor del exportador, entregando a éste una Constancia de Depósito, no transferible, copia de la cual deberá enviarse al Contralor de Cambios. Artículo 5.- La Constancia de Depósito se redactará en la siguiente forma: Ver Gaceta Artículo 6.- Simultáneamente con la Constancia de Depósito, los Bancos extenderán a favor del beneficiario de aquella, Certificado de Disponibilidad hasta por el valor total de la misma y con igual fecha de vencimiento; salvo que el beneficiario solicitare recibir después dichos Certificados, en cuyo caso estos llevarán siempre la misma fecha de emisión y vencimiento que la correspondiente Constancia de Depósito. Tanto la Constancia de Depósito como los Certificados de Disponibilidad llevarán la fecha en que el Banco respectivo hubiere recibido las divisas del exportador; y el término de su vencimiento será de sesenta días a partir de la fecha de su emisión, según lo establecido en el Arto. 39 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949. Artículo 5.- Los Certificados de Disponibilidad se redactarán en la siguiente forma: Ver Gaceta Artículo 8.- Los exportadores que obtengan Certificados de Disponibilidad deberán registrarlos en la Contraloría de Cambios y tales documentos no serán endosables ni válidos para los fines del Arto. 4º. del Decreto Ley de 16 de Diciembre de 1949, sin la firma del Contralor de Cambios. Artículo 9.- Las Constancias de Depósito y los Certificados de Disponibilidad tendrán la misma numeración de control adoptada por el Contralor de Cambios en el atestado original en que este funcionario hubiere certificado el derecho del exportador al uso del veinte pro ciento (20%) de disponibilidad. Artículo 10.- Una vez otorgado un Permiso de Importación mediante el uso de  Certificados de Disponibilidad, el Contralor de Cambios anotará en éstos cancelándolos y devolviéndolos a las Instituciones Bancarias emisoras el número y fecha del respectivo Permiso de Importación, lo mismo que el nombre del importador autorizado. En el permiso de importación correspondiente, el Contralor de Cambios consignará los números y valores de los Certificados de Disponibilidad que hubieren sido cancelados al expedirse dicho permiso. Artículo 11.- Sustituido un Certificado de Disponibilidad por un Permiso de Importación, este último quedará sujeto en cuanto a su uso para importar mercaderías al país, al plazo de seis meses y a las demás condiciones generales establecidas para las importaciones. Artículo 12.- El Contralor de Cambios, previa aprobación del Ministerio de Economía, determinará los productos agropecuarios o industriales y los porcentajes de los mismos; que podrán exportarse en compensación dentro de los términos establecidos en los Artos. 11 y 12 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949. Los exportadores de esos productos no tendrán derecho a disfrutar de los privilegios previstos en el Arto. 29 del referido Decreto-Ley; y en consecuencia, no podrán exigir Certificados de Disponibilidad ; al negociar las divisas provenientes de tales exportaciones. Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Enero de mil novecientos cincuenta.- Enmendado-con- En-Valen- (f) V. M. ROMAN.- Presidente de la República.- León Debayle, Ministro de Hacienda y Economía. -